TSDJ CLO SL - 760013105011201700389-01-(13-08-2020)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105011201700389-01-(13-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Audiencia número 219 Acta número 024
En Santiago de Cali, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinte (2020), siendo la f echa y hora señalada por auto que precede, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, nos constit uimos en audiencia pública con el fin de darle trámite al recurso de apelación formulado contra la sentencia número 366 del 22 de octubre de 201 9 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido po r WERNER FERNANDO BUENO RENTERIA e n contra de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE
PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A.
Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la entidad demandada, formuló alegatos, manifestando que al actor no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por no acreditar los
Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la entidad demandada, formuló alegatos, manifestando que al actor no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por no acreditar los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, esto es, haber cotizado alTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA
WERNER FERNANDO BUENO RENTERIA
VS. PROTECCION S.A.
RAD. 76-001-31-05-011-2017-00389-01
2
menos cincuenta (50) semanas en los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de su invalid ez, para el cao concreto determinada por la Comisión Medico Laboral de la IPS SURA, como el 04 de abril de 2014, contando de esta manera tan solo el demandante con 28.76 semanas de cotización en dicho lapso de tiempo, sin que sea dable contabilizar para tal efecto las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha. Además, que no se cumple con el presupuesto de la conservación de capacidad laboral, pues el demandante manifiesta en los hechos de la demanda que lleva un total de 1300 días de incapacidad, e quivalentes a 185 semanas, lo que equivale a 42 meses, es decir 3 años y 6 meses, en el cual el demandante no ha podido laboral. Razón por la cual, considera que no deben prosperar las pretensiones.
La parte actora, también hizo uso de la facultad de pres entar alegatos en esta instancia, manifestando que se acreditó la calidad de invalido que
demandante no ha podido laboral. Razón por la cual, considera que no deben prosperar las pretensiones.
La parte actora, también hizo uso de la facultad de pres entar alegatos en esta instancia, manifestando que se acreditó la calidad de invalido que ostenta el actor, que esta afiliado a la entidad de seguridad social desde el 01 de Julio de 1998 , que padece de una enfermedad crónica llamada “Insuficiencia Renal C rónica Terminal”, Hipertensión secundaria a otros Trastornos Renales, dependencia de diálisis renal y enfermedad cardiaca hipertensiva desde 17 de marzo de 2014 , que conllevó a tener una pérdida de la capacidad laboral del 63.42%, de origen común. Que de l a fecha del dictamen, 29 de mayo de 2015 a la fecha de estructuración de la enfermedad 4 de abril de 2014, el demandante tenía cotizadas al fondo de pensiones desde 73,42 semanas , razón por la cual considera que debe mantener la decisión de primera instancia.
No se decretaron pruebas en esta instancia, a continuación, se emite la
siguienteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA
WERNER FERNANDO BUENO RENTERIA
VS. PROTECCION S.A.
RAD. 76-001-31-05-011-2017-00389-01
3
SENTENCIA N. 213
El demandante llamó a juicio a la entidad accionada persiguiendo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 04 de abril de 2014, s olicitando para ello la aplicación de la condición más beneficiosa.
El demandante llamó a juicio a la entidad accionada persiguiendo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 04 de abril de 2014, s olicitando para ello la aplicación de la condición más beneficiosa. Subsidiariamente, solicita el reconocimiento de la esa prestación pero a partir del 29 de mayo de 2015, fecha en la que se le realizó el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral, rec lamado igualmente los intereses moratorios. Además, solicita el pago de las incapacidades que fueron tramitadas y no canceladas que corresponden al período del 1 de septiembre de 2004 al 28 de mayo de 2015.
En sustento de esas p retensiones expone el actor , que se encuentra trabajando en la empresa SEGURIDAD OMEGA, además se ha afiliado a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección desde el 01 de julio de 1998.
Que padece una enfermedad llamada “insuficiencia renal crónica terminal” además, hiper tensión secundaria a otros trastornos renales, dependiendo de diálisis renal y enfermedad cardiaca hipertensiva, desde el 17 de marzo de 2014. Lo que le ha generado una incapacidad médica por más de 1300 días, emitidas por COOMEVA.
