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TSDJ CLO SL - 760013105011201500355-01-(20-05-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105011201500355-01-(20-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REF. ORDINARIO DE ELIZABETH SPENCER VALENCIA VS. COOPERATIVA DE CRÉDITO Y FOMENTO EMPRESARIAL COEMPRESAR RADICACIÓN: 760013105 011 2015 00355 01

Hoy veinte (20) de mayo de 2022, surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de emergencia sanitaria, escrituralidad virtual y distanciamiento social por manda to de la Resolución 666 del 28 de abril de 2022, resuelve la APELACIÓN d e la parte DEMANDADA y la CONSULTA a favor de la parte DEMANDANTE, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que pro movió ELIZABETH SPENCER VALENCIA contra la COOPERATIVA DE CRÉDITO Y FOMENTO EMPRESARIAL COEMPRESAR, radicación No. 760013105 011 2015 00355 01 , con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 9 de febrero de 2022, celebrada, como consta e n el Acta No. 07 al

01 , con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 9 de febrero de 2022, celebrada, como consta e n el Acta No. 07 al como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no pre senciales por cualquier medio), la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 202 0 y el Acuerdo PCSJA20-11632 del 30-09-2020.

En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación y la consulta en esta que corresponde a la

SENTENCIA NÚMERO 138

ANTECEDENTESORDINARIO DE ELIZABETH SPENCER VALENCIA VS. COEMPRESAR RADICACIÓN: 76001 31 05 011 2015 00355 01

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2

La pretensión de la demandante está orientada a obten er una declaración de condena contra el demandado, en procura de la declarato ria de la existencia de un contrato individual el trabajo, celebrado y eje cutado entre el 21 de abril de 2012 hasta el 26 de julio de 2013. En consecuencia, so licitó se condene a la demandada al pago de salarios adeudados, diferencias e incrementos o reajustes ordinarios o anuales salariales, horas extras, do minicales, auxilio de transporte, primas de servicios, vacaciones, cesantías, int ereses a las cesantías, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, sanción prevista en el articulo 65 del CST, indemnización

de transporte, primas de servicios, vacaciones, cesantías, int ereses a las cesantías, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, sanción prevista en el articulo 65 del CST, indemnización por la omisión de consignar las cesantías en un fondo, ind emnización por la omisión de comunicar a la trabajadora el estado de pago s de aportes al sistema de seguridad social integral, costas y agencias en derecho.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SUS CONTESTACIONES

Afirmó la demandante a través de su apoderado judicial , que entre el 21 de abril de 2012 y el 26 de julio de 2013, prestó sus serv icios laborales en el cargo de Servicios Varios a favor de la demandada COOPE RATIVA DE

CRÉDITO Y FOMENTO EMPRESARIAL COEMPRESAR.

Indicó que las labores las prestó en forma personal, dentro de las instalaciones de la demandada en Cali, atendiendo las i nstrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo que éste le señalaba.

Aseveró que cancelaban la suma de $250.000 pesos quincenales.

Que durante la vigencia de la relación laboral, la de mandada no realizó aumento o incremento salarial, así como no le canceló el auxilio de trasporte, prestaciones sociales, cesantías, intereses sobre las cesantías, pr ima de servicios, ni vacaciones.

Expuso que el contrato de trabajo terminó en forma irregular, unilateral y sin justa causa, por decisión de la demandada.ORDINARIO DE ELIZABETH SPENCER VALENCIA VS. COEMPRESAR RADICACIÓN: 76001 31 05 011 2015 00355 01

justa causa, por decisión de la demandada.ORDINARIO DE ELIZABETH SPENCER VALENCIA VS. COEMPRESAR RADICACIÓN: 76001 31 05 011 2015 00355 01

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3

Que presentó ante la demandada, reclamación escrita por la forma irregular, unilateral y sin justa causa en que terminó la relación laboral.

Por su parte el demandado COOPERATIVA DE CRÉDITO Y FOMENTO EMPRESARIAL COEMPRESAR, al dar respuesta a la acción se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la señora ELIZABETH SPENCER VALENCIA nunca fue trabajadora de la compañía , razón por la que no se le adeuda suma alguna de dinero, ya que nun ca prestó sus servicios.

