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TSDJ CLO SL - 760013105011201600325-01-(26-09-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105011201600325-01-(26-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 76-001-31-05-011-2016-00325-01

Demandante: Nancy Moreno Zapata Demandadas: - Acciones y Servicios S.A. - Jhonson y Jhonson de Colombia S.A.

Juzgado: Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali Asunto: Confirma sentencia Sentencia escrita No. 230

I. ASUNTO

De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente mediante la ley 2213 de 2022, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la demandante, contra la sentencia No. 50 del 04 de febrero de 2020, emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Pretende la demandante se declare que, las empresas Acciones y Servicios S.A. y Jhonson & Jhonson de Colombia S.A. , s on directamente responsables de la indemnización plena de perjuicios como consecuencia de las enfermedades laborales de hipoacusia neuro sensorial bilateral y síndrome del túnel Carpiano padecidas por la trabajadora y dictaminada por la Junta Nacional de Calificación deOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2016-00325-01

laborales de hipoacusia neuro sensorial bilateral y síndrome del túnel Carpiano padecidas por la trabajadora y dictaminada por la Junta Nacional de Calificación deOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2016-00325-01 Página 2 de 19

Invalidez mediante dictamen número 31968597 de fecha 26 de mayo de 2014 y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca mediante dictamen 8950215 de fecha 26 de febrero de 2015 , los cuales se encuentran en firme. En consecuencia, p retende se condene a las sociedades demandadas al pago de perjuicios patrimoniales que ascienden a la suma de $85.344.405. Y por perjuicios morales o extrapatrimoniales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuant ificados en la suma de $73.771.700. Pide, además, se condene a la indexación de las sumas pretendidas. Así como el pago de intereses y costas procesales. (Fls. 4 a 12 y la subsanación a folios 56 a 68).

2. Contestación de la demanda.

2.1. Acciones y Servicios S.A.

La entidad demandada, mediante escrito anexo a folios 73 a 83, dio contestación a la demanda, la cual, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir. (Art. 279 y 280 C.G.P.)

2.2. Jhonson y Jhonson de Colombia S.A.

La entidad demandada, mediante escrito visible a folios 328 a 364, dio contestación a la demanda, la cual, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal

2.2. Jhonson y Jhonson de Colombia S.A.

La entidad demandada, mediante escrito visible a folios 328 a 364, dio contestación a la demanda, la cual, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir. (Art. 279 y 280 C.G.P.)

3. Decisión de primera instancia

3.1. El a quo dictó sentencia No. 50 del 04 de febrero de 2020 . En su parte resolutiva, decidió: Primero, declarar probada las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación en relación con la indemnización plena y ordinaria de perjuicios y demás pretensiones económicas derivadas de estás. Segundo, declarar que entre la señora Nancy Moreno Zapata y la sociedad Acciones y Servicios S.A. existieron contratos de trabajo por obra labor determinada. Cuya vigencia se dio entre el 3 de enero de 1995 y el 4 de mayo de 2015. Tercero, absolver a las accionadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora Nancy Moreno Zapata. Cuarto, condenar en costas a la parte demandante. Quinto, si está providencia no fuera apelada consúltese ante el Superior.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2016-00325-01 Página 3 de 19

3.2. Para adoptar tal determinación, señaló como problemas jurídicos : i) el establecer el extremo inicial de la relación laboral existente entre la señora Nancy Moreno Zapata y la sociedad Acciones y Servicios SAS. Ii) las circunstancias en las cuales fue enviada a prestar sus servicios a las instalaciones de Johnson y Johnson

establecer el extremo inicial de la relación laboral existente entre la señora Nancy Moreno Zapata y la sociedad Acciones y Servicios SAS. Ii) las circunstancias en las cuales fue enviada a prestar sus servicios a las instalaciones de Johnson y Johnson de Colombia S.A. iii) si existió culpa de las demandadas con el origen de las enfermedades de origen profesional diagnosticadas a la demandante . Iv) la procedencia de los perjuicios materiales y morales. Y v) verificar si dichos conceptos ya habían sido objeto de transacción entre las partes.

