🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105011201700381-01-(02-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105011201700381-01-(02-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 76-001-31-05-011-2017-00381-01

Juzgado de primera instancia: Once Laboral del Circuito de Cali

Demandante: Hernando José Peña Perea

Demandada: Aluminio Nacional S.A. Alumina S.A.

Asunto: Confirma sentencia – Nivelación salarial.

Sentencia escrita No. 184

I. ASUNTO

De conformidad con lo señalado en el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita, que resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia No 270 emitida el 07 de octubre de 2019 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura el demandante que se declare que entre él y la sociedad Aluminio Nacional S.A. Alumina S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el día 16 de junio de 2009 , el cual a la fecha de presentación de la demanda -31 de agosto de 2017 - se encu entra vigente. En consecuencia,Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2017-00381-01

Página 2 de 27

solicita se condene a la parte accionada al pago de: i) la nivelación salarial teniendo en cuenta que en el cargo de operario de fundición en el cual labora,

Página 2 de 27

solicita se condene a la parte accionada al pago de: i) la nivelación salarial teniendo en cuenta que en el cargo de operario de fundición en el cual labora, también ejercen las mismas funciones los señores: César Augusto Martínez y Héctor Fabio Guerrero, pero con salarios superiores al que aquél devenga. ii) Al consecuente pago de s alarios adeudados que ascienden a la suma de $24.475.263. iii) al reajuste a las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, y a la indemnización moratoria por la no consignación de la totalidad de cesantías. iv) A los beneficios convencionales y extra legales acorde al salario homologado. v) a la indexación de las condenas impuestas. vi) A la aplicación de las facultades extra y ultra petita. Y vii) a las costas procesales y agencias en derecho (Fls. 2 a 6).

2. Contestación de la demanda.

2.1. Aluminio Nacional S.A. Alumina S.A..

Mediante escrito visible a folios 54 a 64, dio contestación a la demanda, la cual, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir (Art. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

3.1. El a quo dictó sentencia No 270 emitida el 07 de octubre de 2019 . En su parte resolutiva, decidió: Primero, declarar probada la excepción de carencia

3. Decisión de primera instancia.

3.1. El a quo dictó sentencia No 270 emitida el 07 de octubre de 2019 . En su parte resolutiva, decidió: Primero, declarar probada la excepción de carencia de derecho sustancial propuesta por Aluminio Nacional S.A. Alumina S.A. Segundo, absolver a Aluminio Nacional S.A. Alumina S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor Hernando José Peña Perea. Tercero, condenar en costas al demandante. Cuarto, consultar la providencia, en caso de no ser apelada.

3.2. Para adoptar tal determinación, adujo que , no amerita discusión en el presente asunto, en que i) el actor está vinculado a la sociedad demandada a través de contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de junio de 2009, y vigente a la fecha . Ii) que para el año 2013 la asignación salarial del demandante ascendía a la suma de $1.383.836. Evocó luego el artículo 143Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2017-00381-01

Página 3 de 27

del C. S. del T. adicionado por el artículo 7º de la Ley 1496 de 2011, el Art. 53 de la C.P., así como la sentencia CSJ SL16217 de 2014.

Relata que, para el caso, el supuesto fáctico en que se soporta para reclamar la nivelación salarial consiste en que el señor Hernando José Peña Perea ha ocupado el mismo cargo de los señores César Augusto Martínez y Héctor

Relata que, para el caso, el supuesto fáctico en que se soporta para reclamar la nivelación salarial consiste en que el señor Hernando José Peña Perea ha ocupado el mismo cargo de los señores César Augusto Martínez y Héctor Fabio Guerrero, percibiendo una remuneración inferior a la de éstos . Aduce, que el demandante debía acreditar que cumplía con un trabajo igual al de los empleados con los cuales se pretende comparar , y que, además, desempeñaba dicho trabajo en igual cargo de éstos, que tenían igual jornada laboral y condiciones de eficiencia similares (SL1573 de 2018).

Para tal efecto, descendió a l contrato de trabajo , a los comprobantes de nómina, al formato de evaluación de competencia y desempeño , a la comunicación del traslado de puesto, así como los cargos que ocupó el actor para Alumina S.A. , para luego señalar que los señores César Augusto Martínez y Héctor Fabio Guerrero, trabajadores de los que se pregona l a diferencia salarial , según certificados ingresaron a laborar a la compañía demandada el día 4 de diciembre de 1979 y 4 de febrero de 2002, respectivamente. Que, además, para el 10 de marzo de 2018 la empresa certificó que los empleados antes mencionados ocupaban los cargos de ayudante de fundición y operario departamento técnico.

