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TSDJ CLO SL - 760013105011201700192-01-(11-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105011201700192-01-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Ordinario

Demandante: JUSTO ELIAS ESCOBAR QUINTERO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 760013105-011-2017-00192-01

Apelación y consulta Página 1 de 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE JUSTO ELIAS ESCOBAR QUINTERO

DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO ONCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 760013105 -011-201 7-00192-01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA DDO

TEMAS Y SUBTEMAS Pensión Vejez. Semanas en mora Prescripción.

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No. 020

Santiago de Cali, once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No. 003 del 19 de octubre; 7 y 21 de septiembre del 2020; y 12 de enero del año en curso, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN y el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de COLPENSIONES respecto de la sentencia N° 84 del 20 de febrero de 2020, proferida por el

DE APELACIÓN y el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de COLPENSIONES respecto de la sentencia N° 84 del 20 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.

Se reconoce personería adjetiva al doctor ABRAHAN FELIPE CIFUENTES HERNANDEZ identificado con C.C No. 1.144.164.887 y T.P 308.279 del CSJ, para actuar como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del poder que obra en el escrito de alegato de conclusión allegado.

ANTECEDENTES

Como ANTECEDENTES FÁCTICOS relevantes y procesales se tendrán los contenidos en la demanda visible a folios 3 a 9, su subsanación a folios 40 y 41 y en la contestación de COLPENSIONES, militante de folios 46 a 59 , los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal en co nsonancia con los artículos 279 y 280 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia N° 84 del 20 de febrero de 2020, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, declaró no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES y condenó a la Administradora a reconocer y pagar al demandante la pension de vejez a partir del 3 de octubre de 2012, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con los incrementos legales y 13 mesadas anuales.Ordinario

demandante la pension de vejez a partir del 3 de octubre de 2012, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con los incrementos legales y 13 mesadas anuales.Ordinario

Demandante: JUSTO ELIAS ESCOBAR QUINTERO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 760013105-011-2017-00192-01

Apelación y consulta Página 2 de 7

A la par, condenó a COLPENSIONES a reconocer por las mesadas causadas entre el 3 de octubre de 2012 y el 31 de enero de 2020 la suma de $66.627.874, indexada mes a mes desde la fecha de causación y hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

Autoriza a la accionada descontar del retroactivo los aportes en salud, y la condena en costas, incluyendo como agencias en derecho el equivalente al 5% del valor de la condena.

Como fundamento de su decisión adujo el a-quo que, el demandante es beneficiario del régimen de transición como quiera que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 41 años de edad, toda vez que nació el 03 de octubre de 1952, el cual se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, pues contaba con 836,29 semanas al 29 de julio de 2005.

Indicó que, en audiencia del 5 de marzo de 2019, se ordenó decretar pruebas de oficio, requiriendo a COLPENSIONES, allegara una nueva historia laboral de forma completa y sin inconsistencias, en la que se determinara con precisión el total de semanas que cotizó el demandante con el empleador MINAS LA MERCEDES LTDA, la cual fue allegada el 23 de

requiriendo a COLPENSIONES, allegara una nueva historia laboral de forma completa y sin inconsistencias, en la que se determinara con precisión el total de semanas que cotizó el demandante con el empleador MINAS LA MERCEDES LTDA, la cual fue allegada el 23 de abril de 2019, actualizada al mes de agosto de 2019.

En consideración a lo anterior, procedió a estudiar la prestación bajo los preceptos del Decreto 758 de 1990, encontrando que el actor en el interregno entre el 3 de octubre de 1992 y el mismo día y mes de 2012 cotizó 693,86 semanas, superando el requisito de las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensión de vejez.

Expuso que la efectividad de la prestación sería a partir del 3 de octubre de 2012, sin que operara la prescripción como quiera que la reclamación prese ntada por el afiliado el 31 de enero de 2014, se resolvió de forma definitiva con la Resolución VPB 15989 del 23 de febrero de 2015, y la fecha de presentación de la demanda, 08 de mayo de 2017 (fl. 9), es decir, no transcurrieron los tres años señalados en el artículo 151 del C.P.T. y S.S.

