TSDJ CLO SL - 760013105011201600332-01-(16-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105011201600332-01-(16-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso: Ordinario – Apelación de Sentencia
Demandante CARLOS ALBERTO GONZALEZ TASCON
Demandados TALLER DE ARQUITECTURA LTDA.
Radicación n.° 76001310501120160033201 Tema Contrato de Trabajo – Despido Indirecto
Sub Temas Para que se configure el despido indirecto se debe demostrar que el empleador incumplió sus obligaciones y que estas fueron puestas en conocimiento por parte del trabajador.
Al no consignar las cesantías causadas a 31 de diciembre en el Fondo de Cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación , el empleador se hace acreedor a la sanción de que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Los viáticos como alimentación y hospedaje constituyen factor salarial para liquidación de prestaciones sociales.
AUDIENCIA PÚBLICA No. 100
En Santiago de Cali, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audiencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 151, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20 -11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020 , expedidos por el
ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20 -11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.
1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicación: 7600131050112016003320
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En el acto, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, en contra de la Sentencia No. 217 del 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.
Alegatos de Conclusión
No fueron presentados por las partes.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 096
Antecedentes
Carlos Alberto González Tascón, presentó demanda ordinaria laboral en contra de TALLER DE ARQUITECTURA LTDA ., con miras a que se declare la existencia de un contrato d e trabajo a término indefinido , entiende la Sala vigente entre el 16 de febrero de 2006 al 28 de septiembre de 2015, fecha en que finiquitó por renuncia del trabajador con just a causa atribuible al empleador.
Como consecuencia de lo anterior pide se condene a l demandado al pago
vigente entre el 16 de febrero de 2006 al 28 de septiembre de 2015, fecha en que finiquitó por renuncia del trabajador con just a causa atribuible al empleador.
Como consecuencia de lo anterior pide se condene a l demandado al pago del reajuste de auxilio a la cesantía y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, los aportes a Segu ridad Social en Pensiones y Salud, reconocimiento y pago del trabajo suplementario, la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T, así como la indemnización por despido indirecto, la sanción contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las sumas reconocidas y, finalmente las costas.
Demanda y Contestación
En resumen de los hechos, señaló el actor que laboró a través de un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa demandada, desde el 16 de febrero de 2006 hasta el 28 de septiembre de 201 5, data en la cual se vioRadicación: 7600131050112016003320
3 obligado a renunciar por inconformidades laborales, en relación al no pago a las horas dominicales y festivos, además de no tenerse en cuenta los conceptos de viáticos y a limentos para la liquidación de prestaciones sociales, causas estas imputable al empleador ; que el cargo desempeñado era de oficial mayor de construcci ón, percibiendo como salario básico la suma de $1.251.624, que por alimentación percibía $310.000 y por viáticos $200.000 para un promedio mensual de $1.761.624.
Indicó que, la demandada realizaba las cotizaciones a seguridad social en
suma de $1.251.624, que por alimentación percibía $310.000 y por viáticos $200.000 para un promedio mensual de $1.761.624.
Indicó que, la demandada realizaba las cotizaciones a seguridad social en salud, pensión y ARL a su favor, sobre el salario mínimo, siendo que lo devengado era mayor. Así mismo manifestó que, labor ó dominicales y festivos.
El A Quo mediante Auto Interlocutorio No. 0029 del 18 de enero de 2018, tuvo por no contestada la demanda, ya que la misma no fue subsanada dentro del término concedido, declarándolo como indicio grave en contra de la
demandada TALLER DE ARQUITECTURA LTDA.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia No. 217 del 30 de agosto de 2019, declarando probada de manera oficiosa la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION EN LO ATINENTE AL PAGO DE LAS HORAS EXTRAS, LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO Y POR LA NO CONSIGNACION DE LAS CESANTIAS ”. Así mismo declaró que entre el señor CARLOS ALBERTO GONZALEZ TASCÓN y la sociedad TALLER DE ARQUITECTURA S.A.S ., existió un con trato de trabajo a término indefinido entre el 16 de febrero de 2006 y el 28 de septiembre de 2015; condenando al demandado TALLER DE ARQUITECTURA S.A.S . a reconocer y pagar al señor CARLOS ALBERTO GONZALEZ TASCÓN, las siguientes sumas de dinero: a)
demandado TALLER DE ARQUITECTURA S.A.S . a reconocer y pagar al señor CARLOS ALBERTO GONZALEZ TASCÓN, las siguientes sumas de dinero: a) $46.000 por diferencia de las cesantías de 2013 – 2014; b) $5.559 por diferencia de los intereses a las cesantías; c) $46.333 por diferencia de las primas de servicios correspondientes al segundo semestre de 2013 y primer semestre de 2014; d) $23.166 por compensación de vacaciones 2013 – 2014 y d) $25.584.000 por sanción moratoria y a partir del 29 de s eptiembre de 2017 solo cancelará los intereses moratorios sobre la diferencia de prestaciones sociales liquidadas (cesantías y primas de servicios), a la tasa máxi ma d eRadicación: 7600131050112016003320
4 créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera.