Fijó como temas excluidos del debate, los concernientes a que: i) la señora Nancy Moreno Zapata estuvo vinculada laboralmente con la empresa Acciones y Servicios mediante contratos de obra o labor determinada . Ii) ejerció funciones en las instalaciones de Johnson & Johnson de Colombia S.A. III) el vínculo laboral se dio hasta el 4 de mayo de 2015, ante la renuncia presentada por la actora. Iv) el último salario percibido fue de $813.690. v) la demandante cumplía múlt iples funciones, entre ellas, las de empacadora , pegada manual de sticker a productos sellar, entarimar rótulas cajas empacar productos con imperfecciones , surtir de insumos, operar varias de las máquinas encargadas del empaquetado de los productos producidos por Johnson & Johnson. vi) los turnos impuestos fueron de 8 horas así: de 6 a.m. a 2pm. o de 2pm a 10pm. o de 10 p.m. a 6 a.m. vii) a través de dictamen número 8950215 del 26 de febrero 2015 se le calificaron a la demandante las patologías del síndrome del túnel carpiano, hipoacusia neurosensorial bilateral de

número 8950215 del 26 de febrero 2015 se le calificaron a la demandante las patologías del síndrome del túnel carpiano, hipoacusia neurosensorial bilateral de origen laboral . Se le dictamina un 23,16% de pérdida de capacidad laboral , con fecha de estructuración el 8 de enero de 2015, dictamen que fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Refirió que, existe divergencia entre los extremos del litigio en relación a la fecha que inició el vínculo laboral. De un lado, la promotora de la acción dice que fue desde el año 1995 y del otro lado, la sociedad contratante alega que fue del 3 de enero de 1997. En tal virtud, luego de descender al material probatorio concluyó que la señora Nancy Moreno Zapata estuvo vinculada mediante contrato por obra o labor determinada a la sociedad Acciones y Servicios S.A. entre el 3 de abril de 1995 y el 4 de mayo de 2015.

Dicho lo anterior, s e relevó del estudio tendiente a verificar si era viable o no la condena de pedimentos indemnizatorios, y centró su atención a comprobar si se configuró la excepción de cosa juzgada evocada por el extremo pasivo. Al respecto, citó el folio 98 en el que reposa copia del contrato de transacción suscrito por laOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2016-00325-01 Página 4 de 19

demandante y la sociedad Acciones y Servicios el 4 de mayo de 2015. Rememoró, el contenido de las cláusulas primera, tercera y cuarta de donde advirtió que , las partes describieron en la cláusula primera las condiciones en las cuales se

demandante y la sociedad Acciones y Servicios el 4 de mayo de 2015. Rememoró, el contenido de las cláusulas primera, tercera y cuarta de donde advirtió que , las partes describieron en la cláusula primera las condiciones en las cuales se desarrolló la relación de trabajo que unió a la promotora de esta acción a la sociedad Acciones y Servicios entre los años 1995 y 2015 . Vínculo que, dice, finalizó por decisión de la demandante . Refiere que, las contrayentes fueron enfáticas en declarar que, por la citada relación laboral a la ex trabajadora no se le adeudaba suma alguna por concepto de salarios y prestaciones sociales, encontrándose a paz y salvo , tanto la entidad empleadora como la demandada Johnson y Johnson . Relató que, fue en la cláusula tercera en la que se materializó el objeto del acuerdo al pactarse la suma de $29.000.000 a favor de la demandante a afecto de transigir cualquier derecho incierto, discutible y aleatorio. Allí además expresa, se asumió el compromiso de no iniciar ningún tipo de reclamo en relación con ese posible derecho incierto y discutible o aleatorio que pudiera nacer.

