TSDJ CLO SL - 760013105011201600358-01-(19-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105011201600358-01-(19-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso Ordinario – Apelación Sentencia Demandante Lubiola Gómez Gómez Demandado Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Litis consorte Pedro Pablo Ramírez Gómez Radicación 76001310501120160035801 Tema Pensión de sobrevivientes Subtemas Establecer (i) si: Lubiola Gómez en calidad de madre del causante Cristian Mauricio Ramírez Gómez acredita dependencia económica y (ii) de acuerdo con las pruebas que militan en el plenario, teniendo en cuenta la respuesta anterior se analizará si l a actora es derechosa de la prestación de sobrevivencia deprecada, retroactivo, intereses moratorios y costas.
AUDIENCIA PÚBLICA No. 035
En Santiago de Cali, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2 021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integ rantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audiencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO NO. 8 06 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1, expedido por el Gobiern o Naciona l con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional d e Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20 -11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda
junio de 2020, y PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a surtir el Recurso de Apelación formulado por
1 La Honorable Corte Con stitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 76001310501120160035801 2
Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías , contra la Sentencia No. 258 del 24 de septiembre del 2019, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad.
Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por la demandada Colfondos S.A., los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.
No habiendo pruebas que practicar y sur tido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 034
Antecedentes
Lubiola Gómez Gómez , presentó demanda ordinaria l aboral en contra de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Pedro Pablo Ramírez Gómez 2, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de forma vitalicia, desde el fallecimiento de su descendiente Cristian Mauricio Ramírez Gómez (q.e.p.d.), a partir del 9 de junio del 2015, ju nto con el retroactivo, su indexación , intereses moratorio s y su inclusión en nómina al fondo pensional.
Demanda y Contestación
retroactivo, su indexación , intereses moratorio s y su inclusión en nómina al fondo pensional.
Demanda y Contestación
En resumen de los hechos, señala el actora que, convivió con el señor Ped ro Pablo Ramírez Gómez, formando un hogar como pareja, unión de l a cual se procrearon seis hijos, vínculo que duró hasta el 20 de enero de 2005, ya que por común acuerdo, decidieron separarse dando por liquidada la sociedad conyugal y patrimonial.
Afirmó que, Cristian Mauricio Gómez (q.e.p.d.), era el menor de los seis hijos procreados con su ex pareja y como consecuencia de la separación, el causante en vida decidió irse a vivir c on ella, en cuanto pudo se hizo cargo
2 integrado en calidad de litis consorte por activa a través de auto interlocutorio No. 1593 del 27 de octubre del 2017.Radicado 76001310501120160035801 3
de la obligación económica y de su manutención; que en compañía de su hijo vivieron en la Carrera 6N # 6-44 del municipio de Versalles Valle, hasta el momento de su fallecimiento el 9 de junio de 2015.
Adujo que, Cristian Mauricio Gómez (q.e.p.d.) al momento de su deceso, se desempeñaba como operario de la Empresa Industrias Integradas, en la cual llevaba cinco añ os laborados de forma continua; que al momento del fallecimiento era soltero y no tuvo hijos.
Señaló que, con posterioridad a l fallecimiento de Cristian Mauricio Ramírez Gómez (q.e.p.d.), procedió a iniciar el trámite tendiente a obtener la
fallecimiento era soltero y no tuvo hijos.
Señaló que, con posterioridad a l fallecimiento de Cristian Mauricio Ramírez Gómez (q.e.p.d.), procedió a iniciar el trámite tendiente a obtener la pensión de sobreviviente en calidad de única beneficiaria ante Colfondos y la entidad a través de comunicado BP -R-I-L 4 771-04-16, le informó que n o tiene derecho a la prestación, toda vez que, Cristian Mauricio Ramírez Gómez (q.e.p.d.), para la data de su deceso, a pesar de cumplir con las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de su muerte, ella no acreditó la dependencia económica de aquel.
La entidad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías , al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la misma, toda vez que, de conformidad con la investigación realizada por la Unidad P revisional, la demandante madre del causante, no acreditó los requisitos para acceder a la pensión; en consecuencia, no existe derecho alguno al pago pensional; y formuló como excepción previa No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y como excepciones de mérito: Inexistencia de la obligación; Falta de causa; Buena fe; Inexistencia de dependencia económica; Innominada o genérica; Compensación y pago y la de Inexistencia de intereses moratorios.