Así mismo, condenó a TALLER DE ARQUITECTURA S.A.S . a reajustar los aportes en pensión realizados en favor del demandante para los meses de diciembre de 2013 y enero de 201 4, teniendo como IBC $ 841.500 y $ 1.442.000, respectivamente. De igual manera , al reajuste de los aportes pensionales realizados para los meses de enero a septiembre de 2015. El IBC de este último periodo corresponde a $ 1.251.624
Absolvió a la demandada de las demás pretensiones invocadas en el escrito de demanda y finalmente lo condenó en costas.
Para arribar a tal decisión, el A quo, encontró con la prueba documental y el
Absolvió a la demandada de las demás pretensiones invocadas en el escrito de demanda y finalmente lo condenó en costas.
Para arribar a tal decisión, el A quo, encontró con la prueba documental y el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la parte demandada, la existencia de un relación laboral, vigente entre el 16 de febrero de 2006 hasta el 28 de septiembre de 2015; halló que el empleador había pagado las cesantías y otra serie de prestaciones económicas comunes y e speciales, así como los aportes al Sis tema de Seguridad Social en Pensiones, sin embargo, indicó que se debía realizar el reajuste de estas para los años 2013 y 2014, ya que se había demostrado con la prueba documental, que al demandante le pagaban alimentación y transporte, por lo tanto, los mismos debían ser considerados como factores salariales para la liquidación de prestaciones sociales, teniendo en cuenta que eran habituales y continuos, pues fungían como retribución directa por el servicio prestado.
Recursos de Apelación
Inconforme con la decisión, recurren las partes.
Parte demandante. Solicita que se modifique la sentencia en los siguientes términos:
- En cuanto a la absolución por horas extras, indica que en el interrogatorio de parte si se concretó ese aspecto, ya que el representante l egal aceptó que las horas extras se trabajaron en los dos últimos años, quedando claro que en promedio durante eseRadicación: 7600131050112016003320
5 tiempo el demandante trabajó una hora extra diaria, sosteniendo que si había posibilidad concreta de hacer el cálculo del valor
dos últimos años, quedando claro que en promedio durante eseRadicación: 7600131050112016003320
5 tiempo el demandante trabajó una hora extra diaria, sosteniendo que si había posibilidad concreta de hacer el cálculo del valor correspondiente para efectos de liquidar las prestaciones sociales.
- En cuanto a la indemnización reclamada del artículo 99 de la Ley 50 de 19 90, pues se comprobó que qued ó pendiente un pago correspondiente a cesantías y eso de todas maneras impone una sanción moratoria, porque con la misma tesis que se condenó a pagar la indemnización del artículo 65 se debió haber condenado por la indemnización del artículo 99.
- En relación con la indemnización por el despido injusto, quedó plenamente demostrado den tro del pro ceso que , la causa de la renuncia que presentó fue por el incumplimiento de la empresa en el pago de las horas extras.
Recurso de alzada Parte demandada
- Aduce la parte demandada que los viáticos devengados por el demandante en los años 2013 y 2014 eran eventuales, ya que se trabajó fuera de la ciudad únicamente en diciembre y enero.
- Indica que no hubo mala fe porque en ningún momento consideró que los viáticos de diciembre de 2013 y enero de 2014 fueran algo permanente.
- Finalmente solicitó que fuera ex onerada de la condena en costas y agencias en derecho.
CONSIDERACIONES
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada ,
agencias en derecho.
CONSIDERACIONES
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada , respecto de la sentencia proferida por el juez de primera instancia.Radicación: 7600131050112016003320
6 Hechos Probados
En el sub iúdice no es materia de discusión: I) que, entre CARLOS ALBERTO GONZALEZ TASCON y TALLER DE ARQUITECTURA S.A.S ., existió una relación laboral; II) que los extremos de la relación laboral de desa rrollaron desde el 16 de febrero de 2006 al 28 de septiembre de 2015 ; III) que el cargo que ostentó el demandante era de oficial mayor de construcción y IV) que la terminación del contrato se originó por renuncia que presentó el trabajador.
