TSDJ CLO SL - 760013105011201500585-01-(09-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105011201500585-01-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE GERARDO PERLAZA GUERRERO
DEMANDADOS
JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y
LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. hoy COMPAÑÍA DE
SEGUROS BOLIVAR S.A..
RADICACIÓN 76001310501120150058501
TEMA
MODIFICACIÓN DEL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL EN CUANTO AL ORIGEN DE LA
ENFERMEDAD
DECISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA
CONSULTADA
AUDIENCIA PÚBLICA No. 91
En Santiago de Cali, Valle, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá la consultada a favor del demandante contra la sentencia absolutoria No. 247, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.
SENTENCIA No. 66
resolverá la consultada a favor del demandante contra la sentencia absolutoria No. 247, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.
SENTENCIA No. 66
I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR GERARDO PERLAZA GUERRERO CONTRA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. Y OTRO
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–011-2015-00585-01
Interno: 16001
2 GERARDO PERLAZA GUERRERO demanda a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INV ALIDEZ y a la sociedad LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. con el fin de que se declare que la enfermedad que padece “ epicondilitis lateral - derecha” es de origen laboral; se modifique el dictamen No. 16645660 del 1° de julio de 2015 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en relación con el origen de la referida patología y se ordene a la ARL LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. a que lo valore y establezca el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral.
El demandante manifiesta que labora en la empresa Carvajal Pulpa y Papel S.A. desde el diciembre 19 de 1991, en el cargo de controlador de calderas y su función por más de 9 años ha sido la de sacar las cenizas de la caldera con rodillo, realizando movimientos repetitivos del miembro superior, también limpia los “fozos” con pala y carreta; que la EPS S.O.S.
calderas y su función por más de 9 años ha sido la de sacar las cenizas de la caldera con rodillo, realizando movimientos repetitivos del miembro superior, también limpia los “fozos” con pala y carreta; que la EPS S.O.S. remitió comunicación a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. el 2 de septiembre de 2014, informándole que fue diagnosticado con “epicondilitis lateral - derecha”, enfermedad de origen laboral, frente a lo cual la ARL el 19 de septiembre del mismo año señaló que no se cumplen los criterios definidos por el artículo 4 de la Ley 1562 de 2012 para considerar dicha patología como de origen laboral; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca mediante dictamen del 15 de diciembre de 2014 señala que la enfermedad que padece es de origen laboral, decisión que fue modificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 1° de julio de 2015 al definir que la “epicondilitis lateralderecha” es de origen común.
LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto la Jun ta Nacional de Calificación de Invalidez ya definió que la patología que padece el actor “epicondilitis lateralderecha” es de or igen común . Dijo que medicina laboral de Liberty determinó que el demandante presenta un proceso degenerativo y alPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR GERARDO PERLAZA GUERRERO
CONTRA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. Y OTRO
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–011-2015-00585-01
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3 analizar el cargo desempeñado no se evidenció exposición a factor de riesgo ergonómico para miembros superiores, observándose que el nivel de esfuerzo era liviano en condiciones normales de operación, ya que sus actividades eran de revisión visual y toma de muestras y, que la adopción de posturas por fuera de ángulos de confort eran poco frecuentes, por tanto, no existía un nexo causal laboral suficiente para inferir que la patología presentada hubiera sido por su ocupación y más bien se debía a un proceso degenerativo por la edad.
La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ señala que como entidad encargada de determinar el origen de las contingencias ocurridas a sus afiliados en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, estableció que las labores desempeñadas por el demandante no están en las que pueden considerarse la existencia de un eventual factor de riesgo, de conformidad con e l Decreto 1477 de 2014 que discrimina la tabla de enfermedades profesionales en Colombia. Aduce que el análisis a partir de criterios científicos para establecer si la enfermedad tiene causa única y directa en el trabajo y ambiente laboral, se llevó a cabo con la aplicación de unos parámetros reconocidos por la comunidad científica internacional y que en Colombia se adoptó mediante las Guías para la atención integral basadas en la evidencia y la Guía técnica para el análisis de exposición a
directa en el trabajo y ambiente laboral, se llevó a cabo con la aplicación de unos parámetros reconocidos por la comunidad científica internacional y que en Colombia se adoptó mediante las Guías para la atención integral basadas en la evidencia y la Guía técnica para el análisis de exposición a factores de riesgo ocupacional del Ministerio de Protección Social.