Que fue valorado por la entidad demandada, quien determinó una pérdida de la capacidad laboral del 63.42% de origen común. Que según dictamen de la Comisión Médico Laboral de la IPS SURAME RICANA del 29 de mayo de 2015, la fecha de estructuración de la invalidez es el 04 de abril de 2014.
Que la remuneración que percibía antes de las incapacidades médicas era
de la Comisión Médico Laboral de la IPS SURAME RICANA del 29 de mayo de 2015, la fecha de estructuración de la invalidez es el 04 de abril de 2014.
Que la remuneración que percibía antes de las incapacidades médicas era de $933.067 y actualmente es igual al salario mínimo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA
WERNER FERNANDO BUENO RENTERIA
VS. PROTECCION S.A.
RAD. 76-001-31-05-011-2017-00389-01
4
Que al solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, la entidad demandada se la ha negado, argumentando que en toda la vida laboral solo presenta 176.29 semanas y en los últimos 3 años antes de la invalidez, tiene 28.76 semanas. Considerando que no se ha tenido en cuenta toda la historia laboral porque viene afiliado a esa entidad desde el año 1998.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Notificada la acción a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. , al dar respuesta, a través de mandatario judicial, manifiesta que es cierto que el demandante labora para la empresa Seguridad Omega, porque a través de esa entidad está pagando los aportes a la seguridad social. Que el demandante estuvo afiliado a COLPENSIONES y solicitó el traslado de fondo de pensiones, a PROTECCION S.A., el 04 de mayo de 1998, traslado que se hizo efectivo a partir del 01 de julio de 1998.
afiliado a COLPENSIONES y solicitó el traslado de fondo de pensiones, a PROTECCION S.A., el 04 de mayo de 1998, traslado que se hizo efectivo a partir del 01 de julio de 1998.
Que dando cumplimiento al artículo 142 del Decreto 019 de 2012, PROTECCION S.A. remitió al demandante a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. con quien fue contratado el seguro previsional, con el fin de establecer el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, fecha de estructuración y origen. Dictamen que se realizó el 29 de mayo de 2015, determinado una pérdida de la capacidad laboral del 63.42%, de origen común, estructurada el 04 de abril de 2014. Pero no se ha reconoc ido la prestación porque el actor no tiene 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, porque para ese período sólo presenta 28.76 semanas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA
WERNER FERNANDO BUENO RENTERIA
VS. PROTECCION S.A.
RAD. 76-001-31-05-011-2017-00389-01
5
En cuando al tema de las incapacidades considera que están a cargo de la EPS, porque han superado los 540 días.
Bajo los anteriores argumentos se opone a las pretensiones y formula las excepciones de mérito que denominó: validez del dictamen de pérdida de la capacidad laboral expedido por la comisión médico labor al de la IPS SURA,
Bajo los anteriores argumentos se opone a las pretensiones y formula las excepciones de mérito que denominó: validez del dictamen de pérdida de la capacidad laboral expedido por la comisión médico labor al de la IPS SURA, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, inexistencia de intereses moratorios, buena fe, innominada o genérica e inaplicabilidad del principio de favorabilidad.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirime en primera instancia, mediante la cual el A quo declara no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada . Declara que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez a partir del 01 de octubre de 2014, en cuantía de un salario mínimo legal me nsual vigente, con 13 mesadas anuales, derecho otorgado en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Autoriza a la demandada a realizar el descuento por aportes en salud. Ordena que el retroactivo sea cancelado de manera indexada mes a mes, hasta la ejecutoria del fallo y a partir de allí se causan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales.
Para arribar a esa conclusión el A quo , encontró acreditada la cali dad de invalido del actor , por tener más del 50% de la pérdida de la capacidad laboral, pero que no cumple con el segundo requisito que exige la Ley 860 de 200 3, norma vigente a la data de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, 4 de abril de 2014, porque no cuenta con más de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años antes de la estructuración
de 200 3, norma vigente a la data de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, 4 de abril de 2014, porque no cuenta con más de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años antes de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA
WERNER FERNANDO BUENO RENTERIA
VS. PROTECCION S.A.
