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TSDJ CLO SL - 760013105011201700232-01-(29-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105011201700232-01-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

76001310501120170023201

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

SENTENCIA 291

(Aprobado mediante Acta del 17 de agosto de 202 1)

Proceso Ordinario Demandante Ana Victoria Pino Rentería Demandado Colpensiones Radicado 76001310 5011201700232-01 Temas Pensión de vejez Decisión Revoca

AUTO En atención al memorial poder allegado al expediente, se reconoce personería adjetiva a la Dra. María Juliana Mejía Giraldo identificada con T.P. 258.258 del Consejo Superior de la J., y a su vez, se reconoce personería jurídica a la Dra. Paola Andrea Guzmán Carvajal identificada con T.P. 295.535 del Consejo Superior de la J., según poder de sustitución aportado.

En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el día veintinueve (29 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ, quien actúa como ponente; obrando de conformidad con el Dec reto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo No. PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia

PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia en el proceso de la referencia, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

La demandante p retende que se condene a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 18 de septiembre de76001310501120170023201

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2009, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios , la indexación y las costas del pro ceso.

Como hechos relevantes señaló que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 28 de agosto de 2009 , siendo negada mediante acto administrativo de 2013 , que en agosto de 2014 reiteró la petición, sin embargo, en diciembre de ese mismo año, la demandada se la negó bajo el argumento de contar con 964 semanas cotizadas ; informa que en otras oportunidades insistió en la solicitud, sin embargo, obtuvo la misma negativa.

Explicó que la demandada no tuvo en cuenta 8 semanas laboradas en el año 20 00 con María Fernanda Gutiérrez Vargas , ni dos periodos en el interregno de agosto de 2000 a diciembre de 2001 con el empleador David José Fandiño Ramírez , así como tampoco 17 meses en el periodo de marzo de 2002 a diciembre de 2003 con la empresa Cootrate mpo, y 11 meses de febrero de 2004 a marzo de 2005 , laborados con Jaquin Ltda., y Gestión Efectiva Empresarial , y que también se le desconoció los ciclos de mayo a julio de 2005 laborados

Cootrate mpo, y 11 meses de febrero de 2004 a marzo de 2005 , laborados con Jaquin Ltda., y Gestión Efectiva Empresarial , y que también se le desconoció los ciclos de mayo a julio de 2005 laborados con Visión Social Cta ., así como el laborado con Julio Ignacio Gutié rrez desde el 1° de mayo de 1998 al 30 de septiembre de 1999.

La demandada se opuso a las pretensiones señalando que la demandante en principio es beneficiari a del régimen de transición, sin embargo no cumplió los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 d e 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, contaba con 450 semanas, y al 31 de julio de 2010 acreditó 790 ; explicó que no acreditó las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005, y tampoco las de Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Once Laboral del Circuito de Cali, en sentencia proferida el 6 de marzo de 201 9, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por l a deman dante a quien le impuso condena en costas .76001310501120170023201

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Como sustento de la decisión, el a quo señaló que la demandante en principio es beneficiaria del régimen de transición, teniendo en cuenta que su nacimiento data del 18 de septiembre de 1937 .

Respecto de las s emanas que la demandante denunció como no

en principio es beneficiaria del régimen de transición, teniendo en cuenta que su nacimiento data del 18 de septiembre de 1937 .

Respecto de las s emanas que la demandante denunció como no contabilizadas, explicó que no se precisó con detalle los meses que se pretenden contabilizar, sin embargo, al revisar esas cotizaciones explicó que se evidenciaba las cotizaciones con la empleadora María Fernanda Gutiérrez Vargas desde diciembre de 1999 a julio de 2000, con David José Fandiño Ramírez desde agosto de 2000 a marzo de 2001 y de mayo al 15 de diciembre de ese mismo año; con la empresa Cootratempo afirmó que estuvo vinculada los ciclos de marzo, mayo y noviembre de 2002; con Jaquin Ltda., y Gestión Efectiva Empresarial en febrero de 2002 y octubre de 2004; Precisó que el periodo de mayo a julio de 2005 laborado con Visión Social Cta., se encuentra contabilizado en la historia laboral , y que, los laborad os con Julio Ignacio Gutiérrez no reflejan mora, ni se acreditó en el plenario la prestación del servicio en el periodo faltante.