Efectúa el calculo de la mesada conforme lo dispone el artículo 21 de la ley 100 de 1993, aplicando una tasa de remplazo del 66%, lo que arroja una mesada inferior al mínimo legal, la cual reajusta en aplicación a la garantía de la pensión mínima. Reconoce la pensión a razón de 13 mesadas anuales como quiera que la prestación se causó con posterioridad a la

legal, la cual reajusta en aplicación a la garantía de la pensión mínima. Reconoce la pensión a razón de 13 mesadas anuales como quiera que la prestación se causó con posterioridad a la limitación de mesadas pensionales establecida en el inciso 8º del artículo 1º del A.L. 01 de 2005.

Finalmente, señala que en tanto el valor del retroactivo generado por el reconocimiento pensional, se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, condena a la demandada a reconocer y pagar la indexación desde la fecha que se recono ció la pensión de vejez, esto es, 03 de octubre de 2012 hasta la fecha de su pago efectivo.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la sentencia, el apoderado de COLPENSIONES interpone recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que no es posible reconocer la pensión de vejez al actor bajo los lineamientos del acuerdo 049 de 1990, pues el mismo no es beneficiario del régimen de transición, por no acreditar al 1 de abril de 1994 las 750 semanas de cotización.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Conforme lo prevé el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, mediante auto No. 029 del 21 de enero del 2021, se dispuso el traslado para alegatos de conclusión a las partes, siendo presentados por COLPENSIONES.Ordinario

Demandante: JUSTO ELIAS ESCOBAR QUINTERO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 760013105-011-2017-00192-01

Apelación y consulta Página 3 de 7

PROBLEMA JURÍDICO

Demandante: JUSTO ELIAS ESCOBAR QUINTERO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 760013105-011-2017-00192-01

Apelación y consulta Página 3 de 7

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si el señor JUSTO ELIAS ESCOBAR QUINTERO, es beneficiario del régimen de transición, en consecuencia, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los preceptos del Decreto 758 de 1990.

Dilucidado lo anterior, se validará la efectividad de la pensión y si operó el fenómeno de la prescripción.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, se destaca que no es objeto de debate dentro del presente asunto: (i) Que el señor JUSTO ELIAS ESCOBAR QUINTERO nació el 03 de octubre de 1952 (fl. 39), (ii) que el señor ESCOBAR cotizó a COLPENSIONES un total de 875,14 semanas (fls. 100 a 105), (iii) solicitó la pensión de vejez a COLPENSIONES, la cual le fue negada por la entidad mediante Resolución GNR 66561 del 27 de febrero de 2014 (fls.10 a13), arguyendo que el actor no acreditaba el requisito de edad y semanas instituido por la Ley 797 de 2003. (iv) contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en su bsidio apelación, recursos desatados mediante resoluciones GNR 27333 del 31 de julio de 2014 y VPB 15989 del 23 de febrero de 2015, los cuales confirmaron la decisión inicial (fls.14 a 17 y 18 a 22).

recursos desatados mediante resoluciones GNR 27333 del 31 de julio de 2014 y VPB 15989 del 23 de febrero de 2015, los cuales confirmaron la decisión inicial (fls.14 a 17 y 18 a 22).

Es menester en este punto indicar que mediante auto No. 272 proferido en la audiencia No. 64 del 5 de marzo de 2019 (fls. 90 y 91, CD fl. 92) por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali se solicitó a COLPENSIONES que remitiera “…historia laboral tradicional completa y sin inconsistencias del demandante, en la que se determinará la totalidad de los periodos que cotizó el afiliado con el empleador MINA LAS MERCEDES LTDA en julio de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1994 y cuáles fueron los ingresos base de cotización de cada anualidad, debiendo verificar la e ntidad la información contenida en el contrato de trabajo y tarjetas de comprobación de derechos que se adjuntan con el oficio”.

En respuesta a dicho requerimiento, por oficio BZ2019_10622935 del 28 de agosto de 2019 allegó la Administradora historia laboral actualizada al 26 de agosto de 2019 del señor JUSTO ELIAS ESCOBAR QUINTERO (fls. 100 a 105), efectuando administrativamente la corrección de la historia laboral.

Conforme la historia laboral actualizada se procedió a efectuar el conteo de semanas cotizadas, concluyéndose que el señor ESCOBAR cotizó 937,14 semanas.