Pedro Pablo Ramírez Gómez, no se opuso a la prosperida d de las pretensiones, toda vez, que analizados los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, se evidenció que la única beneficiaria de la
Pedro Pablo Ramírez Gómez, no se opuso a la prosperida d de las pretensiones, toda vez, que analizados los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, se evidenció que la única beneficiaria de la asignación pensional es la señora Lubiola Gómez Gómez, pues era ella quien vivía con el causante y dependía económicamente de éste.
Trámite y Decisión de Primera InstanciaRadicado 76001310501120160035801 4
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali , profirió la Sentencia No. 258 del 24 de septiembre del 2019, declarando no probadas la totalidad de excepciones propuestas por la entidad demandada; condenando a Colfondos S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Lubiola Gómez Gómez, a partir del 9 de junio de 2015, en cuantía de un SMLMV a razón de 13 mesadas anuales; a la suma de $40.315.1 35 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 9 de junio de 2015 y el 31 de agosto de 2019, el que seguirá causándose hasta el momento efectivo de su pago; a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de juni o de 2016 y hasta que se haga efectivo el pago de la pensión reconocida; y a las costas; autorizando a Colpensiones a descontar la parte correspondiente a los aportes con destino al SGSSS , sobre las mesadas ordinarias y finalmente aclarando que l a mesada p ensional que deberá continuar pagando Colfondos S.A. a la demandante al 1 de
la parte correspondiente a los aportes con destino al SGSSS , sobre las mesadas ordinarias y finalmente aclarando que l a mesada p ensional que deberá continuar pagando Colfondos S.A. a la demandante al 1 de septiembre equivale a la suma de $828.116.
El A quo como sustento del fallo, arguyó que, con el caudal probatorio se logró acreditar qu e la señora Lubiola Gómez Gómez, cumplió con los requisitos del literal d) del art. 13 de la Ley 797 del 2003, que modificó los arts. 74 de la Ley 100 de 1993, para considerarse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Cristian Mauricio Ramírez Gómez (q.e.p.d.).
Apelación
Inconforme con la decisión apela Colfondos S.A ., pidiendo se revo que la sentencia y se absuelva de las condenas impuestas, toda vez que, siempre se ha actuado de buena fe con sujeción a la Ley.
Manifestó que, se apart a de la tesis p lanteada por el D espacho por cuanto no se logró acreditar en el plenario la dependencia económica , toda vez , que únicamente recibió, el interrogatorio de parte de la demandante, sin que asistieran a juicio pruebas testimoniales que pudieran controvertir po r parte de la entid ad, a la cual se pudiera llegar a un total convencimiento de que existe una dependencia económica por parte de la demandante frente al señor Cristian Mauricio Ramírez Gómez (q.e.p.d.), fallecido el 9 de julio de 2015.Radicado 76001310501120160035801 5
frente al señor Cristian Mauricio Ramírez Gómez (q.e.p.d.), fallecido el 9 de julio de 2015.Radicado 76001310501120160035801 5
Adujo, como lo mani festado en los alegatos de concl usión, que no existe una dependencia económica por parte de la demandante al momento del fallecimiento del afiliado , pues , la demandante tiene una vivienda en la cual no tiene que pagar arrendamiento, ni tiene ningún gasto a dicional que realizar, tiene como ella manifestó cinco hijos en los cuales en el ejercicio de ser buen hijos le colaboran a la demandante en sus gastos.
Señaló que, en la investigación administrativa realizada por la entidad se pudo determinar que, la dem andante tenía sus ingresos propios y que el afiliado fallecido con el salario que devengaba, los aportes que realizaba al hogar eran para sus gastos propios, lo cual , no puede tomarse de una manera distinta, sino a la ayuda o auxilio de un buen hijo, sin q ue esto pueda constituirse como una dependencia económica.
Sostuvo que, lo manifestado respecto de la Sentencia C -111 del 2006 la cual indicó, que es la dependencia económica que conlleva la recreación, vestido, salud y todas las necesidades mínimas de lo s padres dependientes , deben ser asumidas por el hijo afiliado al Sistema General de Pensiones y que se encuentra imposibilitado de obtener ingresos económicos diferentes a los obtenidos por las personas de quien depende.