Afirma que en el caso del actor la inexistencia del riesgo ergonómico en el cargo desempeñado, se confirma en las conclusiones de l estudio de puesto de trabajo practicado para la calificación, respecto al cargo como operador externo caustificación y horno. Se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto su dictamen goza de legalidad jurídica y no hay en el expediente razones ni prueba idónea para controvertirlo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR GERARDO PERLAZA GUERRERO CONTRA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. Y OTRO
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4 El juzgador de instancia absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda al considerar que no hay pruebas en el expediente que logren desvirtuar el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda en el trámite del proceso, el cual goza de plena de validez y concuerda con el dictamen No. 16645660 del 1° de julio de 2015 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
goza de plena de validez y concuerda con el dictamen No. 16645660 del 1° de julio de 2015 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Por haber sido la sentencia totalmente adversa al demandante, se conoce en consulta.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:
ALEGATOS DE LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. hoy COMPAÑÍA DE
SEGUROS BOLIVAR S.A.
La apoderada judicial de la aseguradora y llamada en garantía solicita que se confirme la sentencia de instancia por cuanto no se probaron los hechos narrados en la demanda.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
La Sala debe resolver si la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda se equivocó en el dictamen No. 16645660-979 del 3 de octubre de 2018, practicado en el trámite del presente proceso, al determinar que el diagnostico “epicondilitis lateral - derecha” que sufre el demandante esPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR GERARDO PERLAZA GUERRERO CONTRA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. Y OTRO
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5 de origen común, cuando, según el actor, dicha patología es de origen
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–011-2015-00585-01
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5 de origen común, cuando, según el actor, dicha patología es de origen laboral.
El sistema distingue dos tipos de accidentes o enfermedades, según el riesgo al cual se expone una persona, esto es, el riesgo laboral frente a los denominados riesgos comunes. En el primero, se agrupan los accidentes o enfermedades que sobrevienen por causa o con ocasión del trabajo, o como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o al medio en el que el trabajador se vio obligado a prestar sus servicios. Por su parte, en el segundo, se compendian los accidentes o enfermedades que provienen de la realización de cualquier actividad cotidiana excluida del ámbito laboral. Desde este punto de vista, mientras que los primeros son objeto de protección por parte del Sistema General de Riesgos Laborales (SGRL), al tener como finalidad el amparo del trabajador y de sus beneficiarios; los segundos se apoyan en el Sistema General de Pensiones, al resguardar las contingencias que puedan afectar a todos los habitantes cuando se trata de circunstancias no relacionadas con actividades laborales. Al respecto, se destaca que , en principio, toda muerte, enfermedad y accidente se presume ser de origen común por mandato del inciso 1º del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 el Decreto 1477 de 2014 , “Por el cual se expide la Tabla de Enfermedades Laborales”, consagró como excepciones a la presunción de origen común cuatro enfermedades que son catalogadas como directas, respecto de las
1477 de 2014 , “Por el cual se expide la Tabla de Enfermedades Laborales”, consagró como excepciones a la presunción de origen común cuatro enfermedades que son catalogadas como directas, respecto de las cuales se presume el origen laboral. Se trata de la asbestosis, silicosis, neumoconiosis del minero del carbón y el mesotelioma maligno por exposición a asbesto. Las anteriores fueron adicionadas para los trabajadores de la salud como consecuencia del COVID 19, mediante el Decreto 676 de 2020. Estas son presunciones iuris tantum puesto que se pueden desvirtuar a través de una prueba en contrario que, por tratarse de una materia que exige especiales conocimientos técnicos y científicos, ha de radicar en un dictam en de calificación, el cual puede proferirse dentro del trámite del procedimiento administrativo de calificación o como unPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR GERARDO PERLAZA GUERRERO CONTRA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. Y OTRO
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6 dictamen pericial en el marco de un proceso judicial, último en el cual los testimonios técnicos también pueden resultar de gran valor probatorio para reforzar los resultados de una calificación o para ejercer el derecho de contradicción respecto de la misma. La enfermedad invocada por el trabajador, si bien está en el citado decreto no es de las llamadas directas; lo precedente tampoco implica que si una enfermedad no figure en dicha tabla; pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de
trabajador, si bien está en el citado decreto no es de las llamadas directas; lo precedente tampoco implica que si una enfermedad no figure en dicha tabla; pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo no pueda ser reconocida como tal.
