TSDJ CLO SL - 760013105011201600239-01-(17-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105011201600239-01-(17-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 760013105011-2016-00239-01
Demandante: Gilberto Erazo Muñoz
Demandadas: - Fundación Hispanoamericana Santiago de
Cali.
Juzgado: Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali Asunto: Confirma sentencia – No estabilidad laboral reforzada por salud.
Sentencia escrita No. 148
I. ASUNTO
De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020 convertido en legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022 , pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación planteado por el apoderado judicial del demandante, en contra de la sentencia No. 223 de 06 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda y su subsanación.
Pretende el demandante se declare: i) ilegal e ineficaz el despido discriminatorio que hizo la Fundación Hispanoamericana Santiago de Cali, por no haber solicitado permiso al Ministerio de Trabajo; ii) que debe reintegrar al señor Gilberto Erazo Muñoz en un cargo de igual jerarquía al que venía desempeñando, de acuerdo a su condición de salud. Iii) Se le debe pagar los salarios dejados de percibir desde elOrdinario Laboral No.
Muñoz en un cargo de igual jerarquía al que venía desempeñando, de acuerdo a su condición de salud. Iii) Se le debe pagar los salarios dejados de percibir desde elOrdinario Laboral No. 760013105011201600239-01 Página 2 de 22
30 de Junio de 2013 hasta la fecha de su reintegro. Iv) Al pago de la indemnización señalada en el artículo 26 inciso 2 de la ley 361 de 1997; y v) se declare que se le despidió de manera unilateral y sin justa causa al actor. Pretende, además, se condene al extremo pasivo al pago de: i) los salarios, prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, aportes a la seguridad social, desde la fecha de desvinculación laboral 30 de junio de 2013 hasta la fecha que se haga efectivo el reintegro. Ii). A la indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo, y por el no pago de intereses a las cesantías; iii) a la indemnización por despido estando en estado de debilidad manifiesta, y iv) a la indexación. (Fls. 5 a 18 Expediente.pdf).
2. Contestación de la demanda.
2.1. Fundación Hispanoamericana Santiago de Cali
La sociedad demandada, mediante escrito anexo a folios 54 a 61 ibidem, dio contestación a la demanda, la cual, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir. (Art. 279 y 280 C.G.P.)
3. Decisión de primera instancia
contestación a la demanda, la cual, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir. (Art. 279 y 280 C.G.P.)
3. Decisión de primera instancia
Por medio de la Sentencia No. 223 de 06 de septiembre de 2019, la a quo decidió: Primero, Absolver a la Fundación Hispanoamericana Santiago de Cali de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Gilberto Erazo Muñoz. Segundo, condenar en costas a la parte demandante. Tercero, consultar la decisión en caso de no ser apelada.
Para arribar a tal decisión, hace alusión a los antecedentes fa cticos relevantes y procesales para el caso, destacado que la relación laboral entre las partes no amerita discusión como quiera que así fue reconocido en la contestación de la demanda. Indicó que la fecha de terminación del vínculo se dio el 30 de junio d e 2013 por vencimiento del plazo pactado.
Ahora, adentrándose al objeto del litigio, evocó el artículo 26 de la ley 361 de 1997 así como la sentencia SU049 del 2017 de la Corte Constitucional, para luego concluir que no es cualquier afectación de salud la que es objeto de la estabilidad laboral reforzada, sino que dicha estabilidad es predicable única y exclusivamente cuando la patología que padece el trabajador le impida o le dificulta sustancialmenteOrdinario Laboral No. 760013105011201600239-01 Página 3 de 22
el desempeño de sus labores en condiciones regulares en los términos establecidos, enunciando los cuatro los presupuestos fijados por el precedente
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el desempeño de sus labores en condiciones regulares en los términos establecidos, enunciando los cuatro los presupuestos fijados por el precedente jurisprudencial para que un trabajador goce de dicha estabilidad. Continuó remembrando el pronunciamiento dado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1360 de 2018 la cual varió la postura anterior, citando finalmente la sentencia SL 2814 de 2018.
