TSDJ CLO SL - 760013105011201700058-01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105011201700058-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Proceso Ordinario – Apelación de Sentencia Demandante DAISURY OSORIO CARDONA en nombre propio y en representación de DERLY MARIANA CUERVO OSORIO Demandado PORVENIR S.A. Radicación 760013105011201700058 01 Tema Pensión de sobreviviente
Subtema Establecer si: (i) Resulta dable el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la parte demandante Daisury Osorio Cardona en nombre propio y en representación de Derly Mariana Cuervo Osorio , por cuanto: (ii.i) no se cumple con el requisito del de fidelidad al sistema establecido en el literal (a) d el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que incluyó el artículo 12 de la Ley 797 del 2003 ; (ii.ii) no se acreditó la convivencia junto al causante de cinco años con anterioridad al fallecimiento del óbito; (iii) el pago de intereses moratorios; (iv) la ampliación de la data estipulada respecto de la prescripción; (v) descuento de la devolución de saldos efectuada.
En Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de 2022, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya , en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, en Segunda Instancia, conforme los lineamientos definidos en el numeral 1º del Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso de la referencia.
En el acto, se proceden a resolver los Recursos de Apelación formulados
lineamientos definidos en el numeral 1º del Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso de la referencia.
En el acto, se proceden a resolver los Recursos de Apelación formulados por la demandante y la demandada Porvenir S.A., contra la Sentencia No. 156 del 8 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad.
Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por la demandada Porvenir S.A., los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.Radicado 7600131051120170005801
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 276
Antecedentes
DAISURY OSORIO CARDONA, actuando en nombre propio y en representación de DERLY MARIANA CUERVO OSORIO, presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A., pretendiendo el reconocimiento y pago de la Pensión de S obreviviente, como consecuencia del fallecimiento de Marlon Antonio Cuervo Velez (q.e.p.d.), a partir del 12 de noviembre de 2006, junto con el retroactivo, intereses moratorios, mesadas adicionales, reajustes, las costas y agencias en derecho, cualquier otro derecho que resultaré debatido y aprobado conforme a las facultades U ltra y Extra Petita otorgadas a la persona juzgadora de instancia.
Hechos
La demandante, en resumen de los hechos, indicó que, el causante
resultaré debatido y aprobado conforme a las facultades U ltra y Extra Petita otorgadas a la persona juzgadora de instancia.
Hechos
La demandante, en resumen de los hechos, indicó que, el causante Marlon Antonio Cuervo Velez (q.e.p.d.) ostentaba la calidad de afiliado; que, convivió con el causante en calidad de cónyuge.
Que, en nombre propio y en representación de su descendiente menor de edad , presentó solicitud ante la demandada en diferentes oportunidades respecto de la prestación económica pretendida, sin embargo, tales peticiones fueron resueltas negando la prestación.