DISCUSIÓN DE LOS DICTÁMENES O SU CONTENIDO EN LA ESFERA
JUDICIAL
La jurisprudencia de l a Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, tiene establecido que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez son las pruebas idóneas para determinar el estado de invalidez debido a su carácter técnico-médico; sin embargo, también indica que no son pruebas solemnes y por lo tanto, el juzgador respecto de ellos no está sometido a la tarifa legal de prueba. En consecuencia, como prueba pericial que es queda sometida a la libre apreciación del juez.
De la misma manera, tiene señalado la Corporación que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR GERARDO PERLAZA GUERRERO
probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR GERARDO PERLAZA GUERRERO CONTRA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. Y OTRO
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7 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias SL180162016, SL 4571-2019, SL5007-2019, SL2509-2020, SL5004-2020, SL51572020.
CASO CONCRETO
La Sala considera que la sentencia de instancia se debe confirmar porque el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda se ajusta a derecho, pues al definir que la patología “epicondilitis lateral - derecha” que padece el actor es de origen común, se realizó una valoración integral del estado de su salud, es un diagnóstico clínico de carácter técnico - científico, el cual se encuentra soportado en la historia clínica, el estudio al puesto de trabajo del demandante y en los fundamentos de hecho y de derecho que lo justifica n. El precedente dictamen coincide con lo definido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen No. 16645660 del 1° de julio de 2015, obrante a folios 29 a 34. Veamos las razones por la cuales la Sala les da pleno valor probatorio a los citados dictámenes
Invalidez en el dictamen No. 16645660 del 1° de julio de 2015, obrante a folios 29 a 34. Veamos las razones por la cuales la Sala les da pleno valor probatorio a los citados dictámenes
A folios 227 a 229 vuelto obra el d ictamen No. 16645660-979 del 3 de octubre de 2018 , proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, en el que se evidencia que se valoró y entrevistó al demandante al indicar en el acápite de valoraciones del calificador o equipo interdisciplinario que es un paciente con
“marcha independiente, dominancia diestra, corrige defecto de refracción con gafas, cicatrices quirúrgicas sanas en ambos codo. AMAS pasivos codo derecho: flexo extensión completa, pronación 90°, supinación 80° dolorosa en los últimos grados. No hay atrofias de MSD. No se palpan escalones óseos .
Codo izquierdo: extensión menos 50° y flexión hasta 130°. (…) se evidencia atrofia muscular en brazo y antebrazo izquierdo.”PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR GERARDO PERLAZA GUERRERO CONTRA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. Y OTRO
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8 Y, para determinar que el diagnóstico “epicondilitis lateral - derecha” que sufre el demandante es de origen común , se lee que se consideró la
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8 Y, para determinar que el diagnóstico “epicondilitis lateral - derecha” que sufre el demandante es de origen común , se lee que se consideró la información clínica, el estudio al puesto de trabajo realizado el 28 de agosto de 2014, los conceptos médicos, los tratamientos médicos y quirúrgicos y como prueba específica – examen de laboratorio “Ácido úrico”. Se evidencia también el siguiente análisis
“Llama la atención que a pesar de que el trabajador estuvo expuesto a mayor factor de riesgo biomecánico que el actual, para el segmento de codos, entre los año 1991 y 2000 no presentó sintomatología dolorosa en codos, a pesar de tener que realizar operaciones bimanuales con aplicación de fuerza y posturas fuera de ángulos de confort. Especialmente teniendo en cuenta que Don Gerardo presenta secuelas de movilidad importantes en codo izquierdo por antecedente de luxofractura compleja en e sa articulación, tratada quirúrgicamente a los 20 años de edad; situación está que hace reflexionar acerca de que sí se hubiera presentado una gran carga física para los codos en el trabajo en ese momento, la sintomatología dolorosa hubiera afectado necesariamente primero la articulación con secuelas de movilidad por el severo antecedente traumático descrito en el codo izquierdo. Según el análisis del puesto de trabajo el nivel de esfuerzo actual de la habilidad de caustificación y horno de cal, es liviano en condiciones normales de operación, ya que sus actividades son de revisión visual y toma de muestras. Sin embargo, en condiciones anormales se registran requerimientos de fuerza altos durante la manipulación de lanzas, varillas, palas, carretas, que
