TSDJ CLO SL - 760013105011201700214-01-(31-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105011201700214-01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE LILIANA PATRICIA ZAPATA CARMONA
Litis
MARTHA LILIANA HERNÁNDEZ LARGO
menores JHONATAN PIEDRAHITA HERNÁNDEZ y
MARÍA CAMILA PIEDRAHITA HERNÁNDEZ
DEMANDADO LA NACIÓN DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA PROCEDENCIA JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001310501120170021401
INSTANCIA SEGUNDA - APELACIÓN
PROVIDENCIA SENTENCIA No. 243 DEL 30 DE JULIO DE 2021
TEMAS Y SUBTEMAS SUSTITUCIÓN PENSIÓN Ley 797 de 2003. Le asiste el derecho a la demandante al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, conforme lo previsto en la Ley 797 de 2003 No le asiste derecho a la integrada en Litis por no demostrar la calidad de compañera permanente del pensionado y la convivencia de 5 años anteriores al deceso.
DECISIÓN REVOCA
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en APELACIÓN la
Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en APELACIÓN la Sentencia No. 086 del 10 de febrero de 2020, proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora LILIANA PATRICIA ZAPATA CARMONA en contra de LA NACIÓN DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , bajo la radicación No.76001310501120170021401.
AUTO No. 817
Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandante LILIANA PATRICIA ZAPATA CARMONA, se acepta el poder otorgado a los abogados ANDRES FELIPE GONZÁLEZ PARRA identificado con CC No. 94488801 y T. P. 106.289 del C. S. de la J. y GERMAN MEJIA BOTERO identificado con CC No. 9730273 y T. P. 138.196 del C. S. de la J.
ANTECEDENTES PROCESALESREPUBLICA DE COLOMBIA
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2 Pretende la señora LILIANA PATRICIA ZAPATA CARMONA, el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge JESÚS MARÍA PIEDRAHÍTA GIRALDO; desde el 25 de febrero de 2016, con los intereses moratorios, indexación y costas.
Indicó en los Hechos de la demanda que el día 25 de febrero de 2016
de febrero de 2016, con los intereses moratorios, indexación y costas.
Indicó en los Hechos de la demanda que el día 25 de febrero de 2016 falleció el pensionado JESÚS MARÍA PIEDRAHÍTA GIRALDO, quien obtuvo esa calidad mediante Resolución 5517 del 17 de septiembre de 1991, proferida por la
Nación DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
Que la demandante LILIANA PATRICIA ZAPATA CARMONA contrajo nupcias con el causante JESÚS MARÍA PIEDRAHÍTA GIRALDO el 23 de diciembre de 1989; viviendo bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa sin separación alguna hasta el año 2011, en que se separaron; fecha a partir de la cual no existió convivencia pero sí dependencia económica de la actora respecto del pensionado, quien velaba por su sostenimiento y manutención.
Que la actora elevó solicitud de reconocimiento pensiona la cual fue negada por el Departamento con Resolución 0422 de 07 de junio de 2016; acto no recurrido.