Halló que, conforme lo declarado por las partes fueron satisfechas en vigencia del vínculo laboral todos los d erechos ciertos e indiscutibles , c on excepción a la liquidación definitiva la cual se acordó su pago el 8 de mayo de 2015 conforme el texto del propio contrato de transacción. Abordó el tema de los derechos inciertos y discutibles, enunciando que son los que admiten cierto grado de debate al punto de que son sometidos a instancia judicial, con el fin de que se declare su existencia en cabeza del trabajador la calidad de beneficiario.

discutibles, enunciando que son los que admiten cierto grado de debate al punto de que son sometidos a instancia judicial, con el fin de que se declare su existencia en cabeza del trabajador la calidad de beneficiario.

Adujo que, la indemnización plena y ordinaria de prejuicios no constituye en favor del trabajador un derecho cierto e indiscutible , pues se tienen que demostrar una serie de presupuestos fácticos que determinen con plena certeza la responsabilidad del empleador o la existencia del nexo causal entre una acción, omisión del empleador y la aparición de las enfermedades que se le diagnosticaron a la aquí demandante.

Por tanto, refiere que , tratándose de indemnizaciones las mismas constituyen una creencia que por sí misma , se considera como incierta y discutible , al no existir certeza frente a la obligación de su pago a cargo del empleador y por tanto, susceptible de ser objeto de un acuerdo transaccional. Premisas que, lo llevaron a señalar que, se configuraba la cosa juzgada pues su cancelación se tiene incluida dentro del contrato de transacción suscrita entre la demandante y Acciones y Servicios, en los términos en que fue pactado.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2016-00325-01 Página 5 de 19

Insiste en que , resultaba procedente que es os perjuicios como los que ahora se reclaman se incluyeron dentro de los derechos inciertos, discutibles y aleatorios como de forma expresa se dejó plasmado en el contrato de transacción . Así las cosas, declaró probada la excepción de cosa juzgada sólo en relación con Acciones y Servicios debiéndose absolver de todas las pretensiones elevadas en su contra.

como de forma expresa se dejó plasmado en el contrato de transacción . Así las cosas, declaró probada la excepción de cosa juzgada sólo en relación con Acciones y Servicios debiéndose absolver de todas las pretensiones elevadas en su contra. Y excluyó de dicha declaración a Johnson & Johnson, al no haber sido parte contrayente dentro de ese contrato, y por lo mismo, refirió, no podía beneficiarse de los efectos de cosa juzgada.

Prosiguió a estudiar si Johnson & Johnson tenía responsabilidad en esas enfermedades de tipo laboral diagnosticadas a la aquí demandante acorde al artículo 216 del C.S. del T., la cual consagra un tipo de responsabilidad subjetiva en cabeza del empleador . Procedencia que , insiste, se da con miras a obtener el reconocimiento de los perjuicios derivados de los sucesos enunciado s, el cual requiere estar suficientemente comprobada.

Premisas que, para el caso , acogió las aserciones de la apoderada de Johnson & Johnson en sus alegaciones como quiera que, tal y como se estructuró la demanda no se está pretendiendo se declare la calidad de empleador a Johnson & Johnson. Al respecto alude que esa responsabilidad se puede endilgar única y exclusivamente a los empleadores , evento que, para el caso, Johnson & Johnson no ha fungido como tal. Aspecto que lo llevó a considerar que no se le podía endilgar responsabilidad alguna al tenor literal de las peticiones del libero introductorio. Pues, de la demanda y las respectivas contestaciones, se verifica que quien fungió como empleador siempre fue Acciones y Servicios S.A.

Recalca que en gracia de discusión si se acepta que lo pretendido es la condena de Johnson & Johnson en calidad de solidaria por ser la beneficiaria del servicio, en los

empleador siempre fue Acciones y Servicios S.A.

