TSDJ CLO SL - 760013105011201500641-01-(28-04-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105011201500641-01-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Veintiocho (28) de Abril dos mil veintidós (2022).
Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 76-001-31-05-011-2015-00641-01
Juzgado de primera instancia: Once Laboral del Circuito de Cali.
Demandante: Viviana Gómez Plazas Demandado: -Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en LiquidaciónPAR ISS. Administrado por la sociedad
Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. -La Nación-Ministerio del trabajo.
Asunto: Revoca parcialmente/confirma la sentencia. -Aplicación del régimen de retroactividad del auxilio de cesantías a los trabajadores oficiales.
Sentencia escrita No. 101
I. ASUNTO
De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del extremo activo , contra la sentencia No. 007 emitida el 23 de enero de 2019 , por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2015-00641-01
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II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Se procura en el introductorio que se condene a la sociedad Fiduciaria de
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II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Se procura en el introductorio que se condene a la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PAR ISSy de manera subsidiaria al Ministerio del Trabajo , a reconocer, liquidar e incluir dentro de las obligaciones remanentes a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales, la obligación de pagar a favor de la señora Viviana Gómez Plazas: i) la retroactividad de las cesantías, conforme al artículo 13 de la ley 344 de 1996 y el artículo 2 del decreto 1252 de 2000, causadas desde el 19 de noviembre de 1996 al 31 de marzo de 2015, con los correspondientes intereses por mora en su pago oportuno; ii) a los intereses a las cesantías; iii) al pago de la indemnizac ión desde el 19 de noviembre de 1996 fecha efectiva de la vinculación laboral de la demandante al Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º del Acuerdo Convencional suscrito entre el ISS y Sintraseguridadsocial; iv) a que las condenas se profieran en concreto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 307 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.L. ; v) a las costas y demás gastos del proceso; y vi) a las facultades extra y ultra petita1.
2. Contestación de la demanda.
las costas y demás gastos del proceso; y vi) a las facultades extra y ultra petita1.
2. Contestación de la demanda.
2.1. Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PAR ISS.
La demandada, dio contestación a la demanda (Págs. 216 a 224 ibid.), la cual, en virtud de la brevedad y el principio de l a economía procesal no se estima necesario reproducir. (Art. 279 y 280 C.G.P.).
2.2. La Nación-Ministerio del trabajo.
1 Folios 3 a 19 proceso físico.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2015-00641-01
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La accionada, dio contestación a la demanda (Págs. 253 a 258 ibid.), la cual, en virtud de la brevedad y el principio de la economía p rocesal no se estima necesario reproducir. (Art. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia
3.1. Por medio de la sentencia No. 007 emitida el 23 de enero de 2019, el a quo decidió: Primero, absolver a la sociedad Fiduciaria Desarrollo Agropecuario como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales , Liquidado PAR ISS, y a la Nación - Ministerio del trabajo de las pretensiones formuladas por la
Agropecuario como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales , Liquidado PAR ISS, y a la Nación - Ministerio del trabajo de las pretensiones formuladas por la demandante Viviana Gómez Plazas. Segundo, de no ser apelada la sentencia, consúltese con el Superior. Tercero, condenar en costas a la demandante.
Para arribar a tal decisión, indicó como marco legal de las cesantías, la ley 6ª de 1945 en su artículo 17, modificado por el artículo primero de la ley 65 de 1946, y adicionado por el artículo sexto del decreto 1160 de 1947, la que en principio consagró el régimen de cesantías retroactivas; así mismo, el artículo 27 del decreto 3118, y la ley 344 de 1996, la cual en su artículo 13 ordenó que los servidores públicos vinculados al momento de su promulgación a los órganos, entidades del Estado, debían acogerse al régimen anualizado de liquidación de las cesantías.