Aduce que p ara el caso del señor Héctor Fabio Guerrero Martínez , la representante de la empresa al absolver interrogatorio de parte, aceptó que éste desde el año 2015 fue reubicado para laborar en el departamento técnico, pues antes de esa anualidad cumplía con un cargo igual al desempeñado por

representante de la empresa al absolver interrogatorio de parte, aceptó que éste desde el año 2015 fue reubicado para laborar en el departamento técnico, pues antes de esa anualidad cumplía con un cargo igual al desempeñado por el demand ante, de quien enunció -Guerrero Martínez - tenía una amplia experiencia en el cargo. También aclaró que, desde junio 2019, tanto el actor como el señor Héctor Fabio fueron asignados al departamento de calidad, donde son ubicados aque llos trabajadores con limitaciones f ísicas o que se encuentren en una condición especial. No obstante, dicha representante legal advirtió que pese a estar en el mismo departamento, el demandante se inclina por funciones que tienen que ver con la limpieza de materias primas, mientras que el señor Guerrero Martínez lo hacía en temas de fundición.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2017-00381-01

Página 4 de 27

En cuanto a la escala salarial de los trabajadores , aduce el a quo que dijo la interrogada que a partir del año 2013 , dada la situación económica de la empresa, se suscribieron acuerdos con varias de sus trabajadores en aras de convenir la disminución de su salario y, en su lugar, recibir una compensación dineraria; compromiso que en efecto el demandante aceptó y suscribió (Fl. 22 a 23). Aduce que d icho acuerdo no fue aceptado por el señor Héctor Fabio Guerrero, sin embargo, el propio demandante confesó al absolver interrogatorio de parte que por haber suscrito el acuerdo enunciado fue compensado por una suma que rodeaba los 5 millones de pesos. Precisó que en ocasiones manipulaba el montacargas, función para la cual no estaba

interrogatorio de parte que por haber suscrito el acuerdo enunciado fue compensado por una suma que rodeaba los 5 millones de pesos. Precisó que en ocasiones manipulaba el montacargas, función para la cual no estaba certificado, como sí lo estaba el señor César Augusto Martínez.

Que la versión de Nelson Rodríguez Sánchez y Hernán Ancizar Muñoz, nada aportaron al proceso de cara a dar solución al problema jurídico planteado, al no ser testigos directos de los supuestos analizados a lo largo del litigio como son, la identidad de cargo, funci ones y diferencias salariales ent re el demandante y los demás trabajadores sujetos a comparación en el presente asunto.

Refiere que el testigo Hernán Giraldo Perafán, fue claro en discriminar de manera detallada las funciones desplegadas por los trabajadores analizados, aclarando las múltiples funciones del señor César Augusto Martínez, al igual que la amplia experiencia con la que contaba el señor Guerrero Martínez, de quien informó que se abstuvo de aceptar el acuerdo de disminución salarial ofertado por la empleadora, convenio que sí fue aceptado por el demandante. Arguye que su versión fue concordante con lo enunciado por la representante legal de la entidad demandada en su interrogatorio de parte, en lo que atañe a los trabajadores estudiados y las razones que finalmente justifica ban la diferencia salarial reprochada.

Así, analizada la prueba en su conjunto refirió el a quo que no encontraba constituidos los requisitos para concluir que debe ser procedente la pretensión nivelatoria planteada en el libelo gestor, como quiera que respecto del señor César Augusto Martínez es claro que cumplía funciones adicionales distintas

constituidos los requisitos para concluir que debe ser procedente la pretensión nivelatoria planteada en el libelo gestor, como quiera que respecto del señor César Augusto Martínez es claro que cumplía funciones adicionales distintas a las asignadas al demandante, acorde a la certificación visible a folio 280, los perfiles de los cargos que meditan a los folios 124, 127, 133 a 137 y lo reflejadoOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2017-00381-01

Página 5 de 27

a la prueba testimonial. Indica que el ejercicio probatorio del extremo activo se concentró en aspectos que conciernen al señor Héctor Fabio Guerrero Martínez, de quien se supo que no siempre cumplió las mismas funciones (folios 120 a 123), pues ha sido objeto de reubicación laboral, ocupando distintos cargos al del actor.