El LA NACIÓN DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, no contestó la demanda, Auto No.0598 del 24 de abril de 2019 (fl. 123-124 pdf)
A los vinculados Litisconsorciales MARTHA LILIANA HERNÁNDEZ LARGO y los menores JHONATAN PIEDRAHITA HERNÁNDEZ y MARÍA CAMILA PIEDRAHITA HERNÁNDEZ, se le designó curador ad litem, quien dijo ser ciertos algunos hechos y no constarle otros; se opuso a las pretensiones, y
CAMILA PIEDRAHITA HERNÁNDEZ, se le designó curador ad litem, quien dijo ser ciertos algunos hechos y no constarle otros; se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de los requisitos establecido para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, prescripción e innominada; argumentando como hechos de la defensa que la señora Martha Liliana Hernández convivió en calidad de compañera permanente con el causante por 12 años hasta el deceso, procreando dos hijos menores y que el 15 de marzo de 2016 radicó petición para el reconocimiento prestacional, la que le fue negada con Resolución N#0422 de 2016 por la Nación DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, pero concediéndole el 50% restante a sus menores hijos María Camila Piedrahita Hernández y Jhonatan Piedrahita Hernández, en razón de lo cual pide el reconocimiento de la prestación en su favor.REPUBLICA DE COLOMBIA
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
EL JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, profirió la Sentencia No. 086 del 10 de febrero de 2020, en la que RESOLVIÓ: “PRIMERO: ABSOLVER a la Nación DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora Liliana Patricia Zapata Carmona y la señora Martha Liliana Hernández Largo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: CONDENAR en costas a la señora Liliana Patricia
pretensiones incoadas en su contra por la señora Liliana Patricia Zapata Carmona y la señora Martha Liliana Hernández Largo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: CONDENAR en costas a la señora Liliana Patricia Zapata Carmona y Martha Liliana Hernández Largo y en favor de la Nación DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, inclúyase por Secretaría como agencias en derecho la suma de $20.000 a cargo de cada una. TERCERO: si esta providencia no fuera apelada por la parte demandante y la vinculada litisconsorcial, CONSÚLLTESE al Superior”.
Sustentó su decisión indicando que no está en controversia el reconocimiento del 50% de la pensión que concedió la Nación DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA en favor de los menores hijos del causante, María Camila Piedrahita Hernández y Jhonatan Piedrahita Hernández, vinculados en Litis y representados por curador ad litem y frente a los cuales su derecho prestacional no se verá afectado con las resultas del proceso.
No obstante con respecto a la cónyuge y presunta compañera señaló que no encontró convicción de convivencia en los cinco años anteriores al deceso del causante, pues con el material probatorio recaudado no le fue posible establecer una temporalidad cierta en relación con esa convivencia en la que deben acreditarse 5 años en cuanto a la compañera denotó la desidia frente al proceso y la carencia de pruebas. en cuanto a la cónyuge manifestó serios reparos por cuanto las declarantes no dieron las ciencias y razón de su dicho, hay contradicción en las declaraciones rendidas por los testigos en sede judicial frente a las declaraciones
de pruebas. en cuanto a la cónyuge manifestó serios reparos por cuanto las declarantes no dieron las ciencias y razón de su dicho, hay contradicción en las declaraciones rendidas por los testigos en sede judicial frente a las declaraciones rendidas ante notario por ellos mismos; también entre la demanda y lo declarado en el interrogatorio de parte por la demandante en cuanto se establece tajantemente de la misma demanda que en el año 2011 dejaron de convivir bajo el mismo techo, ese aspecto fue contra dicho en estrados por la demandante, y si bien se pretendió hacer una justificación o una explicación, las declaraciones extra proceso manifestaron lo contario, lo que impide darle credibilidad a la demandante a quien se le preguntó reiteradamente si la pareja se había separado inicialmente afirmandoREPUBLICA DE COLOMBIA
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4 que nunca se habían separado contradiciendo enteramente después al explicar que sí se separan pero que se iba un año y seis meses de la casa y después volvía aspecto que tampoco fue manifestado por las testigos; consideró así que no existían elementos de juicio para establecer cumplimiento de requisitos para considerar las beneficiarias de la prestación reclamada.
APELACIÓN
Inconforme con la decisión de instancia la parte actora interpuso el recurso en los siguientes términos: “por no estar conforme con la decisión ya que el despacho le niega a mi representada la sustitución de pensión que como cónyuge corresponde, toda vez que me poderdante convivió con el causante toda una vida, es decir desde el 23 de diciembre de 1989 hasta el 25 de febrero de 2006;
corresponde, toda vez que me poderdante convivió con el causante toda una vida, es decir desde el 23 de diciembre de 1989 hasta el 25 de febrero de 2006; simplemente por el hecho de ser cónyuge tiene el mejor derecho y le es obligatorio que el operador judicial le reconozca la pretensiones de la demanda, es decir la sustitución pensional en favor de la señora Liliana Patricia Zapata Carmona. Posteriormente sustentaré ante el Superior el recurso. En esas condiciones dejo sustentado el recurso.”
