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TSDJ CLO SL - 760013105011201600161-01-(24-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105011201600161-01-(24-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Ordinario.

Demandante: OSCAR MOSQUERA BENITEZ representada por su curadora COLOMBIA MOSQUERA DE TRUQUE

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 760013105-011-2016-00161-01

Consulta

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE

OSCAR MOSQUERA BENÍTEZ REPRESENTADO

POR SU CURADORA COLOMBIA MOSQUERA DE

TRUQUE

DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO ONCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001-31-05-011-2016-00161-01

SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA A FAVOR DEL DEMANDANTE

TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobrevivientes.

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No. 129

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 012 del 1,6,23 y 30 de junio y 6 de julio del presente año , se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante frente a la sentencia No.

del presente año , se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante frente a la sentencia No. 242 del 17 de septiembre de 20 19, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tendrán los contenidos en la demanda visible a folios 5 a 13 y 32 del expediente, y la contestación de COLPENSIONES a folios 43 a 53; los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal e incluso de los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.Ordinario.

Demandante: OSCAR MOSQUERA BENITEZ representada por su curadora COLOMBIA MOSQUERA DE TRUQUE

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 760013105-011-2016-00161-01

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 242 del 17 de septiembre de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado formulada por la parte demandada y absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra. Por último, condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $50.000.

Como argumento de su decisión indicó el A quo en primer lugar que de la historia laboral del causante se desprende que no tenía semanas cotizadas e n los

en derecho la suma de $50.000.

Como argumento de su decisión indicó el A quo en primer lugar que de la historia laboral del causante se desprende que no tenía semanas cotizadas e n los tres años anteriores a su deceso, pero que teniendo en cuenta que cotizó 589,57 semanas en toda la vida laboral, dejó causado el derecho en los términos de la sentencia de unificación 005 de 2018.

Refirió en cuanto a la dependencia económica de los hermanos inválidos, que la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL3031 de 2018, ha explicado que si bien la misma no tiene que ser absoluta, sí debe ser determinante para la subsistencia de quien se reputa como beneficiario, explicando además que debe ser cierta y no presunta, regular y periódica y que los aportes del causante deben ser significativos.

Aterrizado al caso concreto concluyó que si bien se acreditó que el causante otorgaba una ayuda al aquí demandante con la cual se compraban algunos alimentos y medicinas, para el Despacho no se cumple con los presupuestos de la Corte Suprema de Justicia para considerar que esa ayuda era representativa como quiera que el actor recibía como mesad a un monto superior al aporte que le daba su hermano porque en el expediente se acreditó que el causante ayudaba para la compra de alime ntos, medicinas y ocasionalmente vestido y calzado y que adicionalmente las declarantes manifestaron que ellas asumían g astos del hogar, por lo que refirió el fallador de primera instancia que no se negaba la ayuda del causante al actor pero la misma no tenía la identidad suficiente para considerar que el señor OSCAR MOSQUERA dependía económicamente del señor ÁLVARO

por lo que refirió el fallador de primera instancia que no se negaba la ayuda del causante al actor pero la misma no tenía la identidad suficiente para considerar que el señor OSCAR MOSQUERA dependía económicamente del señor ÁLVARO MOSQUERA, como quiera que otros familiares hacían aportes económicos al hogar e igualmente la mayoría de gastos del actor eran cubiertos con la mesada pensional que éste percibía.Ordinario.

Demandante: OSCAR MOSQUERA BENITEZ representada por su curadora COLOMBIA MOSQUERA DE TRUQUE

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 760013105-011-2016-00161-01

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GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Como quiera que no se formuló recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, se conoce el asunto en grado de consulta a favor de la parte demandante como lo dispone el artículo 69 del CPT y SS.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Mediante auto No. 393 del 22 de julio de 2020, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, quienes refirieron lo siguiente:

La apoderada judicial de COLPENSIONES indica que de conformidad con el artículo 12 de la ley 797 de 2003 el demandante en representación de su hermano invalido no acredita la dependencia económica con el causante, pues, se evidencia en los anexos de la demanda sentencia 098 del 20 de marzo de 1993 emitida por el Juzgado Octavo de Fam ilia de Cali en la que la señora COLOMBIA MOSQUERA DE TRUQUE fue asignada como curadora y guardadora; y que, conforme a lo

Juzgado Octavo de Fam ilia de Cali en la que la señora COLOMBIA MOSQUERA DE TRUQUE fue asignada como curadora y guardadora; y que, conforme a lo consultado en el RUAF, se evidencia que el demandante se encuentra cotizando en salud. Por lo anterior, indica no es procedente el re conocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se concreta en determinar si dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes el señor ÁLVARO MOSQUERA BENÍTEZ bajo los preceptos del decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de condición más beneficiosa.

De salir avante la pretensión, habrá de referirse la Sala a la condición de beneficiario del señor OSCAR MOSQUERA BENÍTEZ , se verificará la efectividad de la prestación, el fenómeno de la prescripc ión y si hay lugar al reconocimiento y pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Se procede entonces a resolver tal planteamiento previas las siguientes,

CONSIDERACIONESOrdinario.

Demandante: OSCAR MOSQUERA BENITEZ representada por su curadora COLOMBIA MOSQUERA DE TRUQUE

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Para comenzar, se precisa que no son objeto de debate los siguientes hechos: (i) que el señor ÁLVARO MOSQUERA BENÍTEZ y el señor OSCAR MOSQUERA BENÍTEZ son hermanos , como se desprende los certificados de

Para comenzar, se precisa que no son objeto de debate los siguientes hechos: (i) que el señor ÁLVARO MOSQUERA BENÍTEZ y el señor OSCAR MOSQUERA BENÍTEZ son hermanos , como se desprende los certificados de nacimiento de ambos (fls. 16 y 23); (ii) que el señor ÁLVARO MOSQUERA BENÍTEZ falleció el 20 de septiembre de 2013 según registro civil de defunción a folio 14; (iiI) que con ocasión de su fallecimiento se presentó a reclamar pensión de sobrevivientes el señor OSCAR MOSQUERA BENÍTEZ el 27 de abril de 2015 (fl. 27) en calidad de hermano inválido a quien se le declaró la interdicción judicial definitiva por demencia (fls. 17 a 20) , frente a la cual sólo obra el oficio BZ2015_3730857-1192486 del 30 de abril de 2015 en la q ue se le indica al peticionario el trámite que debe surtir ante la entidad para reclamar la prestación (fl. 18) y; (iv) que el 12 de octubre de 2017 falleció el actor OSCAR MOSQUERA (fl. 57).

Para realizar el estudio de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor ÁLVARO MOSQUERA BENÍTEZ, hay que precisar que la disposición que rige la prestación será la que se encontraba en vigor para la fecha de la muerte del afiliado, así lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en sentencias como SL9762 -2016, SL9763 -2016, SL1689 -2017, SL1090 -2017, SL2147-2017 y 3769-2018, entre muchas otras.

sentencias como SL9762 -2016, SL9763 -2016, SL1689 -2017, SL1090 -2017, SL2147-2017 y 3769-2018, entre muchas otras.

Al respecto, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 dispone en lo que interesa al caso, que serán beneficiarios de la prestación rogada a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, los hermanos inválidos del causante, siempre que hubieran dependido económicamente de éste.

En consideración a lo expuesto, procede la Sala a validar si estos aspectos confluyeron en el señor OSCAR MOSQUERA BENÍTEZ quien solicitó el reconocimiento pensional:

Para acreditar lo relativo al estado de invalidez, se tiene que al demandante mediante Sentencia No. 98 del 30 de marzo d e 1993 (fls. 8 a 10) se le declaró en interdicción judicial definitiva por causa de demencia, además para la fecha del deceso del de cujus contaba con 66 años, en tanto nació el 21 de julio de 1947 (fl. 16), lo que lo convirtió para la época del deceso en un adulto mayor, de acuerdo con la ley 1276 de 2009, por lo que es sujeto a especial protección.Ordinario.