RAZON SOCIAL DESDE HASTA DIAS SEMANAS OBSERVACIONES HACIENDA EL MEDIO 20/11/1982 13/06/1983 206 29,43

RAZON SOCIAL DESDE HASTA DIAS SEMANAS OBSERVACIONES HACIENDA EL MEDIO 20/11/1982 13/06/1983 206 29,43

CONSTRUCTORA SAGAR L 24/05/1989 25/01/1990 247 35,29

IGLESIAS G JORGE L 29/05/1990 15/06/1990 18 2,57

MINA LAS MERCEDES LT 9/07/1990 29/09/1990 83 11,86

MINA LAS MERCEDES LT 30/09/1990 30/09/1990 1 0,14 licencia no remunerada MINA LAS MERCEDES LT 1/10/1990 30/10/1990 30 4,29 MINA LAS MERCEDES LT 31/10/1990 31/10/1990 1 0,14 licencia no remunerada MINA LAS MERCEDES LT 1/11/1990 30/12/1990 60 8,57 MINA LAS MERCEDES LT 31/12/1990 31/12/1990 1 0,14 licencia no remunerada MINA LAS MERCEDES LT 1/01/1991 30/01/1991 30 4,29 MINA LAS MERCEDES LT 31/01/1991 31/01/1991 1 0,14 licencia no remunerada MINA LAS MERCEDES LT 1/02/1991 27/02/1991 27 3,86 MINA LAS MERCEDES LT 28/02/1991 28/02/1991 1 0,14 licencia no remunerada MINA LAS MERCEDES LT 1/03/1991 29/06/1991 121 17,29 MINA LAS MERCEDES LT 30/06/1991 30/06/1991 1 0,14 licencia no remuneradaOrdinario

MINA LAS MERCEDES LT 1/03/1991 29/06/1991 121 17,29

MINA LAS MERCEDES LT 30/06/1991 30/06/1991 1 0,14 licencia no remuneradaOrdinario

Demandante: JUSTO ELIAS ESCOBAR QUINTERO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 760013105-011-2017-00192-01

Apelación y consulta Página 4 de 7

MINA LAS MERCEDES LT 1/07/1991 28/09/1991 90 12,86

MINA LAS MERCEDES LT 29/09/1991 30/09/1991 2 0,29 licencia no remunerada MINA LAS MERCEDES LT 1/10/1991 29/11/1991 60 8,57 MINA LAS MERCEDES LT 30/11/1991 30/11/1991 1 0,14 licencia no remunerada MINA LAS MERCEDES LT 1/12/1991 31/12/1991 31 4,43

MINA LAS MERCEDES LT 1/01/1992 29/01/1992 29 4,14

MINA LAS MERCEDES LT 30/01/1992 31/01/1992 2 0,29 licencia no remunerada MINA LAS MERCEDES LT 1/02/1992 26/02/1992 26 3,71 MINA LAS MERCEDES LT 27/02/1992 28/02/1992 2 0,29 licencia no remunerada MINA LAS MERCEDES LT 1/03/1992 30/03/1992 30 4,29 MINA LAS MERCEDES LT 31/03/1992 31/03/1992 1 0,14 licencia no remunerada

MINA LAS MERCEDES LT 1/03/1992 30/03/1992 30 4,29

MINA LAS MERCEDES LT 31/03/1992 31/03/1992 1 0,14 licencia no remunerada MINA LAS MERCEDES LT 1/04/1992 29/05/1992 59 8,43 MINA LAS MERCEDES LT 30/05/1992 31/05/1992 2 0,29 licencia no remunerada MINA LAS MERCEDES LT 1/06/1992 30/07/1992 60 8,57 MINA LAS MERCEDES LT 31/07/1992 31/07/1992 1 0,14 licencia no remunerada MINA LAS MERCEDES LT 1/08/1992 30/08/1992 30 4,29 MINA LAS MERCEDES LT 31/08/1992 31/08/1992 1 0,14 licencia no remunerada MINA LAS MERCEDES LT 1/09/1992 28/09/1992 28 4,00 MINA LAS MERCEDES LT 29/09/1992 30/09/1992 2 0,29 licencia no remunerada MINA LAS MERCEDES LT 1/10/1992 28/10/1992 28 4,00 MINA LAS MERCEDES LT 29/10/1992 30/11/1992 33 4,71 licencia no remunerada MINA LAS MERCEDES LT 1/12/1992 27/02/1993 89 12,71 MINA LAS MERCEDES LT 28/02/1993 28/02/1993 1 0,14 licencia no remunerada MINA LAS MERCEDES LT 1/03/1993 29/03/1993 29 4,14