Puntualizó que la deman dante cumplió los 55 años en el año 1992, sin embargo, contaba con 4 35,29 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad , añadió que ella c otizó 623 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, por ende, el régimen de transición no se le extendió hasta el año 2014, y que para el año 2010 había cotizado 829,57 , concluyen do que no acreditó las exigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto

ende, el régimen de transición no se le extendió hasta el año 2014, y que para el año 2010 había cotizado 829,57 , concluyen do que no acreditó las exigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; añadió que tampoco reunió los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, dado que la demandante reúne un total de 1228,29 semanas hasta mayo de 2018, siend o necesario contar con 1300.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la demandante luego de explicar en qué consiste la sana critica , señaló que en la sentencia se cometió una violación directa a la ley, porque no se apreció debidamente la prueb a, consistente en la historia laboral que esta llena de inconsistencias,76001310501120170023201

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además . Arguyó que el juez no apreció las 750 semanas que tiene cotizadas la demandante a la entrada en vigor del AL 01 de 2005, que no permitió la prueba testimonial que se solicitó, y no tuvo en cuenta la certificación emitida por Cruz Blanca, explicando que si bien, de esa certificación no se logra comprobar si la demandante estaba afiliada o había una falta de afiliación, precisó que es una prueba indiciaria que, junto con los test imonios negados , daban cuenta del tiempo laborado por la demandante , que de ahí la insistencia de que se le solicitara a la demandada la relación de novedades, de los ingresos y egresos de la demandante con los empleadores , sin embargo, esa prueba se neg ó, y no permitió que se escuchara los testimonios.

demandada la relación de novedades, de los ingresos y egresos de la demandante con los empleadores , sin embargo, esa prueba se neg ó, y no permitió que se escuchara los testimonios.

Añadió que la salvaguarda de la información le corresponde a la administradora de pensiones, y que en el CD que obra a folio 104 , se evidencia q ue la demandante presentó solicitud de corrección de la histor ia laboral, y que Colpensiones le manif estó que se realizará las gestiones de cobro , por ende, afirmó que hubo una indebida valoración de esa prueba. Citó la sentencia T 247 de 2016, y solicit ó que se oficie a la demandada para que aporte la relación de in gresos y retiros con los empleadores que se denuncian en la demanda .

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Estando dentro de la oportunidad procesal, las partes presentaron escrito de alegatos.

Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jur ídico en esta instancia consiste en dilucidar si la demandante acredita el derecho para acceder a la pensión de vejez.76001310501120170023201

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

La sentencia de instancia será revocada , por las razones que siguen.

1. Requisito pensión vejez

Sea lo prime ro precisar que la demandante nació el 18 de

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La sentencia de instancia será revocada , por las razones que siguen.

1. Requisito pensión vejez

Sea lo prime ro precisar que la demandante nació el 18 de septiembre de 19 37 (CD f.º 114), por ende, cumplió los 55 años, el mismo día y mes del año 1992, anualidad en que se encontraba vigente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año , sin embar go, para esa época la demandante contaba con 435,29 semanas cotizadas en toda la vida laboral -conforme el anexo 1 -, por ende, no acreditaba la densidad de semanas exigidas .

Ahora, según la historia laboral (f.º 107 y ss.), la demandante cotizó desde febr ero de 1979 hasta mayo de 2018, un total de 1 189,43 semanas en toda la vida laboral , sin embargo, en la demanda y el recurso interpuesto se solicita la inclusión de periodos que se denuncia no fueron contabilizados con los empleadores María Fernanda Gutiér rez Vargas, David José Fandiño Ramírez, Empresa Cootratempo, Jaquin Ltda., Gestión Efectiva Empresarial, Visión Social Cta., y con Julio Ignacio Gutiérrez.

Al respecto, y en principio se revisa la historia laboral que aportó la demandante con fecha del 23 de junio de 201 5 (f.º 5260), así como las que reposan en la carpeta administrativa aportada por la demandada -de manera particular la expedida el 1° de septiembre de 2014 - (CD f.° 114) y se evidencia en los ciclos

60), así como las que reposan en la carpeta administrativa aportada por la demandada -de manera particular la expedida el 1° de septiembre de 2014 - (CD f.° 114) y se evidencia en los ciclos de agosto de 1998, enero a julio y septi embre de 1999 laborados con el empleador Julio Ignacio Gutiérrez y Cía., la observación “Su empleador presenta deuda por no pago” , periodos que, se suprimieron en la historia laboral que allegó la demandada en el trámite de primera instancia en julio de 20 18 (f.° 105 y ss.) sin ninguna justificación.76001310501120170023201

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Igual situación se advierte de l ciclo de enero de 2002 que reporta de manera simultanea a los empleadores David José Fandiño Ramírez y Servibienestar y /o Magred Balanta; así como junio de 2002 con Cootratemp o, marzo de 2004 con Jaquim Ltda., diciembre de 2005 y abril de 2007 con Visión Social CTA .

