TSDJ CLO SL - 760013105011201700322-01-(02-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105011201700322-01-(02-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Acta número: 016
Audiencia número: 182
En Santiago de Cali, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veint idós (2022), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se constituyeron audiencia pública con el fin de darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 370 del 19 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por JOSE ANDRES ARCOS RENDON contra COLPENSIONES.
AUTO NUMERO: 585
RECONOCER personería a la doctora MARIA JULIANA MEJIA GIRALDO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.144.041.976, con tarjeta profesional número 258.258 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandataria judicial de COLPENSIONES
cédula de ciudadanía número 1.144.041.976, con tarjeta profesional número 258.258 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandataria judicial de COLPENSIONES
ACEPTAR la sustitución del mandato a favor de PAOLA ANDREA GUZMAN CARVAJAL, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.113.673.467, abogada con tarjeta profesional número 295.535 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de COLPENSIONES, de conformidad con el memorial poder allegado a esta Sala de manera virtual.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JOSE ANDRES ARCOS RENDON
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2017-00322-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2
La anterior decisión quedará notificada con la sentencia que a continuación se profiere.
ALEGATOS DE CONCLUSION
El mandatario judicial del actor al pr esentar alegatos de conclusión ante esta instancia, solicita sea concedidos los incrementos pensionales, que, si bien hay un cambio jurisprudencial con la sentencia SU 140 de 2019, también lo es que ésta no opera de manera retroactiva, porque el presente proceso se inició antes de dicho pronunciamiento. Igualmente reclama la reliquidación de la mesada pensional.
De otro lado, la apoderada de COLPENSIONES, argumenta la indexación sólo tuvo aplicación a partir de la expedición de la nueva Constitución Políti ca de 1991, donde la demandada ha reconocido el derecho pensional del actor de conformidad con la ley, esto es,
De otro lado, la apoderada de COLPENSIONES, argumenta la indexación sólo tuvo aplicación a partir de la expedición de la nueva Constitución Políti ca de 1991, donde la demandada ha reconocido el derecho pensional del actor de conformidad con la ley, esto es, teniendo en cuenta las últimas 100 semanas cotizadas, no generándose la reliquidación solicitada. Igualmente, resulta improcedente el reconocimi ento del incremento pensional, porque con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la norma que los contemplaba sufrió una derogatoria orgánica, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia SU 140 de 2019.
A continuación, se emite la siguiente
SENTENCIA No. 0170
Pretende el demandante la indexación de su primera mesada pensional, a partir del 18 de septiembre de 2012, junto con las diferencias pensionales retroactivas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre tales diferencias pensionales o en subsidio de ellos la indexación y el incremento pensional del 14% por su c ompañera permanente a cargo, debidamente indexado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JOSE ANDRES ARCOS RENDON
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2017-00322-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3
Aduce el demandante en sustento de dichas pretensiones que nació el día 18 de septiembre de 1952, contando con más de 40 años de edad al momento de la entrada en vigencia de la
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3
Aduce el demandante en sustento de dichas pretensiones que nació el día 18 de septiembre de 1952, contando con más de 40 años de edad al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la citada ley. Que le fue reconocida la pensión de vejez por parte de COLPENSI ONES, a través de la Resolución GNR 54682 del 25 de febrero de 2015, a partir del 18 de septiembre de 2012, en cuantía de $566.700. Que obtuvo su primera mesada pensional en el mes de septiembre de 2012, recibiéndola efectivamente en el mes de abril de 201 5, 3 años después de dicho reconocimiento, por lo que ha sufrido un detrimento a su mesada pensional en el valor adquisitivo de la moneda.
Que desde hace 25 años que comparte techo y cama con la señora MARIA ELVIA JANSASOY DE LOPEZ, como su compañera permanente y quien depende económicamente de él, pues no realiza ninguna actividad laboral o comercial y no recibe ningún subsidio o pensión de alguna entidad pública o privada.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
COLPENSIONES, al dar respuesta a la demanda , se op uso a la pretensi ón relativa a la reliquidación de la mesada pensional demanda puesto que la pensión de vejez fue concedida de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 . Además de que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, estableció que el reajuste al que hay a lugar para que las mesadas
concedida de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 . Además de que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, estableció que el reajuste al que hay a lugar para que las mesadas pensionales no pierdan su valor adquisitivo, equivale al incremento anual de la mesada de conformidad con el IPC certificado por el DANE, tal y como se ha venido cancelando al demandante.