de operación, ya que sus actividades son de revisión visual y toma de muestras. Sin embargo, en condiciones anormales se registran requerimientos de fuerza altos durante la manipulación de lanzas, varillas, palas, carretas, que se utilizan para la limpieza y procesos de normalización de la planta de operación (peso promedio en 2 kg a 10 kg, duración de 1 a 8 horas no continuas). La habilidad de caustificación y horno de cal exige al operador adoptar posturas por fuera de ángulos de confort que no son permanentes y de duración variable, tanto para muñecas, codos, hombros, espalda y rodillas. Se evidencia además realización de tareas variables con utilización de diferentes grupos musculares, con ritmo autoimpuesto, permitiendo así peri odos de recuperación a los grupos musculares involucrados, situación que es un factor protector en la prevención de enfermedad laboral. Así las cosas, calificamos el diagnostico epicondilitis bilateral derecha como enfermedad de origen común, puesto que ti ene como base una plica sinovial que es una patología congénita (…) y porque en el periodoPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR GERARDO PERLAZA GUERRERO CONTRA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. Y OTRO
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9 comprendido entre el año 2005 y la fecha de la aparición de la sintomatología dolorosa en codo derecho en el año 2013; que es el periodo más relevante en
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9 comprendido entre el año 2005 y la fecha de la aparición de la sintomatología dolorosa en codo derecho en el año 2013; que es el periodo más relevante en este caso p ara estudiar el factor de riesgo; el trabajador desempeñó actividades en las áreas de caustificación y horno de cal, encontrándose que en esos puestos de trabajo no se describe factor de riesgo biomecánico suficiente para desencadenar patología por trauma acumulativo en codo derecho”
A la referida experticia la Sala le da pleno valor probatorio, máxime que las partes guardaron silencio cuando se les corrió traslado del mismo.
La anterior descripción del dictamen coincide o guarda relación con el Dictamen No. 16645660 del 1° de julio de 2015 , proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que se realizó una descripción del proceso de las actividades laborales realizadas por el actor en campo y, en el análisis y conclusión señaló que n o se describe factor de riesgo suficiente para generar la patología de epicondilitis lateral derecha por cuanto no se describen condiciones de riesgo por posturas forzadas y no se describen la combinación necesaria de movimientos repetitivos asociados a ma nipulación de cargar en la mayor parte de la jornada laboral.
De acuerdo a lo expuesto, la Sala considera que los dictámenes proferidos por la s Juntas Nacional de Calificación de Invalidez y Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda se encuentran ajustados a derecho y no se encuentran razones jurídicas, técnicas o científicas para modificarlos. Tampoco se observa que se hayan proferido de manera arbitraria o
Calificación de Invalidez de Risaralda se encuentran ajustados a derecho y no se encuentran razones jurídicas, técnicas o científicas para modificarlos. Tampoco se observa que se hayan proferido de manera arbitraria o contraria a las formas propias del procedimiento de calificación consagradas en el Manua l Único de Calificación de Invalidez o que se haya omitido la valoración de la historia clínica, los exámenes clínicos y el análisis del estudio del puesto de trabajo.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR GERARDO PERLAZA GUERRERO CONTRA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. Y OTRO
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10 Al respecto, en sentencia T -006 de 2013, la Corte Constitucional estableció una regla j urisprudencial en vía de tutela que, bien puede extrapolarse al caso que nos ocupa y es que “ en el evento que no exista indicio de que se omitió la valoración de la historia clínica, los exámenes clínicos y la práctica del examen diagnóstico, no hay lugar a que el juez constitucional declare la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia que ordene una nueva revisión”.
Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia consultada. Sin costas en esta instancia.
V. DECISIÓN
Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
consultada. Sin costas en esta instancia.
V. DECISIÓN
Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada No. 247 del 18 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/sentencias.
No siendo otro el objeto de la presente dili gencia, así se termina. Intervinieron los Magistrados,PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR GERARDO PERLAZA GUERRERO CONTRA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. Y OTRO
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GERMÁN VARELA COLLAZOS
MARY ELENA SOLARTE MELO
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Firmado Por:
GERMAN VARELA COLLAZOS
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta
Firmado Por:
GERMAN VARELA COLLAZOS
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR GERARDO PERLAZA GUERRERO CONTRA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. Y OTRO
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