Contestación de la Demandada
Porvenir S.A., se opuso a todas las pretensiones presentadas en la demanda, por cuanto, para la fecha del fallecimiento del causante se encontraba vigente el requisito de fidelidad en la cotización para los casos de pensión de sobreviviente. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas: Inexistencia de las obligaciones pretendidas; Cobro de lo no debido y falta de causa para pedir; Imposibilidad deRadicado 7600131051120170005801 aplicar efecto retroactivo; Buena fe de Porvenir S.A.; Afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones; Prescripción; Compensación e innominada o genérica.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia No. 156 del 8 de julio de 2020; declarando probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, formulada por Porvenir S.A., respecto a las mesadas pensionales causadas en favor de la señora Daisury Osorio Cardona,
del 8 de julio de 2020; declarando probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, formulada por Porvenir S.A., respecto a las mesadas pensionales causadas en favor de la señora Daisury Osorio Cardona, antes del 28 de julio de 2013. Se desestimar on los demás medios exceptivos; condenando a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de Daisury Osorio Cardona y la menor Derly Mariana Cuervo Osorio, en cuantía de un SMMLV, a razón de 14 mesadas al año , pagadera de la siguiente manera: •El 50% para la señora Daisury Osorio Cardona, a partir del 28 de julio de 2013. El porcentaje se deberá incrementar al 100% una vez fenezca el derecho de su hija Derly Mariana Cuervo Osorio. •El 50% para la menor Derly Mariana Cuervo Osorio, desde el 12 de noviembre de 2006, derecho que se extenderá hasta alcanzar la edad de 18 años, o hasta los 25 en el evento que acredite estar adelantando estudios; condenando a la Administradora de Fondos de Pensiones y Ce santías Porvenir S.A. , a pagar a las demandantes las siguientes sumas:•$34.977.920 a Daisury Osorio Cardona por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 28 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2020; •$58.803.810 a la menor Derly Mariana Cuervo Osorio por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 12 de noviembre de
junio de 2020; •$58.803.810 a la menor Derly Mariana Cuervo Osorio por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 12 de noviembre de 2006 y el 30 de junio de 2020. Tales sumas se seguirán causando hasta la fecha efectiva de su pago; autorizando a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía s Porvenir S.A., que del retroactivo a favor de la señora Daisury Osorio Cardona y de la menor Derly Mariana Cuervo Osorio descuente la parte correspondiente a los aportes con destino al SGSSS, sobre las mesadas ordinarias. Así mismo, se autoriza a la demandada para que descuente de manera indexada, los dineros pagados a las demandantes por concepto de la devolución de saldos; ordenando a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , a indexar mes a mes las mesadas pensionales reconocidas a la señora Daisury Osorio Cardona y a la menor Derly Mariana Cuervo Osorio ,Radicado 7600131051120170005801 desde la fecha de su causación y hasta la ejecutoria del fallo, y a partir de esa fecha se empezarán a causar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales adeudadas a cada una de estas; condenando en costas a la entidad demandada. Por secretaría incluyendo en la liquidación de costas como agencias en derecho el 5% de los valores objeto de condena.
El A quo , como sustento del fallo mencionó que, no existe discusión
incluyendo en la liquidación de costas como agencias en derecho el 5% de los valores objeto de condena.
El A quo , como sustento del fallo mencionó que, no existe discusión respecto de la calidad de beneficiarias de las partes demandantes por cuanto, se les efectuó la devolución de saldos, de otra parte, indicó que, el causante dejó causado el derecho a la prestación económica, por cuanto, en vida cotizó un total de 50,29 semanas , dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento, a su vez, indicó que, la Sentencia C – 556 de 2009, declaró inexequible el requisito de fidelidad, lo anterior, por cuanto, los jueces deben abstenerse aplicar alguna norma que resulte regresiva inclusive en situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad en los eventos en que la disposición sea un obstáculo para que la persona beneficiaria acceda a la garantía pensional.
Recursos de Apelación
Parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que, se condene a Porvenir S.A. , al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, teniendo en cuenta que son considerados una norma sustancial, por lo tanto, no se debe desconocer que , éstos se deben reconocer a partir de la causación del derecho, junto con las mesadas pensionales a las que haya lugar.
Indicó que, la primera petición del derecho prestacional fue negada en el año 2006 , data anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la norma que indica el requisito de fidelidad, que, en el año 2016 se efectuó una nueva reclamación y la demandada ante la reclamación persistió en la negativa del reconocimiento, debido a que, para esa fecha la norma
norma que indica el requisito de fidelidad, que, en el año 2016 se efectuó una nueva reclamación y la demandada ante la reclamación persistió en la negativa del reconocimiento, debido a que, para esa fecha la norma había sido declarada inexequible.Radicado 7600131051120170005801
Porvenir S.A.