RAD. 76-001-31-05-011-2017-00389-01
6
Que, no obstante, se analiza la prestación bajo la óptica del principio de la condición más beneficiosa , atendiendo precedentes de la Corte Constitucional que permite aplicar cualquier norma y no la inmediatamente anterior como lo ha interpretado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , quien por demás ha dado una temporalidad para la aplicación de ese principio. Razón por la cual, analiza la solicitud de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que exigía para la pensión de invalidez que se encontrara cotizando al sistema pensional y hubiera cotizado 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez y de acuerdo con la historia laboral, para el 4 de abril de 2014, data en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral, el demandante era cotizante era activo y contaba con 75.55 semanas, por consiguiente, surge e l derecho a la pensión de invalidez por tener más del número de semanas que exige la norma citada. Derecho que surge desde el 04 de abril
era cotizante era activo y contaba con 75.55 semanas, por consiguiente, surge e l derecho a la pensión de invalidez por tener más del número de semanas que exige la norma citada. Derecho que surge desde el 04 de abril de 2014, sin embargo, el actor recibió unos subsidios por la incapacidad, los que son incompatibles con el pago de las mesadas pensionales, pero la entidad demandada no acreditó el pago de subsidios por la incapacidad, pero es el mismo actor qu ien reconoce en la demanda que la EPS le hizo pagos por ese concepto hasta el 1 octubre de 2014 , lo que conlleva a disfrutar de esa prestación desde esa calenda. Cuantificando la mesada en el equivalente el salario mínimo legal mensual vigente, otorgándole 13 mesadas anuales en atención al Acto Legislativo 01 del 2005, sin que hubiese mesadas prescritas, tomando la fecha del 1 de oct ubre de 2014 y la data en que resuelve la solicitud, 17 de julio de 2015 y de ésta a la fecha de presentación de la demanda, 6 septiembre de 2017, no transcurrió el término prescriptivo.
En relación con los intereses moratorios, al acogerse la postura d e la Corte Suprema de Justica, cuando la negativa del derecho pensional sea con una sujeción a la norma y se reconoce por vía jurisprudencial el derecho, no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios, porque la funciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA
WERNER FERNANDO BUENO RENTERIA
VS. PROTECCION S.A.
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA
WERNER FERNANDO BUENO RENTERIA
VS. PROTECCION S.A.
RAD. 76-001-31-05-011-2017-00389-01
7
de interpretar la le y recae en el juez, pero a partir del fallo se tiene certeza que el demandante es derechoso de la pensión de invalidez, por lo tanto, se reconocerá los intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de este fallo y se indexará las mesadas causadas de la fecha del disfrute de la pensión hasta la ejecutoria de este fallo.
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderad o de PROTECCION S. A. , persiguiendo la revocatoria de la providencia impugnada, formula el recurso de alzada, argumentando que el actor no acreditó el número de semanas que exige la Ley 860 de 2003. Habiendo optado el A quo por dar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, si atender el pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, porque de conformidad con la sentencia el actor no tiene derecho porque solo permite la aplicación de ese principio cuando el evento por el que se reclama la prestación tiene lugar dentro de los 3 años siguientes a la vigencia de la Ley 806 de 2003, esto sería hasta el 2006, por ello no es posible aplicar la Ley 100 de 1993, porque la pérdida de la capacidad laboral es de abril de 2014 y dictamen practicado en el 2015. Tampoco procede la indexación porque los fondos de pensiones por
ello no es posible aplicar la Ley 100 de 1993, porque la pérdida de la capacidad laboral es de abril de 2014 y dictamen practicado en el 2015. Tampoco procede la indexación porque los fondos de pensiones por características propias mantienen el valor, porque ellos reconocen un rendimiento. Considera que no hay lugar a las costas de agencias en derecho porque la entidad ha actuado de conformidad con el derecho.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a los argumen tos expuestos por al formularse el recurso de alzada, corresponderá a la Sala determinar si es procedente la aplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA
WERNER FERNANDO BUENO RENTERIA
VS. PROTECCION S.A.