MINA LAS MERCEDES LT 28/02/1993 28/02/1993 1 0,14 licencia no remunerada MINA LAS MERCEDES LT 1/03/1993 29/03/1993 29 4,14 MINA LAS MERCEDES LT 30/03/1993 31/03/1993 2 0,29 licencia no remunerada MINA LAS MERCEDES LT 1/04/1993 30/05/1993 60 8,57 MINA LAS MERCEDES LT 31/05/1993 31/05/1993 1 0,14 licencia no remunerada MINA LAS MERCEDES LT 1/06/1993 30/08/1993 91 13,00 MINA LAS MERCEDES LT 31/08/1993 31/08/1993 1 0,14 licencia no remunerada MINA LAS MERCEDES LT 1/09/1993 31/12/1994 487 69,57

MINA LAS MERCEDES LT 1/01/1995 17/01/1995 17 2,43

MINA LAS MERCEDES LT 18/01/1994 31/01/1995 379 54,14 pago incompleto MINA LAS MERCEDES LT 1/02/1995 30/04/1995 89 12,71

MINA LAS MERCEDES LT 1/05/1995 31/05/1995 31 4,43 deuda presunta, pago aplicado periodos posteriores MINA LAS MERCEDES LT 1/06/1995 31/07/1995 61 8,71 MINA LAS MERCEDES LT 1/08/1995 31/08/1995 31 4,43 deuda presunta, pago aplicado periodos posteriores MINA LAS MERCEDES LT 1/09/1995 31/12/1995 122 17,43

MINA LAS MERCEDES LT 1/08/1995 31/08/1995 31 4,43 deuda presunta, pago aplicado periodos posteriores MINA LAS MERCEDES LT 1/09/1995 31/12/1995 122 17,43

MINA LAS MERCEDES LT 1/01/1996 31/10/1996 305 43,57

MINA LAS MERCEDES LT 1/11/1996 28/11/1996 28 4,00

MINA LAS MERCEDES LT 29/11/1996 30/11/1996 2 0,29 pago incompleto MINA LAS MERCEDES LT 1/12/1996 23/12/1996 23 3,29

MINA LAS MERCEDES LT 24/12/1996 31/12/1996 8 1,14 pago incompleto MINA LAS MERCEDES LT 1/01/1997 31/12/1997 365 52,14

MINA LAS MERCEDES LT 1/01/1998 31/12/1998 365 52,14

MINA LAS MERCEDES LT 1/01/1999 31/07/1999 212 30,29

MINA LAS MERCEDES LT 1/08/1999 26/08/1999 26 3,71

MINA LAS MERCEDES LT 27/08/1999 31/08/1999 5 0,71 pago incompleto MINA LAS MERCEDES LT 1/09/1999 31/12/1999 122 17,43Ordinario

Demandante: JUSTO ELIAS ESCOBAR QUINTERO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 760013105-011-2017-00192-01

Apelación y consulta Página 5 de 7

MINA LAS MERCEDES LT 1/01/2000 20/01/2000 20 2,86

Radicado: 760013105-011-2017-00192-01

Apelación y consulta Página 5 de 7

MINA LAS MERCEDES LT 1/01/2000 20/01/2000 20 2,86

MINA LAS MERCEDES LT 21/01/2000 31/01/2000 11 1,57 pago incompleto MINA LAS MERCEDES LT 1/02/2000 31/08/2000 213 30,43

MINA LAS MERCEDES LT 1/09/2000 29/09/2000 29 4,14

MINA LAS MERCEDES LT 30/09/2000 30/09/2000 1 0,14 pago incompleto MINA LAS MERCEDES LT 1/10/2000 26/10/2000 26 3,71

MINA LAS MERCEDES LT 27/10/2000 31/10/2000 5 0,71 pago incompleto MINA LAS MERCEDES LT 1/11/2000 28/11/2000 28 4,00

MINA LAS MERCEDES LT 29/11/2000 30/11/2000 2 0,29 pago incompleto MINA LAS MERCEDES LT 1/12/2000 31/12/2000 31 4,43