El proceso se conoce en CONSULTA en favor de la integrada Litis consorcial Martha Liliana Hernández Largo por ser adversa a sus pretensiones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806 de 2020
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron alegaciones por la parte demandante, quien manifestó dentro de los argumentos contra la decisión que al existir vínculo conyugal vigente debe aplicarse la concepción jurídica de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1399 de 2018, rad.45779, y rad. 41637 para el reconocimiento de la pensión con una convivencia de cinco años en cualquier tiempo.
Encontrándose surtidos los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se profiere la
SENTENCIA No. 243REPUBLICA DE COLOMBIA
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5 En el presente proceso se encuentra acreditado: 1) Que el causante JESÚS
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5 En el presente proceso se encuentra acreditado: 1) Que el causante JESÚS MARÍA PIEDRAHÍTA GIRALDO falleció el 25 de febrero de 2016 (fl. 24 pdf); 2) Que el señor JESÚS MARÍA PIEDRAHÍTA GIRALDO se encontraba pensionado mediante Resolución 5517 del 17 de septiembre de 1991, a través de la cual se reconoce pensión mensual vitalicia de jubilación (citado Resolución N°0422 de 2016 fls 29-34 pdf). 3) Que el pensionado desempeñó el cargo de cabo de cuadrilla de la Secretaría de obras públicas de Sevilla (fl.57-62 pdf). 4) Que el causante JESÚS MARÍA PIEDRAHÍTA GIRALDO y la demandante PATRICIA LILIANA ZAPATA CARMONA, se encontraban casados desde el 23 de diciembre de 1989 (fl. 25 pdf). 5) Demandante eleva reclamación administrativa de la prestación el 14 de marzo de 2016 (citado Resolución N°0422 de 2016 fls 29-34 pdf). 6) Que mediante Resolución N°0422 de junio 07 de 2016, se niega la sustitución pensional del causante a la actora, por existir conflicto de beneficiarias con las señora Martha Liliana Hernández Largo, dejando en suspenso el 50% de la prestación y a continuación procede a reconocer el 50% restante en favor de los menores hijos Jhonatan Piedradita Hernández y María Camila Piedrahita Hernández. (fls 29-34
continuación procede a reconocer el 50% restante en favor de los menores hijos Jhonatan Piedradita Hernández y María Camila Piedrahita Hernández. (fls 29-34 pdf); 7) Que se allegan las declaraciones extraproceso de Flor de María Zamudio Arteaga y la señora Luz marina Carmona Cardona, en la que manifiesta constarles convivencia de la pareja hasta 2011 por separación de cuerpos, procreación de dos hijos, y la dependencia económica de la demandante respecto del causante (fl. 2728 pdf); 8) Que la demanda fue radicada y repartida ante los Juzgados Administrativos de Cali el 07 de diciembre de 2016 (fl.46 pdf). 9) Que el Juzgado 15 Administrativo oral de Cali, mediante Auto 190 del 04 de abril de 2017, declara falta de jurisdicción y competencia y remite a los Juzgados Laboral del Circuito de Sevilla Valle (fl.63-65 pdf). 10) Que el Juzgado Laboral de Circuito de Sevilla, mediante Auto 074 del 10 de mayo de 2017, se abstiene de asumir la competencia y remite a reparto a los Juzgado Laborales del Circuito de Cali (fl. 69 – 70 pdf). 11)Que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali asumió la competencia con Auto No.280 del 27 de febrero de 2018 (fl. 73-74 pdf)
Así las cosas, el PROBLEMA JURÍDICO que se plantea la Sala consiste en establecer sí le asiste derecho a la señora LILIANA PATRICIA ZAPATA CARMONA, o a la señora MARTHA LILIANA HERNÁNDEZ LARGO, al
establecer sí le asiste derecho a la señora LILIANA PATRICIA ZAPATA CARMONA, o a la señora MARTHA LILIANA HERNÁNDEZ LARGO, al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del pensionado JESÚS MARÍA PIEDRAHÍTA GIRALDO, y si éstas demuestran la convivencia en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente, respectivamente.REPUBLICA DE COLOMBIA