Adujo que le correspondía analizar si al momento de darse la terminación legal del contrato de trabajo, se configuran los cuatro presupuestos jurisprudenciales a efectos de establecer si el demandante es o no beneficiario de la estabilidad laboral reforzada. Y en tal sentido, afirmó, que no se de sconoce el estado de salud del señor Gilberto Erazo Muñoz. Que acorde con la documental, éste presenta varios padecimientos de salud por los cuales incluso fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y posteriormente por la Junta Nacional, quien le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 28,94%, de origen común con fecha de estructuración 23 de marzo de 2013.
Respecto de este último aspecto, adujo que la fecha de estructuración de la invalidez del demandante se estableció cuando aún estaba vigente el contrato de trabajo. Circunstancia que señala, por sí sola, no lo ubica dentro de la estabilidad laboral reforzada. Citó la posición asumida por la fundación demandada en su escrito de contestación de la demanda, de donde adujo que se reconoció que al demandante se le otorgaban permisos para asistir al médico. Que el demandante
laboral reforzada. Citó la posición asumida por la fundación demandada en su escrito de contestación de la demanda, de donde adujo que se reconoció que al demandante se le otorgaban permisos para asistir al médico. Que el demandante nunca manifestó tener algún problema de salud distinto a los que ya presentaba antes de ingresar a la fundación, respecto de las cuales, debía tenérsele un trato preferencial a la hora de asignarle las funciones que debía desarrollar al interior de la entidad.
Afirma, que estaba acreditado en el historial documental que el demandante tenía unos padecimientos en sus conductos auditivos por los c uales fue intervenido quirúrgicamente, el cual no tuvo mejoría. Prosigue indicando que también se le diagnóstico otros trastornos del oído y enfermedades clasificadas. Observó del historial clínico que en efecto tuvo varias afecciones de salud a causa de d icho problema auditivo y otros padecimientos de salud. Sin embargo, consideró que no obraba en el expediente alguna recomendación o concepto de los médicos tratantes en relación a la imposibilidad de desarrollar de forma normal las funciones para las cuales fue contratado, a pesar de habérseles dado a conocer la labor que desempeñaba.Ordinario Laboral No. 760013105011201600239-01 Página 4 de 22
Asimismo, evocó el interrogatorio de parte del señor Gilberto Erazo Muñoz, de donde concluyó que en ningún momento durante la vinculación laboral éste le manifestó a su empleador los padecimientos de salud, que le dificultaba desarrollar sus funciones, por el contrario, siempre las ejerció normalmente.
donde concluyó que en ningún momento durante la vinculación laboral éste le manifestó a su empleador los padecimientos de salud, que le dificultaba desarrollar sus funciones, por el contrario, siempre las ejerció normalmente.
Ante las anteriores premisas, concluyó que no se cumplen dos de los presupuestos jurisprudenciales, para considerar que el señor Gilberto es una persona sujeta de estabilidad laboral reforzad. No se encuentra probado en el expediente que los padecimientos de salud le dificultarán desarrollar de forma normal las funciones para los cuale s fue contratado. Agrega, que se reconoce en la contestación de la demanda que en efecto el señor Gilberto pedía permisos para asistir a consulta médica los cuales le eran otorgados. Afirmación de la cual concluyó, que no es cualquier padecimiento de salud que ubica el trabajador en un estado de debilidad manifiesta, ubicándolo como sujeto de estabilidad laboral reforzada, sino que son diagnósticos de salud que le dificulten el desempeño normal de sus funciones, es decir, desarrollar la labor por la cual fue contratado en condiciones regulares.