Demandante: OSCAR MOSQUERA BENITEZ representada por su curadora COLOMBIA MOSQUERA DE TRUQUE

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En relación con la dependencia económica respecto del señor ÁLVARO MOSQUERA BENÍTEZ, se hizo consulta al Registro Único de Afiliados RUAF, del

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En relación con la dependencia económica respecto del señor ÁLVARO MOSQUERA BENÍTEZ, se hizo consulta al Registro Único de Afiliados RUAF, del Sistema Integral de Información de la Protección Social en el que se evidenció que el demandante estuvo afiliado en Salud hasta el momento de su fallecimiento al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES desde el 1º de enero de 1998 en calidad de cotizante, información que igualmente se refleja en la consulta de afiliados compensados del Ministerio de Salud y Protección Social, lo que sumado a lo expuesto en el hecho quinto de la demanda, relativo a que el señor OSCAR MOSQUERA gozaba de la pensión de sobrevivientes por la muerte de sus padres, permite concluir en primer lugar, que aquél con la pensión que percibía tenía salvaguardado su mínimo vital.

Sobre la dependencia económica de antaño la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia C-617 de 2001, ha precisado que la misma no debe ser total o absoluta, ni tampoco demostrar la carencia total de recursos, propia de una persona que se encuentra en estado de miseria o indigencia, sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para mantener su congrua subsistencia.

Adicionalmente, cabe agreg ar que como también lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia 1, la dependencia económica sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, teniendo en cuenta que si los ingresos que percibe el posible beneficiario fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos

Suprema de Justicia 1, la dependencia económica sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, teniendo en cuenta que si los ingresos que percibe el posible beneficiario fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntua lizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esa eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.

Para acreditar este presupuesto se escuchó en interrogatorio a la señora COLOMBIA MOSQUERA TRUQUE (CD. Fl. 74 Min 15:05 a 27:48) y la declaración de la señora MARTHA TRUQUE MOSQUERA (CD. Fl. 74 Min 28:29 a 39:29), sosteniendo la primera que era hermana del causante ÁLVARO MOSQUERA quien

1 CSJ, sentencia de 5 de febrero de 2008, Rad. 30992.Ordinario.

Demandante: OSCAR MOSQUERA BENITEZ representada por su curadora COLOMBIA MOSQUERA DE TRUQUE

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murió el 21 de septiembre de 2013, que el de cujus vivía con la declarante y su esposo, su hermano interdicto OSCAR, una hija de la deponente y sus nietos, que

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murió el 21 de septiembre de 2013, que el de cujus vivía con la declarante y su esposo, su hermano interdicto OSCAR, una hija de la deponente y sus nietos, que el señor OSCAR desde que murió su mamá ha vivido con la testigo, que ÁLVARO le ayudaba con su he rmano porque nunca tuvo familia, que OSCAR percibe la pensión que le dejó el papá HILARIO de la empresa FERROCARRILES NACIONALES en cuantía de una salario mínimo, que OSCAR no tuvo pareja ni hijos, que las ayudas de ÁLVARO eran económicas porque lo de la p ensión no alcanzaba para comprar alimentación y medicamentos y que a él le gustaba mucho el milo y la leche Klim, que la casa donde vivían era arrendada y el canon lo pagaban entre el esposo de la deponente y lo que la testigo podía conseguir vendiendo sábanas, que OSCAR obtenía su sustento de su pensión más la ayuda que le daba ÁLVARO, otro aporte del esposo de la declarante y la venta de mercancía por parte de ésta, que el señor ÁLVARO le colaboraba económicamente a OSCAR para comprarle lo que necesitaba, que OSCAR no dependía totalmente de ÁLVARO porque con su pensión se le daban sus cosas, sus alimentos pero como no alcanzaba entonces ÁLVARO le colaboraba.

