TSDJ CLO SL - 760013105011201500441-01-(23-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105011201500441-01-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
011-2015-00441-01
HERIBERTO MARIN C/: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P.DR.LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 7
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: HERIBERTO MARIN C/: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E.
Radicación Nº76-001-31-05-011-2015-00441-01 Juez 11° Laboral del Circuito de Cali
Santiago de Cali, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.
ACTA No.015
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co. ; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo , 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021 ,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia >, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04
de junio de 2020, Decreto 039 de 14-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20 -43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020 , CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.1906
El extrabajador ha convocado a su exempleador para que la jurisdicción declare que omitió incluir factores salariales en la liquidación definitiva de las cesantías, en consecuencia, se condene a reliquidar las cesantías definitivas del demandante adicionando al salario promedio los factores omitidos, ya que fueron cancelados y recibidos en el último año laboral y se condene al pago de los intereses moratorios legales y/o indexación producto de la reliquidación …, con base en hechos, p retensiones, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la absolución <SENTENCIA No. 017 del 20 de febrero de 2018> y de la apelación del demandante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN DE II INSTANCIA
APELACION que sustenta el demandante: “….Con el fundamento de que sólo se limita a un solo ítem, del auxilio de jubilación que es el valor que proviene de la convención colectiva de011-2015-00441-01
APELACION que sustenta el demandante: “….Con el fundamento de que sólo se limita a un solo ítem, del auxilio de jubilación que es el valor que proviene de la convención colectiva de011-2015-00441-01
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trabajo, los ítems restantes son factores legales que se encuentran subsumidos en las normas 1042 y 1045 de 1978 , que fueron cancelados durante el último año laboral y que no fueron tenidos en cuenta, en las doceavas que trajo la liquidación del 02 de enero de 2014, que fueron unos valores que con posterioridad a la nómina de enero se cancelaron recargos nocturnos que es un factor mínimo, unos dominicales y unas doceavas que por el tiempo se causan hacia el futuro, entonces el fallo está únicamente dándose por el auxilio de jubilación, que proviene de la convención colectiva de trabajo, y los ítems restantes como factores legales no fueron tenidos en cuenta por el juzgador. (DVD f. 70 t.t. 19:10) El objeto del recurso de apelación se circunscribe en que se incluyan los factores salariales legales establecidos en el Decreto 1042 y 1045 de 1978 que fueron cancelados durante el último año laboral y que no fueron tenidos en cuenta en la l iquidación de cesantías, pero no precisa ni concreta cuales son los factores que pretende sean incluidos, pues no está ligada con los hechos y pretensiones de la demanda de forma detallada, sino
cesantías, pero no precisa ni concreta cuales son los factores que pretende sean incluidos, pues no está ligada con los hechos y pretensiones de la demanda de forma detallada, sino que está de manera genérica, luego, constituye en apelación una pretensión nueva. En aras de garantizar los derechos fundamentales del actor, se procede a conocer en el grado jurisdiccional de CONSULTA. Es necesario precisar que la pretensión del demandante es que al momento de liquidar las cesantías se incluyan los factores salariales tales como: “ auxilio por jubilación, días pendientes de vacaciones por disfrutar, pago prop . P. servicios julio/13jun doceavas, dominicales y festivos y recargos nocturnos, prima extralegal hecho 3 f.12” y, que se encuentran discrimi nados en el documento denominado “liquidación de prestaciones sociales” excepto la “prima de extralegal” (f.7). El a-quo absolvió de las pretensiones del actor aduciendo que: “El demandado el 02/01/2014 reconoció la liquidación de prestaciones sociales, incluyendo las cesantías definitivas por el periodo del 01/01/1987 hasta el 01/01/2014, siendo el motivo del retiro jubilación, teniendo en cuenta que los factores omitidos en l a liquidación de cesantías definitivas reconocidas al demandante son de carácter convencional, debe precisarse que la convención colectiva de trabajo es un acto solemne para cuya demostración en un juicio debe aportar la prueba de haberse cumplido la formalidad esto es, el escrito en que conste el acto jurídico y el depósito ante las autoridades de trabajo en un plazo determinado, conforme lo manda el art. 479 del CST.
es, el escrito en que conste el acto jurídico y el depósito ante las autoridades de trabajo en un plazo determinado, conforme lo manda el art. 479 del CST. Para revisar el texto de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAHOSPICLINICA y el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA vigente para la fecha en que se reconoció el derecho prestacional al actor, documento que no fue aportado por la parte demandante, ni solicitado, siendo allegado 1 folio de la citada convención, además, no se acreditó que hubiere realizado trámite alguno para la obtención de la misma, como lo dispone el art. 163 del CGP, carga de la prueba que la incumbía al actor, si bien el juzgado ordenó oficiar al ministerio del trabajo para que allegaran copia de la convención colectiva de trabajo011-2015-00441-01
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aludida, para lo cual la parte actora debía aportar las expensas requeridas, también lo es, que no desplegó gestión alguna para obtener la convención colectiva de trabajo, demostrando un desinterés en la consecución de la prueba, no habiendo aportado la convención colectiva se absuelve a la demandada de las pretensiones de la demanda.”