Insistió en que no hay prueba en el expediente que la Fundación Hispanoamericana Santiago de Cali tuviera conocimiento, que el señor Gilberto Erazo Muñoz tuviera un padecimiento de salud que le impidiera ejecutar en forma regular las labores por las cuales fue contratado. Argumentos que le sirvieron de soporte para concluir que, al no ser trabajador sujeto de estabilidad laboral reforzada, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.
En ese sentido el a quo despachó desfavorablemente todas y cada una de las pretensiones. Se relevó de estudiar las excepciones de fondo propuestas por la
las pretensiones de la demanda.
En ese sentido el a quo despachó desfavorablemente todas y cada una de las pretensiones. Se relevó de estudiar las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada.
4. La apelación.
Contra esa decisión, el apoderado judicial del demandante formuló recurso de apelación.
4.1. Para apoyar su desacuerdo, indicó que no se tuvo en cuenta que con el examen médico laboral de egreso se dejó constancia de las patologías que venía padeciendo el actor y se inobservó la fecha de estructuración de la calificaciónOrdinario Laboral No. 760013105011201600239-01 Página 5 de 22
médico laboral. Circunstancias que considera, le confiere al demandante, una protección especial.
Precisa que la relación laboral se dio a través de un contrato a término fijo, el cual aduce, no se renovó por los accidentes de trabajo padecidos y los constantes permisos que pedía el actor, para acudir a las citas.
Agrega, el actor fue valorado por salud ocupacional, donde dejó constancia de las patologías que le otorgaban una protección especial. Mismas, que fueron calificadas por la Junta Regional de calificación de invalidez en un porcentaje del 28, 94% con la fecha estructuración del 23 de enero del 2013, y las cuales desconoció el empleador, a pesar de darse dentro de la vigencia del último contrato. Por lo anterior consideró, no se puede argumentar que el empleador no conocía la situación médica del demandante.
Advierte que el actor cuenta con la estabilidad laboral reforzada, acorde a los
consideró, no se puede argumentar que el empleador no conocía la situación médica del demandante.
Advierte que el actor cuenta con la estabilidad laboral reforzada, acorde a los precedentes jurisprudenciales tanto de la Corte Suprema como de la Corte Constitucional, atendiendo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor. Situación incapacitante, que le impide o le dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
Así las cosas, pide se revoque la decisió n de primer grado, reconociendo la condición de sujeto de protección especial constitucional del actor, evento que lo priva de acceder a las pretensiones invocadas en el líbelo de la demanda.
5. Trámite de segunda instancia
5.1. Alegatos de conclusión
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, se pronunciaron, así:
5.2. Demandante y Fundación Hispanoamericana Santiago de Cali.
La parte demandante a folios 03 a 05 Archivo 03 -PDF (cuaderno del Tribunal), presentó alegatos de conclusión. La fundación demandada guardó silencio.Ordinario Laboral No. 760013105011201600239-01 Página 6 de 22
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer si:
1.1. ¿Resulta procedente el reintegro del demandante a su puesto de trabajo, por
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer si:
1.1. ¿Resulta procedente el reintegro del demandante a su puesto de trabajo, por estar amparado por el principio de estabilidad ocupacional reforzada?
1.2. En caso de ser afirmativa la respuesta a los anteriores cuestionamientos, se pasará a analizar si ¿Es procedente condenar a la parte demandada al pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de terminación del vínculo laboral, como también al de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema de Segurida d Social dejados de percibir?