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La Sala defiende la siguiente TESIS: 1) La demandante demuestra la calidad de cónyuge supérstite del causante con vínculo matrimonial vigente al deceso y en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, si bien no se acreditó que esta relación se enmarcó en los presupuestos del auxilio mutuo, apoyo económico, acompañamiento espiritual y solidaridad, que caracterizan una relación de pareja efectiva al momento del deceso sí se logra acreditar el requisito de tiempo exigido por la Ley 797 de 2003, de convivencia en los cinco años en cualquier tiempo. 2) Que la integrada en Litis no compareció a juicio y no demuestra la calidad de compañera permanente del causante y de serlo tampoco cumple con la condición de demostrar la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso.3) Ante la controversia para definir el derecho, NO hay lugar a imponer condena por concepto de intereses moratorios.
CONSIDERACIONES
Teniendo como hecho indiscutido que el fallecimiento del pensionado
lugar a imponer condena por concepto de intereses moratorios.
CONSIDERACIONES
Teniendo como hecho indiscutido que el fallecimiento del pensionado acaeció el 25 de febrero de 2016, tiene la Sala que la norma que gobierna las pretensiones de la demandante, es Ley 797 de 2003, cuyo art. 13 prevé como beneficiarios de la pensión de sobr evivientes en forma vitalicia al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite y refiere que “ En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.
Adicionalmente recordando que la naturaleza y finalidad de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional es garantizar al grupo familiar del causante que no sufrirá mermas económicas con la ausencia del fallecido que atendía esas necesidades; siendo pacífica la jurisprudencia en la exigencia de acreditación de convivencia por el periodo mínimo de los últimos cinco años anteriores al deceso, conforme lo contempla el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en la cual se demuestre la existencia de una comunidad de vida en pareja, la que resulta indisp ensable para establecer su reconocimiento, y que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generan lasREPUBLICA DE COLOMBIA
reconocimiento, y que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generan lasREPUBLICA DE COLOMBIA
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7 condiciones necesarias de una comunidad de vida, así lo rememoraron, entre otras las Sentencia SL1019-2021 y SL414-2021.
Pasa la Sala a estudiar por separado la acreditación de requisitos por parte de las reclamantes.
De la cónyuge supérstite
Es importante advertir que frente al caso de los cónyuges con vínculo matrimonial vigente, pero separados de hecho, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha sentado la regla de que la convivencia efectiva durante cinco años puede ser acreditada en cualquier tiempo, de acuerdo con el literal b, inciso 3°, artículo 13, Ley 797 de 2003; así lo recordó la Sentencia SL359 de 2021 que a su vez rememoró las sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41673,
CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ
SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019, CSJ
SL4771-2020, CSJ SL3850-2020 y CSJ 2746-2020.
Esto es, al cónyuge separado de hecho le es viable reclamar la cuota parte de su pensión, proporcional al tiempo de convivencia, sin que tenga que probar
Esto es, al cónyuge separado de hecho le es viable reclamar la cuota parte de su pensión, proporcional al tiempo de convivencia, sin que tenga que probar que los lazos afectivos permanecieron inalterados hasta el momento del deceso del causante, como lo señala el literal a) de la norma en cita, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1035 de 2008 al realizar el examen de constitucionalidad.