Recalca que en gracia de discusión si se acepta que lo pretendido es la condena de Johnson & Johnson en calidad de solidaria por ser la beneficiaria del servicio, en los términos del artículo 34 del CST, considera, las resultas del proceso serían exactamente las mismas, pues al existir responsabilidad solidaria, no significa que la culpa se haga extensiva a quien se beneficiaba con la labor del trabajador, en la medida en que ésta última se origina por el actua r reprochable del empleador . Premisas que, para el caso de Acciones y Servicios, refiere, no hay lugar a imponer condena alguna por concepto de los perjuicios . Por tanto, dice, no existe tampoco solidaridad de Johnson & Johnson. En esos términos, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.

4. La apelaciónOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2016-00325-01

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Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la actora interpuso recurso de apelación.

Apoyó su censura en que en el contrato de transacción extrajudicial del 4 de mayo de 2015 no se evidencia que se haya transado la enfermedad padecida por la trabajadora demandante del túnel carpiano y la audición, ni se hizo mención que su salud venía deteriorándose día a día. Alega, no podía declararse la cosa juzgada, al no existir claridad respecto de la “cuestión de salud”, pues en su sentir, la indemnización no es concordante con el monto otorgado. Habilitándola así, insiste, a plantear la demanda en contra de Acciones y Servicios por la culpa patronal.

al no existir claridad respecto de la “cuestión de salud”, pues en su sentir, la indemnización no es concordante con el monto otorgado. Habilitándola así, insiste, a plantear la demanda en contra de Acciones y Servicios por la culpa patronal.

Agrega que Johnson & Johnson fungió como empleador de la actora, acorde a los contratos y a la declaración de la actora. Y al laborar para las demandadas, ante la culpa patronal, refiere, están llamadas a responder por las obligaciones invocadas en el escrito genitor.

5. Trámite de segunda instancia

Alegatos de conclusión

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, se pronunciaron, así:

5.1. Demandante , Acciones y Servicios S.A. , y Jhonson y Jhonson de Colombia S.A.

La parte actora presentó alegatos mediante escrito visible a folio 3 a 7, archivo 03 PDF, Acciones y Servicios S.A., también lo hizo mediante escrito visible a folio 3 a 5 del archivo 02 PDF y Jhonson y Jhonson de Colombia S.A. presentó alegatos mediante escrito visible a folio 3 a 8, archivo 04 PDF (cuaderno Tribunal).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer si:Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2016-00325-01 Página 7 de 19

1.1. ¿En el presente caso se configura la excepción de cosa juzgada, por haberse

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1.1. ¿En el presente caso se configura la excepción de cosa juzgada, por haberse suscrito previamente por la actora y Acciones y Servicios S.A., un contrato de transacción extraprocesal , por los derechos inciertos, discutibles y aleatorios derivados del vínculo laboral?

1.2. ¿Resultaba procedente analizar la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y Jhonson & Jhonson de Colombia S.A.?

2. Respuesta al primer interrogante.

La respuesta al interrogante es positiva. La indemnización plena de perjuicios, que se solicita en la demanda, ante la enfermedad laboral calificada con anterioridad al acuerdo de transacción por la Junta de Calificación de Invalidez, se enmarca en las obligaciones inciertas, discutibles y aleatorias que dieron lugar a la transacción. Calificación en firme que derruye la premisa de la recurrente por activa, cuando señaló que no existía claridad respecto de la “cuestión de salud” de la demandante al momento de darse la transacción . Tampoco prospera la acusación aludida por aquella, cuando advirtió que, “ la indemnización no es concordante con el monto otorgado”, pues una vez acreditados los requisitos formales de un acto mutuo como lo fue para el caso la transacción laboral, la justeza misma del contenido del acto , no es un asunto que esté bajo la órbita del fallador reconocer, pues son las partes las que autónomamente fijaron los linderos de su controversia y la dieron por superada mediante el acto jurídico de la transacción.

Fundamento de la tesis propuesta:

las que autónomamente fijaron los linderos de su controversia y la dieron por superada mediante el acto jurídico de la transacción.