Al descender al caso en concreto, y luego de evocar tanto las prete nsiones como los fundamentos jurídicos enunciados por la demandante, concluyó que el conflicto se daba por la intelección de una norma de raigambre convencional en relación con el régimen legal de las cesantías de los servidores públicos, precisando que, de conformidad con el contenido del artículo 3º de la convención colectiva glosada a folio 99 al 152, se deduce la condición de beneficiaria de la demandante de l a convención suscrita para el interregno 2001 a 2004, pues no hay duda, ni controversia, que la señora Gómez Plazas
beneficiaria de la demandante de l a convención suscrita para el interregno 2001 a 2004, pues no hay duda, ni controversia, que la señora Gómez Plazas prestaba sus servicios para la época al ISS, tal como se desprende de la constancia allegada a folio 55, suscrita por el jefe del departamento nacional de compensación y beneficios de dicha entidad. Dejando sentado entonces que el artículo 62 de la referida convención colectiva de trabajo en su incisoOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2015-00641-01
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primero estableció que “a partir del primero de enero de 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por 10 años (...)”.
Ahora, luego de hacer lectura a l artículo 2º del decreto 1252 del 30 de junio 2000, señaló que pareciera estructurar una dicotomía entre la norma legal y la de origen convencional, planteando una aparente discrepancia entre ambas normas. S in embargo , consideró que no es aplicable al caso de las ex trabajadoras del Instituto de Seguros Sociales, pues to que esta última disposición protege es aquellos que aún continuaban disfrutando por vía de excepción de ese régimen de liquidación del auxilio, pero por mandato de la ley, como lo son los servidores públicos d el Congreso, las fuerzas militares y de policía, así como el personal civil de la Defensa Nacional, tal como se deduce del artículo 4º del decreto 3118 de 1968, lo que denota que los empleados del nivel nacional dentro de ellos el Instituto de Seguros Sociales, desde el año de 1968, respecto a sus cesantías, por ley estaban ya sujetos al sistema de liquidación anual.
empleados del nivel nacional dentro de ellos el Instituto de Seguros Sociales, desde el año de 1968, respecto a sus cesantías, por ley estaban ya sujetos al sistema de liquidación anual.
Bajo tal panorama, afirmó que no puede pretender la demandante amparar su pretensión en normativas que no le son aplicables, verbigracia el decreto 1252 de 2000, ni tampoco desconocer el texto convencional pactado válidamente entre el empleador y el sindicato, actuando este último como vocero legítimo de sus afiliados. Ni mucho menos pretender que le sea aplicada parcialmente respecto a lo que le fuere más beneficioso; puesto que la aplicación del artículo 62 de la convención colectiva no va en detrimento de los intereses de la señora Viviana Gómez Plazas, cómo se alega en la demanda, ni mucho menos va en contravía de los preceptos legales que rigen en el sistema de cesantías de los trabajadores oficiales, en especial de aquellos que prestaron sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado . Situación que lo llevó a concluir que no le asista derecho a que sus cesantías sean liquidadas de forma retroactiva.
En ese orden de ideas, se relev ó el a quo del estudio de las pretensiones concernientes al pago del reajuste de los intereses a las cesantías, así como de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la misma, ya que dichos pedimentos dependían de la prosperidad de la pretensión de liquidación retroactiva de las cesantías.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2015-00641-01
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pedimentos dependían de la prosperidad de la pretensión de liquidación retroactiva de las cesantías.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2015-00641-01
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En cuanto al indemnización pretendida, adu jo que la señora Viviana Gómez Plazas indicó en el escrito introductorio que prestó sus servicios laborales al Instituto de Seguros Sociales a través de 2 modalidades, una con nombramiento provisional durante dos periodos, el primero de ellos el 16 de noviembre de 1995 hasta el 15 de noviembre de 1996, y del 19 de noviembre de 1996 hasta el 18 de mayo de 1997. Que además estuvo vinculada mediante la modalidad de contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 19 de mayo de 1997 hasta el 31 de marzo del año 2015. Ante lo cual, el juez de instancia, señaló que no fue allegado, por ninguna de las partes que integran el proceso, prueba alguna del contrato de trabajo a término indefinido suscrito, ni las resoluciones a través de las cuales se realizaron los nombramientos provisionales en los que trabajó la actora para el ISS. Sin embargo, obra a folio 55 del expediente constancia expedida el 10 de f ebrero de 2015 por el jefe departamento de compensación y beneficio del ISS para la época, mediante el cual se vislumbra que la señora Gómez Plazas prestó sus servicios a partir del 19 de noviembre de 1996, no obstante, la documental vertida a folio 42 a 44, enseña que el período liquidado por concepto de prestaciones sociales, auxilio de cesantía, e indemnización sólo se hizo a partir del 19 de mayo de
del 19 de noviembre de 1996, no obstante, la documental vertida a folio 42 a 44, enseña que el período liquidado por concepto de prestaciones sociales, auxilio de cesantía, e indemnización sólo se hizo a partir del 19 de mayo de 1997 hasta el 31 de marzo del año 2015, asistiéndole en principio la razón a la demandante.