Conforme a lo anterior, resulta procedente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T 463 -2016, en la que precisó que las historias l aborales son documentos con relevancia constitucional porque incluyen información valiosa sobre los aportes a pensiones que hace cada uno de los afiliados y porque representan un instrumento indispensable para acceder a prestaciones sociales. Señalando tam bién que el tratamiento y manejo de la información corresponde a las administradoras de pensiones, quienes tienen diversos deberes, que van desde asegurar la integridad y exactitud de la información consignada, hasta

prestaciones sociales. Señalando tam bién que el tratamiento y manejo de la información corresponde a las administradoras de pensiones, quienes tienen diversos deberes, que van desde asegurar la integridad y exactitud de la información consignada, hasta guardar y custodiar las bases de datos y, por lo tanto, tienen la carga de probar la razón de las inconsistencias en las historias laborales.

Así las cosas, para esta Colegiatura no existe duda que la historia laboral aportada por pasiva adolece de inconsistencias, máxime si se tiene en cuenta el trámite que realizó la demandante para la corrección de esta, obteniendo respuesta de la demandada mediante comunicación del 28 de enero de 2015 en los siguientes términos:

“[…] En cuanto a los ciclos 199808 a 199912, 200201, 200204, 200206, 200212, 2 00411 a 200501, 200512, 200704 a 200706, 200710, 200803 y 200809 a 200811 no se evidencian pagos a su nombre por parte de los empleadores JULIO IGNACIO GUTIERREZ, SERVIBIENESTAR, COOTRATEMPO, GESTIÓN EFECTIVA y VISIÓN SOCIAL. En razón a lo anterior, de acuerdo a las atribuciones que nos competen y a las leyes vigentes, de ser procedente se requerirá a los empleadores el pago de los ciclos pendientes. […]

Es de aclarar que para el ciclo 200207 no se contabilizan los días cotizados debido a que el empleador COOTRATEMPO reportó novedad de Retiro sin la cotización en pensión correspondiente. Por otro lado, los ciclos 200208 a 200210 no proceden para cobro, debido a que el

cotizados debido a que el empleador COOTRATEMPO reportó novedad de Retiro sin la cotización en pensión correspondiente. Por otro lado, los ciclos 200208 a 200210 no proceden para cobro, debido a que el empleador COOTRATEMPO reportó novedad de retiro (R) en el ciclo

200207. En cuanto a los ci clos 200601, 200701 y 200801 se refleja76001310501120170023201

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con días inferiores a 30 debido a que el Ingreso Base de Cotización y el aporte en pensión corresponden al año inmediatamente anterior.”

Evidenciándose q ue la entidad de seguridad social demandada era conocedora de la mora de los empleadores, sin embargo, no se avizora en la misma carpeta administrativa el trámite que realizó para cobrar tales aportes, o en su defecto esclarecer la situación , por ende, se tendrá en cuenta la historia allegada por la parte demandante -en tanto no fue tachada ni redargüida de falsa por Colpensiones -, y las que reposan en la carpeta administrativa, y en consecuencia, se considera procedente la inclusión de los periodos que registran mora, pues tal situación en los aportes por parte del empleador, contraría lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 100 de 1993 en razón de los arts. 22 y 23 de la misma norma, sin embargo, los efectos de esa mora recaen en la entidad de la seguridad social por la omisión en la responsabilidad en el ejercicio de las acciones de cobro que consagra el art. 24 de la ley en cita.

Aunado a lo anterior, y atendiendo los restantes periodos enunciados en el documento expedido por Colpensiones, que se

por la omisión en la responsabilidad en el ejercicio de las acciones de cobro que consagra el art. 24 de la ley en cita.