En cuanto a los incrementos pensionales peticionados expuso la entidad demandada que los mismos no forman parte integrante de la pensión de vejez, en vista de que la Ley 100 de 1993, nada dispuso acerca de la concesión de tales incrementos, y el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la citada ley, únicamente mantuvo las condiciones de edad, tiempo y monto contenidas en la legislación anterior y no se refirió a las prestaciones distintas como lo son los incrementos pensionales pretendidos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JOSE ANDRES ARCOS RENDON
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2017-00322-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4
Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios adujo que no se ha presentado mora en el pago de las respectivas mesadas.
Formula en su defensa las excepciones de mérito que denominó: cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación pretendida, inexistencia de la obligación de reconoc er el incremento pensional del 14% por compañero a cargo, buena fe de la entidad demandada, prescripción y la innominada o genérica.
inexistencia de la obligación pretendida, inexistencia de la obligación de reconoc er el incremento pensional del 14% por compañero a cargo, buena fe de la entidad demandada, prescripción y la innominada o genérica.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirimió en primera instancia en donde el A quo declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada formulada por COLPENSIONES, a la que absolvió de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor JOSE ANDRES ARCOS RENDON, bajo el argumento de que en lo que tiene que ver con la reliquidación peticionada, que al actor le fue reconocida la pensión de vejez por parte de la entidad demandada, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobada por el Decreto 748 del mismo año, al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que prevé la forma en la cual se debe realizar la liquidación de la prestación, esto es, el promedio de los salarios cotizados en toda la vida laboral o en el tiempo que le hiciere falta para adquirir su derecho pensional o con el promedio de l os 10 últimos años, según el artículo 21 de la citada Ley 100 de 1993 , promedio que debe actualizarse anualmente con el IPC certificado por el DANE , por lo que el cálculo que realizó COLPENSIONES de la mesada pensional del actor estuvo acorde con los postu lados descritos, la que además ni siquiera alcanzó el valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente debiendo ser reajustado a tal parámetro.
Adujo que, en vista de haber absuelto a la entidad demandada de la pretensión relativa a la
descritos, la que además ni siquiera alcanzó el valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente debiendo ser reajustado a tal parámetro.
Adujo que, en vista de haber absuelto a la entidad demandada de la pretensión relativa a la reliquidación pensional, la misma suerte corre n las demás pretensiones accesorias como lo son las deferencias pensionales, intereses moratorios e indexación en subsidio de la
anterior.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JOSE ANDRES ARCOS RENDON
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2017-00322-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5
Finalmente, en lo que tiene que ver con el incremento pensional del 14 % por compañera permanente a cargo, expresó que dio aplicación a la SU 140 de 2019 emanada por la Corte Constitucional para absolver tal pretensión, en la que se expresó que la Ley 100 de 1993, derogó los beneficios de los incrementos pensionales por perso nas a cargo contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sin importar si la aplicación de la anterior norma resultase del régimen de transición.
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la anterior decisión la apoderada judicial de la parte demandante interpone el recurso de alzada, buscando la revocatoria del prove ído atacado, para lo cual peticiona se tengan en cuenta los diferentes pronunciamientos emanados por la Sala Laboral de esta Corporación, en donde se han reconoc ido los incrementos pensionales a las personas que
recurso de alzada, buscando la revocatoria del prove ído atacado, para lo cual peticiona se tengan en cuenta los diferentes pronunciamientos emanados por la Sala Laboral de esta Corporación, en donde se han reconoc ido los incrementos pensionales a las personas que hayan presentado sus demandas antes de la expedición de la SU 140 de 2019, pues en caso de no ser así sería sorprender al demandante con un cambio jurisprudencial. Igualmente, solicita se tenga en cuenta p ara la aplicación de la prescripción, que el incremento pensional es accesorio a la pensión de vejez, por lo que tal emolumento no prescribe.
Finalmente, peticiona sea revisada la pretensión relativa a la indexación de la primera mesada pensional, a considerar que le asiste derecho a su poderdante.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En vista de los argumentos expuestos en el recurso de alzada , observa esta Sala de Decisión que los problemas jurídicos a resolver son : i) Determinar si hay lugar o no al incremento pensional del 14% por persona a cargo, y en caso afirmativo, ii) determinar su cuantía, teniendo en cuenta para ello la excepción de prescripción, iii) la indexación, sí a ello hubiere lugar, iv) se analizará la procedencia o no de l a indexación de la primera mesada pensional, determinando en caso de que sí, las diferencias pensionales a favor del demandante, v) y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre tales diferencias o la indexación en subsidio de la primera, si a ello hubiere lugar.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JOSE ANDRES ARCOS RENDON
diferencias o la indexación en subsidio de la primera, si a ello hubiere lugar.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JOSE ANDRES ARCOS RENDON
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2017-00322-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6
SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS
En el presente asunto no es materia de debate probatorio la pensión de vejez que le fuera reconocida al demandante, por parte de COLPENSIONES, a partir del 18 de septiembre de 2012, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente , al cumplir con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , según la Resolución GNR 54682 del 25 de febrero de 2015.