Empero, afirmó que la calificación de la naturaleza del vínculo que une a una persona con la entidad oficial a la cual presta servicios de índole laboral, no puede ser determinada por la voluntad de las partes o por la clase de acto mediante el cual se realizó la vinculación, sino por la ley, de manera general, y excepcionalmente por los estatutos de la entidad. Por tanto , agregó que al analizar la calidad que ostentó la señora Viviana Gómez Plazas durante el tiempo que prestó sus servicios al ISS, hoy liqu idado, indicó que no existe controversia dentro del proceso que del 19 de mayo de 1997 hasta el 31 de marzo de 2015 la demandante laboró para el ISS bajo la modalidad de un contrato a término indefinido, ocupando el cargo de técnico de servicios administrativos, tal como lo enseña la prueba documental glosada a folios 42 a 43 y 55 del expediente . Agregó que no existe prueba alguna que permita dilucidar qué tipo de vinculación acaeció durante el período del 19 de noviembre de 1996 al 18 de mayo de 1997 sobre el que afirma la actora no fueOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2015-00641-01
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reconocido al liquidarse su indemnización . La accionante solamente se limita
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reconocido al liquidarse su indemnización . La accionante solamente se limita a manifestar que fue un nombramiento provisional, sin expresar el cargo o las funciones que durante este intervalo realizó, circunstancia que le impidió esclarecer si durante ese tiempo tuvo la actora la calidad de trabajador oficial o empleada pública, pues sí fue en esta última calidad en la que prestó sus servicios, indicó no es competente para el estudio de dicha pretensión.
De lo anterior aseveró que, a falta de prueba que acredite la naturaleza jurídica y categoría del cargo desempeñado en virtud del nombramiento provisional del 19 de noviembre de 1996 hasta el 18 de mayo de 1997, se impone la absolución de las entidades demandadas de la totalidad de las pretensiones , agregando que resultaba innecesario pronunciarse respecto de las excepciones oportunamente formuladas por la entidad demandada ; e impuso costas a cargo del extremo activo.
4. La apelación.
Contra la mentada decisión, la apoderada judicial del extremo activo formuló, y sustentó de manera verbal, el recurso de apelación.
4.1. Parte demandante.
4.1.1. Difiere de la decisión de primera instancia ,en cuanto a que la retroactividad que se está solicitando es sobre las cesantías de origen legal no convencional , bajo el argumento que: “se debe considerar que en este caso que la ley laboral regula el mínimo de derechos de los trabajadores, los cuales no pueden ser desconocidos por el empleador por medio de un contrato de trabajo ni en forma unilateral y mucho menos a través de una
este caso que la ley laboral regula el mínimo de derechos de los trabajadores, los cuales no pueden ser desconocidos por el empleador por medio de un contrato de trabajo ni en forma unilateral y mucho menos a través de una convención colectiva de trabajo. Se tiene entonces que habiendo sido la demandante una trabajadora oficial, vinculada al ISS antes de la expedición de la ley 344 de 1996, tenía el régimen de cesantías retroactivo y no podía la convención colectiva de trabajo desconocer el mínimo de derechos establecidos por la normatividad anterior a la ley 344 del 96, referentes a la retroactividad de las cesantías a que tiene derecho la a ctora, pues dichas normas son de orden público y responden al mínimo de derechos irrenunciables del trabajador. Así mismo, se encuentra que el artículo 130 deOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2015-00641-01
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la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, dispone lo siguiente, “cua ndo surjan diferencias de aplicación entre la ley, el reglamento interno de trabajo y la convención colectiva de trabajo, se le aplicará al trabajador la disposición o norma más favorable en su integridad”.