Presentó recurso de apelación solicitando que , revoque la condena proferida en con tra de la entidad, por cuanto, se está inaplicando el requisito de fidelidad establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 , con anterioridad a la Sentencia C – 556 de 2009, que declaró la inexequibilidad de este requisito, lo anterior, como quiera qu e, la Sentencia C556 del 20 de agosto de 2009 , no tiene efecto retroactivo, rige hacía futuro, por cuanto, no prevé en sus consideraciones o en la parte resolutiva que tuviera efectos retroactivos, lo anterior, conforme la Ley 270 de 1996 artículo 45 y la Sentencia T – 018 de 2008.
Indicó que, la accionante no acreditó la convivencia con el caudal probatorio allegado al expediente, precisó que , el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece de forma taxativa que la calidad de cónyuge o compañero permanente supérstite requiere acreditar una convivencia de cinco años continuos con anterioridad a la muerte, requisito que, no se probó en el presente asunto, además reveló que, la procreación no acredita la convivencia.
Manifestó que, teniendo presente la devolución de saldos efectuada por
con anterioridad a la muerte, requisito que, no se probó en el presente asunto, además reveló que, la procreación no acredita la convivencia.
Manifestó que, teniendo presente la devolución de saldos efectuada por la entidad no se puede presumir la calidad de beneficiarias de las partes demandantes, al respecto, el artículo 48 de la CN establece que, el estado garantizará los derechos, la sosteni bilidad financiera del sistema de pensión conforme las normas establecidas para el reconocimiento pensional, se quiere dar a entender.
En caso de no prosperar las anteriores peticiones , solicitó de forma subsidiaria que, se revoque el numeral 5, respecto de los intereses de mora incluso desde la ejecutoria de la Sentencia, por cuanto, la CSJ en la Sentencia rad. 50259 del 2014, declaró la improcedencia de intereses de mora por negar la pensión al no cumplir con el requisito de fidelidad y la improcedencia involucra al momento del fallecimiento o de la ejecutoria de la sentencia, en tal sentido los intereses de mora no deben condenarse teniendo en cuenta que la AFP negó la prestación conforme a una norma vigente al momento del fallecimiento y al momento de la definición de la pensión.Radicado 7600131051120170005801
A su vez, solicitó que, se amplié el término de prescripción, toda vez que, se estableció que, respecto de la accionante Daisury debe ser a partir del año 2007, porque la prescripción solamente se puede interrumpir una vez, la accionante elevó reclamación el 25 de enero de 2007, la AFP rechazó la petición el 6 de marzo de 2007 y en el mes de julio de 2007 la
la accionante elevó reclamación el 25 de enero de 2007, la AFP rechazó la petición el 6 de marzo de 2007 y en el mes de julio de 2007 la demandante, elevó reclamación de devolución de saldo s y la AFP devolvió los saldos el 23 de mayo de 2007 y en ese momento se interrumpió la prescripción, por lo tanto, se debe ampliar el rango de prescripción decretado en el presente asunto.
Lo anteriormente expuesto, conforme al artículo 151 del CPL, por cuanto, la prescripción es n orma de interés general y la accionante no puede alegar su propia culpa al dejar trascurrir un tiempo superior, casi diez años desde el fallecimiento del afiliado en el año 2006 y demandar hasta el 2017 sin asumir las consecuen cias derivadas de sus actos como es la prescripción.
Solicitó que, se incluya el tema de la compensación dentro del retroactivo que se vaya a causar.
CONSIDERACIONES
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre los recursos de apelac ión interpuestos por la parte demandante Daisury Osorio Cardona en nombre propio y en representación de Derly Mariana Cuervo Osorio y la parte demandada Porvenir S.A.
Revisado el proceso, encontrando que no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la Litis en estudio.