Problemas Jurídicos
Deberá la Sala establecer : I) si en efecto el demandante laboró trabajo suplementario - horas extras -; II) Si es procedente condenar al demand ado al pago de la sanción de que trata el n umeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; III) la procedencia de la indemnización por despido indirecto ; IV) si los viáticos devengados por el demandante son de carácter permanente para efectos de liquidar prestaciones sociales ; V) exoneración de la indemnización del artículo 65 del C .S.T por no existir mala fe ; y, VI) exoneración de la condena en costas y agencias en derecho.
Análisis del Caso
Del Trabajo Suplementario - horas extras -.
Argumenta el apoderado de la parte demandante que , el representante
exoneración de la condena en costas y agencias en derecho.
Análisis del Caso
Del Trabajo Suplementario - horas extras -.
Argumenta el apoderado de la parte demandante que , el representante legal de la empresa demandada, aceptó en el interrogat orio de parte, que se laboraron horas extras en los dos últimos años y que concretamente el demandante había laborado una hora extra en es e lapso, por ende, resulta viable realizar el cálculo y en consecuencia condenar al pago de las mismas.
Escuchado el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal del aquí demandado TALLER DE ARQUITECTURA S.A.S, se extrae lo siguiente.
“(…) PREGUNTA: (…) ¿aclárele al Despacho a cuá les horas extras está haciendo usted referencia? CONTESTÓ: A unas horas ex tras que tuvimos en unas obras ya al final cuando ya estuvimos acá trabajando y que él dijo que consideraba que si le podíamos tener en cuenta esa parte .Radicación: 7600131050112016003320
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PREGUNTA: ¿Me puede decir en qué fechas se empezaron a trabajar esas horas extras, de los extremos lab orales que Usted reconoció, en qué periodo se trabajaron esas horas extra s? CONTESTO: Ya al fin al, no recuerdo la fecha exacta. PREGUNTA: ¿Cuánto duró la obra en que se trabajaron horas extras? CONTESTO: Fue un periodo, está en la liquidación que tenemos e n la planilla, no sabría decirle de tal fecha a tal fecha PREGUNTADO: ¿Más o menos un interregno cuánto duró , un año dos años, seis meses, cuánto duró esa obra en la que tuvieron que trabajar
que tenemos e n la planilla, no sabría decirle de tal fecha a tal fecha PREGUNTADO: ¿Más o menos un interregno cuánto duró , un año dos años, seis meses, cuánto duró esa obra en la que tuvieron que trabajar horas extras ? CONTESTO: Él estuvo en esa obra dos años creo yo .
PREGUNTA: ¿Me puede decir en ese p eríodo de la qu incena cuá ntas horas extras eran? CONTESTO: No eran muchas. PREGUNTA: ¿Diariamente cuántas horas extras eran? CONTESTO: No sabría decirle con exactitud, pero podría ser una hora si acaso . PREGUNTA: ¿En prome dio una hora diaria extra? CONTESTO: Inclusive no puede ser un promedio, no era medible, pues no le puedo decir fueron tantas horas extras, era muy poco el tiempo que se necesitaba para eso . PREGUNTA: ¿Pero en efecto reconoce usted que el señor Carlos Alberto González Toscón trabajo esas horas extras? CONTESTO: Si y están liquidadas (…)”.
De la anterior declaración se tiene que , el representante legal de la aquí demandada, no manif estó de forma clara y precisa fechas y tiempo suplementario servido por el d emandante, además no se aportó prueba siquiera sumaria para demostrar cuá ntas fueron las horas extras efectivamente laboradas por el actor a favor de TALLER DE ARQUITECTURA S.A.S., además que al final expresó que ya estaban liquidadas, por lo tanto al no e xistir claridad y precisión en cuanto al número de horas extras reclamadas y no p agadas, la Sala no puede entrar a concederlas , dado que dicha carga correspondía al mismo demandante y no la cumplió.
no e xistir claridad y precisión en cuanto al número de horas extras reclamadas y no p agadas, la Sala no puede entrar a concederlas , dado que dicha carga correspondía al mismo demandante y no la cumplió.
Al respecto de antaño la Honorable Corte Suprema de Just icia – Sala de Casación Laboral – con Ponencia de la Dra. ISAURA VARGAS DIAZ, Radicación 31637 de 15 de julio de 2008, sostuvo que:
“…Se impone recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extr as, dominicales y festivos las comprobaciones sobre trabajo más allá de la jornada ordinaria han de realizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que se estimen trabajadas...”.