DE LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL
Como primera medida debe precisarse que al demandante le fue concedida la pensión de vejez en beneficio del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 10 0 de 1993, cuya fórmula para calcular la mesada pensional ha sido ampliamente establecida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien ha sido enfática en precisar que tal régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la normativa que v enía rigiendo en cada caso, sólo en lo atinente a la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al
Corte Suprema de Justicia, quien ha sido enfática en precisar que tal régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la normativa que v enía rigiendo en cada caso, sólo en lo atinente a la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación; pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, el cual, para quienes al 1º de abril de 1994 se encontraban laborando, se rige por lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que para el evento de quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, lo es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior. A modo de consulta encontramos las sentencias emanadas por nuestro órgano de cierre del 23 de abril de 2003 radicación 19459, SL 17 de 2008, radicación 33.343, del 5 de mayo de 2009 radicación 35439, del 1º de marzo de 2011 radicación 40552, del 25 de septiembre de 2012 radicación 42009 y la sentencia del 29 de noviembre de 2017 radicación 47952, entre otras.
De igual forma la guar diana de la Constitución en su sentencia de unificación 230 del 29 de abril de 2015, comparte la anterior tesis de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, pues allí concluyó que:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JOSE ANDRES ARCOS RENDON
VS. COLPENSIONES
Casación Laboral, pues allí concluyó que:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JOSE ANDRES ARCOS RENDON
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2017-00322-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7 “Si bien existía un precedente reiterado por las distin tas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición.”
De acuerdo a los anteriores p ronunciamientos jurisprudenciales, y que esta Sala comparte en su totalidad, se concluye que los beneficios que otorga el régimen de transición son en lo concerniente a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez y en el caso objeto de estudio se tiene que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor JOSE ANDRES ARCOS RENDON no había cumplido con los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, situación que s ólo vino acontecer cuando
ARCOS RENDON no había cumplido con los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, situación que s ólo vino acontecer cuando cumplió sus 60 años de edad, el 18 de septiembre de 2012, en razón a que nació en el año 1952, quiere esto decir, que el ingreso base de liquidación que debe tomarse en c uenta es el prescrito por la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, la pensión del señor ARCOS RENDON no puede reajustarse con base en la formula original dispuesta en el Acuerdo 049 de 1990, sino conforme lo establece el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 o en el Ar t. 21 ibídem, como en efecto lo hizo COLPENSIONES en la resolución por medio de la cual le fue concedida la pensión de vejez , es decir, con el promedio de los salarios cotizados en toda su vida laboral siempre y cuando tengan cotizados más de 1.250 semanas cotizadas en toda su vida laboral, o con el promedio de los 10 últimos años, según el que le sea más favorable; y de manera excepcional con lo estipulado en el inciso 3º del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o sea, con los salarios sufragados en toda su vida laboral o con los salarios devengados en el tiempo que le hiciere falta para reunir los requisitos de pensión, según sea el caso , lo que fuerza a confirmar tal punto de la decisión de primera instancia.
DEL INCREMENTO PENSIONAL
El incremento pensional por persona a cargo se encuentra consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, disposición que permiteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
DEL INCREMENTO PENSIONAL
El incremento pensional por persona a cargo se encuentra consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, disposición que permiteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JOSE ANDRES ARCOS RENDON
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2017-00322-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8 incrementar las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, en un 14% sobre la pensión mínim a legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. Y en un 7% por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de 18 años si son estudiantes , o mayores de edad si son inválidos.
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de diciembre del 2007, (exp. 29741), ratificada en providencia radicada bajo el número 36345 de 2010, ha sentado el siguiente precedente:
“Los incrementos pensiónales por personas a cargo previsto s en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, a un después de la promulgación de la Ley 100 de 1993, mantuvieron su vigencia, esto para quienes se les aplica el mencionado acuerdo del ISS por derecho propio o por transición, siendo aquel el criterio que actualmente impera (…)”
De igual forma cabe resaltar por parte de la Sala, que en pronunciamiento emanado por la
quienes se les aplica el mencionado acuerdo del ISS por derecho propio o por transición, siendo aquel el criterio que actualmente impera (…)”
De igual forma cabe resaltar por parte de la Sala, que en pronunciamiento emanado por la Corte Constitucional en la SU 140 del 28 de marzo de 2019, dicha corporación unificó su criterio en torno a q ue el incremento pensional por persona a cargo que previó el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto aprobatorio 758 del mismo año, dejaron de existir a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aún para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transición previsto en dicha ley en su artículo 36, pero sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse antes de la fecha límite.