5. Trámite de segunda instancia
Alegatos de conclusión
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, se pronunciaron, así:
5.1. La parte demandante.
Dentro del término legal, la actora se pronunció mediante escrito visible a folios 01-04 Archivo 04 PDF.
junio de 2020, se pronunciaron, así:
5.1. La parte demandante.
Dentro del término legal, la actora se pronunció mediante escrito visible a folios 01-04 Archivo 04 PDF.
5.2. Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PAR ISS.
No se pronunció dentro del término legal.
5.3. La Nación-Ministerio del trabajo.
Dentro del término legal, el Ministerio del Trabajo se pronunció mediante escrito visible a folios 03-07 Archivo 05 PDF.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula el principio de conson ancia. Este consiste en que la decisión que resuelva laOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2015-00641-01
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apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no impugnó.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer si:
2.1. ¿Es procedente la condena por retroactividad de las cesantías causadas entre el 19 de noviembre de 1996 al 31 de marzo de 2015, en los
Corresponde a la Sala establecer si:
2.1. ¿Es procedente la condena por retroactividad de las cesantías causadas entre el 19 de noviembre de 1996 al 31 de marzo de 2015, en los términos invocados por la recurrente?
En caso afirmativo, se debe determinar si:
2.2. ¿Operó la prescripción, sobre la retroactividad del auxilio de cesantías?
3. Solución a los problemas jurídicos planteados
3.1. La respuesta al primer interrogante es positiva. Como quiera que se hace evidente que el contrato de trabajo se hallaba vigente al 27 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigor de la Ley 344 , como los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y el 2 del Decreto 1252 de 2000 imponen la conservación del sistema de liquidaci ón retroactiva, el ISS debió emplear dicho régimen para liquidar el auxilio de la reclamante, lo que no sucedió. Por tanto, la promotora del proceso preservó el derecho a la aplicación del régimen de retroactividad del auxilio de cesantías, hasta la termin ación de su vínculo con el Instituto de Seguros Sociales, de cara a la imposibilidad de que la cláusula 62 convencional afectara o limitara ese derecho de raigambre legal, acorde con el precedente jurisprudencial SL1901-2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
3.1.1. Del auxilio de cesantías
En relación con este emolumento el a quo indicó que su cuantificación debíaOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2015-00641-01
3.1.1. Del auxilio de cesantías
En relación con este emolumento el a quo indicó que su cuantificación debíaOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2015-00641-01
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seguir las reglas del artículo 62 de la CCT 2001 -2004, y por lo mismo, la denegó.
El mentado artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001 -2004, celebrada entre el Instituto de Seguros Soc iales y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social, establece lo siguiente:
“A partir del 1º de enero del año 2002 se congela la retroactividad de la cesantía por diez años. El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001 en forma retroactiva las cesantías de la totalidad de los trabajadores y liquidará sobre dicho monto intereses de cesantía del 12% anual correspondientes al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002.
A 31 de diciembre del año 2002 y por los años subsiguientes las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del 12% anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente.
Sobre el monto de las cesantías liquidadas a 31 de diciembre del año 2001, el Instituto reconocerá a partir del 1º de enero del año 2002 intereses equivalentes al 15% anual. En el caso de los trabajadores que no gocen de prima técnica, esta tasa de interés se incrementará en un
2001, el Instituto reconocerá a partir del 1º de enero del año 2002 intereses equivalentes al 15% anual. En el caso de los trabajadores que no gocen de prima técnica, esta tasa de interés se incrementará en un punto. Los intereses aquí señalados se pagarán en el mes de enero del año siguiente, esto es, enero de 2003. En los años subsiguientes el saldo de dichas cesantías acrecentado con las cesantías anuales li quidadas por el año inmediatamente anterior y disminuido en el monto de la cesantías parciales pagadas durante la vigencia, causarán intereses a las mismas tasas y para los mismos grupos de trabajadores, antes señalados.
A partir de 2002 y para efectos d el pago de cesantías parciales, se destinará una partida con recursos anuales equivalentes, como mínimo, al 18% del valor de la deuda por concepto de cesantías liquidadas a 31 de diciembre de 2001. La distribución y asignación de estos recursos seOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2015-00641-01
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realizará conjuntamente por la empresa y el sindicato…”.