La señora MARTHA TRUQUE MOSQUERA (CD. Fl. 74 Min 28:29 a 39:29) al rendir declaración manifestó se r la hija de la señora COLOMBIA, que el señor OSCAR antes de ser declarado interdicto vivía con su mamá, su papá y la

al rendir declaración manifestó se r la hija de la señora COLOMBIA, que el señor OSCAR antes de ser declarado interdicto vivía con su mamá, su papá y la deponente, que los gastos del hogar los asumía su abuela y ÁLVARO, que la ayuda que el causante le daba era para comprar los medicamentos que no le daba el Gobierno, a veces ropa y alimentación, que entre el señor ÁLVARO y la señora COLOMBIA velaban por el señor OSCAR, que los demás hermanos no colaboraban porque no tenían casi ingresos, que la señora COLOMBIA decidió cuidar a OSCAR y ella a sumió la carga, que el señor ÁLVARO no tenía familia y colaboró siempre porque la abuela de la testigo no tuvo la pensión de su abuelo, que la casa donde vivía OSCAR era alquilada y el canon lo pagaba el señor ÁLVARO, que cuando el de cujus vivía el grupo familiar estaba integrado por la señora COLOMBIA, el esposo de ésta, la declarante y sus hijos y OSCAR, que no recuerda cuántos años vivió ÁLVARO con ellos porque el tenía una casa en el barrio NUEVA FLORESTA y vivió un tiempo allá, que ÁLVARO le colaborab a económicamente a OSCAR porque la pensión mínima no le alcanzaba porque tenía que comprar medicamentos, alimentos como milo y leche, que así fueran $5.000 que le diera, era una ayuda, que ÁLVARO no tuvo esposa ni hijos, que él trabajaba en una empresa que se llamaba MORA HERMANOS, después hacía trabajos de transcripción de documentos y antes de morir cuidaba motos.Ordinario.

Demandante: OSCAR MOSQUERA BENITEZ representada

llamaba MORA HERMANOS, después hacía trabajos de transcripción de documentos y antes de morir cuidaba motos.Ordinario.

Demandante: OSCAR MOSQUERA BENITEZ representada por su curadora COLOMBIA MOSQUERA DE TRUQUE

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 760013105-011-2016-00161-01

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Conforme a lo expuesto, si bien se acreditó la condición de invalidez del señor OSCAR MOSQUERA, la Sala considera que el otro presupuesto para acceder a la prestación demandada, es decir, la dependencia económica, efectivamente no está acreditada, pues del interrogatorio de parte rendido por la señora COLOMBIA MOSQUERA y el testimonio practicado no es posible afirmar que el señor OSCAR MOSQUERA estuviera subordinado económicamente a su hermano, en tanto las afirmaciones que hacen a lo largo de sus declaraciones acerca de la ayuda que en ese sentido recibía el actor de su hermano fallecido, no pasan de ser eso, colaboraciones para cierto tipo de insumos que eventualmente podría necesitar el señor OSCAR, pues no se demostró que la ayuda fuera periódica y los aportes resultaran significativos en relación con el ingreso que el mismo accionante percibía por pensión de sobrevivientes que le dejara s u padre, además de quedar en evidencia que la señora COLOMBIA MOSQUERA y su esposo también le brindaban apoyo económico al demandante.

Por lo anterior, no puede concluirse que el señor OSCAR MOSQUERA dependió económicamente de su hermano fallecido, por lo tanto, no supera el

apoyo económico al demandante.

Por lo anterior, no puede concluirse que el señor OSCAR MOSQUERA dependió económicamente de su hermano fallecido, por lo tanto, no supera el requisito sine qua non para acceder a la pensión de sobrevivientes rogada bajo la preceptiva vigente.

Como resultado del análisis realizado por esta Corporación se extrae que la parte activa tampoco acredita los supuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 005 de 2018, los cuales son ineludibles para la aplicación ultractiva del Decreto 758 de 1990, con la finalidad de otorgarle la prestación reclamada, en aplicación del principio constitucional de condición más beneficiosa.

Corolario se confirma la sentencia consultada. Sin COSTAS en esta instancia por corresponder al grado jurisdiccional de consulta.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia resuelve en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V EOrdinario.