2. Respuesta a los interrogantes planteados.
2.1. La respuesta al primer interrogante es negativa. Para el caso de marras, no procede la garantía de estabilidad laboral reforzada en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al no comprobarse que, para la fecha de la desvinculación del trabajador, éste contara con una discapacidad que limitara sustancialmente su actividad laboral para la cual fue contratado; desactivándose la garantía de estabilidad laboral reforzada.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
2.2. Estabilidad laboral reforzada por limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales.
2.2.1. En los artículos 13, 47 y 54 de la Carta Política, se garantiza y protege el derecho fundamental al trabajo para las personas que tienen minusvalía física, sensorial o psíquica. En desarrollo de estos preceptos, el Legislador a través de la
derecho fundamental al trabajo para las personas que tienen minusvalía física, sensorial o psíquica. En desarrollo de estos preceptos, el Legislador a través de la Ley 361 de 1997, consagró la estabilidad laboral de esta población. Su artículo 26, establece:Ordinario Laboral No. 760013105011201600239-01 Página 7 de 22
“ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar . Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” (La expresión limitación debe entenderse como “discapacidad” o “en situación de discapacidad” según sentencia C – 458 de 2015 de la Corte Constitucional)".
2.2.2. La jurisprudencia de las Altas Cortes no ha sido ajena a esta temática. La Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
2.2.2. La jurisprudencia de las Altas Cortes no ha sido ajena a esta temática. La Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tienen criterios divergentes en cuanto a la discapacidad que protege la norma, pero pueden complementarse al momento de analizar la aplicación de la estabilidad ocupacional reforzada en cada caso.
2.2.3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señala que esta protección es para las personas que, conforme a esa normatividad, se consideran como limitadas o en condición de discapacidad. Estas personas son aquellas que tienen un grado de discapacidad superior al 15%.1 Igualmente, en providencia SL1360 del 11 de abril de 2018, sostuvo que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada.
2.2.4. En la citada providencia, la Corte refirió también que: (i) la prohibición establecida en dicho precepto se refiere a despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que es legítima la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa; (ii) si en un proceso laboral, el trabajador acredita
1 Sentencias del 25 de marzo de 2009, rad. 35606; 16 y 24 de marzo de 2010, radicaciones 36115 y 37235; del 3 de noviembre de 2010, rad. 38992, del 7 de septiembre de 2016, rad. 51865, del
25 de enero de 2017, rad. 45314 y más reciente la SL5181 del 27 de noviembre de 2019, Radicación No. 68610.Ordinario Laboral No. 760013105011201600239-01 Página 8 de 22
su situación de discapacidad y que esta era conocida por el empleador , el despido se presume discriminatorio , lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario; y (iii) la autorización del inspector del trabajo se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades sea incompatible e insuperable con el cargo desempeñado o con otro existente en la empresa, de modo que la omisión de dicha obligación implica la ineficacia del despido y el pago de los salarios, prestaciones y sanciones establecidas en la ley.
2.2.5. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Laboral, en providencia CSJ SL059-2022 de fecha 24 de enero de 2022, sostuvo:
“En efecto, debe recordarse que la Sala de tiempo atrás ha adoctrinado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa.
limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa.
En este sentido la Corte, recientemente, en sentencia CSJ SL058 -2021, lo reiteró:
En concordancia con lo anterior, la Sala ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera mediante un carnet como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para de esa forma activarse las garantías que resguardan su estabilidad laboral. En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, Rad. 41845, dijo la Corte:
No obstante que el tema relativo a la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se trató en la primera acusación por la vía indirecta, conviene precisar que el Colegido de instancia estimó que para que proceda la referida garantía no basta con demostrar la existencia de incapacidad laboral temporal, sino que se exige que la trabajadora al momento del despidoOrdinario Laboral No. 760013105011201600239-01 Página 9 de 22
estuviera afectada por una pérdida de capacidad laboral en el porcentaje legal, lo que no se demostró en este caso.
Sobre el particular, la Sala destaca que lo relativo a la protección de estabilidad laboral reforzada por razones de salud se regula por el artículo 26
porcentaje legal, lo que no se demostró en este caso.
Sobre el particular, la Sala destaca que lo relativo a la protección de estabilidad laboral reforzada por razones de salud se regula por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con los grados y porcentajes de discapacidad previstos en el artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001.
Ahora, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación ha adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación fís ica, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL141342015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017 y SL4609-2020).
