TSDJ CLO SL - 760013105011201600393-01-(28-04-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105011201600393-01-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
NATALIA MARÍA PINILLA ZULETA Magistrada ponente
Radicado n.° 76001310501120160039301
Santiago de Cali, Valle del Cauca, veintiocho 28 de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Sala resuelve el recurso de apelación que interpuso la SOCIEDAD TELEVISIÓN DEL PACÍFICO LTDA – TELEPACÍFICOcontra la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali el 8 de noviembre de 2019 , en el proceso que instauró DIEGO HERNÁN BALANTA ROJAS contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Diego Hernán Balanta Rojas solicitó se declare que entre él y la demandada existió un contrato laboral desde el 1. ° de enero de 2006 hasta el 31 de mayo de 2015, que los incentivos que le eran pagados constituyen salario y que los contratos de obra o labor suscritos con Tercerizar S.A.S., Proservis S.A.S., Extras S.A. y Emplear S.A. no tienen efecto jurídico.PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicado n.° 011 2016 393 2
En consecuencia, requirió que se condene al pago de: (i) las prestaciones sociales que se causaron a su favor entre el 20 de enero de 2014 y el 31 de mayo de 2015; (ii) la indemnización por despido sin justa causa; (iii) la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 31 de mayo de 2015 hasta que se haga efectivo el pago; (iv) la
despido sin justa causa; (iii) la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 31 de mayo de 2015 hasta que se haga efectivo el pago; (iv) la indemnización por falta de pago del auxilio de cesantía causado en los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015; (v) las sanciones previstas en los artículos 19 del Decreto 24 de 1998 y 2.° del Decreto 1707 de 1991 ; (vi) los aportes al sistema de seguridad social integral del 20 de enero de 2014 hasta el 31 de mayo de 2015, (vii) la indexación de las sumas anteriores y lo que resultare probado ultra y extra petita.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que laboró para la Sociedad Televisión d el Pacífico Ltda. – Telepacíficodesde el 1. de enero de 2006 , en el cargo de «operador de cámaras» a través de contratos laborales suscritos con las siguientes empresas:
Empresa Desde Hasta Salario Listos S.A. 1.° de enero de 2006 28 de febrero de 2007 $827.000 Tercerizar 1.° de marzo de 2007 31 de mayo de 2007 $1.040.000 Listos S.A. 1.° junio de 2007 30 de junio de 2007 $838.000 Tercerizar 1.° de julio de 2007 31 de julio de 2007 $936.000 Listos S.A. 1.° de agosto de 2007 31 de agosto de 2007 $986.000
Tercerizar 1.° de julio de 2007 31 de julio de 2007 $936.000 Listos S.A. 1.° de agosto de 2007 31 de agosto de 2007 $986.000 Tercerizar 1.° de septiembre de 2007 31 de marzo de 2008 $1.131.000 Proservis S.A.S. 1.° de abril de 2008 31 de enero de 2011 $1.403.000 Extras S.A. 1.° de febrero de 2011 29 de febrero de 2012 Proservis S.A.S. 1.° de marzo de 2012 31 de mayo de 2012 $1.299.000 Emplear S.A. 1.° de junio de 2012 31 de diciembre de 2013 $1.820.000
Igualmente, indicó que suscribió contratos de prestación de servicios con Telepacífico para desempeñar el mismo cargo señalado, concretamente contrato 111-2014 desde el 20 de enero de 2014 hasta el 20 de septiembre de la misma anualidad , con una «asignación global» de $8.795.851; el contrato 120-2015 delPROCESO ORDINARIO LABORAL Radicado n.° 011 2016 393 3
13 de febrero de 2015 al 31 de mayo de la misma anualidad, con una «asignación global» de $ 9.749.704, y el contrato 120-2015 en el mismo periodo que el anterior, pero con un valor de $1.715.215.
Sostuvo que realizó funciones propias del objeto social de la demandada, que le prestó sus servicios personales de carácter exclusivo y bajo su continuada subordinación y dependencia .
$1.715.215.
Sostuvo que realizó funciones propias del objeto social de la demandada, que le prestó sus servicios personales de carácter exclusivo y bajo su continuada subordinación y dependencia . Asimismo, que el cargo que desempeñó también existe en la planta de personal de la demandada.