Demandante: OSCAR MOSQUERA BENITEZ representada por su curadora COLOMBIA MOSQUERA DE TRUQUE

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 760013105-011-2016-00161-01

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 242 del 17 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Los Magistrados,

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Los Magistrados,

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

GERMÁN DARÍO GOÉZ VINASCO CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

SALVO VOTO

05TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA 1ª DE DECISIÓN LABORAL

Ordinario.

Demandante: OSCAR MOSQUERA BENITEZ representada por su curadora COLOMBIA MOSQUERA DE TRUQUE

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 760013105-011-2016-00161-01

MAGISTRADA PONENTE DRA MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA

SALVAMENTO DE VOTO

En mi concepción el hecho de gozar de una pensión mínima proveniente de ser hijo inválido de un fallecido, por sí solo no aniquila el derecho a gozar de otra pensión de sobreviviente igual a la pensión mínima, pues: i) como lo ha reconocido la jurisprudencia el concepto de salario mínimo por sí mismo no lo coloca en el terreno de ser auto suficiente dado que en varias ocasiones se ha reconocido el derecho a la segunda pensión aunque se tenga otra igual al salario mínimo, ii) en este evento en donde hay pr ueba de la dependencia económica del reclamante frente al causante, quien por las actuaciones procesales se conoce le ayudaba para algunos gastos personales, como lo son comida y

donde hay pr ueba de la dependencia económica del reclamante frente al causante, quien por las actuaciones procesales se conoce le ayudaba para algunos gastos personales, como lo son comida y algunos medicamentos (CD. Fl. 74 Min 15:05 a 27:48) y CD. Fl. 74 Min 28:29 a 39:29), tan cierto es ello que también el reclamante para socorrer el gasto del arriendo, dado que comparte la vivienda con la familia de su hermana, lo que está perfectamente demostrado por los testimonios.

Se quiere significar que la dependencia para con la causante exigida en el literal E del art. 47 de la ley 100/93 no tiene que ser total y absoluta.

Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral Rad. 2 2132 de l 11 de may o d e 2 004

E sa ac epc ió n d e d ep e nd enc ia ec o nó m ic a se g ún ha s i do c o nc eb i da po r l a Co rt e ba jo el pr e su p ue s to de la s u bo r d i nac ió n d e lo s pa dr es e n r e lac ió n c o n la ay u da p ec u n i ari a de l h ijo pa ra su b si st i r, no de sc a rta q ue aq ue llo s pu e da n r ec i b ir un in gr e so ad ic io na l fr u to d e su pro p io tr ab ajo o ac tiv i da d s ie mp r e y c ua ndo é st e no lo s c o nv i er ta e n a u to s uf ic i e nt es ec o nó m ic a me nt e,

o ac tiv i da d s ie mp r e y c ua ndo é st e no lo s c o nv i er ta e n a u to s uf ic i e nt es ec o nó m ic a me nt e, de sa pa re c i en do as í la s u b o rd in ac ió n q ue pr ed ica l a no rm a le ga l. E n to do c a so , c o nv i en e p rec is ar qu e l a d e pe n de nc ia ec o nó mic a en lo s t é rmi no s q u e se ac ab an d e d el i ne ar e s un a s it uac ió n q ue só lo p ue d e se r d efi n id a y es ta bl ec id a en c a da c a so c o nc r eto . .”

T-538 de 2015 reiterada en sentencia T-424 de 2018:

“(…) la jurisprudencia [ha diseñado] un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente (…), a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales neces arias para asegurar la congruaOSCAR MOSQUERA BENITEZ representada por su curadora COLOMBIA MOSQUERA DE TRUQUE vs COLPENSIONES

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subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos:

1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna (…).

2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica (…).

3. No constituye independencia económica recibir otra prestación (…). Por ello, entre otras cosas, la

que garanticen la subsistencia y la vida digna (…).

2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica (…).

3. No constituye independencia económica recibir otra prestación (…). Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no o pera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993 (…).

4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional (…).

5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes (…).

6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica (…)”.

El Magistrado,

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