Además, el alto Tribunal recordó que cargas como las refe ridas a los incrementos pensionales resultaban contrarias a la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 del 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución.
Para la Sala el anterior precedente jurisprudencial no resulta aplicabl e al caso sub -examine, dado que no se puede aplicar a casos iniciados con anterioridad a tal unificación de la materia, del cual hace parte el que ocupa el presente estudio, dado que la demanda fue instaurada el 26 de julio de 2017, en razón a que la jurisprudencia emanada por la Guardiana de la Constitución, al momento de presentarse la actual demanda, no había unificado suTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JOSE ANDRES ARCOS RENDON
VS. COLPENSIONES
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JOSE ANDRES ARCOS RENDON
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2017-00322-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9 criterio al respecto, y por ende, no puede sorprenderse a las partes con la aplicación de dicho precedente, ya que vulneraría el princ ipio de confianza legítima y seguridad jurídica , asistiéndole razón a la parte demanda nte en su recurso de alzada , frente a este preciso punto de la sentencia de primer grado.
Así las cosas, y en vista de que el actor obtuvo su derecho pensional de conf ormidad con el régimen de transición, al haber acreditado los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de l mismo año , hay lugar al reconocimiento de los incrementos pensionales deprecados.
Pero es nec esario tener en cuenta que los incrementos no necesariamente surgen con el reconocimiento del derecho pensional, sino que para que éstos se concedan, es necesario, que en el evento de que la persona a cargo sea la cónyuge o compañera, se deberá acreditar l a convivencia y dependencia, y desde que éstos dos supuestos fácticos se encuentren demostrados, surge el derecho a esos incrementos y éstos se disfrutaran hasta que esa convivencia y dependencia se mantenga.
Para el caso que nos ocupa, dentro del trámite de primera instancia se recib ieron las declaraciones de los señores YINNA ASTRID SALDAÑA RAMIREZ , JORGE ELIECER
que esa convivencia y dependencia se mantenga.
Para el caso que nos ocupa, dentro del trámite de primera instancia se recib ieron las declaraciones de los señores YINNA ASTRID SALDAÑA RAMIREZ , JORGE ELIECER ARAGON MUÑOZ y JAIME SOLARTE MARTINEZ quienes manifestaron al unísono que conocen a la pareja conformada por los señores JOSE ANDRES ARCOS y LILIANA RAMIREZ, desde hace 25 años , 10 años, 13 años, respectivamente, sin que se hubiesen llegado a separar desde el tiempo que conoce a la mencionada pareja ; que la señora LIALIANA no trabaj a, pues depende económicamente del señor JOSE ANDRES y de su pensión; que la señora LILIANA se encuentra afiliada a salud como beneficiaria del señor JOSE ANDRES; que la señora LILIANA tuvo por dos hijas antes de convivir con el señor JOSE ANDRES, las cuales ya son mayores de edad y no le colaboran económicamente a ella; que la señora LILIANA no recibe subsidio alguno por parte del Estado.
Igualmente, se interrogó al demandante JOSE ANDRES ARCOS RENDON, quien manifestó con desde hace 25 años convive con la señora LILIANA RAMIREZ, de cuya unión no procrearon hijos, que no recibe auxilio o subsidio alguno diferente a su pensión de vejez porTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JOSE ANDRES ARCOS RENDON
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2017-00322-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10
JOSE ANDRES ARCOS RENDON
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2017-00322-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10 parte del estado, que la casa donde convive con la señora LILIANA es arrendada, que la señora LILIANA no labora desee hace años.
Finalmente, recepcionó el testimonio de la señora LILIANA RAMIREZ, quien manifestó que desde el año 1994 que convive con el señor JOSE ANDRES ARCOS, que no tuvo hijos con el mencionado señor, pero si tuvo dos hijas de una relación anterior, las cuales no le ayudan económicamente, puesto que ambas tienen sus ho gares y sus gastos propios, que no recibe ayuda o subsidio alguno por parte del Estado.
Con la s anteriores pruebas testimoniales, se concluye entonces que el aquí demandante acredita persona a cargo al momento de causar su pensión de vejez, razón por la cual el incremento pensional del 14% se reconoce rá paralelo a la fecha de reconoci miento de dicha prestación económica, esto es, a partir del 18 de septiembre de 2012, pero existirá mientras subsistan las causas que le dieron origen , lo que impone a revocar la decisión de primer grado en ese preciso punto.