Por lo tanto, conforme a lo expuesto anteriormente no se accederá a dicha pretensión y se confirmará lo resuelto por el A quo sobre el particular.Radicación: 7600131050112016003320
8 Procedencia de la condena al pago de la i ndemnización por la no consignación de cesantías
Indica el demandante que , si bien es cierto se pagaron las cesantías, se comprobó que quedó un pago pendiente lo cual impone una sanción pues, así como se impuso la sanción del artículo 65, se debió hacer lo mismo con la del artículo 99 de la ley 50 de 1990.
comprobó que quedó un pago pendiente lo cual impone una sanción pues, así como se impuso la sanción del artículo 65, se debió hacer lo mismo con la del artículo 99 de la ley 50 de 1990.
Tal y como lo estipula el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , “…el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de las cesantías, por la anualidad o por la fracción correspondiente …”, las cuales deben ser consignadas a los Fondos de Cesantías a más tardar hasta la medianoche del 14 de febrero siguiente. En caso de incumplimiento de este apartado, al empleador se le impondrá una sanción que equivale a un día de multa por día de mora.
Revisando el expediente, se observa a fl. 42 que el demandado únicamente consignó las cesantías del señor CARLOS ALBERTO GONZALEZ correspondientes al año 2014, dicho pago lo efectuó el 9 de febrero de 2015, sin embargo, fueron objeto de reajuste por el A quo, ya que no se tuvieron en cuenta los factores salariales devengados por el trabajador en el mes de enero de esa anualidad.
En consecuencia, no obra prueba alguna que permita indicar que las cesantías devengadas por el demandante en el año 2013 hayan sido consignadas por el empleador al fondo de Pensiones y Cesantías al cual se encuentra afiliado.
Así las cosas, como no existe justificación alguna por la no consignación de las cesantías, circunstancia que aterriza en la mala fe, haciéndose acreedor a su imposición como lo ha señalado en las Sentencias proferidas por la
Así las cosas, como no existe justificación alguna por la no consignación de las cesantías, circunstancia que aterriza en la mala fe, haciéndose acreedor a su imposición como lo ha señalado en las Sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia CSJ SL8216 – 2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL134422017; CSJ SL6621-2017; y CSJ STL10313-2017.
La Sala impondrá la sanción reclamada, por el lapso comprendido entre el 16 de febrero de 2013, en virtud a que las cesantías del año 2014 seRadicación: 7600131050112016003320
9 consignaron el 9 de febrero de 2015 y las correspondientes al año 2015 se liquidaron y pagaron directamente al demandante (fls. 16 y 17).
El valor que se tendrá en cuenta para efectos de determin ar la aludida sanción, para el año 2013 será el salario que fue objeto de reajuste por el A quo, en $841.500, desde el 16 de febrero de 2014 y hasta el 28 de Septiembre de 2015 (580 días ), fecha a partir de la cual inicia la sanción moratoria del artículo 65, con la cual se subsume, lo cual arroja un total de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS ($16’269.000,oo) Mcte. En ese orden de ideas se adicionará la sentencia recurrida, se condenará a la empresa TALLER DE ARQUITECTURA S.A.S . a paga r a favor de l señor CARLOS ALBERTO GONZALEZ TASCON, tal valor.
Despido Indirecto
empresa TALLER DE ARQUITECTURA S.A.S . a paga r a favor de l señor CARLOS ALBERTO GONZALEZ TASCON, tal valor.
Despido Indirecto
Aduce el demandante que la causa de la renuncia que presentó fue por el incumplimiento de la empresa en el pago de las horas extras, por lo que necesariamente se debió imp oner la indemnización por despido indirecto alegada en las pretensiones de la demanda.
El despido indirecto también conocido como “auto -despido” es aquel en que el trabajador por su propia iniciativa da por terminada la relación laboral, por considerar q ue el empleador ha incurrido en un grave incumplimiento de sus obligaciones legales, contractuales o conve ncionales, en otras palabras, se da cuando el empleador sitúa al trabajador en condiciones de no poder continuar con el contrato de trabajo, provocando coercitivamente su renuncia. Estas conductas patronales, conllevan a un incumplimiento del contrato por parte del empleador.