En este escenario y descendiendo al caso concreto, procede la Sala a revisar las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso por la cónyuge supérstite, así se tienen como pruebas documentales, además de aquellas que acreditan el deceso del pensionado, las siguientes:
- Registro civil de matrimonio celebrado entre la demandante y el causante el 23 de diciembre de 1989, en el cual se realizó la legitimación de dos hijos (fl. 25 pdf). - Resolución N°0422 de junio 07 de 2016, que niega la sustitución pensional del causante a la actora, por existir conflicto de beneficiarias y reconoce el 50% restante en favor de los menores hijos Jhonatan Piedradita Hernández y María
Camila Piedrahita Hernández. (fls 29-34 pdf);REPUBLICA DE COLOMBIA
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8 - Las declaraciones extraproceso rendidas por las señoras Flor de María Zamudio Arteaga y la señora Luz marina Carmona Cardona, en la que manifiestan constarles convivencia de la pareja por más de 22 años hasta 2011, momento en el cual hubo separación de cuerpos; que de la unión se procreación dos
Arteaga y la señora Luz marina Carmona Cardona, en la que manifiestan constarles convivencia de la pareja por más de 22 años hasta 2011, momento en el cual hubo separación de cuerpos; que de la unión se procreación dos hijos, y que la demandante tenía dependencia económica del causante (fl. 2728 pdf).
Las anteriores declaraciones de terceros no fueron tachadas de falsas, y gozan de plena validez probatoria (SL165-2018).
Del interrogatorio de parte absuelto por la demandante y la prueba testimonial se observa lo siguiente:
En el interrogatorio de parte la demandante Liliana Patricia Zapata Carmona, afirmó que convivió con el causante toda la vida porque nunca se apartó de ella, no obstante a partir del 2011 él empezó raro pero que igualmente nunca los abandonó. Ante la insistencia del juez, posteriormente reconoció que el causante se ausentaba del hogar varios meses, seis meses, un año y regresaba, aseverando que el cónyuge se iba porque tenía que vender boletos de una rifa que la hacía de carros, lo que no resulta probado; también admite que sabía de la relación que éste sostenía con la señora Martha Liliana en Sevilla, donde su esposo trabajaba al igual que los hijos comunes, en el año 2011 más o menos. Dijo que aunque el causante estaba ausente cumplía la obligación con los gastos del hogar que le correspondían, y que ella hace labores de costura; en cuanto a los dos hijos comunes con el causante son mayores de edad y ambos tienen sus propios hogares.
En efecto la Sala concuerda con el a quo en cuanto a que en ésta declaración
labores de costura; en cuanto a los dos hijos comunes con el causante son mayores de edad y ambos tienen sus propios hogares.
En efecto la Sala concuerda con el a quo en cuanto a que en ésta declaración se incurre en contradicciones frente al libelo, y que la absolvente insiste en la existencia de convivencia hasta el deceso del causante, no obstante en la demanda, el recurso y los alegatos presentados en esta instancia han sido unánimes en afirmar que la convivencia se interrumpió en 2011 por separación de hecho, y así lo comprende la Sala para su estudio.
La testigo Flor de María Zamudio Arteaga, dijo ser amiga de la demandante a quien conoce desde hace 20 años cuando empezaron a trabajar en empresas de confecciones y después porque vivieron en el mismo barrio; que visitaba a la actora periódicamente y ahí veía al causante; indicó que no se involucra en los temas íntimosREPUBLICA DE COLOMBIA
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9 de la pareja, pero sí se daba cuenta que el señor estaba muy pendiente de ella.