Refirió que Telepacífico lo capacitó junto con todo el personal de la empresa en el sistema de gestión de calidad NTC 9001:2008 – NTC 1000:2009 y en el modelo estándar de control interno MECI 1000:2005 ; además, el contrato de prestación de servicio era «intuito personae».
Manifestó que cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., que cumplía jornadas adicionales dependiendo de la necesidad del servici o, que mensualmente presentaba las cuentas de cobro con la prueba del pago a la seguridad social y los honorarios pactados en el contrato fueron pagados de la siguiente manera:
Mes Valor del Salario Febrero de 2014 $2.420.969 Junio de 2014 $2.420.969 Septiembre de 2014 $2.420.969 Marzo de 2015 $2.515.588 Mayo de 2015 $2.515.588
Finalmente, adujo que durante el último contrato de prestación de servicios que suscribió de l 20 de enero de 2014 hasta el 31 de mayo de 2015 , la demandada no l o afilió a seguridad social, no pagó las prestaciones sociales ni renovó elPROCESO ORDINARIO LABORAL Radicado n.° 011 2016 393 4
hasta el 31 de mayo de 2015 , la demandada no l o afilió a seguridad social, no pagó las prestaciones sociales ni renovó elPROCESO ORDINARIO LABORAL Radicado n.° 011 2016 393 4
contrato. Asimismo, lo despidió sin justa causa (f.°84 a 90, Cuaderno de Primera Instancia).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En el término oportuno, Telepacífico Ltda. se opuso a totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que suscribió con el demandante los contratos de prestación de servicios por él relacionados en la demanda , los honorarios reconocidos en cada uno, las funciones que desempeñ ó, las capacitaciones que le brindó y que no le pagó seguridad social ni prestaciones sociales en el tiempo aludido en el escrito petitorio.
Negó la existencia de un contrato laboral, que hubiera desempeñado actividades misionales, que el servicio prestado fuera de carácter exclusivo y subordinado, que cumpliera horario y que la terminación del c ontrato de prestación de servicio constituyera un despido sin justa causa.
Aclaró que durante la vigencia de los contratos laborales que el actor celebró con las empresas de servicios temporales referidas en la demanda, estas últimas fueron sus empleadores. Indicó que el actor desempeñó las funciones de un operador de cámara y no actividades misionales; que las directrices emitidas son propias de la relación contractual ; que la contratación del actor obedeció a la falta de personal suficiente para la prestación del servicio y que, si bien el demandante no cumplía horario ,
cámara y no actividades misionales; que las directrices emitidas son propias de la relación contractual ; que la contratación del actor obedeció a la falta de personal suficiente para la prestación del servicio y que, si bien el demandante no cumplía horario , debía ir cuando era llamado por el productor del programa . Frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban o no eran ciertos.PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicado n.° 011 2016 393 5
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «cobro de lo no debido, inexistencia de relación laboral por consiguiente de las pretensiones aducidas en la demanda, prescripción, buena fe e innominada » (f.° 98 a 197 , Cuaderno de Primera Instancia).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 8 de novi embre de 2019 , resolvió (f.°297 a 299, Cuaderno Primera Instancia):
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO, en lo que respecta a los intereses a las cesantías, prima de servicios, sanción por la no consignación a las cesantías, sanción moratoria , aportes fiscales y parafiscales y la indemnización deprecada por tercerización laboral. Se dese stiman los demás medios exceptivos.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor DIEGO HERNÁN BALANTA ROJAS y la SOCIEDAD DE TELEVISIÓN DEL PACÍFICO LTDA – TELEPACÍFICO, existió un verdadero contrato de trabajo entre el 01 de
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor DIEGO HERNÁN BALANTA ROJAS y la SOCIEDAD DE TELEVISIÓN DEL PACÍFICO LTDA – TELEPACÍFICO, existió un verdadero contrato de trabajo entre el 01 de febrero de 2006 y el 19 de junio de 2015.
TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD DE TELEVISIÓN DEL PACÍFICO LTDA - TELEPACÍFICO, en calidad de empleadora, a reconocer y pagar al señor DIEGO HERNÁN BALANTA ROJAS, las siguientes acreencias causadas entre el 20 de enero de 2014 y el 19 de
junio de 2015:
a) $3.770.859 por cesantías b) $1.914.582 por compensación de vacaciones c) $3.701.275 como indemnización por despido injusto.
Dichas sumas deberán ser indexadas desde la fecha de su causación y hasta la fecha efectiva de su pago.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada a las demá s pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: NEGAR la tacha propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante de la señora MÓNICA SALAZAR MONDRAGÓN.
Para respaldar tal determinación, el a quo comenzó por indicar que el problema jurídico consis tía en dilucidar si había lugar a declarar la existencia de un contrato realida d y, en casoPROCESO ORDINARIO LABORAL Radicado n.° 011 2016 393 6
afirmativo, determinar los extremos temporales del v ínculo laboral, la naturaleza de los incentivos otorgados al demandante y la procedencia del pago de los conceptos económicos solicitados
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afirmativo, determinar los extremos temporales del v ínculo laboral, la naturaleza de los incentivos otorgados al demandante y la procedencia del pago de los conceptos económicos solicitados en la demanda.
Indicó que no era objeto de discusión: (i) que el actor suscribió tres contratos de prestación de servicio s con Telepacífico y desempeñó la labor d e «operador de cámara »; (ii) que intervino en la parte operativa, técnica y estética en relación con las producciones en las que hacía parte y velaba por el mantenimiento y el uso adecuado de los equipos destinados para cumplir su función; (iii) que mensualmente presentaba las cuentas de cobro y el pago a la seguridad social; (iv) que en el año 2014 recibió $2.420.920 mensuales como remuneración y, en el año 2015, $2.515.588 mensuales; (v) que durante la ejecución de los contratos recibió capacitación ; (vi) que los contratos eran «intuito persona e»; (vii) que ejercía las funciones dir igido por funcionarios de la entidad; y, finalmente, (viii) que la demandada no lo afilió a seguridad social integral , ni le pagó prestaciones sociales desde el 20 de enero de 2014.
A continuación, indicó que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, cuyos servidores son, por regla general, trabajadores oficiales, de conformidad con e l Decreto 2132 de 1993 , en concordancia con el artículo 5.° del Decreto 3135 de 1968 ; por tanto, no les son aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
2132 de 1993 , en concordancia con el artículo 5.° del Decreto 3135 de 1968 ; por tanto, no les son aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostuvo que durante el tiempo que el actor prestó los servicios personales a la demandada lo hizo bajo tres formas de contratación; por medio de empresas de servicios temporales, outsourcing y contratos de prestación de servicios.PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicado n.° 011 2016 393 7
Resaltó que , aun cuando las vinculaciones se realizaron bajo las modalidades señaladas – empresas de servicios temporales y outsourcing –, lo que realmente se ejecutó fue un contrato de trabajo, pues dichos convenios fueron utilizad os de manera indebida y sin el pleno cumplimiento d e los requisitos legales , pues en un caso se extralimit ó en el tiempo legal permitido y en el otro el promotor no tenía autonomía técnica, administrativa y financiera.
En igual sentido, señaló que, si bien la Ley 80 de 1993 permite la vinculación de personal por medio de contratos de prestación de servicios, esta debe hacerse de forma temporal, esto es, no puede extenderse indefinidamente en el tiempo, circunstancia que sí ocurrió en el caso bajo examen, en el que la necesidad del cargo desempeñado por el convocante era «latente» y no transitorio, de modo que lo apropiado era la creación de uno en la plata de personal.
Además de lo anterior, extrajo de las declaraciones de los testigos – Mauricio Marulanda González y Mónica Salazar Mondragón – que el actor recibía directrices, instrucciones y órdenes del jefe de
en la plata de personal.
Además de lo anterior, extrajo de las declaraciones de los testigos – Mauricio Marulanda González y Mónica Salazar Mondragón – que el actor recibía directrices, instrucciones y órdenes del jefe de producción, que las herramientas que utilizaba eran de propiedad de Telepacífico y que cumplía un horario.