Aunado a lo anterior, y atendiendo los restantes periodos enunciados en el documento expedido por Colpensiones, que se denuncian en este proceso como no contabilizados, se incluirán en la hi storia laboral , por corresponder a la misma situación fáctica de los antes mencionados, estos son: abril y diciembre de 2002 con el empleador CootraTempo, noviembre de 2004 a enero de 2005 con la empresa Gestión Efectiva Empresa, octubre de 2007, marzo, y septiembre a noviembre de 2008 con Visión Social CTA ; lo anterior, teniendo en cuenta que esos empleadores coinciden con los reportados en la certificación de cotizaciones a salud expedida por Cruz Blanca (f.° 70 -72) .

Por otro lado, evidencia esta Coleg iatura que, en los meses de diciembre de 199 8, agosto y diciembre de 1999, enero a mayo, julio a octubre de 2000, enero a marzo, y diciembre de 2001, marzo y noviembre de 2002, enero de 2006, 2007 y 2008 la demandada contabilizó un número inferior al repor tado, sin ninguna justificación (f.º 108 Vto. A 109 ); periodo dentro de los cuales no incluyó 15 días del mes de julio de 2000 y 5 días del mes de diciembre de 2001 , que fueron cotizados con diferente empleador, previa novedad de retiro (f.º76001310501120170023201

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ídem), periodo s todos estos que serán incluidos en la historia laboral,

fueron cotizados con diferente empleador, previa novedad de retiro (f.º76001310501120170023201

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ídem), periodo s todos estos que serán incluidos en la historia laboral, atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia. T463 de 2016 , ya citada .

Así las cosas, al contabilizar los periodos antes señalados con los que registran en la historia laboral, la demandante completa 1316 ,86 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 6 94 ,43 fueron cotizadas al 25 de julio de 2005, por ende, a la demandante no se le extendió el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, data para cual acreditó 93 1 semanas, por tanto, no alcanzó a reunir la densidad de semanas exigencias por el art. 12 del Ac. 049 de 1990 aprobado por el D. 758 del mismo año, antes de que le feneciera el beneficio de la transición.

Sin embargo, al evidenciarse que la demandante co mpletó más de 1300 semanas cotizadas en el año 2018 , y cumplió los 57 años desde el año 1994, se torna procedente el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los postulados de lo dispuesto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003 , esto teniendo en cuenta, que el juez de primera instancia, también analizó el derecho bajo esta normativa, sin embargo, no lo encontró acreditado, de ahí que se revocará la sentencia de primera instancia , pues se encuentra procedente la s acusaciones realizadas

esto teniendo en cuenta, que el juez de primera instancia, también analizó el derecho bajo esta normativa, sin embargo, no lo encontró acreditado, de ahí que se revocará la sentencia de primera instancia , pues se encuentra procedente la s acusaciones realizadas por el recurrente a la sentencia del a quo en la indebida valoración del material probatorio que reposa en el plenario .

No obstante, resulta necesario precisar a la censura que esta no es la oportunidad procesal para solicitar el decreto de pruebas que pudo obtener en primera instancia utilizando los instrumentos dispuestos para ello, pues no se avizora que haya recurrido la negativa al decreto de pruebas del juez, así como tampoco se evidencia, que haya cumplido con la carga que l e impone el art. 173 del CGP .

En lo relativo al disfrute de la prestación, corresponde al 1° de junio de 2018, día siguiente al que la demandante se retiró del sistema y efectuó la novedad de retiro, sin que sea procedente otorgar la76001310501120170023201

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prestación desde el 1 ° de febrero de ese mismo año -data en que completó las semanas mínimas -, pues no se evidencia en el plenario petición elevada con posterioridad al año 2016 . Se precisa que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, dado que, el derecho se causó en el trámite de este proceso, es decir, año 2018, y la demanda se radicó en el año anterior (f.° 19).

Ahora en cuanto al monto de la prestación, al revisar la historia laboral se advierte que la demandante, en el promedio de los últimos

anterior (f.° 19).

Ahora en cuanto al monto de la prestación, al revisar la historia laboral se advierte que la demandante, en el promedio de los últimos diez años, cotizó en la mayoría del tiempo por el mínimo legal, lo que arrojaría un valor de mesada pensional inferior al SMLMV; ello implica activar la garantía de monto pensional mínimo, consagrada en el art. 35 de la Ley 100 de 1993.

El retroactivo causado a partir del 1° de junio de 2018 hasta el 31 de agosto de 2021 sobre 13 mesadas al año, asciende a $35.695.091 – conforme al a nexo 2 –.