La testigo Luz Marina Carmona Cardona conoce la actora desde hace 27 años, porque estudiaron juntas en Sevilla, y después trabajó en la casa de la demandante durante tres años desde el 2014 en el horario de 8 am a 6pm, todos los días, en el taller de costura que la señora Liliana tiene en la casa. Que sabe que es casada con el causante que él siempre estuvo pendiente de ella, que nunca se separaron porque ella lo veía ahí en la casa. Que el pensionado estuvo en su casa siempre responsable con
taller de costura que la señora Liliana tiene en la casa. Que sabe que es casada con el causante que él siempre estuvo pendiente de ella, que nunca se separaron porque ella lo veía ahí en la casa. Que el pensionado estuvo en su casa siempre responsable con sus hijos hasta que se metió la otra señora a quien no conoció pero sí lo vio con la otra señora en el centro de Armenia hace por ahí unos 10 años.
La Sala no puede pasar por alto el hecho notorio de que las testigos incurren en la contradicción con respecto a la declaración rendida ante notario en marzo de 2016, expresamente en lo que refiere a la separación de cuerpos que allí declararon se dio en el año 2011, pero en sede judicial afirman que nunca se produjo separación alguna; lo que pone manto de duda en el testimonio rendido, en lo que se concuerda con la valoración del a quo sobre las mismas, respecto a la convivencia de la demandante con el causante desde 2011 y hasta la fecha del deceso. No obstante lo anterior, esta circunstancia debe ser valorada en forma conjunta los requisitos de convivencia que se imponen a la cónyuge en vigencia de la Ley 797 de 2003; por cuanto encontrarse separada del causante al momento del deceso no es óbice para en su condición de cónyuge supérstite ostente la calidad de beneficiaria de la prestación, ello es así, atendiendo la regla de la convivencia efectiva de cinco años que se demuestran en cualquier tiempo y que aquí logra satisfacer la demandante dado que contrajo nupcias en 1989 y la convivencia se mantuvo hasta el 2011, por lo menos, circunstancia que le abre la posibilidad en calidad de cónyuge separado de hecho, a
contrajo nupcias en 1989 y la convivencia se mantuvo hasta el 2011, por lo menos, circunstancia que le abre la posibilidad en calidad de cónyuge separado de hecho, a reclamar la sustitución pensional en vigencia de Ley 797 de 2003, por ser la norma que rige el presente asunto, considerando que el deceso del causante data del 25 de febrero de 2016; y es por ésta circunstancia que la demandante es beneficiaria de la prestación con independencia de las eventuales contradicciones en que incurrió en su declaración, al igual que sus testigos, respecto de la convivencia con el causante hasta el deceso, que no le enerva el derecho por haber convivido con el cónyuge más de cinco años en cualquier tiempo, se reitera.
De la compañera permanenteREPUBLICA DE COLOMBIA
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10 Ahora, pasa la Sala a estudiar si la integrada, señora MARTHA LILIANA HERNÁNDEZ LARGO, es beneficiaria de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor JESÚS MARÍA PIEDRAHÍTA GIRALDO, con la presunta calidad de compañera permanente.
En este respecto puede indicarse que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, ha reiterado que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en el caso de los compañeros permanentes, es necesario acreditar el requisito de la convivencia real y efectiva, entendida ésta como la “comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y
sobrevivientes, en el caso de los compañeros permanentes, es necesario acreditar el requisito de la convivencia real y efectiva, entendida ésta como la “comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común” (Sentencia SL1399-2018).
Así, ésta deberá acreditarse que hizo una vida marital por lo menos cinco años continuos con anterioridad a la muerte del pensionado, así lo ha sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisando la imposibilidad d e acceder al reconocimiento de la prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, sostuvo una verdadera comunidad de vida con el causante hasta el deceso de éste.
Con las anteriores prevenciones y para el caso en particular se encuentra que la señora Martha Liliana Hernández Largo, se vinculó en calidad de Litis consorcio necesario y al no comparecer al juicio se le designó curador ad litem quien la representó, pero no se allegaron pruebas documentales, ni declaraciones de terceros, ni se recaudaron testimonios, esto es, sin que se evidencie prueba alguna de la convivencia que se adujo en sede administrativa; tampoco hay indicio los extremos temporales de la misma, menos aún pude establecerse si de haber existido convivencia ella real y afectiva, pues ningún ejercicio probatorio se arrimó a los autos, se itera, de lo que deviene la desestimación de las pretensiones elevadas en su favor.
