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TSDJ CLO SL - 760013105011201600016-01-(15-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105011201600016-01-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota Quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 76-001-31-05-011-2016-00016-01

Demandante: José Alcides Quintero Ospina

Demandado: - Colpensiones Juzgado: Juzgado Once Laboral Del Circuito De Cali Asunto: Confirma sentencia – Reliquidación pensión vejez – Decreto 758 de 1990

Sentencia escrita No. 240

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante , contra la sentencia No. 035 del 12 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Pretende el demandante la reliquidación de la pensión de vejez, tomando como base lo cotizado en toda la vida laboral, incluidas las semanas cotizadas en mora, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 . Asimismo, se reconozca el retroactivo desde el 15 de octubre de 2014 y los intereses moratorios . (Fls. 02 a 05 y 39 a 43).

2. Contestación de la demanda.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2016-00016-01

Página 2 de 10 05 y 39 a 43).

2. Contestación de la demanda.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2016-00016-01

Página 2 de 10 Colpensiones La entidad demandada, mediante escrito visible a folios 57 a 66, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Indicó que al actor le fue otorgada la pensión de vejez, teniendo en cuenta las 1281 semanas, con una tasa máxima de reemplazo del 90%, por lo que, sostiene que la prestación del demandante s e encuentra debidamente liquidada y ajustada a derecho . Propuso la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN”, “INNOMINADA”, “INEXISTENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA ”, “COBRO DE LO NO DEBIDO POR

FALTA DE PRESUPUESTOS LEGALES PARA SU RECLAMACIÓN”.

3. Decisión de primera instancia Por medio de la Sentencia No. 035 del 12 de febrero de 2019 , la a quo decidió: Primero, absolver a Colpensiones de las pretensiones formuladas por el demandante. Segundo, consultar al superior en caso de no ser apelada. Tercero, condenar en costas a la parte actora.

Para arribar a tal decisión, expuso que, teniendo en cuenta que el actor nació el 15 de octubre de 1954, se tiene que al 01 de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para la obtención del derecho pensional; razón por la cual, el IBL debe calcularse con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Efectuadas las liquidaciones correspondientes, según la historia laboral emitida por para la obtención del derecho pensional; razón por la cual, el IBL debe calcularse con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Efectuadas las liquidaciones correspondientes, según la historia laboral emitida por Colpensiones, se acredita que el actor acreditó un t otal de 1.290,71 semanas , incluidas las semanas que se reportan en mora, y no las 1.281 semanas, como lo refirió la entidad en el acto administrativo que reconoció la prestación econ ómica. Así, se calculó el IBL de los últimos 10 años y el de toda la vida laboral. Se tiene como resultado más favorable , lo calculado en los últimos 10 años para el reconocimiento de la pensión, lo cual es contrario a lo solicitado por el demandante; pues dio un IBL de $1.758.226 , que aplicándole el 90%, arroja un total de $1.582.403 para el año 2014. Dicha suma resulta ser inferior a la reconocida por la entidad, que fue de $1.597.073, conforme a la Resolución del 2014 ; razón por la cual, el actor no tiene derecho a la reliquidación deprecada.

4. La apelaciónOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2016-00016-01

Página 3 de 10 Inconforme con la decisión de pr imera instancia, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación. El apoderado señaló que dentro del expediente existe una liquidación que contrasta con las cifras del despacho. Además, Colpensiones no tuvo en cuenta una serie de semanas cotizadas. Por consiguiente, señala que el demandante tiene derecho al El apoderado señaló que dentro del expediente existe una liquidación que contrasta con las cifras del despacho. Además, Colpensiones no tuvo en cuenta una serie de semanas cotizadas. Por consiguiente, señala que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la reliquidación, junto con el pago de los intereses moratorios.