2. Intereses moratorios

En relación con esta pretensión, se considera que por haberse causado el derecho en el trámite del proceso, como ya se dijo, la demandada incurri rá en mora a partir de la ejecutoria de esta providencia , sin lugar a considerar la buena o mala fe de la entidad demandada, dado el carácter resarcitorio de este concepto, por ende, se reconocerán los intereses causados a partir de esa fecha hasta que se haga efectivo el pago de la prestación , sin embargo, ante la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de las mesadas causadas con antelación, se ordena la indexación desde que se causaron las mismas hasta que se paguen.

En conclusión, esta colegiatura revocará la sentencia apelada, en virtud de los argumentos esbozados.

Se revocarán también las costas de primera instancia, las cuales quedarán a cargo de la parte demandada y a favor de la76001310501120170023201

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en virtud de los argumentos esbozados.

Se revocarán también las costas de primera instancia, las cuales quedarán a cargo de la parte demandada y a favor de la76001310501120170023201

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demandante. En esta sede también se causaron, se ordena incluir como agencias en derecho la suma de $1.000.000.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE :

PRIMERO: REVOCAR la sentencia n. o 52 proferida el 6 de marzo de 20 09 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, y en su

lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR que Ana Victoria Pino Rentería tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague la pensión de vejez, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a Colpensiones a pagar a Ana Victoria Pino Rentería la suma de $3 5.695 .091 por concepto de retroactivo de la pensión de veje z causada entre el 1° de junio de 201 8 hasta el 31 de agosto de 2021; la demandada continuará pagando la pensión de vejez a partir del 1° de septiembre de 2021 en suma mensual igual al SMLMV, sin perjuicio de los reajustes anuales, y sobre trece mesadas al año.

CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a pagar, a favor a Ana

septiembre de 2021 en suma mensual igual al SMLMV, sin perjuicio de los reajustes anuales, y sobre trece mesadas al año.

CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a pagar, a favor a Ana Victoria Pino Rentería , los intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de esta providencia sobre las mesadas que se causen a partir de la misma data, y hasta que se haga efectivo s u pago; además, se condena al pago de la indexación de las mesadas causadas a partir del 1 ° de junio de 201 8 y hasta que se ejecute esta providencia, la que deberá liquidarse desde que se causaron las mesadas hasta que se paguen las mismas.

QUINTO: Se REV OCAN las costas impuestas en primera instancia; en su lugar se dispone que las mismas quedan a cargo de la entidad demandada y a favor de la demandante; en esta sede se causaron a cargo de la demandada, como agencias en derecho a su cargo se fija el equiva lente a $1.000.000.76001310501120170023201

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SEXTO: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión.

Lo resuelto se NOTIFICA y PUBLICA a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho -011 -de -la -salalaboral -del -tribunal -superior -de -cali/sentencias .

No siendo otro el objeto de la presente, s e cierra y se suscribe en constancia por quien en ella intervinieron, con firma escaneada, por salubridad pública conforme lo dispuesto en el

No siendo otro el objeto de la presente, s e cierra y se suscribe en constancia por quien en ella intervinieron, con firma escaneada, por salubridad pública conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ

Magistrada

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada

JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA

Magistrado

Anexo 1

RAZÓN SOCIAL Desde Hasta Días Semanas Trejos Orozco 5/02/1979 17/05/1979 102 14,57 Serv y Sumin del Vall 18/05/1979 15/02/1984 1735 247,86 Kastel Salazar y Cía 6/09/1984 28/05/1986 630 90,00 Serv de Alimentación 21/07/1987 16/03/1988 240 34,29 Curaca Pajoy 15/10/1991 18/09/1992 340 48,57 435,29 Curaca Pajoy 19/09/1992 31/12/1992 104 14,86 Hernando Chacón 17/06/1993 28/07/1993 42 6,00 Julio Ignacio Gutierr 18/05/1998 30/05/1998 13 1,8676001310501120170023201

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Julio Ignacio Gutierr 1/06/1998 30/07/1998 60 8,57 Julio Ignacio Gutierr 1/08/1998 30/08/1998 30 4,29