RAD. 76-001-31-05-011-2017-00389-01
8
del principio de condición más beneficiosa en los términos señalados por el A quo , o era perfectamente viable atender la reclamación baj o los postulados de la Ley 860 de 2003, y de accederse al reconocimiento de la pensión de invalidez, se definirá si hay lugar a ordenar la indexación de las mesadas pensionales causadas hasta la ejecutoria de esta providencia. Por último, se determinará s i se ajusta a derecho la imposición de costas a la parte demandada.
Antes de darle solución a las controversias planteadas, encuentra la Sala que no es motivo de discusión los siguientes supuestos fácticos:
1. La vinculación del señor WERNER FERNANDO BUENO RENTERIA a la Administradora de fondo de Pensiones y Cesantías
que no es motivo de discusión los siguientes supuestos fácticos:
1. La vinculación del señor WERNER FERNANDO BUENO RENTERIA a la Administradora de fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A. como se acredita con la documental obrante a folios 667 y que presenta fecha de recibido el 2 de junio de 1998
2. Presentar el actor 287.14 semanas cotizadas hasta el 12 de junio d e 2018, de acuerdo con la historia laboral que lleva la demandada aportada a folios 689 a 690. Observándose cotizaciones desde el mes de mayo de 1998 a abril de1999 y luego de octubre de 2013 a abril de
2018.
3. La calificación de la pérdida de la capacidad l aboral, realizado por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. el 12 de febrero de 2015, que determinó que el demandante presenta una pérdida de la capacidad laboral del 63.42%, estructurada el 04 de abril de 2014, por enfermedad común. (fls. 682 a 686). Observándose que el diagnostico médico es insuficiencia renal, e indica que el afiliado padece de ésta un año antes de la práctica del dictamen.
Para dilucidar el primer cuestionamiento, la Sala parte del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que establece:
“ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen noTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA
WERNER FERNANDO BUENO RENTERIA
VS. PROTECCION S.A.
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA
WERNER FERNANDO BUENO RENTERIA
VS. PROTECCION S.A.
RAD. 76-001-31-05-011-2017-00389-01
9
profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.
Retomando el di ctamen de la pérdida de la capacidad laboral practicado al actor por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A, determinó que el señor WERNER FERNANDO BUENO RENTERIA ha perdido un 63.42% de la capacidad laboral, por lo tanto, atendiendo el artículo 3 8 de la Ley 100 de 1993, nos lleva a concluir que el demandante es una persona invalida.
Debemos recordar que la pensión de invalidez es una de las manifestaciones del derecho a la seguridad social, destinada a cubrir las contingencias generadas por la e nfermedad o el accidente que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral. En ese sentido, su fin es garantizar a la persona que ve disminuida su capacidad para trabajar, un ingreso que le permita asegurar todas sus necesidades básicas , así como el de las personas que se encuentran a su cargo, como lo ha precisado nuestro órgano de cierre de la jurisdicción laboral en sentencia SL 3275 de 2019, radicado 77459
La normatividad a aplicar en el presente caso para efectos de definir el derecho a la pensión de invalidez, se toma la fecha de estructuración del estado de invalidez del demandante, esto es, 04 de abril de 2014, es decir,
La normatividad a aplicar en el presente caso para efectos de definir el derecho a la pensión de invalidez, se toma la fecha de estructuración del estado de invalidez del demandante, esto es, 04 de abril de 2014, es decir, en plena vigencia de la Ley 860 de 2003 modificatorio de la Ley 100 de 1993, que en su artículo 1°, exige:
“Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.”
Retomamos la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, esto es, 04 de abril de 20 14, p or lo tanto, al tenor de la norma citada, se debe revisar las semanas cotizadas 3 años antes de esa estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, es decir, del 04 de abril de 20 11 al mismo día y mes del año 20 14 y de acuerdo con la historiaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA
WERNER FERNANDO BUENO RENTERIA
VS. PROTECCION S.A.