Aduce que tanto la representante legal de la entidad demandada como el testigo Hernán Giraldo Perafán, justificaron la simetría salarial en dos aspectos: el primero en la antigüedad del señor Héctor Fabio, quien ingresó a laborar en la empresa desde el 2002 hecho que no tiene mayor discusión, como se constata además del folio 33 y 273. El otro punto de quiebre, lo centró en que el señor Peña Perea aceptó y suscribió el acuerdo de distribución salarial que le fue ofrecido por la empresa del año 2013, convenio por el cual su asignación pasó de $1.383.836 a $849.926 y en compensación recibió un pago único por la suma de $5.187.387 (fl. 99 a 100). Evento que aduce, fue aceptado por el actor en su interrogatorio de parte.

recibió un pago único por la suma de $5.187.387 (fl. 99 a 100). Evento que aduce, fue aceptado por el actor en su interrogatorio de parte.

De ahí coligió que resultaba la diferencia de salarios entre uno y otro trabajador, pues el señor Héctor Fabio Guerrero Martínez contaba con mayor trayectoria y antigüedad, al ingresar a laborar 7 años antes que el demandante, además, fue uno de los trabajadores que se abstuvo de suscribir el acuerdo de reducción de salarios ofrecido por la empresa. Que ante la negativa en aceptar la disminución salarial no tenía por qué verse afectado por los efectos de los convenios suscritos por otros trabajadores.

Indicó que la aceptación de las nuevas condiciones ofrecidas por el empleador era una opción y no una obligación. Muestra de ello, es lo ocurrido con el propio señor Héctor Javier Guerrero Martínez, el cual, a pesar de no haber aceptado el acuerdo , n o sufrió ninguna afectación en sus beneficios salariales y prestacionales.

Relata que no es de recibo que el actor quisiera beneficiarse de la figura de a trabajo igual salario igual contemplada en la ley sustantiva laboral, pasando por alto lo convenido con el empleador, como quiera que la disminución de su salario provino de la decisión libre, espontánea y alejada de todo vicio que afectará a su real intención, o al menos no hay pru eba en el proceso queOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2017-00381-01

Página 6 de 27

indique lo contrario. Circunstancias que lo conllevaron a concluir que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar los hechos en los cuales cimienta

Página 6 de 27

indique lo contrario. Circunstancias que lo conllevaron a concluir que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar los hechos en los cuales cimienta sus pretensiones, teniendo como consecuencia la absolución de la sociedad demandada.

Al denegar la pretensión principal, refirió que corrían con la misma suerte los demás pedimentos accesorios, entre ellos el reajuste de prestaciones sociales, vacaciones, aporte a la Seguridad Social integral , sanción por la no consignación de las c esantías y el reajuste de los beneficios extralegales recibidos.

4. Trámite de segunda instancia.

4.1. Alegatos de conclusión.

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, se pronunciaron, así:

Alumina S.A. en escrito obrante a folios 03 a 04 Archivo 02-PDF (cuaderno del Tribunal), presentó alegatos de conclusión. El demandante guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el sub iúdice no es materia de discusión: i) que, entre la sociedad Aluminio Nacional S.A. Alumina S.A. y el señor Hernando José Peña Perea existió una relación laboral; y ii ) que la vinculación laboral al momento de emitirse la sentencia de primer grado -07 de octubre de 2019-, aún se encontraba vigente.

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si:

sentencia de primer grado -07 de octubre de 2019-, aún se encontraba vigente.

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si:

¿Al demandante le asiste el derecho a la reliquidación salarial y de acreencias laborales por desigualdad respecto de sus compañeros de trabajo CésarOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2017-00381-01

Página 7 de 27

Augusto Martínez y Héctor Fabio Guerrero, teniendo como marco jurídico aplicable el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo?

2. Respuesta al interrogante planteado.

La respuesta es negativa. Bajo los diferentes medios de prueba aportados al proceso, result ó imposible establecer si el demandante se encontraba en similares condiciones laborales frente a sus compañeros César Augusto Martínez y Héctor Fabio Guerrero, para determinar que, en efecto, existió un trabajo en parecidas condiciones, funciones desarroll adas, eficiencia, rendimiento y jornada laboral, pero con mejor remuneración. (CSJ SL143492017, reiterada en la CSJ SL1662-2021).