5. Trámite de segunda instancia Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de

2020, se pronunciaron, así:

5.1. Parte demandante Dentro del término legal, se pronunció mediante escrito visible en el a rchivo 04 – página 2 a 4 del Cuaderno Tribunal. 5.2. Colpensiones Dentro del término legal, se pronunció mediante escrito visible en el a rchivo 03 – página 9 a 11 del Cuaderno Tribunal.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer si:

¿El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión vejez, teniendo en cuenta la liquidación aportada por el demandante y el número total de semanas cotizadas?

1. Respuesta al problema jurídicoOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2016-00016-01

Página 4 de 10 La respuesta al interrogante es negativo. Fue acertada la decisión de l a quo al determinar que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de Página 4 de 10 La respuesta al interrogante es negativo. Fue acertada la decisión de l a quo al determinar que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez reclamada . Lo ante rior, teniendo en cuenta que el IBL calculado por Colpensiones resulta ser superior como se concluyó en primera instancia . Aunado a ello, se incluyó la totalidad de semanas reportadas por el ISS y Colpensiones, de conformidad con la historia laboral que reposa en el expediente. 1.1. Los fundamentos de la tesis:

Sea lo primero recordar que el Acuerdo 49 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 del mismo año, prevé como requisitos para acceder a la pensión por vejez: a) 60 o más años de edad para los hombres y 55 o más años de edad, si se es mujer; y b) 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Asimismo, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implementó un régimen de transición pensional y para quienes se benefician del mismo, existen tres prerrogativas del sistema pensional anterior, esto es: i) la edad, ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas y iii) el monto de la pensión, entendido éste como la tasa d e reemplazo; no obstante, tratándose del Ingreso Base de Liquidación – IBL, el legislador dispuso que se regiría por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, criterio que en todo caso ha sido sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como de manera reciente en providencias SL507 del 22 de que se regiría por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, criterio que en todo caso ha sido sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como de manera reciente en providencias SL507 del 22 de enero de 2020, radicación No. 79128 y SL824 del 04 de marzo de 2020, radicación No. 70901. En ese sentido, frente a la forma de determinar el IBL bajo los derroteros de la referida Ley de Seguridad Social Integral, se ha sostenido que el inciso 3º de su artículo 36 es aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, el IBL corresponderá al: “promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior” , mientras que su artículo 21 opera respecto de aquellas personas que estando cobijadas por el tránsito legislativo, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, calculándose con: “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para elOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2016-00016-01 Página 5 de 10 caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia…Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflac ión, calculado sobre los ingresos de toda la vida Página 5 de 10 caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia…Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflac ión, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” Luego entonces, el Ingreso Base de Liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley por cuanto es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma (SL3810-2019). 