Adujo que la señora Spencer tuvo una vinculación de carácter civil con la empresa, pero no mantuvo una relación laboral, por lo tanto, no cabe ninguna responsabilidad de carácter laboral, ni puede a sumir las eventuales consecuencias que surjan de ese hecho, como lo sería el pago de las indemnizaciones reclamadas.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva absolvi ó al demandado tras considerar que en el presente asunto no se encontraba en discusión a prestación personal del servicio por parte de la demanda nte, pues la entidad demandada reconoce que ésta prestó sus servicios en las instalaciones de la empresa y reconoce los extremos en que se prestó el servicio desde el 21 de abril de 2012 y al 26 de julio de 2013.

demandada reconoce que ésta prestó sus servicios en las instalaciones de la empresa y reconoce los extremos en que se prestó el servicio desde el 21 de abril de 2012 y al 26 de julio de 2013.

Refirió que conforme a la certificación allegada al plenario de fecha 30 de julio de 2013, la señora Elizabeth Spencer Valencia de sempeñó el cargo de oficios varios en la Cooperativa de Crédito y fomento Empresarial Coempresar. Documento que no fue desconocido en la oport unidad procesal que correspondía, que fue emitido por la empresa deman dada, considerándolo prueba válida de acuerdo a su contenido.ORDINARIO DE ELIZABETH SPENCER VALENCIA VS. COEMPRESAR RADICACIÓN: 76001 31 05 011 2015 00355 01

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4

Dijo que se aportó con la demanda cuentas de cobro presen tadas por la demandante, las que registran el sello de recibido de l a demandada, documentos donde se cobran unos servicios por aseo de oficina , documentos que evidencian que la señora Spencer prestaba un servicio de aseo en las instalaciones de Coempresar.

Consideró que no se pudo haber tratado de un servicio independiente, pues las reglas de la experiencia enseñan que el servicio de a seo es eminentemente subordinado a menos que se trate de un a seo específico, es decir cuando se contrata a una empresa de aseo para la li mpieza, situación que no ocurre en el presente asunto, pues la demandante es contratada para asear oficinas.

Atendiendo la presunción del artículo 24, dijo que se t rata de una relación

que no ocurre en el presente asunto, pues la demandante es contratada para asear oficinas.

Atendiendo la presunción del artículo 24, dijo que se t rata de una relación laboral y la parte demandada no desvirtuó dicha presun ción. Que era obligación de la demandada pagar las prestaciones sociales y vacaciones a la señora Spencer, pero en la contestación de la demanda se aceptó que no pagó dichos conceptos

Antes de liquidar las sumas adeudadas a la demandante est udió la excepción de prescripción.

Señaló que el artículo 94 del CGP condiciona la interrupción del término prescriptivo al hecho que el auto admisorio de la deman da se le notifique a la parte demandada dentro del año siguiente a la fecha e n la cual tuvo conocimiento la parte promotora de la acción respecto de dicha providencia. Indicó que la demanda se presentó el 22 de junio de 20 15, el auto admisorio de la demanda fue notificado a la parte actora a trav és del estado del 20 de agosto de 2015. Que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de elaborar el citatorio, pues fue elaborado por el d espacho el 16 de diciembre de 2015, es decir 4 meses después de admitida la demanda y fue retirado por el apoderado de la parte demandante el 15 de enero de 2016, siendo devuelto por la empresa de correos, y 6 meses despu és la parte actora evidenció un error en dicho documento, pues la di rección anotada noORDINARIO DE ELIZABETH SPENCER VALENCIA VS. COEMPRESAR RADICACIÓN: 76001 31 05 011 2015 00355 01

actora evidenció un error en dicho documento, pues la di rección anotada noORDINARIO DE ELIZABETH SPENCER VALENCIA VS. COEMPRESAR RADICACIÓN: 76001 31 05 011 2015 00355 01

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 era la registrada en el certificado de existencia y repr esentación del demandado. Que evidenciada tal irregularidad se elabo ró un aviso que fue retirado el 17 de enero de 2017, y la notificación de la demanda se efectuó el 17 de abril de 2017, sin que la parte demandante all egara constancia de la fecha de remisión del documento. Por las razones anterio res concluyó que se había superado el término establecido en el artículo 94 del CGP, entendiéndose interrumpida la prescripción el día de la notificación al demandado y por ende estaban prescritos los derechos labor ales reclamados.

