TSDJ CLO SL - 760013105011201600274-01-(29-01-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105011201600274-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JOSÉ ORLANDO VALENCIA CLAVIJO
DEMANDADOS: PORVENIR S.A.
RADICACIÓN: 76001 31 05 011 2016 00274 01
JUZGADO DE ORIGEN: ONCE LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: APELACIÓN – PENSIÓN DE INVALIDEZ
MAGISTRADO PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 67
Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decre to Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia No. 045 del 22 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali , y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 08
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende se condene a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 21 de diciembre de 2012, intereses moratorios del artículo
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende se condene a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 21 de diciembre de 2012, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho (f. 4-11).
Como sustento de sus pretensiones señala que:Ordinario de Gustavo José Orlando Valencia Vs Porvenir s.a. Rad. 760013105 011 2016 00274 01
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- Mediante dictamen del 16 de septiembre del 2014 el demandante fue evaluado por el grupo interdisciplinario de calificación de pérdida de la capacidad laboral y origen de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., con una pérdida de capacidad laboral del 70,25%, fecha de estructuración del 21 de diciembre de 2012. ii) No se interpuso los recursos de ley, por lo cual el dictamen se encuentra en firme. iii) El 29 de enero de 2015 solicitó a PORVENIR S.A. el reconocimiento de pensión de invalidez; negado mediante oficio del 12 de junio de 2015, por no contar con las 50 semanas cotizados dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. iv) El 11 de septiembre de 2015 radicó nueva solicitud de pensión de inval idez e intereses moratorios. v) La estructuración fue el 21 de septiembre de 2012, en vigencia de la Ley 100 de 1993, con la modificación de la Ley 860 de 2003. vi) Si bien el demandante no cuenta con las 50 semanas cotizad as en los 3 años
- La estructuración fue el 21 de septiembre de 2012, en vigencia de la Ley 100 de 1993, con la modificación de la Ley 860 de 2003. vi) Si bien el demandante no cuenta con las 50 semanas cotizad as en los 3 años anteriores a la fecha d e estructuración; para el 21 de diciembre de 2012 se encontraba activo al sistema, y cuenta con 26 semanas cotizadas en cualquier época, tal como lo exige la Ley 100 de 1993, en su tenor primigenio, el cual es aplicable en virtud de la condición más beneficiosa.
PARTE DEMANDADA
PORVENIR S.A. da contestación a la demanda aceptando como ciertos la mayoría de los hechos ; manifiesta que el actor no acredit ó el requisito legal exigido por la norma vigente a la fecha de la estructuración de la invalidez.
Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propone como excepciones de mérito las que denominó “prescripción, inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, compensación buena fe de la entidad demandada, sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir s.a., innominada o genérica” (f. 49-71).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI en sentencia 045 del 22 de mayo de 2018 DECLARÓ no probadas las excepciones formuladas por la parteOrdinario de Gustavo José Orlando Valencia Vs Porvenir s.a. Rad. 760013105 011 2016 00274 01
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de mayo de 2018 DECLARÓ no probadas las excepciones formuladas por la parteOrdinario de Gustavo José Orlando Valencia Vs Porvenir s.a. Rad. 760013105 011 2016 00274 01
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demandada; CONDENÓ a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al demandante pensión de invalidez a partir del 21 de diciembre de 2012 , en cuantía de 1SMLMV, por 13 mesadas anuales, reconociendo la indexación de las sumas adeudadas.
Consideró la a quo que:
- La norma aplicable es la Ley 860 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, que exige una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y haber cotizado 50 semanas de dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. ii) No hay discusión de la calidad de afiliado, como tampoco de la condición de invalido, pues tiene una PCL de 70,25%. iii) Sobre la densidad de semanas, en los 3 años ante riores a la estructuración, el demandante solo cuenta con 3,43 semanas de cotización, por lo cual no cumple con la normatividad referida. iv) La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha aceptado su aplicación en pensión de invalide z, siempre y cuando se acuda a la norma inmediatamente anterior , indicando que se debe acreditar el cumplimiento de la norma anterior, antes de la entrada en vigencia de la nueva norma. Se ha dete rminado que la Ley 100 de 1993 puede seguir teniendo efectos dentro de los 3 años siguientes de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.