1.2. Caso concreto En el presente caso, se logra establecer que el señor José Alcides Quintero nació el 15 de octubre de 1954 (F.06), por tanto, es beneficiario del régimen de transición, puesto que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 40 años de edad. El IBL se deberá analizar de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues le faltaban más de diez años para alcanzar la edad de pensión. Una vez analizado el material probatorio, se vislumbra a folios del 09 al 13 que, mediante Resolución No. GNR 441350 del 27 de diciembre de 2014, Colpensiones reconoció en favor del accionante la pensión de vejez , de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a partir reconoció en favor del accionante la pensión de vejez , de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a partir del 15 de octubre de 2014, en cuantía de $1.597.073. Dicho cálculo fue basado en 1.281 semanas y se aplicó el 90% de la tasa de reemplazo. Posteriormente, a través de la Resolución No. GNR 131530 del 06 de mayo de 2015 (Fls. 19 – 21), la entidad demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto, y confirmó la decisión, por cuanto a su juicio se dio plena aplicación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y se calculó el IBL en virtud de las reglas establecidas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, mediante la Resolución VPB 68576 del 30 de octubre de 2015 (Fls. 32 a 37) , Colpensiones resolvió el recurso de apelación, confirmando los actos administrativos anteriores y negando la reliquidación solicitada por el actor. 1.3. LiquidaciónOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2016-00016-01 Página 6 de 10 Una vez efectuado el conteo de semanas, teniendo en cuenta la historia laboral expedida por Colpensiones (Fls.97-103), este resultó en 1.288,57 semanas en toda la vida laboral (Anexo 1), lo cual, resulta ser inferior al número reconocido en primera instancia, que fue de 1.290 semanas en toda la vida laboral. Sin embargo, se mantiene la cantidad de semanas estipulada por el juez primigenio. la vida laboral (Anexo 1), lo cual, resulta ser inferior al número reconocido en primera instancia, que fue de 1.290 semanas en toda la vida laboral. Sin embargo, se mantiene la cantidad de semanas estipulada por el juez primigenio. Respecto de las liquidaciones correspondientes, realizadas por parte de la Sala, se obtuvo como resultado que el IBL de toda la vida arrojó el valor de $1.323.724. Al aplicarle el 90% de la tasa de reemplazo, da un total de $1.191.352 como mesada pensional para el año 2014. (Anexo 1) Por su parte, el IBL de los últimos 10 años, arrojó un monto de $1.766.196, que, al multiplicarse por el 90% de la tasa de reemplazo correspondiente, dio como resultado un total de $1.589.576 como mesada pensional para el año 2014. (Anexo 2) En este punto, es oportuno aclarar que la liquidación allegada por el demandante (F.26) presenta inconsistencias en cuanto al monto del salario o del IBC, pues no coincide con la información extraída del Resumen de días pagados por salario del reporte de semanas cotizadas del Seguro Social (F ls.100-103), en conjunto con el Detalle de pagos efectuados a partir de 1995 de Colpensiones. (Fls. 97-99) Así las cosas, al comparar los montos calculados, se tiene que el IBL de los últimos 10 años resulta ser más favorable a los intereses del demandante; e mpero, dicha cantidad es inferior a la reconocida por Colpensiones, la cual fue de $1.597.073 como mesada pensional para el 15 de octubre de 2014 , lo anterior, en virtud de la cantidad es inferior a la reconocida por Colpensiones, la cual fue de $1.597.073 como mesada pensional para el 15 de octubre de 2014 , lo anterior, en virtud de la Resolución No. GNR 441350 del 27 de diciembre de 2014 . De manera que no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, ya que en nada mejora el derecho pensional de la parte actora.

3. Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas en esta instancia a la parte apelante.

IV. DECISIÓNOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2016-00016-01

Página 7 de 10 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en todo la sentencia objeto de apelación.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte apelante y en favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2016-00016-01 Página 8 de 10 Anexo 1 Cálculo del IBL de toda la vida

IBL TODA LA VIDA 76001-31-05-011-2016-00016-01

JOSÉ ALCIDES QUINTERO

OSPINA Nacimiento : 15/10/1954 60 años 15/10/2014 01/04/1994 40 años Última cotización: 31/10/1999

Desde 15/09/1971 Hasta: 31/10/1999 Fecha a la que se indexará el cálculo 15/10/2014

PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO

COTIZADO

INDICE

INICIA

L

INDICE

FINAL DIAS

SEMANA

S SALARIO INDEXADO IBL DESDE HASTA 15/09/1971 31/12/1971 $ 660 0,17 113,98 107 15,29 $ 442.511 5.249 01/01/1972 31/10/1972 $ 660 0,20 113,98 304 43,43 $ 376.134 12.677 01/11/1972 31/12/1972 $ 1.290 0,20 0,20 113,98 304 43,43 $ 376.134 12.677 01/11/1972 31/12/1972 $ 1.290 0,20 113,98 60 8,57 $ 735.171 4.890 01/01/1973 30/06/1973 $ 1.290 0,22 113,98 180 25,71 $ 668.337 13.337 01/07/1973 31/12/1973 $ 1.770 0,22 113,98 183 26,14 $ 917.021 18.605 04/01/1974 30/06/1974 $ 1.770 0,28 113,98 177 25,29 $ 720.516 14.139 01/07/1974 31/12/1974 $ 1.770 0,28 113,98 183 26,14 $ 720.516 14.618 01/01/1975 08/02/1975 $ 1.770 0,35 113,98 38 5,43 $ 576.413 2.428 10/02/1975 26/04/1975 $ 1.770 0,35 113,98 75 10,71 $ 576.413 4.793 29/04/1975 31/07/1975 $ 2.430 0,35 113,98 93 13,29 $ 791.347 8.159 01/08/1975 31/12/1975 $ 3.300 0,35 0,35 113,98 93 13,29 $ 791.347 8.159 01/08/1975 31/12/1975 $ 3.300 0,35 113,98 152 21,71 $ 1.074.669 18.110 01/01/1976 30/04/1976 $ 4.410 0,41 113,98 120 17,14 $ 1.225.980 16.310 01/05/1976 30/06/1976 $ 3.300 0,41 113,98 60 8,57 $ 917.400 6.102 01/07/1976 31/12/1976 $ 4.410 0,41 113,98 183 26,14 $ 1.225.980 24.873 01/01/1977 28/02/1977 $ 4.410 0,52 113,98 58 8,29 $ 966.638 6.216 01/03/1977 31/07/1977 $ 3.300 0,52 113,98 152 21,71 $ 723.335 12.189 01/08/1977 31/12/1977 $ 4.410 0,52 113,98 152 21,71 $ 966.638 16.289 01/01/1978 31/05/1978 $ 4.410 0,67 113,98 150 21,43 $ 750.227 12.476 01/06/1978 31/12/1978 $ 5.790 0,67 0,67 113,98 150 21,43 $ 750.227 12.476 01/06/1978 31/12/1978 $ 5.790 0,67 113,98 213 30,43 $ 984.991 23.260 01/01/1979 26/03/1979 $ 5.790 0,80 113,98 84 12,00 $ 824.930 7.682 02/05/1979 31/12/1979 $ 5.790 0,80 113,98 243 34,71 $ 824.930 22.224 01/01/1980 30/04/1980 $ 7.470 1,02 113,98 120 17,14 $ 834.736 11.105 01/05/1980 31/12/1980 $ 9.480 1,02 113,98 244 34,86 $ 1.059.344 28.656 01/01/1981 31/03/1981 $ 9.480 1,29 113,98 89 12,71 $ 837.620 8.265 01/04/1981 31/12/1981 $ 11.850 1,29 113,98 274 39,14 $ 1.047.026 31.805 01/01/1982 28/02/1982 $ 11.850 1,63 113,98 58 8,29 $ 828.628 5.328 01/03/1982 31/12/1982 $ 17.790 