APELACIÓN

Inconforme con la decisión la apoderada de la parte DEMANDADA , apeló el numeral primero de la sentencia que declaró la existenci a del contrato de trabajo que se determinó, argumentando que si bien es cierto se aceptó en la contestación de la demanda la prestación del servicio de l a señora Elizabeth Spencer, pero ello fue en virtud de una relación de ca rácter civil y así siempre lo entendió la entidad demandada. Señaló que debe valorarse la buena fe de la Cooperativa, pues siempre entendió dich o vínculo como de carácter comercial. Consideró que la prueba documental al legada con la contestación, fue producto de la relación de carácter civil , sin que jamás se hubiese presentado una subordinación lo que no quedó de mostrado dentro del proceso.

carácter comercial. Consideró que la prueba documental al legada con la contestación, fue producto de la relación de carácter civil , sin que jamás se hubiese presentado una subordinación lo que no quedó de mostrado dentro del proceso.

Afirmó que la entidad demandada desconoce la certificació n laboral emitida, pues si bien cuenta con el membrete de la empresa fue el aborada por una persona que se desempeñó como asistente administrativa, pe ro que no tenía la función de expedir certificaciones laborales.

Explicó que la labor de oficios varios no debe ser entendida como una actividad supeditada y siempre subordinada, que ello es una apreciación subjetiva del A quo , toda vez que no necesariamente se debe dar bajo la circunstancia expuesta, pues el servicio de aseo se puede hace r de manera esporádica y no debe entenderse como una labor subordina da. No seORDINARIO DE ELIZABETH SPENCER VALENCIA VS. COEMPRESAR RADICACIÓN: 76001 31 05 011 2015 00355 01

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 demostró que hubiese existido una continuidad frente a la prestación del servicio y por el contrario se demostró que se le efectuar on pagos a través de cuentas de cobro de carácter civil.

Consideró que no se evidencian los elementos constitutivos del contrato de trabajo, establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

CONSULTA

Vale clarificar en el presente asunto, en el que la pretensión declarativa de reconocimiento de existencia del contrato de trabajo fue discutida por la demandada, su procedencia no impone a favor de la dema ndante, el grado

CONSULTA

Vale clarificar en el presente asunto, en el que la pretensión declarativa de reconocimiento de existencia del contrato de trabajo fue discutida por la demandada, su procedencia no impone a favor de la dema ndante, el grado jurisdiccional de consulta, pues resulta definitiva y zanj a el conflicto tal declaratoria, al punto que en el presente caso, la part e demandada continúa insistiendo en apelación por su absolución. Ello de confor midad con la interpretación que del artículo 69 del C.P.L. contiene la sentencia 41130 del 18-09-2012 (M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas) cuando precisó:

“(…) importa a la Corte precisar, en razón de su fu nción de uniformadora de la jurisprudencia nacional en las materias del derecho del trabajo y de seguridad social, que cuando el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Segurida d Social refiere la procedencia del grado jurisdiccional de consulta respecto de las sentenci as de primera instancia que fueren “totalmente adversas a las pretensiones del trabaja dor, afiliado o beneficiario”, no es dable entenderse como tales, aquellas que simplemente dec laran la existencia de una relación laboral que no ha sido en manera alguna de sconocida por quienes la conforman, o cuya mera declaración no reviste importancia algu na para el reconocimiento de los derechos perseguidos judicial mente por el trabajador , afiliado o beneficiario, como aquí ocurrió, pues, por aquella debe entenderse es la que, teniendo carácter definitivo, resuelve de fondo los reales t emas del litigio de forma tal que nada de lo que así hubiere sido pedido resulte concedido, con la consiguiente imposibilidad de

beneficiario, como aquí ocurrió, pues, por aquella debe entenderse es la que, teniendo carácter definitivo, resuelve de fondo los reales t emas del litigio de forma tal que nada de lo que así hubiere sido pedido resulte concedido, con la consiguiente imposibilidad de proponer su discusión en un nuevo proceso judicial pues ello habrá de constituir cosa juzgada y, por supuesto, cuando la relación jurídica que p ermite reclamar ciertos derechos laborales no es asunto de la controversia que se pl antea a través del litigio, o habiéndose incluido por mera formalidad de la demanda no revis te mayor trascendencia para las pretensiones que en verdad constituyen el ‘thema de cidendum’ del proceso, su sólo reconocimiento judicial no satisface la exigencia legal que le permita a la sentencia serORDINARIO DE ELIZABETH SPENCER VALENCIA VS. COEMPRESAR RADICACIÓN: 76001 31 05 011 2015 00355 01

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 eximida del control de constitucionalidad y legalid ad que entraña el grado jurisdiccional llamado ‘consulta’.