norma. Se ha dete rminado que la Ley 100 de 1993 puede seguir teniendo efectos dentro de los 3 años siguientes de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. v) En sede constitucional se ha extendido la aplicación de la condición más beneficiosa, sin restringirla a la norma inmediatamente anterior , posición acogida por el despacho. vi) Se estudia con artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, la cual exige para los afiliados, 26 semanas de cotización para la fecha de estructuración de la invalidez. Requisito que acredita el demandante. vii) No hay lugar a reconocer los intereses moratorios, pues el derecho surge por vía jurisprudencial. viii) La invalidez se estructuró el 21 de diciembre de 2012, por dictamen del 16 de septiembre de 2014; la reclamación se radicó el 29 de enero de 2015, resuelta el 12 de junio de 2015 ; al radicarse la demanda el 25 de julio de 2016, no opera la prescripción.Ordinario de Gustavo José Orlando Valencia Vs Porvenir s.a. Rad. 760013105 011 2016 00274 01
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RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de PORVENIR S.A. interpone recurso de apelación para que se revoquen los numerales 1, 2, 3 y 5 de la sentencia, manifestando en síntesis que, se ha dado aplica ción al principio de la condición más beneficiosa, cuando se debió aplicar la norma vigente a la fecha de estructuración de invalidez; reconocer
se ha dado aplica ción al principio de la condición más beneficiosa, cuando se debió aplicar la norma vigente a la fecha de estructuración de invalidez; reconocer la pensión de invalidez desconociendo la norma aplicable, en este caso la Ley 860 de 2003, va en contravía de la Carta Política. La Corte Suprema de Justicia, sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ha establecido cuales son las limitaciones. El reconocimiento tiene implicaciones respecto a la sostenibilidad del sistema. La aplicación de principios producto del cambio normativo, no pueden ser vitalicios, tienen una vigencia en el tiempo.
Si en gracia de discusión no se acogen los argumentos para revocar la sentencia en cuanto al reconocimiento de la pensión, se debe tener en cuenta que l a indexación no fue parte del debate probatorio, por lo que se debe revocar la sentencia en ese punto. Solicita se absuelva de la condena en costas por haber actuado la demandada conforme a ley.
Solicita que en caso de confirmar la decisión se autorice e l descuento de los aportes al sistema de seguridad social en salud.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que p resenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión.
2. CONSIDERACIONES
No advierte la Sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco
conclusión.
Dentro del plazo conferido, la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión.
2. CONSIDERACIONES
No advierte la Sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.Ordinario de Gustavo José Orlando Valencia Vs Porvenir s.a. Rad. 760013105 011 2016 00274 01
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Por principio de consonancia, se limitará la Sala al estudio de los puntos objeto de apelación.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en las pruebas aportadas, la Sala procederá a resolver, si hay lugar al reconocimiento de pensión de invalidez con fundamento en la Ley 100 de 1993 en su versión original, en aplicación del principio de condición más beneficiosa de la forma decretada en primera instancia.
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia se revocará por las siguientes razones:
SEGUROS ALFA S.A. mediante dictamen del 16 de septiembre de 2014 (f. 15-17, 83-85), determinó que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 70,25%, de origen común, con fecha de estructuración el 21 de diciembre de 2012.
PORVENIR S.A. negó la prestación, por no cumplir el demandante con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
A propósito de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en caso s de invalidez, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
de la invalidez.
A propósito de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en caso s de invalidez, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reiterados pronunciamientos1, entre ellos, en sentencia del 24 de enero de 2018 , radicación 59012, SL028-2018, MP. Dr. Fernando Castillo Cadena, expresó:
“(…) La regla general es que la norma aplicable es la que regía para la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado. Pero en determinados casos es posible acudir al precepto inmediatamente anterior, sin que ello conduzca a que, como lo hizo el Juez de Alzada, pueda ut ilizarse cualquier disposición previa, como la del Acuerdo 049, cuando la contingencia ocurrió en vigencia de la Ley 860 de 2003.”