Ahora bien, exigir la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el momento de la terminación de la relación laboral no es un capricho, esto obedece a que la protección por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario
salud, estatuida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido.
Es por ello que para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional.Ordinario Laboral No. 760013105011201600239-01 Página 10 de 22
2.2.6. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU – 049 de 2017 sostiene que dicha norma aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin que sea relevante determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de la misma. En sentencia T – 041 de 2019 se puntualizó que dicha regla debe ser aplicada de encontrarse acreditados los siguientes presupuestos:
“(i) el trabajador presente padecimientos de salud que involucren una afectación sustancial en el ejercicio de sus funciones ; (ii) el empleador
aplicada de encontrarse acreditados los siguientes presupuestos:
“(i) el trabajador presente padecimientos de salud que involucren una afectación sustancial en el ejercicio de sus funciones ; (ii) el empleador hubiese conocido tal condición en un momento previo al despido; (iii) no exista autorización previa del Ministerio del Trabajo para efectuar el despido; y (iv) el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido discriminatorio”.
Según sentencia T – 420 de 2015, esta presunción tiene su razón de ser: “en el hecho de que, generalmente, el nexo causal entre este evento y la condición de discapacidad es muy difícil de probar. Por ende, esa carga no le corresponde asumirla a quien tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional porque ello sería negarle su derecho a la estabilidad laboral reforzada”.
2.2.7. En consecuencia, esta Sala Laboral considera que el criterio de la Corte Constitucional se muestra más favorable a la interpretación de los derechos de los trabajadores. Por este motivo, se acoge dicha interpretación en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política. Según esto, esta garantía se extiende a personas que padezcan una afectación sustancial en el ejercicio normal y regular de sus funciones.
2.3. Caso en concreto
2.3.1. Precisa la Sala que, en el sub lite, no es materia de discusión que: i) Entre el demandante y la Fundación Hispanoamericana Santiago de Cali, existieron varios contratos de trabajo a término fijo que fueron prorrogados entre el 16 de agosto de 2005 hasta el 31 de junio de 2013, y que ii) el actor prestó sus servicios como
demandante y la Fundación Hispanoamericana Santiago de Cali, existieron varios contratos de trabajo a término fijo que fueron prorrogados entre el 16 de agosto de 2005 hasta el 31 de junio de 2013, y que ii) el actor prestó sus servicios como aseador y oficios varios (Fl.18).
2.3.2. Desde la contestación de la demanda, la posición asumida por la Fundación Hispanoamericana Santiago de Cali, es que la terminación del contrato de trabajo con el señor Gilberto Erazo Muñoz se originó única y exclusivamente por el vencimiento del plazo fijo pactado y no por ningún otro motivo. Advierte que ni la ARL, ni la EPS, expidieron incapacidad alguna a favor del actor, ni recomendaciónOrdinario Laboral No. 760013105011201600239-01 Página 11 de 22
de reubicación o restricción a la hora de desempeñar el cargo. Acorde con los exámenes médicos ocupacionales, efectuados durante la vigencia de los respectivos contratos de trabajo, insiste, fue evidente que el actor tenía un problema de audición, sobrepeso, acular y de hombro, desde el inicio de la relación laboral. Diagnósticos que no le limitaban para desarrollar sus funciones.
2.3.3. Ahora bien, la inconformidad del recurrente por activa radica en que no se tuvo en cuenta que con el examen médico laboral de egreso se dejó constancia de las patologías que venía padeciendo el actor. Se inobservó la fecha de estructuración de la calificación médico laboral y el porcentaje que le fue otorgado. Eventos que aduce, le otorgaba al demandante la garantía de estabilidad laboral reforzada. Agrega que el último contrato a término fijo no fue renovado debido a los
estructuración de la calificación médico laboral y el porcentaje que le fue otorgado. Eventos que aduce, le otorgaba al demandante la garantía de estabilidad laboral reforzada. Agrega que el último contrato a término fijo no fue renovado debido a los accidentes de trabajo padecidos por el actor y los constantes permisos que pedía, para acudir a las citas médicas.