PRESCRIPCION
Antes de entrar a cuantificar los incrementos pensionales que se adeudan al actor, procede la Sala a estudiar la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, y sobre esta t emática, resulta para la Sala relevante traer a colación, lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2711 de 2019,
esta t emática, resulta para la Sala relevante traer a colación, lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2711 de 2019, radicación 70201:
“Al respecto, estima la Sala que aunque para obtener el incremento por p ersona a cargo es requisito sine qua non que el beneficiario acredite su calidad de pensionado, lo cierto es que esta prerrogativa solo se causa desde el momento en que se completan los demás requisitos previstos en la ley y, por tanto, es desde aquel inst ante que la obligación se torna exigible frente a la entidad de seguridad social y comienza a contar, en contra de su acreedor, el término prescriptivo. Lo anterior cobra mayor firmeza si se tiene en cuenta que resulta desproporcionado achacarle al pension ado un actuar negligente en la reclamación del incremento desde la data de reconocimiento de la prestación, si para aquel entonces no cumple con las condiciones previstas en la ley para acceder al beneficio. Más aun (sic), si se tiene presente que los dife rentes acuerdos que le dieron origen a los incrementos pensionales (224 de 1966, 029TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JOSE ANDRES ARCOS RENDON
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2017-00322-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11 de 1985 y 049 de 1990, aprobados por los Decretos 3041 de 1966, 2879 de 1985 y 758 de 1990, respectivamente), no impusieron esa restricción temporal
de 1985 y 049 de 1990, aprobados por los Decretos 3041 de 1966, 2879 de 1985 y 758 de 1990, respectivamente), no impusieron esa restricción temporal que diese a entender q ue el beneficio no podía ser concedido para aquellos pensionados que reunieran las condiciones allí dispuestas, después de los tres años siguientes al reconocimiento de la pensión de vejez.”
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, no es procedente c ontabilizar el término de prescripción desde el reconocimiento de la prestación económica, sino desde que se hace su reclamación, previa acreditación de los requisitos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Descendiendo al sub lite, el presente caso la pensión de vejez fue concedida mediante Resolución GNR 54682 del 25 de febrero de 2015, frente a la cual no se interpuso recurso alguno, empero sí se presentó reclamación administrativa, el día 18 de enero de 2017, solicitando el incremento pensional del 14%, siendo el mismo negado a través de comunicación de la misma fecha, para finalmente presentar de la demanda en la que se peticiona tales incrementos, el día 26 de julio de 2017, sin que entras datas hubiese transcurrido el trienio que pregonan los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., por lo que no puede predicarse que se enc uentren prescritos los incrementos pensionales causados con anterioridad al 18 de septiembre de 2012.
Así las cosas, los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo causados desde el
por lo que no puede predicarse que se enc uentren prescritos los incrementos pensionales causados con anterioridad al 18 de septiembre de 2012.
Así las cosas, los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo causados desde el 18 de septiembre de 2012 y actualizados hasta el 30 de abril de 2022, conforme al artículo 283 del CGP, a razón de 1 3 mesadas al año, al haber operado la limitación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, al respecto, ascienden a la suma de $ 13.990.241
AÑO PENSIÓN
MÍNIMA LEGAL
VALOR
INCREMENTO 14%
No. MESADAS TOTAL 2012 $ 566,700 $ 79,338 4.43 $ 351,732 2013 $ 589,500 $ 82,530 14 $ 1,155,420 2014 $ 616,000 $ 86,240 14 $ 1,207,360 2015 $ 644,350 $ 90,209 14 $ 1,262,926 2016 $ 689,455 $ 96,524 14 $ 1,351,332 2017 $ 737,717 $ 103,280 14 $ 1,445,925 2018 $ 781,242 $ 109,374 14 $ 1,531,234 2019 $ 828,116 $ 115,936 14 $ 1,623,107 2020 $ 877,803 $ 122,892 14 $ 1,720,494 2021 $ 908,526 $ 127,194 14 $ 1,780,711 2022 $ 1,000,000 $ 140,000 4 $ 560,000TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
2022 $ 1,000,000 $ 140,000 4 $ 560,000TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JOSE ANDRES ARCOS RENDON
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2017-00322-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 12
TOTAL ADEUDADO $ 13,990.241
Finalmente, advierte la Sala que las condenas resultantes de los incrementos del 14% adeudados al actor, deben cancelarse debidamente indexadas, con el fin de contrarrestar el fenómeno de la devaluación de la moneda que afecta la econ