RAD. 76-001-31-05-011-2017-00389-01
10
laboral, encontramos que sólo se reporta 26.71 semanas, de acuerdo con la siguiente relación:
Como quiera que la Ley 860 de 2003 exige 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y que al presentar el demandante en ese período solo 26.71 semanas,
Como quiera que la Ley 860 de 2003 exige 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y que al presentar el demandante en ese período solo 26.71 semanas, llevaría a concluir que no se acr edita los requisitos de semanas cotizadas que generen la prestación reclamada.
Pero no se puede omitir que nuestro ordenamiento constitucional, ordena al Estado adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminad os y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, así se desprende de la lectura de los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política y en desarrollo de estos preceptos constitucionales, el legislador expidió la Ley 361 de 1997 la cual, según su artículo 3.°, está inspirada en «la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación». Además, se han expedido las Leyes 1 046 y 1306 de 2009 y 1618 de 2013, con el fin de establecer disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.
Por otra parte, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993 y en ella se reglamenta el amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al m ínimo vital, permitiendo
EMPLEADOR DESDE HASTA TOTAL
DIAS
SEMANAS
ULTIMOS
ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al m ínimo vital, permitiendo
EMPLEADOR DESDE HASTA TOTAL
DIAS
SEMANAS
ULTIMOS 3 AÑOS SEGURIDAD OMEGA LTDA 01/10/2013 31/12/2013 92 13.14
SEGURIDAD OMEGA LTDA 01/01/2014 04/04/2014 95 13.57
187.00 26.71TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA
WERNER FERNANDO BUENO RENTERIA
VS. PROTECCION S.A.
RAD. 76-001-31-05-011-2017-00389-01
11
el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.
Resulta, igualmente, relevante traer a colación la sentencia SU-588 de 2016, a través de la cual la Corte Constitucional fijó reglas específicas extraídas de la jurisprudencia pacífica respecto de la capacidad laboral residual en la que se indicó:
“Respecto de la capacidad laboral residual, esta Corte ha indicado que se trata de la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad produ ctiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad. En consideración de este elemento, a la Administradora de Fondos de Pensiones le corresponde comprobar que el beneficiario trabajó y, pro ducto de ello, aportó al Sistema durante el tiempo que su condición se lo permitió o que consideró prudente (en el caso de las
elemento, a la Administradora de Fondos de Pensiones le corresponde comprobar que el beneficiario trabajó y, pro ducto de ello, aportó al Sistema durante el tiempo que su condición se lo permitió o que consideró prudente (en el caso de las enfermedades únicamente congénitas). De la misma manera, tendrá que corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las 50 semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de cotizaciones que resulten de una actividad laboral efectivamente ejercida”
“[E]n estos casos, el común denominador es que las personas cuenten con un número importante de semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración que le fue fijada por la autoridad médico laboral. Es por eso que esta Corte ha establecido que, luego de determinar que la solicitud fue presentada por una pe rsona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, les corresponde verificar que los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez, (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efect iva y probada capacidad laboral residual del interesado y (ii) que éstos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social.
De acuerdo con las reglas establecidas en la sentencia SU -588 de 2016, es necesario verificar en cada caso: (i) que la solicitud sea presentada por una persona con una enfermedad congénita, crónica o degenerativa,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA
(i) que la solicitud sea presentada por una persona con una enfermedad congénita, crónica o degenerativa,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA
WERNER FERNANDO BUENO RENTERIA
VS. PROTECCION S.A.
RAD. 76-001-31-05-011-2017-00389-01
12
(ii) que después de la fecha de la estructuración de la invalidez fijada en el dictamen la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas, (iii) que los aportes realizados se hicieron en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual por cuanto la persona pudo desempeñar una labor u oficio y que no se hicieron con el único fin de defraudar el sistema de Seguridad Social.