Al punto, debe recordarse que frente al tema de la liquidación del auxilio de cesantía de los trabajadores oficiales del extinto Instituto de Seguros Sociales, la jurisprudencia de la Sala de Casación Labor al había tenido una posición pacífica en la que advertía que el artículo 62 de la convención colectiva vigente en esa empresa industrial y comercial del Estado es la norma que regula la forma de liquidación de dicha prestación , tal y como lo consideró el J uez de
pacífica en la que advertía que el artículo 62 de la convención colectiva vigente en esa empresa industrial y comercial del Estado es la norma que regula la forma de liquidación de dicha prestación , tal y como lo consideró el J uez de Instancia (CSJ SL 1045 -2007, CSJ SL981 -2019, CSJ SL545 -2019 y CSJ SL4345–2020).
Sin embargo, dicha Corporación en la providencia CSJ SL1901 -2021, replanteó su criterio sobre la interpretación y aplicación del texto convencional para aquellos tr abajadores oficiales que gozaban del sistema de liquidación retroactiva de la cesantía en el ISS, que no se acogieron al régimen anualizado de la Ley 50 de 1990 y se encontraban vinculados a la fecha de expedición de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1252 d e 2000, en el sentido de considerar que no les era aplicable dicho precepto colectivo (artículo 62 de CCT) por ir en contra de los derechos mínimos irrenunciables en materia de auxilio de cesantía. En la mentada sentencia, se indicó:
“… En este orden, resulta claro que los trabajadores que tenían un régimen retroactivo, que se encontraban vinculados a la fecha de expedición de la Ley 344 de 1996, tenían la posibilidad de acogerse al nuevo régimen para hacer viable la liquidación de su cesantía en forma anualizada o continuar en el sistema retroactivo. Con la expedición del Decreto 1252 de 2000, se consignó que aquellos servidores públicos que se encontraban vinculados a 25 de mayo de 2000, conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva. […]
Decreto 1252 de 2000, se consignó que aquellos servidores públicos que se encontraban vinculados a 25 de mayo de 2000, conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva. […] Conforme el análisis normativo que antecede, es claro que los trabajadores que se encontraban gozando del régimen de cesantía retroactiva a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, artículo 13, podían de manera voluntaria cambiars e al nuevo régimen y, posteriormente, el Decreto 1252 de 2000, en su artículo 2° dispuso de manera expresa que los servidores públicos que se encontrabanOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2015-00641-01
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vinculados a 25 de mayo de 2000, conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva.
Ahora, desde otra perspectiva, se tiene que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales se encontraban sujetos en principio, a las reglas fijadas en la convención colectiva, pues no existe duda sobre el derecho que le asiste a sindicatos y em pleadores para lograr acuerdos que regulen las condiciones de trabajo, «Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores -trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable». (CSJ SL1240-2019).
Sin embargo, lo cierto es que para las personas que venían gozando de la cesantía retroactiva se presenta la disyuntiva de aplicar el artículo 62
o de quienes por extensión les sea aplicable». (CSJ SL1240-2019).
Sin embargo, lo cierto es que para las personas que venían gozando de la cesantía retroactiva se presenta la disyuntiva de aplicar el artículo 62 de la convención que establecía un sistema de liquidación anual, el cual desconoce las normas legales vigentes sobre liquidación de cesantía, situación que impone, la aplicación de la norma legal, la cual, sin duda, es la norma que debe preval ecer pues se trata de una disposición de carácter irrenunciable y que regula el mínimo de derechos de los trabajadores oficiales en materia de cesantías.
Es así como resulta válido señalar en respuesta al problema jurídico planteado que, en el caso concreto, la negociación colectiva no podía desconocer el mínimo de derechos de sus afiliados, así se dijo en el radicado 23776 de 28 de mayo de 2005, reiterada en sentencia CSJ SL 5108 –2020. Es así como no podía el sindicato pactar con el empleador la desmejora de las condiciones legales que, en este caso les permitía a sus beneficiarios mantener el carácter retroactivo de sus cesantías.
Vistas, así las cosas , la nueva tesis que esgrime la Sala es que el congelamiento de las cesantías dispuesto por la no rma convencional y su liquidación anual es inaplicable ante la normativa que impone la conservación del sistema de liquidación retroactiva, contemplada en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 2° del Decreto 1252 de 2000, por la sencilla razón de queOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2015-00641-01
el artículo 2° del Decreto 1252 de 2000, por la sencilla razón de queOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2015-00641-01
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se trata de una prescripción legal que resulta irrenunciable y desconoce los derechos mínimos del trabajador. De esta forma, los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o a 25 de mayo de 2 000, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva, no les resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo …” (resaltado fuera del texto original).