Resaltó que, si un hijo convive c on sus padres y contribuy e a los gastos de la casa porque su permanencia allí genera costos propios tales como servicios públicos, alimentos, etcétera, pero en ningún modo significa que ese pago
Resaltó que, si un hijo convive c on sus padres y contribuy e a los gastos de la casa porque su permanencia allí genera costos propios tales como servicios públicos, alimentos, etcétera, pero en ningún modo significa que ese pago de c ostos propios de su manutención, pueda confundirse con la dependencia económica exigida a los padres de los afiliados al Sistema General de Pensiones, para que puedan ser reconocidos como beneficiarios de la pensión de sobrevivencia, porque tal contribución no está destinada al sostenimiento de sus progenitores , sino a solventar sus propios gastos que se generan por vivir en la misma casa.
Esgrimió que, los gastos que entregaba a la casa, los trescientos mil pesos de la remesa eran para el sostenimiento del hogar, pero no se reconoció que esto era para los gastos propios de la demandante, siendo lógico que si vive en una casa debía aportar para servicios, alimentación y para los gastos destinados para su propia manutención, por lo que esto no se puede determinar como una real dependencia económica.Radicado 76001310501120160035801 6
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Colfondos S.A., respecto de la sentencia proferida por el juez de primera instancia.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.
Hechos Probados
En el sub iúdice no es materia de discusión: I) que Cristian Mauricio Ramírez
actuado, y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.
Hechos Probados
En el sub iúdice no es materia de discusión: I) que Cristian Mauricio Ramírez Gómez (q.e.p.d.). falleció el 9 de junio del 2015 (fl. 13); II) que la demandante Lubiola Gómez , presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente ante Colfondos S.A. y la entidad a través de comunicado BP -R-I-L0053-01-16 del 14 de enero del 2015, objetó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, decisión confirmada a través del comunicado BP-R-I-L471-04-16 del 11 de abril del 2016. (fls. 18, 21, 22)
Problema Jurídico
De acuerdo al recurso de apelación interpuesto por Colfondos S.A. , el debate en esta Superioridad se circunscribe a establecer : si Lubiola Gómez, en calidad de madre del causante Cristian Mauricio Ramírez Gómez (q.e.p.d.), acredita dependencia económica de acuerdo con las pru ebas que militan en el plenario. T eniendo en cuenta la respuesta anterior se analizará si la actora es derechosa de la prestación de sobrevivencia deprecada, retroactivo, intereses moratorios y costas.
Análisis del Caso
Persigue Colfondos S. A. Pensi ones y Cesantías , que se analice si la accionante en calidad de madre , dependía económicamente del de cujus
Análisis del Caso
Persigue Colfondos S. A. Pensi ones y Cesantías , que se analice si la accionante en calidad de madre , dependía económicamente del de cujus Cristian Mauricio Ramírez Gómez (q.e.p.d.) , de conformidad con el acervo probatorio que reposa en el plenario, con la finalidad de desvirtuar elRadicado 76001310501120160035801 7
reconocimiento de la prestación que realizó el Juzgado, al indicar éste que la actora, logró acreditar el cumplimiento de los requisitos del literal d) del art. 13 de la Ley 797 del 2003, que modificó los arts. 74 de la Ley 100 de 1993, para considerarla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes , causada por el fallecimiento de su hijo Cristian Mauricio Ramírez Gómez
Cabe precisar que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad disminuir las consecuencias económicas que se generan en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado o pensionado del sistema general de pensiones, con el fin de evitar un cambio sustancial de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios por la propia ley de seguridad social.
Inicialmente, el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 3 estableció que existía dependencia económica cuando la persona no tuviera ingresos o los que percibiera fueran equivalentes a medio salario mínimo, sin embargo, esta norma fue declarada parcialmente nula por el Consejo de Estado, por exceder la potestad reglamentaria , mediante providencia de abril 11 de
percibiera fueran equivalentes a medio salario mínimo, sin embargo, esta norma fue declarada parcialmente nula por el Consejo de Estado, por exceder la potestad reglamentaria , mediante providencia de abril 11 de 2002, exp. 2361 -98, C.P. Dr. Javier Díaz Bueno. Adicionalmente, acorde con los literales b, c y d del artículo 47 de la Ley 100, la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos.