Son hechos indiscutibles en autos que<f.7>: i) al actor la demandada ex-empleadora tuvo en cuenta para liquidar las cesantías los siguientes conceptos<Decreto 1045 de 1978: - SUELDO: $1.342.660
Son hechos indiscutibles en autos que<f.7>: i) al actor la demandada ex-empleadora tuvo en cuenta para liquidar las cesantías los siguientes conceptos<Decreto 1045 de 1978: - SUELDO: $1.342.660 - SUBSIDIO DE TRANSPORTE: $72.500. - 1/12 TIEMPO SUPLEMENTARIO: $728.532. - 1/12 PRIMA VACACIONAL: $146.319. - 1/12 PRIMA DE SERVICIOS: $284.318. - 1/12 PRIMA DE NAVIDAD $200.515.
Para un salario promedio de $2.774.844 Liquidación de cesantías $74.920.784 (-) Menos consignaciones anualizadas $36.995.091 (-) Menos anticipos HUV $23.094.286 (-) Menos consignaciones anualizadas $36.995.091
LIQUIDACIÓN CESANTÍAS DEFINITIVAS $14.831.407.
Ahora, se trae a colación lo dispuesto en el art. 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978 que establece lo siguiente: ARTICULO 40. DEL AUXILIO DE CESANTIA. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía se estará a lo dispuesto en las normas legales o conve ncionales sobre la materia. ARTICULO 45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica;
cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras;011-2015-00441-01
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e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposic iones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.”
Disposición que no contempla los siguientes ítems: “ auxilio de jubilación, días pendientes de vacaciones por disfrutar, pago prop. P. servicios julio/13jun doceavas, prima extralegal”< hecho 3, f.12>, por lo que, no es posible incluirlos al momento de liquidar el auxilio de cesantías. Ahora, en
de vacaciones por disfrutar, pago prop. P. servicios julio/13jun doceavas, prima extralegal”< hecho 3, f.12>, por lo que, no es posible incluirlos al momento de liquidar el auxilio de cesantías. Ahora, en caso tal de que el actor pretenda, sean tenidos en cuenta como factores salariales dichos conceptos, de acuerdo a lo establecido en CCTsin año ni fecha, debía aportar la convención colectiva, con la correspondiente acta de depósito –art. 469 CST - que los contemple para liquidar el auxilio de cesantías, sin que dicha formalidad se encuentre acreditada, teniendo el actor la carga de la prueba para salir avante con sus pretensiones –art. 167 del C.G.P.- razón por la que absolvió el a-quo. Por otro lado, se encuentra que la disposición normativa incluye los siguientes factores<art.45, Decreto 1045 de 1978> : “dominica les y festivos o feriados” y “horas extras o recargos nocturnos”, que sí fueron incluidos al momento de liquidar dicha prestación social, pero fue denominado “1/12 tiempo suplementario” por valor de $728.532 (f.7), es decir, superior a la 1/12 de los ítems dominicales y festivos, y recargos nocturnos que corresponde a la suma de $726.379 (f.7), luego, no hay lugar a reliquidar el auxilio de cesantías, por lo que, se CONFIRMA la011-2015-00441-01
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consultada sentencia absolutoria. Se inserta cuadro liquidación de prestaciones realizado por el demandado:
ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS
FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS
Todas las posiciones de las partes, en especial de la(s) accionada(s), fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, qu edan011-2015-00441-01
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analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales. Anotando que la conducta procesal de las pasivas fue de inactividad probatoria <art.280, CGP.>, a lo que se debe que no haya prosperidad de las excepciones ni de sus afirmaciones -en derecho no basta con afirmar, es fundamental
argumentaciones y conclusiones finales. Anotando que la conducta procesal de las pasivas fue de inactividad probatoria <art.280, CGP.>, a lo que se debe que no haya prosperidad de las excepciones ni de sus afirmaciones -en derecho no basta con afirmar, es fundamental afirmar y probar/demostrar lo afirmado> por carecer de argumentos probatorios.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la CONSULTADA sentencia absolutoria No. 017 del 20 de febrero de 2018. SIN COSTAS en esta sede. DEVULEVASE el expediente a su origen. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, en tiempos de pandemia, vía TIC’s, enviando vía e-mail a las partes este proveído conforme a los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 806 del 04 de junio de 2020 y ENVIESE esta providencia para notificar a las partes a su e-mail y COMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las partes e intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>.
TERCERO. - CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).
link de sentencias del despacho, comienza a correr el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).
PONENCIA APROBADA EN SALA DE DECISION DEL 30-062021. NOTIFICADA EN LINK DE SENTENCIAS DEL DESPACHO.
OBEDEZCASE Y CÚMPLASE.
LOS MAGISTRADOS,011-2015-00441-01
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LUIS GABRIEL MORENO LOVERAMONICA TERESA HIDALGO OVIEDO
CARLOS ALBERTO OLIVER GALE
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