MINA LAS MERCEDES LT 1/01/2001 31/12/2001 365 52,14

MINA LAS MERCEDES LT 1/01/2002 31/12/2002 365 52,14

MINA LAS MERCEDES LT 1/01/2003 31/12/2003 365 52,14

MINA LAS MERCEDES LT 1/01/2004 31/12/2004 366 52,29

MINA LAS MERCEDES LT 1/01/2005 31/12/2005 365 52,14

MINA LAS MERCEDES LT 1/01/2004 31/12/2004 366 52,29

MINA LAS MERCEDES LT 1/01/2005 31/12/2005 365 52,14

MINA LAS MERCEDES LT 1/01/2006 30/04/2006 120 17,14

6552 937,14

En el anterior conteo se incluyeron los periodos comprendidos entre el 18/01/1994 a 31/01/1995, 1/05/1995 a 31/05/1995, 1/08/1995 a 31/08/1995, 29/11/1996 a 30/11/1996, 24/12/1996 a 31/12/1996, 27/08/1999 a 31/08/1999, 21/01/2000 a 31/01/2000, 30/09/2000 a 30/09/2000, 27/10/2000 a 31/10/2000, 27/10/2000 a 31/10/2000, 29/11/2000 a 30/11/2000, pese a que reportan pagos incompletos que redundan en el conteo de días cotizados y/o registran en el ítem de observaciones " deuda presunta, pago aplicado periodos posteriores", pues lo cierto es que se encuentra plenamente acreditado que para este periodo el demandante mantenía vigente un vínculo con MINA LAS MERCEDES LT , ya que según se desprende del contrato de trabajo inició labores el 9 de julio de 1990 (fl. 26 y conforme la historia laboral presenta aportes hasta el 30 de abril de 2006, sin novedades de retiro, motivo este por el cual existía la obligación de efectuar aportes a pensión por parte del empleador y por otra parte de la Administradora de adelantar las acciones tendientes al pago

retiro, motivo este por el cual existía la obligación de efectuar aportes a pensión por parte del empleador y por otra parte de la Administradora de adelantar las acciones tendientes al pago de los mismos.

De vieja data la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias del 19 de mayo de 2009 radicación No. 35777, sentencia con radicado No. 46079 el 30 de abril de 2013 y, en sentencia SL -763 del 29 de enero de 2014, ha sostenido que concurriendo las obligaciones de los empleadores (pago de aportes) y las administradoras de pensiones (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al trabajador afiliado, que habiendo cumplido c on lo propio, se ve abocado a no percibir el derecho pensional por razones no atribuibles a él.

En idénticos términos, la pacifica línea jurisprudencial de la misma Corporación, reiterada en sentencia SL4892 -2017 Radicación N° 68899 de 29 de marzo 2017, h a decantado que para efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado con el fin de verificar si cumple los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, es menester que el operador judicial tenga en cuenta no solo las cotiza ciones consignadas oportunamente sino también aquellas que no se registran o se encuentran en mora, lo anterior por cuanto el afiliado no debe soportar las consecuencias negativas de los errores administrativos o la falta de diligencia por parte de la administradora de pensiones, quien fue dotada por el legislador con las respectivas acciones de cobro en contra de los empleadores que no cumplieron con su obligación de realizar las cotizaciones al sistema pensional por sus trabajadores.

administrativos o la falta de diligencia por parte de la administradora de pensiones, quien fue dotada por el legislador con las respectivas acciones de cobro en contra de los empleadores que no cumplieron con su obligación de realizar las cotizaciones al sistema pensional por sus trabajadores.

Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado debe tenerse en cuenta que, conforme lo dispone el artículo 36 de la ley 100 de 1993, son beneficiarios de la transiciónOrdinario

Demandante: JUSTO ELIAS ESCOBAR QUINTERO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 760013105-011-2017-00192-01

Apelación y consulta Página 6 de 7

los afiliados que, al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, alcanzaran, para el caso de los hombres, 40 años o 15 años de servicios.

En el sub lite se tiene que el señor JUSTO ELIAS ESCOBAR QUINTERO nació el 3 de octubre de 1952 (fl. 39) , por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con 41 años de edad, superando así uno de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición.