En tal sentido, la dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la Seguridad S ocial, tales como la protección especial a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, personas de la tercera edad, para la protección integral de la familia, de la calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad, entre otros.
3 ARTICULO 16. DEPENDENCIA ECONOMICA. Para efecto de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venía derivando del causante su subsistencia.Radicado 76001310501120160035801 8
Posteriormente, con la Ley 797 del 2003, se calificó la dependencia económica como total y absoluta, la cual también fue expulsada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C111-06 de 22 de febrero de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
económica como total y absoluta, la cual también fue expulsada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C111-06 de 22 de febrero de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
En conclusión, la dependencia económica que es exigida a los padres o a los hijos dependientes para acreditar la c ondición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos. No obstante, se debe observar que los mismos no les permitan una autosuficiencia.
Con ello se entiende que la dependencia no tiene que ser total y absoluta respecto del fallecido. Sin embargo, no significa que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del progenitor o del descendiente se convierta en dependencia.
Ahora bien, en virtud del principio del efecto general e inmediato de la Ley, la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento de la estructuración de la misma, es decir, a la fecha del fallecimiento de la causante.
En el caso que nos ocupa, se tiene que el señor Cristian Mauricio Ramírez Gómez, falleció el 9 de junio del 2015 , según se observa del Registro Civil de Defunción obrante a fl. 13 del plenario, por tanto, la norma vigente al momento de su deceso es el artícul o 47 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que incluyó el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, la cual dispone quienes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, a su vez, en el
reforma que incluyó el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, la cual dispone quienes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, a su vez, en el literal d) estipula que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este.
El apartado “…de forma toda y absoluta…” concerniente a la dependencia económica de los ascendente resp ecto del desce ndiente fallecido, como ya se dijo fue de clarado inexequible en la Sentencia C -111-06 de 22 de febrero de 2006, bajo el argumento qu e, imponer a los padres la carga de demostrar una situación total y absoluta de desprotección económicaRadicado 76001310501120160035801 9
sinónimo de miseria, abandono e indigencia, con el propósito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes, es desconocer que la vida de las personas en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, quiere decir, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidadlos gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica.
A su vez, para la Sala resulta pertinente reiterar el concepto del Derecho Fundamental al mínimo vital y móvil relacionado directamente con el reconocimiento de las prestaciones establecidas en el Sistema Gene ral de Seguridad Social; el derecho mencionado, permite vivir de acuerdo con el
Fundamental al mínimo vital y móvil relacionado directamente con el reconocimiento de las prestaciones establecidas en el Sistema Gene ral de Seguridad Social; el derecho mencionado, permite vivir de acuerdo con el estilo de vida que lo caracteriza conforme a su situación económica y todo lo que requiere para vivir dignamente, de igual manera se aclara que no cualquier variación en los i ngresos supone su desconocimient o, debido a que cada persona tiene un mínimo vital diferente que obedece a la condición socioeconómica alcanzada, por lo que ésta valoración depende de la condición de la persona accionante, en ese orden, al operador jurídico le corresponde valorar en conjunto el entorno de la persona y su grupo familiar. Al respecto véase la S entencia SU -995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Así, de acuerdo con la Jurisprudencia citada anteriormente, la accionante debe acreditar dependencia económica frente a su hijo, igualmente, puede haber tenido ingresos adicionales siempre y cuando no le hayan otorgado independencia económica del causante en vida; por otra parte, se deben valorar las condiciones de vida que ten ía antes del fallecimiento de su descendiente causante, que permitan deducir que el no reconocimie nto de la prestación solicitada, disminuye la calidad de vida que tenía la actora , cuando su descendiente se encontraba con vida y le brindaba apoyo económico.
A continuación, la Sala procederá a analizar si la accionante Lubiola Gómez, en calidad de madre del causante, acredita la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente deprecada, debiendo demostrar la dependenciaRadicado 76001310501120160035801 10
en calidad de madre del causante, acredita la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente deprecada, debiendo demostrar la dependenciaRadicado 76001310501120160035801 10
económica que tenía de su descendiente causante en vida, de acuerdo con las pruebas que gravitan en el plenario.