2.3.4. Los medios de prueba practicados en el proceso permiten concluir a esta Sala mayoritaria que no se cumplen con los presupuestos para que se proteja el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada del demandante, por lo siguiente:
- Que el trabajador presente una limitación física, sensorial o psíquica sustancial que dificulta o impide el desarrollo regular de su actividad laboral.
a) Atendiendo las patologías que padece del accionante de migraña no especificada, vértigo postural, hipoacusia mixta conductiva, neurosensorial no especificada y secuelas de otros traumatismos especificados de miembro superior, la AFP Colpensiones le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 14.06% origen enfermedad común.
La Junta Regional de Calificación de invalidez, el día 15 de diciembre de 2014, calificó al actor con un 28.94% de P.C.L. de origen común. Fecha de estructuración 23/02/2013.
En el acápite 5.3 (fl. 88), denominado exámenes o diagnóstico e interconsultas pertinentes para calificar, del mentado dictamen se relacionó:Ordinario Laboral No. 760013105011201600239-01 Página 12 de 22
interconsultas pertinentes para calificar, del mentado dictamen se relacionó:Ordinario Laboral No. 760013105011201600239-01 Página 12 de 22
- “Examen audiometría. OD Hipoacusia Neurosensorial de grado leve o severo. Resultado: OI. Hipoacusia mixta de grado severo a profundo. Fecha, 23 de febrero del 2013.
- ORL. Refiere cuadro de cefalea global con mareos de un año de evolución. Antecedentes de mastoidectomía en oído izquierdo por otitis supurativa en 1984. Tímpanograma celebrar normal. Resultado: EF. meatoplastia amplia izquierda con tapón de cerumen que se extrae parcialmente. Dx, hipoacusia conductiva, sin otra especificación, hipoacusia neurosensorial bilateral. Fecha primero de abril del 2013.
- Tercer examen, EEG de vigilia normal. Resultado: Neurofisiología mejoró con el celecoxid. Dx, migraña idiopática con signos focales.
Fecha, 17 de julio del 2013.
- Examen físico… Obeso… Deambula sin apoyos externos, marcha normal… Oídos aparente sordera moderada. Escucha a volumen alto de la voz. Resultado: Tiene audífono para Oído izquierdo. MSI: hombro. AMAs Elev … Neurológico, pares craneales OK. No déficit sensitivo aparente...” (folio 87-90)
b) La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen pericial No. 16658282 de 14 de Julio de 2015 ratificó el dictamen emitido por la Junta
sensitivo aparente...” (folio 87-90)
b) La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen pericial No. 16658282 de 14 de Julio de 2015 ratificó el dictamen emitido por la Junta Regional, en lo correspondiente a los diagnósticos la referidos, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y su fecha de estructuración del 23 de febrero de 2013 (90-94).
c) En el examen de egreso practicado el día 03 de Julio de 2013 (fl. 21 -23) realizado por la Administradora de la Salud Ocupacional, se registra que no reporta enfermedad laboral y se advierte que se encuentra “ORI. En estudio por mareos e hipoacusia moderada a severa OI”.
Adicional a lo anterior, en el examen físico se hacen las siguientes descripciones:Ordinario Laboral No. 760013105011201600239-01 Página 13 de 22
“Presbicia, hipoacusia severa OI y moderada a severa en OD, Edéntulo parcial, globuloso, panículo muy aumentado, hallux valgo bilateral, escoliosis, tatuaje brazo izq.”.
En diagnósticos se lee: “… Hipoacusia mixta oído izq + hipoacusia NS OD… Obesidad debida exceso de calorías… Escoliosis, no especificada… Presbicia… Cefalea en estudio…” (fl. 23).
En remisiones se dice: “… Co