En este orden, refirió que la demandada no logró desvirtuar que la ac tividad de «operador de cámara siempre estuvo subordinada a Telepacífico» y concluyó que la convocada fungió como verdadera y única empleadora del actor desde el 1.° de febrero de 2006 hasta el 18 de junio de 2015.PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicado n.° 011 2016 393 8
Cumplida la anterior declaración, continuó con el análisis de la procedencia de las prestaciones económicas. Al respecto, se limitó a estudiar las prestaciones causadas desde el 20 de enero de 2014 hasta el 19 de junio de 2015, pues fue el tiempo solicitado por el demandante . Utilizó como base para el cálculo los salarios devengados para dichas anualidades y negó la inclusión de los incentivos solicitados, pues advirtió que el actor no esclareció adecuadamente su fundamento.
Por concepto de auxilio de cesantía, declaró que la demandada adeudaba $3.770.859 y, por vacaciones, $1.914.582. En cuanto a los intereses a las cesantías y la prima de servicios, no los reconoció, al considerar que: «no tienen sustento legal en el régimen de los trabajadores oficiales», conforme a lo dispuesto en la Ley 6.° de 1945.
En cuanto a los intereses a las cesantías y la prima de servicios, no los reconoció, al considerar que: «no tienen sustento legal en el régimen de los trabajadores oficiales», conforme a lo dispuesto en la Ley 6.° de 1945.
En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, indicó que la demandada manifestó que la terminación obedeció a la finalización de la vigencia pactada en el contrato ; sin embargo, concluyó que aquella no es una causa legal para darlo por terminado conforme a l Decreto 2351 de 1965 . En este sentido, refirió que al concluirse que entre las partes existió un contrato de trabajo sin un periodo determinado de duración, conforme al artículo 43 del Decreto 2127 de 1975 debe presumirse que su ejecución se hacía por periodo de seis meses prorrogables sucesivamente, en este orden, si el contrato inició el 1.° de febrero de 2006 , el plazo presuntivo concuerda con el último periodo de seis meses que vencería el 31 de julio de 2015, no obstante, como el contrato finalizó el 19 de junio de 2015 condenó a la dema ndada al pago de esta indemnización po r los 41 días que hacían falta para terminar el contrato por el valor de $3.701.275.PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicado n.° 011 2016 393 9
En lo relativo al pago de las sanciones moratori as, negó el reconocimiento de aquella por falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato , pues estimó que el actuar de la convocada no fue de mala f e. En lo que respecta a la indemnización por falta de consignación oportuna
reconocimiento de aquella por falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato , pues estimó que el actuar de la convocada no fue de mala f e. En lo que respecta a la indemnización por falta de consignación oportuna de las cesantías, señaló que no era procedente para los trabajadores oficiales.
Con respecto al pago de aportes parafiscales solicitados, lo negó, como también lo hizo respecto a la petición de imponer la sanción de 100 smlmv de acuerdo a lo dispuesto en los Decretos 1707 de 1991 y 24 de 1998 , pues estimó que esta es de orden administrativo cuya competencia recae en el Ministerio del Trabajo.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la demandada Sociedad Televisión del Pacífico Ltda – Telepacífico la apeló y solicitó su revocatoria. Para sustentar sus re paros, insistió en que a pesar de que el a quo no concedió el recurso de apelación presentado en la audiencia de saneamiento del litigio, se debe revisar que el demandante no efectuó reclamación administrativa , lo cual impedía que el proceso fuera saneado : además, indicó que advirtió al a quo de este hecho antes de dar trámite al proceso.
Asimismo, adujo que no estuvo de acuerdo con la declaración de contrato realidad, pues el demandado fue contratado por sus conocimientos especiales y no se evidencia continuidad laboral porque entre los contratos hubo interrupciones.PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicado n.° 011 2016 393 10
Además, señaló que «mal haría la entidad gastar unos
continuidad laboral porque entre los contratos hubo interrupciones.PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicado n.° 011 2016 393 10
Además, señaló que «mal haría la entidad gastar unos recursos tan escasos teniendo personal sin hacer nada dentro del canal», pues no todo el tiempo desarrollan proyectos de televisión. Asimismo, no existió subordin ación porque a los camarógrafos jamás se les obliga a estar todo el tiempo en el canal, lo que hacen es hacer llamados de grabación y ellos deciden si acuden o no.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Por medio de auto de 23 de febrero de 2022, este Tribunal corrió traslado a las partes para que formularan alegatos de conclusión de conformidad con el Decreto 806 de 2020.