Descendiendo al caso que nos ocupa, al practicársele al actor el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral, los galenos de Suramericana, anotaron que el diagn óstico era: hipertensión esencial (primaria) e insuficiencia renal terminal (fl. 20). Revisando la literatura médica, se ha determinado que la insuficiencia renal es una enfermedad crónica , es decir, de larga duración y por lo general de progresión lenta (OMS).
Por consiguiente, el actor cumple con la primera regla a que hace referencia la sentencia S U 588 de 2016, es decir, padece una enfermedad crónica, que de acuerdo con la historia clínica (fl. 36 y s.s.) la fecha de la contingencia fue el 4 de abril de 2014, quien viene recibiendo tratamiento
referencia la sentencia S U 588 de 2016, es decir, padece una enfermedad crónica, que de acuerdo con la historia clínica (fl. 36 y s.s.) la fecha de la contingencia fue el 4 de abril de 2014, quien viene recibiendo tratamiento médico, habiéndose acompañado al plenario copia de la e picrisis del 21 de noviembre de 2016, (fl. 556) enfermedad que le ha generado incapacidades médicas, la última que se reporta en el expediente data del 12 de agosto de 2017 y por 30 días (fl. 560).
La segunda regla: es la verificación de las semanas cotiz adas después de la fecha de la estructuración de la invalidez. Para ello, retomamos la historia laboral (fls. 690) y desde el mes de abril de 2014 a abril de 2018, hay 48 meses de cotización, es decir , 205 semanas. Además, se debe tener en cuenta que la pa rte demandada al dar respuesta a la acción, el 22 de junio de 2018 (fl.603), afirma que el actor está afiliado aún a esa empresa, porque bajo el empleador SEGURIDAD OMEGA se le están haciendo los aportes para pensiones. De acuerdo con el conteo de semanas, se concluye que el actor acredita la segunda regla.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA
WERNER FERNANDO BUENO RENTERIA
VS. PROTECCION S.A.
RAD. 76-001-31-05-011-2017-00389-01
13
La tercera regla: exige acreditar que los aportes se hiciera n en ejercicio de
VS. PROTECCION S.A.
RAD. 76-001-31-05-011-2017-00389-01
13
La tercera regla: exige acreditar que los aportes se hiciera n en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual y no con el único fin de defraudar el sistema de Seguridad Social. Presupuesto que también se encuentra acreditado, porque la historia laboral que lleva la entidad demandada, permite establecer que el actor tiene más de 200 semanas cotizadas después de estructurada la invalidez y , es más, empezó a cotizar de manera continua des de septiembre de 2013, es decir, mucho antes de presentar el primer episodio de su enfermedad, cotizaciones que hace como trabajador de SEGURIDAD OMEGA.
Si bien, muchas de las cotizaciones realizadas después de la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, coinciden con las incapacidades médicas, esas semanas debe tenerse en cuenta para efectos de analizar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Así lo ha precisado la sentencia T -046 de 2019, en la que señaló:
“No podía ni puede exigírsele al accionante que debía estar trabajando o reintegrarse a la labor que cumplía para ese momento, porque como se señaló, estaba haciendo uso de la incapacidad laboral que se le había otorgado por el médico respectivo” y concluyó que el accionante tiene derecho a que el fondo de pensiones le reconozca los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, “pues seguía vinculado a la empresa pero no podía reintegrarse porque estaba incapacitado”
tiene derecho a que el fondo de pensiones le reconozca los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, “pues seguía vinculado a la empresa pero no podía reintegrarse porque estaba incapacitado”
Sobre la temática que nos ocupa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 3275 radicación 77459 de 2019, preciso:
“Lo anterior, dado que no es viable que el sistema se beneficie de los aportes realizados con po sterioridad a la estructuración y luego no los tenga en cuenta al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez. En apoyo, transcribió apartes de las providencias CC T -043 de 2014 y CSJ SL, 39863, 23 mar. 2011.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA
WERNER FERNANDO BUENO RENTERIA
VS. PROTECCION S.A.
RAD. 76-001-31-05-011-2017-00389-01
1