Hechos Probados
En el sub judice no es materia de discusión que: (i) el 27 de marzo del año 2000 contrajeron nupcias Marlon Antonio Cuervo Vélez y Daisury Osorio
Hechos Probados
En el sub judice no es materia de discusión que: (i) el 27 de marzo del año 2000 contrajeron nupcias Marlon Antonio Cuervo Vélez y Daisury Osorio Cardona (fl. 19, expediente digital); (ii) Marlon Antonio Cuervo Vélez falleció el 12 de noviembre de 2006 (fl. 25 expediente digital); (iii) la parteRadicado 7600131051120170005801 demandante Daisury Osorio Cardona en nombre propio y en representación de Derly Mariana Cuervo Osorio , diligenció el formulario de solicitud de prestaciones económicas pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente ante Porvenir S.A. y la entidad mediante comunicado del 6 de marzo de 2007 radicado 0200001046632500, negó la solicitud indicando que, no se cuenta con el requisito legal del 20% de fidelidad de cotización al Sistema General de Pensiones. Decisión reiterada med iante documento rad. 0103802038869000 del 8 de agosto de 2016 (fls. 26, 27 y 33 expediente digital); y, (iv) la entidad demandada, Porvenir S.A. , mediante comunicado del 23 de mayo de 2007 rad. 02000010481 , giró a la cuenta bancaria de la demandante el sal do existente en la cuenta de ahorro individual del causante en cuantía de $672.502 dividido en 50% para Daisury Osorio Cardona y Derly Mariana Cuervo Osorio. (fl. 28 expediente digital)
Problemas Jurídicos
De acuerdo al recurso de apelación presentado p or la parte demandante Daisury Osorio Cardona en nombre propio y en representación de Derly Mariana Cuervo Osorio y la demandada Porvenir
digital)
Problemas Jurídicos
De acuerdo al recurso de apelación presentado p or la parte demandante Daisury Osorio Cardona en nombre propio y en representación de Derly Mariana Cuervo Osorio y la demandada Porvenir S.A., los problemas jurídicos se circunscriben a establecer si: (i) Resulta dable el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la parte demandante Daisury Osorio Cardona en nombre propio y en representación de Derly Mariana Cuervo Osorio , por cuanto: (i.i.) no se cumplió con el requisito del de fidelidad al sistema establecido en el literal (a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que incluyó el artículo 12 de la Ley 797 del 2003; (i.ii.) no se acreditó la convivencia junto al causante de cinco años con anterioridad al fallecimiento del óbito; en caso de confirmarse la decisión de primera instancia se analizará si procede: (ii) el pago de intereses moratorios; (iii) la ampliación de la data estipulada respecto de la prescripción; y, (iv) descuento de la devolución de saldos efectuada.
Análisis del Caso
Pensión de SobrevivienteRadicado 7600131051120170005801
La prestación indicada, refiere a la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa con tal deceso.
Cabe indicar que, el objeto de la prestación permite que , las personas beneficiarias de la persona afiliada que fallece, puedan enfrentar el posible desamparo al que se puedan someter por el deceso de la
Cabe indicar que, el objeto de la prestación permite que , las personas beneficiarias de la persona afiliada que fallece, puedan enfrentar el posible desamparo al que se puedan someter por el deceso de la persona de la cual dependían económicamente1.
Normatividad y Jurisprudencia Aplicable
En virtud del principio del efecto general e inmediato de la Ley, la norma aplicable a la pensión de sobreviviente, es la vigente al momento de la estructuración de la misma, es decir, a la fecha del fallecimiento de la persona causante.
En el caso que nos ocupa, se tiene que, el causante Marlon Ant onio Cuervo Vélez (q.e.p.d.) , falleció el 12 de noviembre de 2006 , según se observa en el Registro Civil de Defunción obrante a fl. 25 del plenario, por tanto, la norma vigente al momento del deceso es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la reforma q ue incluyó el artículo 12 de la Ley 797 del 2003, la cual, dispone los requisitos para obtener la pensión de sobreviviente, así:
“1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE>”
Del precepto citado, específicamente los literales (a) y (b), la Honorable
se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE>”
Del precepto citado, específicamente los literales (a) y (b), la Honorable Corte Constitucional, a través de la Sentencia C556 de 2009, los declaró inexequibles, por cuanto, se efectuó una comparación del artículo modificado con la redacción original, esto es, el artículo 46 de la Ley 100
1 Sentencia T957 de 2010.Radicado 7600131051120170005801 de 1993, concluyéndose que, se aumentó el número de semanas cotizadas y se estableció el nuevo requisito de fidelidad al sistema, el cual refiere a una cotización con una densidad del 20% y del 25 % del tiempo transcurrido entre los extremos que la Ley señala, desconociendo que esa exigencia no puede ser cumplida en igualdad de condiciones para todas las personas.