2.1 De la nivelación salarial.

El principio “ a trabajo igual, salario igual ”, se encuentra consagrado en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 71 de la Ley 1496 de 2011, es del siguiente tenor:

“Artículo 143. A trabajo de igual valor, salario igual.

1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127.

1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127.

2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.

3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.”

Precisado lo anterior, ha de recordarse que cuando el trabajador pretende una nivelación salarial por aplicación del principio de «a trabajo igual, salario igual», debe acreditar, no sólo que nominalmente sus compañeros de trabajo ejecutan el mismo cargo pero con ingreso salarial diferente, sino también que loOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2017-00381-01

Página 8 de 27

desarrollan en igualdad de condiciones laborales, esto es, mismas o similares funciones, jornada, responsabilidad, eficiencia, etc.

De cumplirse con lo anterior el salario debe ser igual, pues los trabajadores laboran en las mismas condiciones. Por tanto, el simple hecho de cumplir con las mismas funciones no implica que deba existir igualdad en la remuneración, como lo recuerda la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia en sentencia CSJ SL1532 de 10 de mayo de 2022, en la que indicó:

“… Para tal efecto, la Sala estima oportuno traer a memoria que en la sentencia CSJ SL6570 -2015 se explicó que la igualdad salarial, en casos como el presente, requiere de la demostración, no solo del desempeño del

“… Para tal efecto, la Sala estima oportuno traer a memoria que en la sentencia CSJ SL6570 -2015 se explicó que la igualdad salarial, en casos como el presente, requiere de la demostración, no solo del desempeño del cargo formal, sino que es preciso determinar si el valor del trabajo ejecutado por quien aspira al mayor salario, es igual al de quienes devengaban esa remuneración superior. Dijo la Corte en esa sentencia:

[…] para la aplicación del principio de igualdad salarial o retributiva, no es suficiente que un trabajador desempeñe, formalmente el mismo cargo de otro, puesto que, de cara a la regulación legal de la materia (art. 143 C.S.T.), lo relevante a la hora de determinar si dos trabajadores rea lizan un trabajo de igual valor, es que ambos desempeñen el mismo puesto, en la misma jornada y con las mismas condiciones de eficiencia, como esta Corporación lo explicó en sentencia CSJ SL16217 -2014, al precisar que «[…] aparte de un puesto igual y una jornada igual, para exigirse la igualdad retributiva es necesario que haya similar efectividad («eficiencia» en los términos del CST) entre los trabajadores que se comparan».

Esas condiciones jamás podrían darse por satisfechas si no se probó que el iniciador del proceso desempeñara todas las funciones de un ingeniero III o II y no solo algunas, y que lo hiciera permanentemente y no de forma esporádica, lo que no tiene cabida, si se atiende a los argumentos expuestos en el cargo. Ante ese panorama, las care ncias que apuntó el fallo confutado no se superan con los ataques planteados por el accionante, pues no fueron parte de su sustentación….”

en el cargo. Ante ese panorama, las care ncias que apuntó el fallo confutado no se superan con los ataques planteados por el accionante, pues no fueron parte de su sustentación….”

Ahora, en relación con las cargas probatorias que corresponden a quienes aspiran a la nivelación salarial por igualdad de funciones, en la sentencia antesOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2017-00381-01

Página 9 de 27

aludida, la misma Corporación rememoró la providencia CSJ SL2032-2019, en la que dijo lo siguiente:

“En efecto, en la sentencia CSJ SL3165-2018 se recordó que quien pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio a trabajo igual salario igual, debe demostrar el cargo que desempeña y la existencia de otro trabajador que ejecute el mismo puest o, con similares funciones y eficiencia (CSJ SL, 5 febrero 2014, radicación 39858; CSJ SL, 20 octubre 2006, radicación 28441; CSJ SL, 24 mayo 2005, radicación 24272, entre otras).

Con todo, mediante sentencia CSJ SL, 17462 -2014 reiterada en providencia CSJ SL4337-2018, la Corte precisó dicho criterio, para señalar que en tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo por el artículo 7° de la Ley 1496 de 2011 -según la cual «[…] todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación» -; la carga de la prueba,

de la Ley 1496 de 2011 -según la cual «[…] todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación» -; la carga de la prueba, también se invierte. Por tanto, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre el trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador justificar la razonabilidad de ese trato, por cuanto es aquel quien está en mejores condiciones de producir la prueba respectiva. [Subrayas ajenas al original]

Una lectura cuidadosa de ese pronunciamiento deja ver que no se trata de que al trabajador le baste plantear cualquier indicio de discriminación, para lograr la inversión de la carga de la prueba de la razón de ese diferente trato salarial. En efecto, según el aparte subrayado, el laborante debe desplegar un ejercicio más intenso: aportar indicios, pero de aquellos que «suministren un fundamento razonable sobre el trato discriminatorio en materia retributiva”.