1,63 1,63 113,98 58 8,29 $ 828.628 5.328 01/03/1982 31/12/1982 $ 17.790 1,63 113,98 305 43,57 $ 1.243.990 42.064 01/01/1983 18/03/1983 $ 21.420 2,02 113,98 76 10,86 $ 1.208.639 10.184 04/07/1983 13/10/1983 $ 30.150 2,02 113,98 101 14,43 $ 1.701.236 19.049Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2016-00016-01 Página 9 de 10 09/11/1983 31/12/1983 $ 30.150 2,02 113,98 52 7,43 $ 1.701.236 9.808 01/01/1984 30/09/1984 $ 30.150 2,36 113,98 273 39,00 $ 1.456.143 44.072 01/10/1984 31/12/1984 $ 39.310 2,36 113,98 91 13,00 $ 1.898.540 19.154 01/01/1985 31/12/1985 $ 39.310 2,79 113,98 364 52,00 $ 1.605.933 64.807 01/01/1986 31/12/1986 $ 39.310 3,42 2,79 113,98 364 52,00 $ 1.605.933 64.807 01/01/1986 31/12/1986 $ 39.310 3,42 113,98 364 52,00 $ 1.310.103 52.869 01/01/1987 31/12/1987 $ 54.630 4,13 113,98 364 52,00 $ 1.507.682 60.842 01/01/1988 20/04/1988 $ 54.630 5,12 113,98 110 15,71 $ 1.216.158 14.831 21/04/1988 30/05/1988 $ 133.920 5,12 113,98 39 5,57 $ 2.981.289 12.890 31/05/1988 31/12/1988 $ 79.290 5,12 113,98 214 30,57 $ 1.765.132 41.878 01/01/1989 30/06/1989 $ 79.290 6,57 113,98 180 25,71 $ 1.375.567 27.450 01/07/1989 31/12/1989 $ 123.210 6,57 113,98 183 26,14 $ 2.137.515 43.366 01/01/1990 30/06/1990 $ 111.000 8,28 113,98 180 25,71 $ 1.527.993 30.492 43.366 01/01/1990 30/06/1990 $ 111.000 8,28 113,98 180 25,71 $ 1.527.993 30.492 01/07/1990 31/12/1990 $ 165.180 8,28 113,98 183 26,14 $ 2.273.818 46.132 01/01/1991 31/03/1991 $ 165.180 10,96 113,98 89 12,71 $ 1.717.812 16.950 01/04/1991 30/07/1991 $ 254.730 10,96 113,98 120 17,14 $ 2.649.099 35.243 02/08/1991 31/12/1991 $ 254.730 10,96 113,98 151 21,57 $ 2.649.099 44.347 01/01/1992 31/03/1992 $ 321.540 13,90 113,98 90 12,86 $ 2.636.628 26.308 01/04/1992 31/05/1992 $ 372.030 13,90 113,98 60 8,57 $ 3.050.646 20.293 01/06/1992 30/06/1992 $ 399.150 13,90 113,98 29 4,14 $ 3.273.030 10.523 08/02/1993 30/09/1993 $ 488.370 17,40 13,90 113,98 29 4,14 $ 3.273.030 10.523 08/02/1993 30/09/1993 $ 488.370 17,40 113,98 234 33,43 $ 3.199.104 82.992 01/10/1993 17/12/1993 $ 665.070 17,40 113,98 77 11,00 $ 4.356.591 37.190 19/04/1994 30/11/1994 $ 208.975 21,33 113,98 225 32,14 $ 1.116.689 27.855 01/12/1994 31/12/1994 $ 250.000 21,33 113,98 30 4,29 $ 1.335.912 4.443 01/02/1995 31/05/1995 $ 250.000 26,15 113,98 119 17,00 $ 1.089.675 14.376 01/06/1995 16/06/1995 $ 125.000 26,15 113,98 15 2,14 $ 544.837 906 01/02/1997 11/02/1997 $ 200.000 38,00 113,98 10 1,43 $ 599.895 665 01/03/1997 31/05/1997 $ 600.000 38,00 113,98 91 13,00 $ 1.799.684 18.156 01/06/1997 31/12/1997 $ 650.000 38,00 113,98 91 13,00 $ 1.799.684 18.156 01/06/1997 31/12/1997 $ 650.000 38,00 113,98 213 30,43 $ 1.949.658 46.040 01/01/1998 31/03/1998 $ 650.000 44,72 113,98 89 12,71 $ 1.656.686 16.346 01/05/1998 31/12/1998 $ 204.000 44,72 113,98 244 34,86 $ 519.945 14.065 01/01/1999 31/10/1999 $ 236.460 52,18 113,98 303 43,29 $ 516.514 17.351 9.020 1.288,57 $ 83.189.929 1.323.724