En consonancia con lo consignado, ya había dicho el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo que,

“Para que una sentencia reúna estas circunstancias exigidas para ser consultada, s preciso que sea definitiva, es decir, que verse sob re el fondo del litigio y en forma tal que nada de lo pedido por el trabajador sea concedido en ese fallo, porque así, de no ser consultada, sí se perjudicarían los derechos del actor que ya no podría demandar nuevamente por las mismas prestaciones” (Auto de 30 de mayo de 1950).

que nada de lo pedido por el trabajador sea concedido en ese fallo, porque así, de no ser consultada, sí se perjudicarían los derechos del actor que ya no podría demandar nuevamente por las mismas prestaciones” (Auto de 30 de mayo de 1950).

Por tanto, sólo se conocerá la apelación de la parte demandada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 10 de marzo de 2022, el Desp acho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de co nclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020.

Dentro del término, el apoderado de COOPERATIVA DE CRÉDITO Y FOMENTO EMPRESARIAL COEMPRESAR , a través de memorial allegado al correo electrónico de la Secretaria de la Sala Labor al del Tribunal Superior de Cali, presentó alegatos de conclusión, ratificándose en lo expuesto en la contestación de la demanda, y en el recurso de apelación.

La parte demandante guardó silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S:

Como cuestión de primer orden y en armonía con lo dicho , se resalta que de conformidad con el principio de la consonancia, establecido en el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S ., “la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, debe estar en consonancia con la s materias objeto del recurso de apelación”.

El problema jurídico que plantea el recurrente gira e n torno a determinar si entre las partes en litigio, existió un contrato de tra bajo verbal a términoORDINARIO DE ELIZABETH SPENCER VALENCIA VS. COEMPRESAR

El problema jurídico que plantea el recurrente gira e n torno a determinar si entre las partes en litigio, existió un contrato de tra bajo verbal a términoORDINARIO DE ELIZABETH SPENCER VALENCIA VS. COEMPRESAR RADICACIÓN: 76001 31 05 011 2015 00355 01

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 indefinido. O, si por el contrario, ningún derecho le cabe, por la evidencia de una relación de naturaleza diferente, dentro de la cu al se realizó la prestación personal que constituye el fundamento de la a cción, y de ser ello así, deberá establecerse si dicha pretensión puede enervar se con la excepción de prescripción.

Aun cuando conceptualmente el contrato de trabajo invol ucra un elemento subjetivo común a todo los contratos, es decir; la consensual idad, y además, tres elementos esenciales, que lo edifican con estructura pr opia, como la prestación personal de un servicio, la ajenidad de éste y la remuneración, en el plano procesal su demostración solo requiere del eleme nto más objetivo del contrato, es decir; la prestación personal de un serv icio, pues para ello se consagró la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T..

Se trata, entonces, de la institución más significativa del derecho social, que reconoce en la desigualdad capital-trabajo el fundament o principal de sus previsiones. En este orden, comporta también un aligera miento de la carga probatoria, que desde el punto de vista estrictamente p rocesal podría considerarse como contrario al principio de igualdad de l as partes. Sin embargo, no lo es en la medida en que quienes concurren al proceso laboral

probatoria, que desde el punto de vista estrictamente p rocesal podría considerarse como contrario al principio de igualdad de l as partes. Sin embargo, no lo es en la medida en que quienes concurren al proceso laboral no son iguales y desde tal perspectiva la diferencia está perfectamente justificada, como lo están todas las presunciones de ley que operan en materia laboral. A pesar de lo anterior, aún bajo est e escenario es posible la aplicación del principio de carga de la prueba, pues tam bién la presunción de laboralidad es un enunciado normativo que se edifica sob re un supuesto fáctico que como tal necesita acreditarse. En tal virtud, al trabajador corresponde, entonces, demostrar la prestación del servicio y los extremos temporales en que se prestaron y a su contraparte le corr esponde desvirtuar la aludida presunción legal, mediante la acreditación d e la naturaleza independiente de tales servicios.