Decisión que se evocó en sentencia SL5562-2021 de siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Es decir, que la nueva postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente a la retroactividad del auxilio de cesantías, es que es procedente la inaplicación del artículo 62 de la convención colectiva que rigió la relación de trabajo entre las partes, por desconocimiento de los derechos mínimos del extrabajador.
3.3. Caso en concreto.
Pues bien, para resolver, la Sala empieza por indicar que acorde con el hecho primero de la demanda, donde se aduce que la actora prestó sus servicios laborales al ISS, mediante las siguientes modalidades de vinculación: Nombramiento provisional: Desde el 16 de noviembre de 1995 hasta el 15 de noviembre de 1996 y del 19 de noviembre de 1996 hasta el 18 de mayo de 1997; y por contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 19 de
Nombramiento provisional: Desde el 16 de noviembre de 1995 hasta el 15 de noviembre de 1996 y del 19 de noviembre de 1996 hasta el 18 de mayo de 1997; y por contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 19 de mayo de 1997 hasta el 31 de marzo de 2015, desempeñándose en el cargo de técnico de servicios administrativos grado 20 . Hecho respecto del cual la Fiduagraria S.A. manifestó que era cierto en lo que atañe a que la señora Viviana Gómez Plazas prestó sus servicios personales al ISS, pero conforme lo señalado en la resolución No. 7683 del 12 de febrero de 2015, donde claramente se advierte que la vinculación se dio a partir del 19 de mayo de
1997.
Por tanto, ante la controversia respecto del extremo inicial del vínculo laboral, la Sala observa que los extremos enunciados en el acto administrativo 2 antes evocado, donde reconoce y ordena el pago del auxilio definitivo de cesantías, indemnización y demás prestaciones sociales a la señora Viviana Gómez
2 Folio 42-43Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2015-00641-01
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Plazas, en su parte considerativa advierte que se procedería a efectuar la liquidación de dichos conceptos por el lapso comprendido entre el 19 de mayo de 1997 y el 31 de marzo de 2015. Sin embargo, reposa en el expediente otra liquidación distinta a la allí renombrada, donde en su encabezado se indica que se trata de la liquidación definitiva de prestaciones sociales3 a nombre de
de 1997 y el 31 de marzo de 2015. Sin embargo, reposa en el expediente otra liquidación distinta a la allí renombrada, donde en su encabezado se indica que se trata de la liquidación definitiva de prestaciones sociales3 a nombre de la aquí demandante, quien tuvo fecha de ingreso el 19 de noviembre de 1996; periodo que es coincidente con el certificado por el Jefe del Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación4, a través de la constancia de fecha 10 de febrero de 2015, en donde se indicó que la señora Viviana Gómez Plazas pres tó sus servicios al Instituto desde el 19 de noviembre de 1996, desempeñando actualmente el cargo de técnico de servicios administrativos.
Así las cosas, se hace evidente que su vinculación se hallaba vigente al 27 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigor de la Ley 344, sin que la parte demandada demostrara que su vinculación se haya presentado como empleada pública, en tanto que la regla general para las empresas industriales y comerciales del Estado , como el Seguro Social (art. 275 Ley 100 de 1993) es la vinculación mediante contrato de trabajo (artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 ). Por tanto, l a promotora del proceso preservó el derecho a la aplicación del régimen de retroactividad del auxilio de cesantías, hasta la terminación de su vínculo con el Instituto de Seguros Sociales . De igual manera, examinado el expediente, no existe prueba alguna que dé certeza de que la actora haya manifestado voluntariamente a la administración su deseo de optar por el régimen anualizado, o realizado acto tendiente a su traslado.
manera, examinado el expediente, no existe prueba alguna que dé certeza de que la actora haya manifestado voluntariamente a la administración su deseo de optar por el régimen anualizado, o realizado acto tendiente a su traslado.
En esa línea, como los preceptos 13 de la Ley 344 de