TOTAL SEMANAS

COTIZADAS

1.289 TASA REEMPLAZO 90,00% PENSIÓN 2014 $1.191.352,02Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2016-00016-01 Página 10 de 10 Anexo 2 Cálculo del IBL de los últimos 10 años

PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO

COTIZADO

INDICE

INICIAL

INDICE

FINAL DIAS SEMANAS

SALARIO INDEXADO IBL DESDE HASTA 12/02/1987 31/12/1987 $ 54.630

4,13

COTIZADO

INDICE

INICIAL

INDICE

FINAL DIAS SEMANAS

SALARIO INDEXADO IBL DESDE HASTA 12/02/1987 31/12/1987 $ 54.630 4,13 113,98 322 46,00 $ 1.507.682 134.854 01/01/1988 20/04/1988 $ 54.630 5,12 113,98 110 15,71 $ 1.216.158 37.160 21/04/1988 30/05/1988 $ 133.920 5,12 113,98 39 5,57 $ 2.981.289 32.297 31/05/1988 31/12/1988 $ 79.290 5,12 113,98 214 30,57 $ 1.765.132 104.927 01/01/1989 30/06/1989 $ 79.290 6,57 113,98 180 25,71 $ 1.375.567 68.778 01/07/1989 31/12/1989 $ 123.210 6,57 113,98 183 26,14 $ 2.137.515 108.657 01/01/1990 30/06/1990 $ 111.000 8,28 113,98 180 25,71 $ 1.527.993 76.400 01/07/1990 31/12/1990 $ 165.180 8,28 113,98 183 26,14 $ 2.273.818 115.586 01/01/1991 31/03/1991 $ 165.180 8,28 113,98 183 26,14 $ 2.273.818 115.586 01/01/1991 31/03/1991 $ 165.180 10,96 113,98 89 12,71 $ 1.717.812 42.468 01/04/1991 30/07/1991 $ 254.730 10,96 113,98 120 17,14 $ 2.649.099 88.303 02/08/1991 31/12/1991 $ 254.730 10,96 113,98 151 21,57 $ 2.649.099 111.115 01/01/1992 31/03/1992 $ 321.540 13,90 113,98 90 12,86 $ 2.636.628 65.916 01/04/1992 31/05/1992 $ 372.030 13,90 113,98 60 8,57 $ 3.050.646 50.844 01/06/1992 30/06/1992 $ 399.150 13,90 113,98 29 4,14 $ 3.273.030 26.366 08/02/1993 30/09/1993 $ 488.370 17,40 113,98 234 33,43 $ 3.199.104 207.942 01/10/1993 17/12/1993 $ 665.070 17,40 113,98 77 11,00 $ 4.356.591 93.183 19/04/1994 30/11/1994 $ 208.975 21,33 17,40 113,98 77 11,00 $ 4.356.591 93.183 19/04/1994 30/11/1994 $ 208.975 21,33 113,98 225 32,14 $ 1.116.689 69.793 01/12/1994 31/12/1994 $ 250.000 21,33 113,98 30 4,29 $ 1.335.912 11.133 01/02/1995 31/05/1995 $ 250.000 26,15 113,98 119 17,00 $ 1.089.675 36.020 01/06/1995 16/06/1995 $ 125.000 26,15 113,98 15 2,14 $ 544.837 2.270 01/02/1997 11/02/1997 $ 200.000 38,00 113,98 10 1,43 $ 599.895 1.666 01/03/1997 31/05/1997 $ 600.000 38,00 113,98 91 13,00 $ 1.799.684 45.492 01/06/1997 31/12/1997 $ 650.000 38,00 113,98 213 30,43 $ 1.949.658 115.355 01/01/1998 31/03/1998 $ 650.000 44,72 113,98 89 12,71 $ 1.656.686 40.957 01/05/1998 31/12/1998 $ 204.000 44,72 44,72 113,98 89 12,71 $ 1.656.686 40.957 01/05/1998 31/12/1998 $ 204.000 44,72 113,98 244 34,86 $ 519.945 35.241 01/01/1999 31/10/1999 $ 236.460 52,18 113,98 303 43,29 $ 516.514 43.473 3.600 514,29 $ 49.446.658 1.766.196

TOTAL SEMANAS COTIZADAS 514

TASA REEMPLAZO 90,00% PENSIÓN 2014 $1.589.576,31

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