Ya se dijo que la demandada al contestar su demanda, negó la mayoría de los hechos de la demanda, sosteniendo, sin embargo, que l a demandante prestó sus servicios bajo una vinculación de carácter civil.ORDINARIO DE ELIZABETH SPENCER VALENCIA VS. COEMPRESAR RADICACIÓN: 76001 31 05 011 2015 00355 01

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9

Es decir, de la sola contestación de la demanda se deduce q ue la demandante prestó servicios a favor de la demandada. Si n embargo, la parte convocada acepta que la realizó bajo una modalidad de carácter “civil”, pues tales servicios tuvieron naturaleza diferente a la que es propia y exclusiva del derecho laboral.

demandante prestó servicios a favor de la demandada. Si n embargo, la parte convocada acepta que la realizó bajo una modalidad de carácter “civil”, pues tales servicios tuvieron naturaleza diferente a la que es propia y exclusiva del derecho laboral.

Bajo la anterior premisa, siendo la referida naturaleza el fundamento de su excepción, correspondía a la parte convocada la demostració n de tal afirmación. Veamos entonces si el proceso logró demostrar la demandante el carácter independiente de tales servicios:

En el presente asunto, para la acreditación de los hechos que constituyen fundamento de su pretensión la demandante acompañó cert ificación fechada el 30 de julio de 2013 (fl. 12), en la que la Asisten te Administrativa de Coempresar registró que Elizabeth Spencer Valencia labo ró al servicio de la empresa a través de un contrato de prestación de servicios, desde el 21 de abril de 2012 hasta el 26 de julio de 2013, desempeña ndo el cargo de servicios varios.

Por otra parte, se allegó con la contestación de la dema nda cuentas de cobro de la demandante por concepto de “ASEO OFICINA C OEMPESAR CALI”, por los periodos del 1º al 15 de diciembre de 2 012 (fl. 41), 15 al 30 deORDINARIO DE ELIZABETH SPENCER VALENCIA VS. COEMPRESAR RADICACIÓN: 76001 31 05 011 2015 00355 01

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 diciembre de 2012 (fl. 40), 1º al 15 de enero de 201 3 (fl. 39), 1º al 15 de

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 diciembre de 2012 (fl. 40), 1º al 15 de enero de 201 3 (fl. 39), 1º al 15 de febrero de 2013 (fl. 38), 15 al 28 de febrero de 20 13 (fl. 37), documentos que cuentan con sello de recibido de COEMPRESAR.

Sumado a lo anterior, es de anotar que al dar respuesta a la demanda, se aceptó la prestación del servicio de la demandante, pero bajo una vinculación de carácter civil – como ya se dijo -.

Para la Sala, resulta indiscutible la validez de la certificación fechada el 30 de julio de 2013 (fl. 12), emitida por la Asistente A dministrativa de COEMPRESAR, pues su autenticidad no fue reprochada, sin que sea de recibo para la Sala el argumento expuesto por la apod erada de la demandada al sustentar el recurso de alzada, referido a que la empleada que suscribió dicha misiva no tenía dentro de sus funciones el expedir certificaciones laborales, pues contrario a ello el documen to emanado de terceros da cuenta de la prestación del servicio, los extre mos laborales y la remuneración que percibía la demandante.

Ahora, la tesis de autonomía en la prestación de los serv icios de aseo por parte de la demandante, ningún asidero probatorio en cuentra, dado que la demandante se insertó en la dinámica empresarial de COE MPRESAR, cumpliendo un horario, siendo instruida sobre las tareas a ejecutar y ceñida a los lineamientos organizacionales, más cuando sus herrami entas de trabajo eran provistas por la empresa y debía permanece r en el sitio de

cumpliendo un horario, siendo instruida sobre las tareas a ejecutar y ceñida a los lineamientos organizacionales, más cuando sus herrami entas de trabajo eran provistas por la empresa y debía permanece r en el sitio de trabajo.