Se indicó que, tal modificación, vulneraba el principio de progresividad e implicaba una regresividad que no tiene justificación razonable; por el contrario, constituyen un obstáculo, que aleja la posibilidad de acceder a la pensión de sobreviviente, desconociendo el fin último de la prestación, la cual procura amparar a las personas, que necesitan atender sus necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de la muerte de la persona afiliada de quien dependían2.
Por su parte, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha indicado que, en aquellos casos en los que el deceso de la persona causante ocurre antes de la declaratoria de inconstitucionalidad, es viable su inaplicación, por resultar contrario al principio de progresividad y no regresividad previsto
aquellos casos en los que el deceso de la persona causante ocurre antes de la declaratoria de inconstitucionalidad, es viable su inaplicación, por resultar contrario al principio de progresividad y no regresividad previsto en la Constitución Política, Así lo determinó, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL779-2018, radicación n.° 63525 del 21 de febrero de 2018, en donde se indicó:
“[…] respecto al requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corte mediante sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales del sistema general de pensiones (Ley 797 y Ley 860 de 2003), impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad. Así lo señaló, entre otras, en sentencia CSJ SL3594-2014:
(…) En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de pr ogresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores
(…) En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de pr ogresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los
2Radicado 7600131051120170005801 tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, d ebe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional máxime en casos co mo la pensión de invalidez, en que se trata de proteger a una población en circunstancias de vulnerabilidad y que amerita especial protección. Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no re sulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos.
Esto es, no se trata de darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino de inaplicar el requisito de fidelidad por su evident e contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social.” (Subraya fuera del texto original).
En ese orden de ideas, en el presente asunto , no resulta aplicable el
fidelidad por su evident e contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social.” (Subraya fuera del texto original).
En ese orden de ideas, en el presente asunto , no resulta aplicable el requisito de fidelidad, pese a que, al momento del fallecimiento del óbito se encontraban vigentes los literales (a) y (b), por cuanto, tal requisito , desde su formulación contradijo el principio constitucional de progresividad y no regresividad, lo cual resulta abiertamente contrario e incompatible con el marco axiológico de la Constitución Política.
Adicionalmente, es preciso indicar que, el causante acreditó la densidad de semanas establecidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que incluyó el artículo 12 de la Ley 797 del 2003 , normatividad vigente al momento del fallecimiento, al haber cotizado 50, 29 semanas.
Calidad de Beneficiaria de la Demandante y su Descendiente Menor de Edad
Es sabido que, el derecho a la pensión de sobreviviente, debe ser dirimido a la luz de la Ley que se encuentre vigente al momento del deceso de la persona afiliada o pensionada.
Se reitera que, el causante Marlon Antonio Cuervo Vélez falleció el 12 de noviembre de 2006 (fl. 25, expediente digital) por tanto, la norma vigente al momento del deceso es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que incluyó el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, el cual, dispone para el presente caso quienes son las personas beneficiarias de la pensión de sobreviviente, así:Radicado 7600131051120170005801
reforma que incluyó el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, el cual, dispone para el presente caso quienes son las personas beneficiarias de la pensión de sobreviviente, así:Radicado 7600131051120170005801
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(…)
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes.
