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TSDJ CLO SL - 760013105011201600314-01-(01-10-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105011201600314-01-(01-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Auto Sandra Patricia Largo León C/ Universidad Libre y Otros Rad. 011-2016-00314-01

‘¿’ 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SALA LABORAL

AUDIENCIA NÚMERO 216

Santiago de Cali, uno (1) de o ctubre de dos mil veinte (2020).

AUTO INTERLOCUTORIO N° 100

Aprobado en Acta N° 058

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, en asocio de los demás Magistrados que integran la Sala de Decisión, se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA , con el fin de escuchar alegatos de conclusión y resolver el recurso de apelación del Auto Interlo cutorio N° 1107 del 27 de junio del año 2019, profer ido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por SANDRA PATRICIA LARGO LEÓN , en contra de la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIV ERSIDAD LIBRE LIQUIDADA , de la UNIVERSIDAD LIBRE y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFENALCO VALLE , bajo la radicación N° 76001 -31-05-0112016-00314-01.

ANTECEDENTES

La señora Sandra Patricia Largo León presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación Comfenalco Valle

2016-00314-01.

ANTECEDENTES

La señora Sandra Patricia Largo León presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre Liquidada , de la Universidad Libre y de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - Comfenalco Valle , solicitando seREPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 2 declare que entre estas entid ades y la demandante existió una relación de carácter laboral; consecuencia de lo anterior, las demandadas deben reconocer y pagar a la actora los conceptos de Indemnización por despido injusto e ilegal y la Indemnización equivalente a 180 de salario referida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que se reintegre plenamente al cargo del cual fue despedida el 30 de junio del año 2016, o a otro de igual categoría y similar asignación salarial mensual; se paguen indexados los salarios y prestaciones sociale s dejadas de percibir como c esantía, Intereses a cesantía, vacaciones, primas de servicios, se declare que el contrato no ha tenido solución de continuidad; Costas y Agencias en derecho.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante Auto Interlocutorio N° 1107 del 27 de junio del año 2019 , el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali decidió, para lo que interesa al caso, Desvincular como parte pasiva del proceso a la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre Liquidada.

año 2019 , el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali decidió, para lo que interesa al caso, Desvincular como parte pasiva del proceso a la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre Liquidada.

Dispuso de ig ual manera , vincular como litisconsorte necesario por pasiva al señor FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ debido a que fue liquidador para que en caso de que la demandante tenga derecho al pago de los conceptos reclamados, sí existió responsabilidad del liquidador po r el no pago de tales emolumentos, citando al respecto el artículo 255 del C.Co.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo resuelto por parte del juzgado, el apoderado judicial de la demandante interpone recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio N° 1107, en el que indica puntualmente que la demanda se presentó el 19 de agosto del año 2016 y en la aud iencia se le está notificando una resolución expedida en diciembre del año 2016, lo cual quiere decir que cuando se presentó la demanda todavía no se había liquidado la entidad desvinculada.REPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 3 Las partes presentaron alegatos de conclusión que corresponde a lo debatido en primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

ACOTACIONES PREVIAS

De manera general es preciso acotar que , la providencia recurrida es susceptible de apelación en la medida en que la si tuación

CONSIDERACIONES DE LA SALA

ACOTACIONES PREVIAS

De manera general es preciso acotar que , la providencia recurrida es susceptible de apelación en la medida en que la si tuación debatida versa sobre el concepto de parte y s u representación, lo cual encuadra en el numeral 2, del artículo 65 del C. P. del T. y de la S. S. que señala:

“Articulo 65. Procedencia del Recurso de Apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.

12. Los demás que señale la ley.”

A su turno, el artículo 321 del Código General del Proceso, frente a la procedencia del recurso de apelación, informa:

“Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

Por otra part e, conviene precisar que, contra el aparte del auto que ordenó la vinculación del liquidador se interpuso recurso de reposición por dicho sujeto procesal, el cual fue resuelto mediante auto de 24 de julio de 2019, d ecidiendo no reponer respecto a lo dispuesto en el numeral segundo del auto No 1107 de 27 de junio de 2019.

CASO CONCRETOREPUBLICA DE COLOMBIA

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CASO CONCRETOREPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 4 Debe la sala partir del presupuesto procesal de capacidad para ser part e, el cual consiste en la aptitud que tiene todo sujeto de derecho para ser parte en un proceso , y en ese orden, pueden ser parte en un proceso las personas naturales, las personas jurídicas y los patrimonios autónomos.

Ahora bien, surge el interrogante d e a quién demandar cuando una persona jurídica se encuentra l iquidada, ora, con quién se continúa el proceso cuando ocurre la sucesión procesal por extinción de un ente jurídico.