De ahí que, la contracara del elemento subordinación del contrato de trabajo, esto es, la autonomía defendida por la demandada y qu e categoriza un vínculo laboral independiente, en criterio de la Sala no fue demostrada, y, por tanto, tampoco se logró minar la presunción de subor dinación. Nótese que el lugar de prestación de servicios lo fue la empresa , o, los lugares a los que ésta le fijaba destino a la demandante, siempre de ntro del ámbito de su organización; el beneficiario del servicio fue COEMPRES AR y sus empleados; la finalidad de la demandante no fue jamá s hacer empresa conORDINARIO DE ELIZABETH SPENCER VALENCIA VS. COEMPRESAR RADICACIÓN: 76001 31 05 011 2015 00355 01

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 el ejercicio de su oficio de aseo, y el hecho de ser casi ob ligada a facturar o presentar cuentas de cobro, por tratarse de la imposición o costumbre empresarial, tampoco le propició margen de ganancia alg uno a la demandante, y finalmente, no puede decirse que hubo u n ejercicio libre del servicio de limpieza, pues siempre estuvo sujeto a las disp osiciones e instrucciones que le dieran Gerentes, representantes, Coor dinadores o Jefes de la empresa encargados de entablar contacto con la demandante.

Esa forma de prestar el servicio demuestra que la demand ada no sólo

instrucciones que le dieran Gerentes, representantes, Coor dinadores o Jefes de la empresa encargados de entablar contacto con la demandante.

Esa forma de prestar el servicio demuestra que la demand ada no sólo coordinaba el rol de la accionante en la empresa sino qu e la hizo parte de su engranaje, subordinándola y restándole la autonomía y cariz de prestadora de servicios autonóma que se quiso ficticiamente construir.

Así las cosas, encontrándose demostrada la prestación personal del servicio como aseadora por la demandante en las instalaciones de l a empresa demandada, concluye la Sala que la relación existente e ntre las partes lejos está de ser una relación independiente, tuvo genuino carácter laboral.

Ahora bien, es necesario precisar que en cuanto a los extr emos temporales de la relación de trabajo, en la demanda se dijo que inició el día 21 de abril de 2012 y su finalización el 26 de julio de 2013, hech o aceptado en la contestación de la demanda en el acápite de excepciones (f l. 34), cuando se indicó “Es el caso indicar que la terminación de la relación que unió a las partes, finalizó el día 26 de julio de 2013”.

En cuanto al salario percibido, habrá de tenerse como ta l la suma de $250.000 quincenales, pues ello se certificó el el 30 de julio de 2013 (fl. 12) y encuentra respaldo en las cuentas de cobro aportadas por l a demandada (fl. 37 a 41).

Como quiera que se ha determinado el carácter laboral de la relación, los extremos temporales del contrato y la remuneración perci bida, procede

37 a 41).

Como quiera que se ha determinado el carácter laboral de la relación, los extremos temporales del contrato y la remuneración perci bida, procede ahora la Sala a establecer si dicha pretensión podía ene rvarse con la excepción de prescripción. La cual, de entrada por configu rar una afirmaciónORDINARIO DE ELIZABETH SPENCER VALENCIA VS. COEMPRESAR RADICACIÓN: 76001 31 05 011 2015 00355 01

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12 judicial de hechos no prescribe jamás sino las consecuencias o p edimentos que de ello se derivan, punto que al no haber sido ob jeto de apelación, ni tampoco consultable no amerita su abordaje.

Por tal razón se confirmará la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión La boral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Ju sticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada COOPERATIVA DE CRÉDITO Y FOMENTO EMPRESARIAL COEMPRESAR , apelante infructuoso y a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1`500.000.

TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la present e decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario

TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la present e decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

CUARTO: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expe diente al juzgado de origen.

-Firma ElectrónicaMÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDOORDINARIO DE ELIZABETH SPENCER VALENCIA VS. COEMPRESAR RADICACIÓN: 76001 31 05 011 2015 00355 01

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 13

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Aclaración de voto

Firmado Por:

Monica Teresa Hidalgo Oviedo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: a37ef2712735ccab2768b085d8fab1f4dc909b8d13bc751d60666acfdfde1bad Documento generado en 20/05/2022 05:15:54 AM

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