En este orden de ideas, analizadas las pruebas en conjunto, conforme lo dispone el art. 61 del CPT y de la SS, teniendo en cuenta las pruebas documentales obrantes en el proceso, los testimonios e interrogatorio de parte y las declaraciones
En este orden de ideas, analizadas las pruebas en conjunto, conforme lo dispone el art. 61 del CPT y de la SS, teniendo en cuenta las pruebas documentales obrantes en el proceso, los testimonios e interrogatorio de parte y las declaraciones proceso aportadas, para la Sala es posible inferir que en caso de la señora demandante, LILIANA PATRICIA ZAPATA CARMONA, existió una unión marital no disuelta desde 1989 y con separación de hecho desde el año 2011 con el pensionado fallecido JESÚS MARÍA PIEDRAHÍTA GIRALDO, lo que significa que acredita convivencia de cinco años en cualquier tiempo y le asiste el derecho aREPUBLICA DE COLOMBIA
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11 reclamar la sustitución pensional por la cuota parte ; no así la integrada Litis consorcial Martha Liliana Hernández Largo, quien no demostró convivencia con el causante.
Por lo anterior, la Sala REVOCARÁ parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar que la cónyuge supérstite demandante, señora LILIANA PATRICIA ZAPATA CARMONA, es beneficiaria de la sustitución pensional del causante JESÚS MARÍA PIEDRAHÍTA GIRALDO en un 50%, con derecho a acrecer una vez se extinga el derecho de los hijos de éste; y adicionalmente se confirmará la absolución a que arribó el a quo con respecto a la integrada en litisconsorcial MARTHA LILIANA HERNÁNDEZ LARGO.
En cuanto a los hijos menores en favor de quienes se reconoció el 50% de
adicionalmente se confirmará la absolución a que arribó el a quo con respecto a la integrada en litisconsorcial MARTHA LILIANA HERNÁNDEZ LARGO.
En cuanto a los hijos menores en favor de quienes se reconoció el 50% de la prestación, si bien en autos no se allegó documento alguno que probara filiación ni fecha de nacimiento a efectos de establecer el límite en el tiempo para percibir las mesadas pensionales en los términos del artículo 47, literal 3 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Sala entiende que la entidad pagadora realizó las gestiones de verificación del cumplimiento de requisitos y que una vez se extinga el derecho de éstos, acrecerá la mesada de la cónyuge.
Ahora bien, respecto al monto de la prestación, en virtud de lo previsto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, la mesada a cargo de la Nación DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA es igual al valor de la prestación que gozaba el causante para la fecha del deceso, esto es $1.066.388 de conformidad con lo indicado en la Resolución No.0422 de junio 07 de 2016 (fl.29-33 pdf), la cual se distribuye entre los beneficiarios en los porcentajes indicados.
En este caso es procedente reconocer 14 mesadas al año, pues no es aplicable la excepción prevista en el parágrafo 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la pensión que se sustituye se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011.
El retroactivo se liquidara desde la causación el 25 de febrero de 2016
dado que la pensión que se sustituye se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011.
El retroactivo se liquidara desde la causación el 25 de febrero de 2016 hasta el 30 de junio del 2021, y asciende a la suma de $44.347.257, debiendo continuar pagando mesada pensional del 50% a partir del 01 de julio de 2021, en cuantía de $638.710.REPUBLICA DE COLOMBIA
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12
Frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, si bien ellos proceden por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, se advierte que, ante la existencia de controversia entre beneficiarias cuya determinación compete a la jurisdicción ordinaria que no a la sede administrativa, NO hay lugar a imponer condena por éste concepto; por el contrario, es viable la condena a la indexación de las sumas causadas y no pagadas, c