De la normatividad procesal y sustancial se infiere que, son los continuador es del derecho (inciso 2 del artículo 68 CGP) , empero, si no hay continuadores del derecho no puede proseguirse un proceso contra un ente inexistente, generándose una imposibilidad jurídica y fáctica.

No se puede demandar al liquidador de la persona jurídica, ni es su continuador de la misma , puesto que, este sólo actúa en representación de la persona jurídica en estado de liquidación hasta que subsista ese estado, lo que conlleva a que una vez fenecida la misma, cesa en sus funciones de representación, tal como se desprende del contenido del artículo 222 del Código de Comercio.

En el caso concreto, es pertinente hacer la siguiente secuencia temporal: la demanda fue presentada el 19 de agosto de 2016 contra la

CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE en liquidación,

del Código de Comercio.

En el caso concreto, es pertinente hacer la siguiente secuencia temporal: la demanda fue presentada el 19 de agosto de 2016 contra la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE en liquidación, UNIVERSIDAD LIBRE y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFENALCO VALLE; la aludida Corporación fue liquidada mediante resolución No 183 de 29 de diciembre de 2016 (folios 1 58 y 159 cuaderno 1 PDF), publicada en la Gaceta departamental No 5963 de 5 de enero de 2017 (folios 247 ss . del cuaderno 1 PDF); la demanda se inadmitió el 30 de enero de 2017 y fue admitida el 15 de febrero de 2017 ; luego, fueron notificadas las demandad as; la Corporación ya liquidada fue notificada a través del ex liquidador señor FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ. Es bueno advertir que, elREPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 5 contrato de la demandante se terminó el 17 de junio de 2016 como consecuencia del proceso de liquidación.

Si bien es cierto que, cuando se presentó la demanda la persona jurídica CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE estaba en liquidación, empero, cuando se admitió la demanda dicho ente se había liquidado, careciendo de capacidad para ser parte.

No se puede hablar de sucesión procesal (art. 68 del

estaba en liquidación, empero, cuando se admitió la demanda dicho ente se había liquidado, careciendo de capacidad para ser parte.

No se puede hablar de sucesión procesal (art. 68 del Código General del Proceso), en primer lugar, porque en estricto sentido no había proceso, el cual se forma a partir de que se constituye la relación jurídico -procesal con la notificación al demandado; y en segundo lugar, porque dicho precepto permite la continuidad del proceso con los sucesores del derecho debatido , respecto a lo cual debe indicarse que , según los documentos obrantes en el proceso dicho ente, al extinguirse, no continúo con su objeto otra persona, ni dejó bienes a distribuir, sino deudas.

En ese orden de ideas, en el curso de la liquidación, el liquidador medi ante resolución 000389 de 7 de junio de 2016 actualizó el inventario de bienes y determinó un desequilibrio financiero . De igual forma, en el expediente obran documentos que hablan de la imposibilidad de constituir reservas de que trata el artículo 245 del C. Co. (folio 226 y s.s. cuaderno 2PDF)

Ahora bien, a ¿quién se debe demandar cuando una persona jurídica se extingue? La respuesta es la mis ma dada anteriormente, a los continuadores del derecho, pero como se analizó, la Corporación liquidada no dejó continuadores. El ex liquidador una vez notificado en tal condición, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma desfavorab le, sin que esta Sala pueda entrar a examinar si es regular o no la vinculación , porque no fue objeto de alzada (art . 66 A), advirtiendo que , la vinculación de dicho sujeto

que esta Sala pueda entrar a examinar si es regular o no la vinculación , porque no fue objeto de alzada (art . 66 A), advirtiendo que , la vinculación de dicho sujeto procesal no se hizo como sucesor procesal sino para determinar responsabilidad conforme al artículo 255 del Código de Comercio.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Por último, se descarta que los sucesores procesales o continuadores d el derecho sean los miembros que conformaron la Corporación liquidada en atención a que, el artículo 637 del Código Civil precisa que, lo que pertenece a una corporación no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen y las deudas de la corporación no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o en parte, a ninguno de los individuos que componen la corporac ión, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación. Sin embargo, los miembr os pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria si se estipula expresamente la solidaridad.

Revisado los estatutos de la corporació n (folios 143 a 158 cuaderno 3 PDF), no se pactó tal responsabilidad en cabeza de los miembros de la Corporación COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE.

Así las cosas, se confirmará la providencia apelada, sin que haya costas en esta instancia, por no haberse causado.

de la Corporación COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE.

Así las cosas, se confirmará la providencia apelada, sin que haya costas en esta instancia, por no haberse causado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado N° 1107 del 27 de junio del año 2019.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el pr esente proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso, para lo de su competencia.REPUBLICA DE COLOMBIA

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NOTIFÍQUESE POR ESTADOS VIRTUAL

Se firma por los magistrados integrantes de sala,

CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO OLIVER GALE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

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