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Julio Ignacio Gutierr 1/06/1998 30/07/1998 60 8,57 Julio Ignacio Gutierr 1/08/1998 30/08/1998 30 4,29 Julio Ignacio Gutierr 1/09/1998 15/09/1998 15 2,14 Julio Ignacio Gutierr 1/10/1998 30/10/1998 30 4,29 Julio Ignacio Gutierr 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 José Ignacio y Cía. 1/12/1998 30/12/1998 30 4,29 Julio Ignacio Gutierr 1/01/1999 30/07/1999 210 30,00 Julio Ignacio Gutierr 1/08/1999 30/08/1999 30 4,29 Julio Ignacio Gutierr 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 María Fernanda Gutierr 1/12/1999 30/12/1999 30 4,29 María Fernanda Gutierr 1/01/2000 30/01/2000 30 4,29 María Fernanda Gutierr 1/02/2000 29/02/2000 30 4,29 María Fernanda Gutierr 1/03/2000 30/06/2000 120 17,14 María Fernanda Gutierr 1/07/2000 15/07/2000 15 2,14 R David José Fandino 16/07/2000 30/07/2000 15 2,14 R David José Fandino 1/08/2000 30/12/2000 150 21,43 David José Fandino 1/01/2001 30/03/2001 90 12,86

David José Fandino 1/08/2000 30/12/2000 150 21,43 David José Fandino 1/01/2001 30/03/2001 90 12,86 David José Fandino 1/05/2001 25/12/2001 235 33,57 David J. Fandino y Servibienestar 26/12/2001 30/12/2001 5 0,71 David J. Fandino y Servibienestar 1/01/2002 30/01/2002 30 4,29 Mangreo Balanta 1/02/2002 2/02/2002 2 0,29 R Cootra Tempo 1/03/2002 30/03/2002 30 4,29 Cootra Tempo 1/04/2002 30/04/2002 30 4,29 Cootra Tempo 1/05/2002 30/05/2002 30 4,29 Cootra Tempo 1/06/2002 30/06/2002 30 4,29 Cootra Tempo 1/07/2002 1/07/2002 0 0,00 R Cootra Tempo 9/11/2002 30/11/2002 22 3,14 Cootra Tempo 1/12/2002 30/12/2002 30 4,29 Jaquim Ltda. 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 Jaquim Ltda. 1/03/2004 30/03/2004 30 4,29 Gestión Efectiva Emp 1/10/2004 30/10/2004 30 4,29 Gestión Efectiva Emp 1/11/2004 30/01/2005 90 12,86 Coop. De Trabajo 1/02/2005 1/02/2005 1 0,14 R

Gestión Efectiva Emp 1/11/2004 30/01/2005 90 12,86 Coop. De Trabajo 1/02/2005 1/02/2005 1 0,14 R Visión Social CTA 1/05/2005 25/07/2005 85 12,14 694,43 Visión Social CTA 26/07/2005 30/07/2005 5 0,71 Visión Social CTA 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 Visión Social CTA 1/12/2005 30/12/2005 30 4,29 Visión Social CTA 1/01/2006 30/12/2006 360 51,43 Visión Social CTA 1/01/2007 30/03/2007 90 12,86 Visión Social CTA 1/04/2007 30/06/2007 90 12,86 Visión Social CTA 1/07/2007 30/09/2007 90 12,86 Visión Social CTA 1/10/2007 30/10/2007 30 4,29 Visión Social CTA 1/11/2007 30/12/2007 60 8,57 Visión Social CTA 1/01/2008 29/02/2008 60 8,57 Visión Social CTA 1/03/2008 30/03/2008 30 4,29 Visión Social CTA 1/04/2008 30/08/2008 150 21,43 Visión Social CTA 1/09/2008 30/11/2008 90 12,86 Visión Social CTA 1/12/2008 1/12/2008 1 0,14 R Visión Social CTA 1/02/2009 30/12/2009 330 47,14

Visión Social CTA 1/12/2008 1/12/2008 1 0,14 R Visión Social CTA 1/02/2009 30/12/2009 330 47,14 Conexión Futuro CTA 1/01/2010 30/07/2010 210 30,00 931,00 Conexión Futuro CTA 1/08/2010 30/12/2010 150 21,4376001310501120170023201

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Conexión Futuro CTA 1/01/2011 30/12/2011 360 51,43 Conexión Futuro CTA 1/01/2012 30/09/2012 270 38,57 Conexión Futuro CTA 1/10/2012 1/10/2012 1 0,14 R Unamonos Trámites y Cobranzas SAS 2/10/2012 30/12/2012 89 12,71 R Julio Ignacio Gutiérrez 1/01/2013 30/12/2013 360 51,43 Julio Ignacio Gutiérrez 1/01/2014 1/01/2014 1 0,14 R Julio Ignacio Gutiérrez 1/02/2014 30/12/2014 330 47,14 Julio Ignacio Gutiérrez 1/01/2015 30/01/2015 30 4,29 R Julio Ignacio Gutiérrez 1/03/2015 30/03/2015 30 4,29 Julio Ignacio Gutiérrez 1/04/2015 30/04/2015 30 4,29 Julio Ignacio Gutiérrez 1/05/2015 30/05/2015 30 4,29