Sobre el particular, la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral en sentencia del 6 abril de 2001, radica do 13648 de Magistrado Ponente Dr. Luis Gonzalo Toro Correa y reiterada en sentencia del 4 de julio de 2006, radicación 26521 de Magistrado Ponente Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez, indicó:
“(…) El auto despido o despido indirecto obedece a una conduc ta consciente y deliberada del trabajador encaminada a dar porRadicación: 7600131050112016003320
10 terminada la relación contractual, por su iniciativa, pero por justa causa
consciente y deliberada del trabajador encaminada a dar porRadicación: 7600131050112016003320
10 terminada la relación contractual, por su iniciativa, pero por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador. En este caso, los hechos o motivos aducidos por el dimitente deben ser alegados al momento del rompimiento del vínculo contractual (par. art. 7º decreto 2351 de 1965) y estar contemplados como justa causa de terminación, en el literal b) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, debiendo ser notificados, además, al empleador con tanta oportunidad que no quede duda que la dimisión obedece realmente a los hechos alegados y no a otros distintos (...)”
En el hecho sexto de la demanda (fl. 6), indica el demandante que “(…) se vio obligado a presentar su carta de renuncia irrevoca ble por inconformidades laborales con la demandada, en relación con el no pago de sus horas dominicales y festivas (…)”.
Sin embargo, revisada la prueba documental obrante en el plenario, se observa la carta de renuncia presentada por el demandante ( fl. 1 1), evidenciándose que los mot ivos expuestos, no son como los sustentó en el escrito de la demanda, ya que en la carta manifestó que “(…) el motivo de mi renuncia es por inconformidad laboral que veo hacia mí del arquitecto Camilo Zúñiga (…)”.
En virtud de lo anterior, y al ser evidente que los motivos expuestos en la carta de renuncia presentada por el demandante el día 28 de septiembre de 2015 no son claros y no guardan relación con lo indicado en la
En virtud de lo anterior, y al ser evidente que los motivos expuestos en la carta de renuncia presentada por el demandante el día 28 de septiembre de 2015 no son claros y no guardan relación con lo indicado en la demanda, se hace imper ioso para la Sala reconocer la inexistencia de tal despido indirecto, por tanto, no es procedente acceder a lo pretendido por el demandante.
Factores salariales para la liquidación de prestaciones sociales
Aduce la parte demandada que los viáticos devengados por el demandante en lo s años 2013 y 2014 eran eventuales, ya que se trabajó fuera de la ciudad únicamente en diciembre y enero.
De acuerdo con lo expresado por el Ministerio del Trabajo en el Concepto 23959 del 13 de febrero de 2013, los viáticos “ …son sumas de dinero que el empleador reconoce a los trabajadores para cubrir los gastos en que estos incurren para el cumplimiento de sus funciones fuera de la sede habitual de trabajo: reconociendo, principalmente, gastos de transporte, deRadicación: 7600131050112016003320
11 manutención y alojamiento del trabajador…”.
A su vez, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, establece que, para determinar si son permanentes o no, debe analizarse la actividad que realizará el trabajador por fuera de su lugar de trabajo, si la actividad está enmarcada en las fu nciones y labores que contempla el contrato de trabajo, y no debe tenerse en cuenta solo el número de días que durante el año utiliza el trabajador en su desplazamiento: “(…) Así se ha estimado que son viáticos permanentes aquellos que “se originan en un r equerimiento laboral ordinario, habitual o
trabajo, y no debe tenerse en cuenta solo el número de días que durante el año utiliza el trabajador en su desplazamiento: “(…) Así se ha estimado que son viáticos permanentes aquellos que “se originan en un r equerimiento laboral ordinario, habitual o frecuente”, -razonando en contrario a lo que prevé la norma respecto de los viáticos accidentales - pero que de todas maneras corresponde al juez determinado, examinado en cada caso las circunstancias particulares acudiendo a criterios funcionales o cualitativos y cuantitativos. Tiene que ver el primero con la naturaleza de la actividad que va a cumplir el trabajador por fuera de su sede de labores, la cual ha de estar enmarcada dentro de ámbito de su contrato de tr abajo y del desempeño de la labor subordinada; y el segundo, atañe a la periodicidad de los desplazamientos que debe ser regular y en número importante (...)” (Sentencias 15568 de 27 de julio de 2001 y 18891 de 27 de septiembre de 2002).
Entonces, es clar o que para determinar si el carácter de viático es permanente y que éste constituya salario, se debe analizar si las funciones se realizan de forma periódica, constante y se encuentran señaladas en el contrato de trabajo.