A fl. 14 se encuentra visible declaración e xtra proceso rendida por Nhora Elena García Trujillo y Mónica Lorena López Ochoa, ante la Notaria Única de Versalles - Valle el 26 de abril del 2016, al un ísono afirmaron que, conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de 8 años, a la señora Lubiola Gómez Gómez, por lo que saben y les consta que su hijo Cristian Mauricio Ramírez Gómez, al momento de su fallecimiento se encontraba soltero, vivía bajo el mismo techo con su madre y ésta dependía totalmente del salario de su hijo.
A fl. 16 se encuentra visible declaración e xtra proceso rendi da por Jhon Fredy Ramírez Gómez, ante la Notaria Única de Versalles - Valle el 26 de abril del 2016, afirmó que, al momento de su fallecimiento se encontraba soltero y vivía bajo el mismo techo de su madre Lubiola Gómez Gómez y ella dependía totalmente del salario de su hermano.
Debe resaltar la Sala que Colfondos S.A. no solicitó la ratificación de los testimonios, como lo regula n los artículos 118 y 222 del C.G.P., luego como documento extraprocesal, aportado y controvertido, que no fue tachado de falso ni discutida su validez, goza de total credibilidad.
testimonios, como lo regula n los artículos 118 y 222 del C.G.P., luego como documento extraprocesal, aportado y controvertido, que no fue tachado de falso ni discutida su validez, goza de total credibilidad.
Se escuchó el Interrogatorio de parte a la accionante Lubiola Gómez, quien manifestó en relación a sus circunstancias personales que, en la actualidad no se dedica a nada, que a su hija menor le resul tan trabajos y ésta los realiza, para colaborarle económicamente, que su grado de escolaridad es quinto de primaria.
Adujo que, al momento del fallecimiento del causante su núcleo familiar estaba conformado por el joven Cristian Mauricio, su hija y ella, que el joven Cristian Mauricio laboraba en el taller rural, que el causante en vida devengaba el salario mínimo, que los gastos personales que tenía el joven los dividía así “…la plática que él me daba a mí y la que se dividía para su ropa, cosas de aseo …”, que el causante en vida le daba entre $300.000 yRadicado 76001310501120160035801 11
$400.000, que el dinero que le daba lo destinaba para compra r la remesa para los 3 y sus medicamentos.
Manifestó que, hace mucho tiempo tuvo una casa que el esposo le había dejado, pero la vendió y gastó el dinero en cosas personales, que no tiene nada, solamente donde vive, que está a nombre del esposo que tenía , el señor Pedro Pablo Ramírez, que tuvo seis hijos, pero le faltó su hijo y en la actualidad tiene cinco, manifestó que, cuando a su hija no le dan trabajo
nada, solamente donde vive, que está a nombre del esposo que tenía , el señor Pedro Pablo Ramírez, que tuvo seis hijos, pero le faltó su hijo y en la actualidad tiene cinco, manifestó que, cuando a su hija no le dan trabajo “…uno de sus hijos le pasa cincuenta otro cuarenta para sostenerse…”.
Que al momento del fallecimiento de su hijo Cristian Mauricio, hacía comidas y vendía, pero cuando murió su hijo, quedó muy mal y enferma, entonces la que le colabora cuando puede es su hija menor Yuli Andrea Ramírez, quien está estudiando en el Sena. Aduj o que, solicitó un préstamo en B ancamía, cuando su hijo estaba vivo debido a que guardaba dinero de lo que le daba su hijo.
Igualmente, la Sala considera pertinente extraer de la contestación de la demanda, por parte del litisconsorte necesario Pedro Pablo Ramírez lo siguiente: a t ravés de escritura pública N. 016 del 20 de enero de 2005, se desprende que la sociedad conyugal fue legalmente disuelta y liquidada (fl. 93), a su vez, a fls. 97, 98 y 99, del documento se resalta que, durante la sociedad conyugal adquirieron dos predios, el primero ubicado en la carrera 6ta No. 6-12/16 del municipio de Versalles – Valle -, construida en paredes de bahareque, cubierta con tejas de barro, con todos sus servicios de energía, acueducto y alcantarillado, edificada sobre un solar que mide diez metros con cuarenta centímetros de frente por un centro o fondo de veintiocho metros avaluada en cuatro millones de pesos adjudicada a la accionante,
acueducto y alcantarillado, edificada sobre un solar que mide diez metros con cuarenta centímetros de frente por un centro o fondo de veintiocho metros avaluada en cuatro millones de pesos adjudicada a la accionante, por otra parte, el segundo predio es una casa ubicada en la Cra. 6 No. 6 -44 del municipio de Versalles - Valle, levantada en paredes de ladrillo y cemento una parte y parte en madera, tejas de barro, la cual consta de 4 habitaciones, sala, comedor, cocina, línea telefónica, con todos sus servicios, demás mejoras y anexidades con una extensión de ciento cuarent a y cuatro metros cuadrados, adjudicada al señor Pedro Pablo Ramírez Gómez, avaluada en cuatro millones de pesos.Radicado 76001310501120160035801 12
Aclarado lo anterior, la Sala procederá a resolver el recurso de apelación presentado por la accionada Colfondos S.A. , la entidad manifestó que, únicamente se recibió como prueba el interrogatorio de parte sin que asistieran a juicio unas pruebas testimoniales que acreditaran la dependencia económica que tenía frente a su descendiente causante.