Más adelante, la misma sentencia de es a Corporación lo explica con mayor amplitud:

“Así las cosas, el empleador está llamado a justificar las presuntas diferencias que se evidencien respecto de la labor que dos trabajadores realicen en similares condiciones, no sólo desde la expedición de la Ley 1496 de 2011 sino desde la redacción original del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el principio adoptado de antaño por la Corte relacionado con la carga dinámica de la prueba. Ello, no obstante, no supone que el interesadoOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2017-00381-01

carga dinámica de la prueba. Ello, no obstante, no supone que el interesadoOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2017-00381-01

Página 10 de 27

esté relevado de demostrar inicialmente la situación que reputa discriminatoria, para poder dar paso con ello, a las justificaciones que deba asumir el empleador.

[…]

Pues bien, el Tribunal confirmó las condenas impuestas por el a quo en torno a la nivelación salarial pretendida comoquiera que adujo encontrar probada con certeza el desempeño del demandante en el mismo cargo respecto el funcionario que escogió para su comparación. Sin embargo, esta conclusión por sí sola, advie rte la Sala, se vislumbra equivocada en la medida en que, contrario a la forma como lo aseguró el ad quem, no basta con la mención nominal del cargo que comparten dos trabajadores remunerados de forma diferente, para desprender de allí automáticamente una discriminación. Es necesario, entonces, que se demuestre […] verdaderamente la forma como un trabajo determinado terminó siendo de igual valor a otro realizado por otro trabajador, pero con mayor salario. [Énfasis de la Sala]

Según puede verse, la providencia transcrita aclara que la carga de la prueba del trabajador va más allá de presentar un «indicio» simple de discriminación, de manera que no basta con mostrar —como pretende el actor— que existía un cargo de determinada nominación, en el que no fue nom brado, sino que debe traer la necesaria certeza acerca de que las tareas desplegadas eran iguales en su valor, en comparación con las que cumplía otro operario que estaba nombrado en el puesto al que aspira, pero que percibía una mayor

debe traer la necesaria certeza acerca de que las tareas desplegadas eran iguales en su valor, en comparación con las que cumplía otro operario que estaba nombrado en el puesto al que aspira, pero que percibía una mayor remuneración. Solo a partir de la verificación de esas condiciones —que, se insiste, le correspondía traer al accionante — puede trasladarse a la empleadora la carga de demostrar las razones justificativas de la diferencia salarial.

Por todo lo anterior, los pilares de la sen tencia impugnada se mantienen incólumes y, por ende, el fallo continúa sosteniéndose en ellos, lo que impide su quiebre pues, «era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la sentencia acusada, pues son inanes sus embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones que fundamentan la decisión impugnada” (CSJ SL843–2021).

Por tanto, sobre el tema de la carga de la prueba, respecto del trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio “a trabajo igual salario igual”, tiene por carga probatoria demostrar el “puesto” que desempeñaOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2017-00381-01

Página 11 de 27

y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o c argo con similares funciones y eficiencia. Ahora, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7º de la L. 1496/2011, según la cual “Todo trato diferenciado en materia salarial o de remu neración, se presumirá injustificado hasta tanto

relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7º de la L. 1496/2011, según la cual “Todo trato diferenciado en materia salarial o de remu neración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación ”, también se invierte la carga probatoria. En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador –dado que está en mejores condiciones para producir la prueba -, justificar la razonabilidad de dicho trato. (CSJ SL 17442 de 2014 y CSJ SL17462-2014).

2.1.2 Caso en concreto.

En efecto, en el acervo probatorio se observa:

1. El contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito el día 16 de junio de 2009 por Aluminio Nacional S.A. Alumina S.A. y el señor Hernando José Peña Perea para que ejerciera las funciones de ayudante oficios varios.

Con una remuneración de $1.183.014 (fl.17-18 y 71-72).