Julio Ignacio Gutiérrez 1/04/2015 30/04/2015 30 4,29 Julio Ignacio Gutiérrez 1/05/2015 30/05/2015 30 4,29 Julio Ignacio Gutiérrez 1/06/2015 30/06/2015 30 4,29 Julio Ignacio Gutiérrez 1/07/2015 30/07/2015 30 4,29 Julio Ignacio Gutiérrez 1/08/2015 30/08/2015 30 4,29 Julio Ignacio Gutiérrez 1/09/2015 30/09/2015 30 4,29 Julio Ignacio Gutiérrez 1/10/2015 30/10/2015 30 4,29 Julio Ignacio Gutiérrez 1/11/2015 30/11/2015 30 4,29 Julio Ignacio Gutiérrez 1/12/2015 30/12/2015 30 4,29 Julio Ignacio Gutiérrez 1/01/2016 30/01/2016 30 4,29 Julio Ignacio Gutiérrez 1/02/2016 29/02/2016 30 4,29 Julio Ignacio Gutiérrez 1/04/2016 30/04/2016 30 4,29 Julio Ignacio Gutiérrez 1/05/2016 30/05/2016 30 4,29 Julio Ignacio Gutiérrez 1/06/2016 30/06/2016 30 4,29 Julio Ignacio Gutiérrez 1/07/2016 30/07/2016 30 4,29 Julio Ignacio Gutiérrez 1/08/2016 30/08/2016 30 4,29 Julio Ignacio Gutiérrez 1/09/2016 30/09/2016 30 4,29

Julio Ignacio Gutiérrez 1/08/2016 30/08/2016 30 4,29 Julio Ignacio Gutiérrez 1/09/2016 30/09/2016 30 4,29 Julio Ignacio Gutiérrez 1/10/2016 30/10/2016 30 4,29 Julio Ignacio Gutiérrez 1/11/2016 30/11/2016 30 4,29 Julio Ignacio Gutiérrez 1/12/2016 30/12/2016 30 4,29 Julio Ignacio Gutiérrez 1/01/2017 30/01/2017 30 4,29 Julio Ignacio Gutiérrez 1/02/2017 28/02/2017 30 4,29 Julio Ignacio Gutiérrez 1/03/2017 30/03/2017 30 4,29 Julio Ignacio Gutiérrez 1/04/2017 30/04/2017 30 4,29 Julio Ignacio Gutiérrez 1/06/2017 30/06/2017 30 4,29 Julio Ignacio Gutiérrez 1/07/2017 30/07/2017 30 4,29 Julio Ignacio Gutiérrez 1/08/2017 30/08/2017 30 4,29 Julio Ignacio Gutiérrez 1/09/2017 30/09/2017 30 4,29 Julio Ignacio Gutiérrez 1/10/2017 30/10/2017 30 4,29 Julio Ignacio Gutiérrez 1/11/2017 30/11/2017 30 4,29 Julio Ignacio Gutiérrez 1/12/2017 30/12/2017 30 4,29 Julio Ignacio Gutiérrez 1/01/2018 30/01/2018 30 4,29 1300

Julio Ignacio Gutiérrez 1/12/2017 30/12/2017 30 4,29 Julio Ignacio Gutiérrez 1/01/2018 30/01/2018 30 4,29 1300 Julio Ignacio Gutiérrez 1/02/2018 28/02/2018 30 4,29 Julio Ignacio Gutiérrez 1/03/2018 30/03/2018 30 4,29 Julio Ignacio Gutiérrez 1/04/2018 30/04/2018 30 4,29 Julio Ignacio Gutiérrez 1/05/2018 30/05/2018 30 4,29 R

9218 1316,8676001310501120170023201

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Anexo 2

RETROACTIVO

AÑO VALOR

MESADAS ADEUADAS TOTAL 2018 $ 781.242 8 $ 6.249.936 2019 $ 828.116 13 $ 10.765.508 2020 $ 877.803 13 $ 11.411.439 2021 $ 908.526 8 $ 7.268.208

TOTAL $ 35.695.091

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