Pese a lo anterior, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó en el tiempo dicha prerrogativa, indicando que la misma aplicaría hasta el 31 de julio de 2010 para quienes a la entrada en vigencia de la disposición en mención no contaran con 750 semanas y hasta el 31 de diciembre de 2014, para quienes acreditaran la densidad de semanas indicada.

El señor ESCOBAR al 29 de julio de 2005 acreditaba 896 semanas cotizadas, motivo

y hasta el 31 de diciembre de 2014, para quienes acreditaran la densidad de semanas indicada.

El señor ESCOBAR al 29 de julio de 2005 acreditaba 896 semanas cotizadas, motivo por el cual el beneficio de transición se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014. Siendo el régimen anterior que le es aplicable el Decreto 758 de 1990 , por acreditar su vinculación a este con anterioridad al 1 de abril de 1994.

Dicha norma estipula que, para obtener el derecho a la pensión de vejez el afiliado hombre debe acreditar 60 años de edad y 1000 semanas cotizadas en toda su vida laboral o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

El señor JUSTO ELIAS ESCOBAR alcanzó los 60 años el 3 de octubre de 2012 (fl. 39) y en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad -interregno comprendido entre el 3 de octubre de 1992 y el 3 de octubre de 2012-, tenía cotizadas 713,85 semanas, motivo este por el que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión.

En cuanto a la efectividad de la misma debe indicarse que corresponde al 3 de octubre de 2012, fecha en que causó el derecho el actor, como lo resolvió el juez de primer grado, por lo qu e ninguna de las mesadas pensionales se encuentra afectadas por la prescripción , ello en tanto que la misma se interrumpió con la reclamación elevada el 31 de enero de 2014, cuya vía administrativa se agotó con la resolución No. VPB 15989 del 23 de febrero de 2015

ello en tanto que la misma se interrumpió con la reclamación elevada el 31 de enero de 2014, cuya vía administrativa se agotó con la resolución No. VPB 15989 del 23 de febrero de 2015 (fls. 15 a 17), a través de la que se resolvió el recurso de apelación, habiéndose presentado la demanda dentro de los tres años siguientes, esto es, el 8 de mayo de 2017 (fl. 9).

El monto de la mesada pensional se mantiene en los términos dispuestos por el a quo pues corresponde al monto pensional mínimo en los términos del artículo 35 de la ley 100 de 1993.

Conforme lo dispone el artículo 283 CGP se actualiza la condena por concepto de retroactivo de las mesadas causadas desde el 3 de octubre de 2012 y hasta el 31 de agosto de 2020, que asciende a la suma de $72.789.496.

DESDE HASTA MESADAS ADEUDADAS VALOR TOTAL VALOR MESADAS ADEUDADAS 3/10/2012 31/12/2012 3,96 $ 566.700,00 $ 2.244.132,00 1/01/2013 31/12/2013 13 $ 589.500,00 $ 7.663.500,00 1/01/2014 31/12/2014 13 $ 616.000,00 $ 8.008.000,00 1/01/2015 31/12/2015 13 $ 644.350,00 $ 8.376.550,00 1/01/2016 31/12/2016 13 $ 689.455,00 $ 8.962.915,00

1/01/2015 31/12/2015 13 $ 644.350,00 $ 8.376.550,00 1/01/2016 31/12/2016 13 $ 689.455,00 $ 8.962.915,00 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 737.717,00 $ 9.590.321,00 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 781.242,00 $ 10.156.146,00 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 828.116,00 $ 10.765.508,00 1/01/2020 31/08/2020 8 $ 877.803,00 $ 7.022.424,00 $ 72.789.496,00Ordinario

Demandante: JUSTO ELIAS ESCOBAR QUINTERO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 760013105-011-2017-00192-01

Apelación y consulta Página 7 de 7

Corolario, se confirma la sentencia de primer grado. Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, por haberle sido resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, las cuales se liquidarán por el juez de conocimiento, se incluye como agencias en derecho el

equivalente a MEDIO SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia N° 84 del 20 de febrero de 2020, proferida

República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia N° 84 del 20 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: ACTUALIZAR conforme lo dispone el artículo 283 CGP la condena por concepto de retroactivo de las mesadas causadas del 3 de octubre de 2012 al 31 de agosto de 2020, que asciende a la suma de $72.789.496.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, se incluye como agencias en derecho el equivalente a MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO LEGAL

MENSUAL VIGENTE.

Los Magistrados,

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

03

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