En el término concedido , la demandada reiteró los planteamientos expresados en el recurso de apelación.
VI. CONSIDERACIONES
De conformidad con el recurso de apelación presentado por la demandada, a este Tribunal le corresponde decidir, en primer término, (i) la clase de contrato que vinculó a las partes contendientes y (ii) si se trató de u n único vínculo o de varios. Cumplido lo anterior, establecer si la demandada debe al promotor acreencias laborales.
Para tal efecto, se analizarán en primer lugar los aspectos normativos pertinentes y, a continuación, se revisará el caso concreto.
Empresa de Servicios TemporalesPROCESO ORDINARIO LABORAL Radicado n.° 011 2016 393 11
El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 describe el concepto de empresas de servicios temporales así:
Empresa de Servicios TemporalesPROCESO ORDINARIO LABORAL Radicado n.° 011 2016 393 11
El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 describe el concepto de empresas de servicios temporales así:
Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.
De lo anterior, se de sprende que e l objeto de este tipo de empresas consiste en el suministro de mano de obra a favor de terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de algunas actividades que pueden llegar a ser del core bussiness de la empresa usuaria.
No obstante , e l suministro de personal o el envío de trabajadores en misión se limita a las actividades relacionadas taxativamente en el artículo 6.° de l Decreto 4369 de 2006 , las cuales son (i) laborales ocasionales, accidentales o transitorias, (ii) reemplazo de personal en vacaciones, licencia, incapacidad por enfermedad o maternidad y (iii) atención de incrementos de producción, transporte, ventas de productos o mercancía y periodos estacionales de cosechas.
Como se despr ende de lo anterior, la Ley solo autoriza la contratación por medio de esta figura cuando se trate de actividades temporales y únicamente para los efectos dispuestos en el artículo de precedencia , pues de tratarse de una actividad permanente, la empresa debe co ntratar de manera directa al trabajador.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia
actividades temporales y únicamente para los efectos dispuestos en el artículo de precedencia , pues de tratarse de una actividad permanente, la empresa debe co ntratar de manera directa al trabajador.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4330-2020 dijo:PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicado n.° 011 2016 393 12
En efecto, en el marco constitucional (art. 53 CP) y legal existe una preferencia hacia las relaciones laborales estables y duraderas. Por ello, este tipo de vinculaciones fueron concebidas con un carácter netamente transitorio, excepcional y taxativo. Transitorio porque el servicio es, por definición, temporal; es decir, para satisfacer necesidades puntuales y transitorias, que bien pueden ser o no del objeto social de las empresas. Excepcional porque debe enmarcarse en una o varias de las situaciones enunciadas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y taxativo porque no está́ previsto para colmar cualquier requerimiento temporal, sino aquellos de los descritos en la norma en cita.
De este modo, existe intermediación laboral ilegal cuando se contrata personal a través de empresas de servicios temporales para actividades misionales permanentes o para actividades diferentes a las enlistadas taxativamente, lo cual est á proscrito por el ordenamiento jurídico, pues oculta relaciones laborales continuas que se celebran con diversos fines, entre estos, reducir costos laborales.
Tercerización
La tercerización en la producción de bienes o prestación de un servicio es un instrumento legítimo consagrado en el ordenamiento jurídico, consistente en la externalización de partes u operaciones del proceso productivo de una empresa para que
Tercerización
La tercerización en la producción de bienes o prestación de un servicio es un instrumento legítimo consagrado en el ordenamiento jurídico, consistente en la externalización de partes u operaciones del proceso productivo de una empresa para que sea realizado por otra – tercerizadora –, con la finalidad de hacer más competitivo el mercado.
Esta externalización implica que el tercero contratado para prestar el servicio o producir un bien asuma el objeto para el cual fue contratado «por su cuenta y riesgo», con sus propios recursos financieros, administrativos y humanos. Esto implica que tiene la total subordinación del personal a su cargo y cuenta con las herramientas para cumplir con las obligaciones de resultado para la cual fue contratada.PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicado n.° 011 2016 393 13
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la externalización no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores «bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual o colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL467-2019).