Los viáticos permanentes constitu yen salario en la parte destinada a manutención y alojamiento, y no constituyen salario en lo que corr esponde al pago de transporte, l a Corte suprema de justicia en la sentencia 64324 de 2019, señaló al respecto:
“…En ese orden, los viáticos son salario, en aquel componente destinado a manutención y alojamiento y cuando quiera que los
al pago de transporte, l a Corte suprema de justicia en la sentencia 64324 de 2019, señaló al respecto:
“…En ese orden, los viáticos son salario, en aquel componente destinado a manutención y alojamiento y cuando quiera que los mismos sean permanentes, contrario sensu, los viáticos que se conceden de manera accidental o transitoria corresponden a la categoría de emolumentos necesarios para el cumpli miento de la labor, que no contribuyen a enriquecer el patrimonio de trabajador…”.
Así las cosas, se advierte que, para el presente caso, según la prueba documental aportada al expediente (fls. 12 a 15) , el demandante enRadicación: 7600131050112016003320
12 ejercicio de sus funciones a favor de la aquí demandada, en diciembre de 2013 y enero de 2014, realizó sus labores contractuales fuera de la ciudad de Cali, por ende, teniendo en cuenta los pronunciamientos jurisprudencia les antes enunciados, lo devengado por concepto de alimentación y alojamiento se debía tener en cuenta como factor sala rial para la liquidación de sus prestaciones sociales.
De conformidad con lo anterior, resultaba imperativo al reajuste de la liquidación de las prestaciones sociales del aquí demandant e, tal como lo realizó el juez A quo, esto con el fin de que se tenga en cuenta lo realmente devengado por el señor CARLOS ALBERTO GONZALEZ TASCON, ya que se trata de un derecho adquirido por parte del trabajador como consecuencia de realización de sus funciones laborales ordinarias a favor de la aquí demandada TALLER DE ARQUITECTURA S.A.S . En ese sentido se confirmará lo decidido.
trata de un derecho adquirido por parte del trabajador como consecuencia de realización de sus funciones laborales ordinarias a favor de la aquí demandada TALLER DE ARQUITECTURA S.A.S . En ese sentido se confirmará lo decidido.
Sanción Moratoria del artículo 65 del C.S.T
Sostiene la demandada que no hubo mala fe porque en ningún momento consideró que los viáticos de diciembre de 2013 y enero de 2014 fueran algo permanente.
Se tiene que las indemnizaciones son sanciones de carácter económico que la ley ha impuesto al empleador o trabajador, según el caso por el incumplimiento de las obligaciones legales o contractua les, entre ellas tenemos la indemnización moratoria inmersa en el artículo 65 el C.S.T.
Dicha indemnización es conocida también como “indemnización por falta de pago” y como “salarios caídos”. Es la sanción pecuniaria que debe el empleador al trabajador c uando no le cubre oportunamente los salarios y prestaciones sociales adeudados una vez culminada la relación de trabajo y sin importar las causas y circunstancia s de tal decisión . Se justifica para prevenir y castigar la conducta omisiva del empleador en s u pago oportuno, norma que la Sala se permite transcribir parcialmente:
“Art. 65 Indemnización por falta de pago:Radicación: 7600131050112016003320
13
1. Si a la terminación del contrato , el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos , salvo los casos de retención autor izados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo…”.
salarios y prestaciones debidos , salvo los casos de retención autor izados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo…”.
En el presente caso se avizora la mala fe de la demandada TALLER DE ARQUITECTURA S.A.S., y si b ien es cierto a la terminación del contrato de trabajo con el demandante se le liquidaron y pa garon las prestaciones sociales, tal como se observa en el expediente en fls . 16 y 17, también lo es, que se hizo de manera incompleta, pues para efectos de liqui dación de las mismas, se debía tener en cuenta lo devengado por el demandante por concepto de viáticos, en consecuencia , no es de recibo el argumento planteado por la demandada cuando indica que no las tuvo en cuenta porque las mismas no eran permanentes, siendo que, en estos casos, lo que se tiene en cuenta es que la actividad este enmarcada en las funciones y labores desarrolladas por el trabajador, lo cual, se probó en el proceso y no fue desconocido por la parte demandada.
En ese sentido, es procede nte la imposición de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T, por lo tanto, se confirmará lo decidido por el a quo sobre este particular.
De la Exoneración de la Condena en Costas
Solicita la demandada que sea exonerada de l a condena en costas y agencias en derecho.
La Honorable Corte Constitucional en Sentencia C - 089 de 2002, ha explicado que las costas, esto es, “ …aquella erogación económica que
agencias en derecho.
La Honorable Corte Const