Para esta Colegiatura tal afirmación no es ciert a, pues como quedó anotado, no solamente el Juzgado decretó, practicó y valoró el interrogatorio de parte que absolvió la demandante, del cual sea dicho, Colfondos S. A. no logró obtener confesión alguna, también reposan las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario, de l as señoras Nohora Elena García Trujillo y Mónica Lorena López Ochoa y del señor Jhon Fredy Ramírez
Colfondos S. A. no logró obtener confesión alguna, también reposan las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario, de l as señoras Nohora Elena García Trujillo y Mónica Lorena López Ochoa y del señor Jhon Fredy Ramírez Gómez (fls. 14 a 17), resaltando la Sala que , Colfondos S.A. no solicitó la ratificación de los testimonios, como lo regula n los artícu los 118 y 222 del C.G.P., luego gozan de total credibilidad, así como también el instrumento público - escritura pública - N. 016 del 20 de enero de 2005 de la Notaria Única de Versalles – Valle – (fls. 97 a 99); material probatorio que, valorado en conjunto, brinda certeza de la dependencia económica que la actora tenía frente y antes del infortunio del fallecimiento su hijo Cristian Mauricio Ramírez Gómez (q.e.p.d.).
Aunado a lo anterior nótese que Colfondos S.A., renunció a la práctica de los testimonios que había solicitado, con los que muy seguramente, pretendía derrumbar la dependencia económica que la accionante tenía frente a su descendiente.
Respecto del ítem de apelación, concerniente a que no existe una dependencia económica por parte de la demandante al momento del deceso del afiliado cotizante Cristian Mauricio Ramírez Gómez (q.e.p.d.), teniendo en cuenta que la dem andante tiene una vivienda, por la cual n o tiene que pagar arrendamiento.
Considera la Sala, que el hecho de que la actora tenga un bien inmueble de su propiedad que le fue otorgad o como consecuencia de la disolución y
teniendo en cuenta que la dem andante tiene una vivienda, por la cual n o tiene que pagar arrendamiento.
Considera la Sala, que el hecho de que la actora tenga un bien inmueble de su propiedad que le fue otorgad o como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal con el litis consorte Pedro Pablo Ramírez, no es argumento suficiente que permita soportar y deducir que Lubiola Gómez , tiene ingresos propios suficientes que le permitan serRadicado 76001310501120160035801 13
independiente económicamente y que no se haya encontrado afectado su mínimo vital, como consecuencia del fallecimiento de su descendiente Cristian Mauricio Ramírez Gómez (q.e.p.d.).
Sobre el argumento según el cual el aporte del causante en vida a la accionante lo era para gastos propios y por ello no es suficiente para ser considerado un aporte del que la actora haya depend ido para su subsistencia, resulta ilógico, toda vez, que el salario del causante en vida no superó más allá del salario mínimo legal mensual vigente, por lo que, un aporte de $300.000 o $400.000 de acuerdo a lo manifestado por la actora y las pruebas relacionadas con anterioridad , no desvirtuadas , ofrece seguridad que, era un ingreso con el c ual la actora y su núcleo familiar podían satisfacer sus necesidades básicas, por lo que resulta pertinente afirmar que, la calidad de vida de la accionante disminuyó al momento del fallecimiento de su hijo causante.
Conforme a lo anterior el recurso de apelación no sale avante. Se confirmará la sentencia apelada, con