Fundamento de la tesis propuesta:

2.1. La transacción.

2.1.1. La transacción es a la vez un contrato (art. 2469 CC1) y un modo de extinguir obligaciones (art. 1625 CC). Es, además, un acuerdo que busca precaver un litigio en el cual las partes puedan poner fin total o parcialmente a la incertidumbre en la relación negocial, sin que se considere que hay una transacción cuando se renuncia a un derecho que no se disputa. Por ello, para que exista una transacción se requiere: (i) que haya un derecho dudoso o una relación jurídica incierta; (ii) que las

1 “(…) ARTICULO 2469. DEFINICION DE LA TRANSACCION. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa (…)”Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2016-00325-01 Página 8 de 19

partes tengan la voluntad de modificar esa relación incierta, por una cierta y firme y (iii) que las partes hagan concesiones recíprocas2.

2.1.2. Además, la transacción produce efectos de cosa juzgada en última instancia (art. 2483 CC 3). Si las partes, con capacidad dispositiva, no resuelven todas las incertidumbres, los asuntos que subsistan, habilitan acudir a la justicia. Además, es un mecanismo legítimo para precaver o finalizar un conflicto entre las partes, que

incertidumbres, los asuntos que subsistan, habilitan acudir a la justicia. Además, es un mecanismo legítimo para precaver o finalizar un conflicto entre las partes, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, la cual resulta válida, conforme se dijo en decisión AL3608 -2017 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando: i) exista un litigio pendiente o eventual (artículo 2469 CC), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (artículo 15 CST), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representan te judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que hayan concesiones mutuas o recíprocas.

2.1.3. Sobre los efectos de la transacción, la Sala de Casación Civil estableció que son: i) el cambio de una relación jurídica incierta, en otra que se caracteriza por la perfecta definición de los elementos que la conforman y de sus alcances, y ii) la terminación de un proceso judicial, o si no se ha dado el mismo, la imposibilidad de los contratantes, de llevar al órgano jurisdiccional su desacuerdo. En sentencia CSJ SC, 29 jun. 2007, rad. 6428, se estimó:

“…Pertinente es señalar, además, que en la transacción es dable distinguir un doble cometido y, por ende, que sus efectos se irradian tambi én en dos sentidos o direcciones: por una parte, no hay duda que el referido negocio, recta vía, atañe al derecho sustancial de quienes lo celebran, pues como lo

un doble cometido y, por ende, que sus efectos se irradian tambi én en dos sentidos o direcciones: por una parte, no hay duda que el referido negocio, recta vía, atañe al derecho sustancial de quienes lo celebran, pues como lo resaltó la Corte en la sentencia anteriormente reproducida, mediante él se muda o cambia una relación jurídica dudosa o incierta en otra, distinta o diversa, que se caracteriza por la perfecta definición de los elementos que la conforman y de sus alcances, desapareciendo así la controversia que, precisamente, mediante la transacción se deja solucionada; de otra parte, la aludida negociación jurídica abarca también la actividad litigiosa de sus partícipes, sea que entre ellos ya exista un proceso judicial o que aún no se

2 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil , sentencia del 12 de diciembre de 1938, XLVII, 479480 [fundamento jurídico 2, párrafo 6] y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. n°. 28.281 [fundamento jurídico 4].

3 “(…) ARTICULO 2483. EFECTOS DE LA TRANSACCION. La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes (…)”Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2016-00325-01 Página 9 de 19

haya dado inicio al mismo. En el primer supuesto, la transacción ocasionará la terminación de la correspondiente desavenencia, en la forma que regula

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haya dado inicio al mismo. En el primer supuesto, la transacción ocasionará la terminación de la correspondiente desavenencia, en la forma que regula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en el segundo, impedirá a los contratantes, en línea de principio, llevar al órgano jurisdiccional su desacuerdo.”