1 Sentencia del 27 de ab ril de 2016 , rad. 49070, SL8218 -2016, MP. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas, sentencia del 25 de enero de 2017 , rad. 48262, SL890 -2017, MP. Jorge Luis Quiroz Alemán, y sentencia del 08 de febrero de 2017 , rad. 48588, SL2150 -2017, MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.Ordinario de Gustavo José Orlando Valencia Vs Porvenir s.a. Rad. 760013105 011 2016 00274 01
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Respecto de la aplicación de este principio en el transito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, la Cor te Suprema de Justicia en Sentencia SL2358-2017, radicado 44596, MP. Fernando Castillo Candena y Jorge Luis Quiroz Aleman, señaló:
100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, la Cor te Suprema de Justicia en Sentencia SL2358-2017, radicado 44596, MP. Fernando Castillo Candena y Jorge Luis Quiroz Aleman, señaló:
“Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos:
3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo
a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez.
3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo
a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez”.
Entonces, es claro que jurisprudencialmente se ha establecido que la aplicación
d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez”.
Entonces, es claro que jurisprudencialmente se ha establecido que la aplicación del principio d e la condición más beneficiosa es excepcional, razón por la cual su aplicación deber ser restringida y temporal , disponiendo que la permanencia en el tiempo de esa zona de paso está limitada a un lapso de 3 años, es decir que el Art. 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original continua produciendo efectos, pero solo en el plazo comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, con posterioridad a esta data opera el relevo normativo y cesan los efectos del principio constitucional2.
En este caso, según el dictamen de PCL, la fecha de estructuración de la invalidez es e l 21 de diciembre de 2012, data para la cual ya había operado el relevo normativo, por lo que no es posible la aplicación de la Ley 100 de 1993 en su redacción original.
De ac uerdo a lo expuesto, al no haber lu gar al estudio de la prestación de invalidez que reclama e l demandante bajo los preceptos del artíc ulo 39 de la Ley
2 Sentencia SL 3014-2020, Radicación 71356, Mg. Ponente Carlos Arturo Guarín Jurado.Ordinario de Gustavo José Orlando Valencia Vs Porvenir s.a. Rad. 760013105 011 2016 00274 01
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100 de 1993 en su versión original, y toda vez que no reúne la de nsidad de
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100 de 1993 en su versión original, y toda vez que no reúne la de nsidad de semanas requerida por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, se revocará la decisión de primera instancia, absolviendo a la parte demandada.
Se condena en costas en primera instancia a la parte demandante. No se causan costas en esta instancia dada la prosperidad de la alzada.
En m érito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en no mbre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia 045 del 22 de mayo de 2018, proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en su lugar ABSOLVER a PORVENIR S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO.- COSTAS en primera instancia a cargo del demandante y en favor de la demandada, las que se fijarán y liquidarán por el a quo, conforme al artículo 366 del CGP. SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica
laboral-del-tribunal-superior-de-cali/16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS Aclaración de voto Aclaración de votoOrdinario de Gustavo José Orlando Valencia Vs Porvenir s.a. Rad. 760013105 011 2016 00274 01
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Firmado Por:
MARY ELENA SOLARTE MELO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 006 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
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Se comparte la decisión absolutoria de la magistrada ponente, en cuanto a no dar por superado el cumplimiento de las condiciones necesarias para acceder a la prestación de invalidez bajo el principio de la Condición más beneficiosa entre ley 860/2003 y la Ley 100/93, conforme al criterio desarrollado por la SL de la CSJ, en especial el límite temporal como una restricción al principio que apoya la Sala en pleno.
860/2003 y la Ley 100/93, conforme al criterio desarrollado por la SL de la CSJ, en especial el límite temporal como una restricción al principio que apoya la Sala en pleno. Sin embargo, consideramos necesario aclarar que en el presente asunto tampoco es aplicable el principio de la Condición más Beneficiosa bajo la tesis desarrollada por la Corte Constitucional para de manera ultractiva verificar el cumplimiento de semanas bajo el Acuerdo 049/90, en tanto que el actor se afilió al Sistema pensional solo a partir del me s de septiembre del año 2002, fecha para la cual estaba en plena vigencia la Ley 100/93. Quiere decir lo anterior que el actor no cuenta con la densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049/90, previo a la entrada en vigencia del Régimen General en Pensiones.
En los anteriores términos presentamos nuestra aclaración de voto.
GERMAN VARELA COLLAZOS
Magistrado
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Magistrado