(…)”. Es preciso indicar que, la regla general en cuanto a la acreditación de la calidad de beneficiarios(as) de una pareja cónyuge, compañera o compañero permanente es que, la parte accionante debe acreditar en el caso del afiliado, la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia al momento del fallecimiento de la persona causante y en el caso de la sustitución pensional, en que la persona fallecida ostenta la calidad de pensionada, se debe acreditar una convivencia n o inferior a cinco años con anterioridad a la fecha del deceso.
el caso de la sustitución pensional, en que la persona fallecida ostenta la calidad de pensionada, se debe acreditar una convivencia n o inferior a cinco años con anterioridad a la fecha del deceso. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, la devolución de saldos procede cuando el afiliado: “…fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se les entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional si a este hubiere lugar …”. (Subraya fuera de texto). En línea con lo anterior, la Honorable Corte Suprema de Justicia 3, ha considerado que, cuando no se reúnen los requisitos para acceder a un derecho pensional resulta procedente la devolución de saldos a los beneficiarios quienes deben acreditar en sede administrativa la calidad de beneficiarios (as) conforme a los artículos artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que incluyó el artículo 13 de la Ley 797 del 2003.
3 Sentencias SL 3 feb. 2010, rad. 37387, CSJ SL 12 dic. 2007, rad. 31055, CSJ SL 11 sep. 2007, rad. 29818 y SL 309 de 2022.Radicado 7600131051120170005801
En el sub exámine , se encuentra visible a fl. 28 del expediente digital , comunicado emitido por la AFP demandada Porvenir S.A. , en el que, efectúa la devolución de saldos a la demandante Daisury Osorio en calidad de esposa , en un porcentaje del 50% y Derly Mariana Cuervo
comunicado emitido por la AFP demandada Porvenir S.A. , en el que, efectúa la devolución de saldos a la demandante Daisury Osorio en calidad de esposa , en un porcentaje del 50% y Derly Mariana Cuervo Osorio en calidad de hija en un porcentaje del 50%. Por lo expuesto, no existe discusión en el presente asunto en que la entidad demandada en trámite administrativo de la reclamación pensional reconoció la calidad de beneficiarias de la s demandantes en nombre propio y en representación de su descendiente menor de edad, pues, tanto para obtener la pensión de sobreviviente , como la referida devolución de saldos, se requiere cumplir las condiciones contempladas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Amén de lo anterior, también se demostr ó en el proceso que, el 27 de marzo del año 2000, contrajeron nupcias Marlon Antonio Cuervo Vélez y Daisury Osorio Cardona (fl. 19, expediente digital); y, que el primero falleció el 12 de noviembre de 2006, habiendo además procreado una hija en ese ínterin, lo que de suyo también da cuenta de dicha convivencia. Prescripción
En relación con la prescripción, en primer lugar, se analizará el fenómeno respecto de la parte accionante Daisury Osorio Cardona. Se encuentra debidamente acreditado que, el causante falleció el 12 de noviembre de 2006 (fl. 25), que la titular del derecho reclamó la pensión de sobreviviente ante la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el 25 de enero de 2007 , petición que fue resuelta de manera negativa mediante comunicado del 23 de mayo de 2007.
ante la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el 25 de enero de 2007 , petición que fue resuelta de manera negativa mediante comunicado del 23 de mayo de 2007.
Posteriormente, presentó nueva petición, el 28 de julio de 2016 , (fls. 29 a 31), y la AFP Porvenir S.A., negó la petición a través del comunicado del 8 de agosto de 2016 con rad. 0103802038869000 (fl. 33); posteriormente, presentó demanda ordinaria laboral el 13 de febrero de 2017, por lo que, acorde con lo previsto c on los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS , las mesadas pensionales no se encuentran afectadas por el fenómeno de laRadicado 7600131051120170005801 prescripción, al ser una prestación de tracto sucesivo y en ese orden , cada reclamación suspende el fenómeno prescriptivo, en consecuencia, el retroactivo de las mesadas pensionales es dable reconocerlo a partir del 28 de julio de 2013, fecha de la presentación del derecho de petición tres años atrás.
Es preciso recordar que, respecto de los menores de edad, por su condición de personas especialmente protegidas, no corre el término extintivo de la prescripción; es decir, que en su caso opera la sus