2.1.4. Ahora bien, si ese acto o declaración de la voluntad no cumple con los requisitos esbozados, concerniente a que el consentimiento no esté afectado por algún vicio en el consentimiento, que su objeto y causa sean lícitos, que no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles, y que se efectúen concesiones mutuas; es viable acudir ante el juez del trabajo a fin de restarle validez y, de este modo, enervar los efectos jurídicos que le son propios.

2.1.5. Respecto de éste último tópico, conviene recordar el artículo 1502 del CC, el cual dispone que, para que una persona se obligue con otra por acto o declaración de voluntad, requiere ser legalmente capaz; haber consentido en dicho acto mediando declaración que «no adolezca de vicio» ; que el acto recaiga sobr e un objeto lícito, y el mismo tenga causa lícita. En complemento de dicha norma, el artículo 1508 ibidem dispone que el consentimiento puede afectarse por vicios, tales como la fuerza, el error, y el dolo, dado que aquél debe ser libre y espontáneo para constituir válidamente el convenio.

2.1.6. También debe recordarse que , el error como elemento de afectación de la

como la fuerza, el error, y el dolo, dado que aquél debe ser libre y espontáneo para constituir válidamente el convenio.

2.1.6. También debe recordarse que , el error como elemento de afectación de la libre voluntad, al igual que la fuerza y el dolo, no se presumen, sino que deben demostrarse plenamente por la parte que aduce los padeció y una vez acreditados la nulidad del acto o acuerdo declarada en sentencia, en los precisos términos del inciso 1º del artículo 1746 del CC, le otorga a las partes el derecho para ser restituidas las cosas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese ex istido el acto o contrato nulo.

2.2. Caso Concreto

2.2.1 No es objeto de controversia en el litigio que nos convoca que, i) la señora Nancy Moreno Zapata estuvo vinculada laboralmente con la empresa Acciones y Servicios S.A. mediante contratos de obra o labor determinada. Ii) ejerció sus funciones de operaria de empacadora en misión, en las instalaciones de Johnson & Johnson de Colombia S.A. III) el vínculo laboral se dio con Acciones y Servicios S.A. entre el 3 de enero de 1995 y hasta el 4 de mayo de 2015, por renuncia de laOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2016-00325-01 Página 10 de 19

trabajadora.

2.2.2. Conforme al material probatorio allegado al proceso, se encuentra acreditado dentro del proceso que:

2.2.1.1. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen 31968597

trabajadora.

2.2.2. Conforme al material probatorio allegado al proceso, se encuentra acreditado dentro del proceso que:

2.2.1.1. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen 31968597 de fecha 26 de mayo de 2014 visible a folio 46 y siguientes, confirmó el dictamen número 46621013 de fecha 30 de octubre de 2013, emanado de la Junta regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca . Se dejó constancia que en aquella oportunidad dicha Junta Regional le diagnosticó a la actora hipoacusia, neurosensorial bilateral, origen, y enfermedad profesional en la ocupación operaria de empaque.

2.2.1.2. A folio 51 y ss. del plenario , aparece dictamen número 8950215 de fecha 26 de febrero de 2015 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, por medio del cual le dictaminó a la trabajadora Nancy Moreno Zapata un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 23.16% con fecha de estructuración el 8 de enero de 2015 y de origen profesional.

2.2.1.3. A folio 95 del expediente , encontramos escrito de fecha 05 de mayo de 2015, dirigido por la señora Nancy Moreno Zapata a su empleador Acciones y Servicios, por medio del cual le indicó: “informó a ustedes mi retiro de la empresa por motivos personales, donde me encuentro vinculada desde el 01 de abril de 1995 hasta hoy 4 de mayo de 2015, habiendo prestado mis servicios para la empresa cliente Johnson & Johnson”.

por motivos personales, donde me encuentro vinculada desde el 01 de abril de 1995 hasta hoy 4 de mayo de 2015, habiendo prestado mis servicios para la empresa cliente Johnson & Johnson”.