Así, en los casos en que se utiliza la tercerización para fines distintos a los propósitos organizacionales, tales como para evadir la contratación directa del trabajador , se configura una intermediación laboral ilegal y en aplicación del principio de la realidad sobre las formas , se estaría en presencia de un a simple intermediaria; frente al tema, en sentencia CSJ SL467-2019 se dijo:
intermediación laboral ilegal y en aplicación del principio de la realidad sobre las formas , se estaría en presencia de un a simple intermediaria; frente al tema, en sentencia CSJ SL467-2019 se dijo:
Entonces, cuando bajo el pretexto de una externalización de actividades, el empresario encubre verdaderas relaciones laborales con la ayuda de aparentes contratistas, carentes de una estructura empresarial propia y entidad suficiente, cuya única razón de s er es el de proporcionar trabajadores a la principal, se estará en una simple intermediación laboral ilegal.
En este punto, vale igualmente la pena recordar que, aunque el suministro de mano de obra se encuentra permitido en Colombia, bajo las restricciones y límites consagrados en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, esta actividad solo puede ser desarrollada por empresas de servicios temporales constituidas con ese objeto social y autorizadas por el Ministerio del Trabajo. El suministro de trabajadores, realizado por entes que no tengan esa calidad, sean cooperativas, precooperativas o empresas asociativas de trabajo, o ya sean sociedades comerciales u otro tipo de creaciones jurídicas, es ilegal.
Contrato de trabajo oficial
El artículo 20 de Decreto 2127 de 1945, norma que contempla lo relativo al contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, dispone «el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción».PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicado n.° 011 2016 393 14
La presunción dispuesta en el artículo 20 ibidem constituye una ventaja probatoria para qui en la invoque, pues solo le basta
Radicado n.° 011 2016 393 14
La presunción dispuesta en el artículo 20 ibidem constituye una ventaja probatoria para qui en la invoque, pues solo le basta con demostrar la prestación personal del servicio, para que se presuma la existencia de un contrato laboral, de modo que, el trabajador se releva del deber de probar la subordinación o dependencia laboral.
En lo atinente a la presunción legal en comento, la Sala en sentencia CSJ SL 965-2021 explicó:
1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo
Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demo stración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia.
De este modo , le corresponde al empleador demostrar que quien alega tal calidad no lo hizo bajo el elemento de subordinación o dependencia, sino, por el contrario, la prestación del servicio se realizó con independencia y autonomía.
Teoría del acto propio
quien alega tal calidad no lo hizo bajo el elemento de subordinación o dependencia, sino, por el contrario, la prestación del servicio se realizó con independencia y autonomía.
Teoría del acto propio
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado la teoría del acto propio y ha indicado que esta se sustenta en el hecho de que las relaciones de trabajo deben ejecutarse de buena fe, lo que implica que «no es permitido que una persona vaya en contra de su s propios actos o los contradigaPROCESO ORDINARIO LABORAL Radicado n.° 011 2016 393 15
y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos» (CSJ SL2080-2022).
Sin embargo, la misma Corporación, en sentencia CSJ SL2080-2020 señalo que
En este sentido en la sentencia antes referenciada se indicó:
Desde esa perspectiva, nótese que si bien esta Corporación ha sostenido que los acuerdos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos y deben ser honrados, y ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral
ejecución de buena fe (artículo 55 del CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral (SL5469-2014), es claro que ese resp eto de lo acordado, se pregona, única y exclusivamente cuando se realicen conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente, «el orden público laboral limita la voluntad de las partes».
Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, CSJ SL986-2019).
Existencia de una única relación de trabajo
En referencia a los extremos laborales se ha indicado que para que exista solución de continuidad que impida la declaración de la unidad contractual se debe acreditar que las interrupciones son amplias y significativas, de modo que, si las interrupciones que se dieron entre la celebración de cada contrato son inferiores a un mes, estas deben ser consideradas aparentes o meramente formales.PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicado n.° 011 2016 393 16
Así las cosas, las interrupciones breves no conllevan a
a un mes, estas deben ser consideradas aparentes o meramente formales.PROCESO ORDINARIO