2. Acuerdo laboral suscrito el día 06 de julio de 2013 por Aluminio Nacional S.A. Alumina S.A. y el señor Hernando José Peña Perea, en el que se acordó:

“A partir del día 01 de julio de 2013, el salario que devenga es de $849.926 por jornada ordinaria máxima legal.

Con el cambio de salario, la prima legal de servicios del primer semestre de 2013 se reconoce con el salario de $1.383.836, las vacacio nes

$849.926 por jornada ordinaria máxima legal.

Con el cambio de salario, la prima legal de servicios del primer semestre de 2013 se reconoce con el salario de $1.383.836, las vacacio nes causadas y no disfrutadas a la fecha de este cambio se liquidan al momento de ser disfrutadas o compensadas con el salario de $1.383.836 y el auxilio de cesantía correspondiente a diciembre 31 de 2013 o antes de esta fecha, si se finaliza el contrato d e trabajo, se liquida hasta el 30 de junio de 2013, con un salario de $1.383.836 y deOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2017-00381-01

Página 12 de 27

esta fecha en adelante, con el nuevo ingreso que retribuye el contrato de trabajo.

La empresa para compensar los cambios que se presentan por esta modificación del contrato laboral en salario y prestaciones extralegales acordadas en el pacto colectivo sociales, entrega por una sola vez, la compensación única no constitutiva de salario por valor de $5.187.387, dinero que se entrega el día 6 de julio de 2013, depositado en la cuenta bancaria de nómina del trabajador”. (fl. 22-23 y 99-100).

3. Compensación que fue efectivamente cancelada por la sociedad demandada como se advierte del folio 101 a 104, por la suma de $5.187.385, la cual posteriormente fue recalculada en la suma de $7.312.267, cancelándose un saldo pendiente de pago de $2.124.882.

4. Nuevas condiciones laborales que emanó del acuerdo privado de reestructuración de obligaciones financieras de Aluminio Nacional S.A.

cancelándose un saldo pendiente de pago de $2.124.882.

4. Nuevas condiciones laborales que emanó del acuerdo privado de reestructuración de obligaciones financieras de Aluminio Nacional S.A.

Alumina S.A. y EMMA y Cia. S.A., con los acr eedores financieros: Banco de Bogotá, Banco de Occidente SA, Banco Corpbanca SA., el Helm Bank SA., HSBC Colombia SA., y Bancolombia, SA. , acorde además, con los estados financieros y balances generales (fls. 75 a 87 y 94-98)

5. Pacto colectivo cuya vigencia fue dada entre el 2013 a 2017 con nota de depósito ante el Ministerio de trabajo, el cual en el parágrafo 2 del artículo 35 denominado aumento de salarios, se relacionaron los montos salariales por jornada ordinaria máxima mensual legal acor de a cada uno de los cargos

(fl.105 a 119). Y la convención colectiva de trabajo suscrita por Aluminio Nacional S.A. Alumina S.A. con SINTRAMETAL con nota de depósito ante el Ministerio de trabajo , donde en su cláusula séptima se relacionan las categorías, cargos y el rango salarial correspondiente a cada uno de éstos (fl. 138 a 163).

6. Atendiendo la certificación obrante a folio 164, se advierte que el actor Hernando José Peña Perea está afiliado al sindicato SINTRALUMINA.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2017-00381-01

Página 13 de 27

7. Se hallan escritos de tutela presentado s el 03 de agosto de 2014 y 15 de

76-001-31-05-011-2017-00381-01

Página 13 de 27

7. Se hallan escritos de tutela presentado s el 03 de agosto de 2014 y 15 de abril de 2015 , por parte de SINTRALUMINA, contra Aluminio Nacional S.A.

Alumina S.A. por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libre asociación, por discriminación a trabajadores sindicalizados por beneficios laborales extralegales, como bonificaciones únicas y voluntarias por parte de la compañía . (fl.165 a 201 y 218 a 237). La primera de ellas, fue concedida por el juzgado séptimo civil del circuito de oralidad en sede de apelación el día 24 de octubre de 2014, donde le tuteló el derecho por los beneficios de prima extralegal y auxilios , en el que se incluye al actor (fl. 204 a 217).

8. En certificación de 3 de octubre de 2015, el gerente de gestión humana hace constar que el señor Hernando José Peña Perea en su cargo de operario de fundición desde el 16 de junio de 2009 devenga un salario básico de $976.538

(fl.24). Y, además, que el señor César Augusto Martínez quien ejerce el cargo de ayudante de fundición desde el

Consultar sobre este documento ...