2.2.1.4. A folio 96 del plenario, aparece escrito del día 4 de mayo de 2015 donde la coordinadora de la administración de personal de Acciones y Servicios S.A. le informa a la trabajadora Nancy Moreno la aceptación de la renuncia voluntaria del cargo de Operario Empacador , como trabajador enviado en misión a la empresa usuaria Johnson & Johnson. Documento en donde, además, se deja constancia de los siguientes tópicos: “ Acciones y Servicios como su único empleador ha garantizado el derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador, respetando los derechos laborales y de la Seguridad Social, con el propósito de evitar consecuencias que afecten o agraven el estado de salud del trabajador, reiterando que es decisión voluntaria del trabajador la terminación de su contrato de trabajo”.

2.2.1.5 El día 4 de mayo de 2015 la señora Nancy Moreno Zapata y la empresaOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2016-00325-01 Página 11 de 19

Acción y Servicios S A. representada legalmente por Eduardo Cormick Arciniegas , celebraron un contrato de transacción (fl.93) , el cual se regía por las siguientes cláusulas. “PRIMERA: DECLARACIONES, en forma conjunta las partes que celebran esta transacción han querido declarar libre y voluntariamente, pero con fuerza vinculante frente a la ley que: 1). Que entre el extrabajador y el exempleador, existieron varios vínculos laborales y de esos vínculos el último finalizó por renuncia

celebran esta transacción han querido declarar libre y voluntariamente, pero con fuerza vinculante frente a la ley que: 1). Que entre el extrabajador y el exempleador, existieron varios vínculos laborales y de esos vínculos el último finalizó por renuncia del trabajador y que en la ejecución de los mismos se le cancelaron oportunamente salarios, prestaciones y demás acreencias laborales por parte del exempleador. 2) Que, de los vínculos laborales el último inició el día 2 de en ero de 2012 y finalizó por renuncia del trabajador el día 4 de mayo de 2015. 3) que el exempleador le cancelará, todas sus acreencias laborales y liquidación de prestaciones sociales, en la cuenta de nómina reportada por el extrabajador el día 8 de mayo del 2015. 4) que tanto Acciones y Servicios SA como su empleadora, y Johnson & Johnson como la empresa usuaria a la que fue enviada en misión, el extrabajador a prestar el servicio contratado, s e encuentran a paz y salvo de cualquier obligación que pudiera desprenderse de las relaciones laborales con la primera y la designación como trabajadora en misión de la segunda, entendiendo que entre Johnson & Johnson y el extrabajador no ha existido relación laboral, ni de ninguna otra índole distinta a la referida. 5) que es voluntad expresa de las partes, dejar así convenidos los términos de la terminación contractual . 6) Que esta declaración no tiene ningún vicio del consentimiento, pues las partes que concurren a ella lo hacen ajenas a error, fuerza o dolo . TERCERO. TRANSACCIÓN: los aquí firmantes hemos efectuado la siguiente transacción, el e xempleador, le cancelará la suma de $29.000.000 mediante transferencia electrónica a la cuenta de nómina registrada por el

o dolo . TERCERO. TRANSACCIÓN: los aquí firmantes hemos efectuado la siguiente transacción, el e xempleador, le cancelará la suma de $29.000.000 mediante transferencia electrónica a la cuenta de nómina registrada por el extrabajador, que se pagará para transigir c ualquier derecho incierto, discutible y aleatorio a favor del ex trabajador que tenga relación con el contrato de trabajo que existió entre las partes. CUARTA. CONDICIONES. El extrabajador, se compromete a no iniciar reclamación en contra del exempleador y/o Johnson & Johnson, pues este contrato transaccional tiene efectos de cosa juzgada, debido a que se celebra dentro de todos los presupuestos legales y procesales del mismo, ya que en este acto no se está renunciando a derechos ciertos o actualmente exigible

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