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TSDJ CLO SL - 760013105011201700394-01-(29-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105011201700394-01-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali Sala Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 76001-31-05-011-2017-00394-01

DEMANDANTE: RAQUEL CAUSAYA DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: Apelación Sentencia No. 122 del 18 de mayo de 2020

JUZGADO: Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali

TEMA: Pensión Anticipada de Vejez por Invalidez

DECISIÓN: CONFIRMA

SENTENCIA No.: 191

I. ASUNTO

De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia No. 122 del 18 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad.

II. Antecedentes

Como ANTECEDENTES FÁ CTICOS RELEVANTES y procesales se tiene los contenidos en la demanda visible de folios 3 a 10, y en la contestación militante de folios 45 a 59 del Expediente Digital , los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal e incluso de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali – Valle, mediante sentencia No. 122

General del Proceso, no se estima necesario reproducir.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali – Valle, mediante sentencia No. 122 del 18 de mayo de 2020, declaró probada parcialmente la excepción de vejez y de invalidez en los términos en que fueron deprecados en la demanda y no probadosOrdinario Laboral

Demandante: RAQUEL CAUSAYA

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-011-2017-00394-01

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los demás medios exceptivos . Declaró que la demandante tenía derecho a la pensión anticipada de vejez por invalidez a partir del 9 de julio de 2014, en cuantía de un SMMLV sobre 13 mesadas al año . Condenó al pago de $55.510.351 por concepto de mesadas pensionales causadas entre 9 de ju lio de 2014 y 30 de abril de 2020. Autorizó los descuentos en salud; ordenó la indexación de las medadas hasta la ejecutoria del fallo y, a partir de esa fecha, condenó al pago de intereses moratorios. Absolvió de las restantes pretensiones y condenó en co stas a la demandada.

Como fundamento de su decisión, manifestó que la demandante no cumplía con los requisitos para causar el derecho a la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición antes del 31 de julio de 2010, fecha en que se le ext inguió ese beneficio por no contar con las 750 semanas a la entrada en vigencia del AL 01

requisitos para causar el derecho a la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición antes del 31 de julio de 2010, fecha en que se le ext inguió ese beneficio por no contar con las 750 semanas a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005, como tampoco cumplía con las exigencias de la Ley 797 de 2003, pues había cotizado en toda la vida laboral solo 1041 semanas.

Sostuvo que la actora no acreditaba los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez de la Ley 860 de 2003, ni la Ley 100 de 1993, ni del Decreto 758 de 1990 antes de 1º de abril de 1994, por lo que ni en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, se le podría reconocer el derecho a esa prestación económica.

Indicó que la demandante tenía derecho a la pensión anticipada de vejez por invalidez establecida en el parágrafo 4 del artículo 33 de la ley 100 de 1993, debido a que tenía una deficiencia física superior al 50 % y superaba las mil semanas indicadas en la norma, por lo que procedía el reconocimiento del derecho a partir de la fecha de estructuración de la invalidez. Agregó que la prestación sería equivalente al SMMLV, en aplicación de la garantía de la pens ión mínima; que no procedían los intereses en los términos pretendidos, pues no existía reclamación administrativa respecto la pensión anticipada de vejez por invalidez, por lo que solo procedían desde la ejecutoria del fallo y que ninguna mesada se encont raba prescrita, ya que entre la fecha del dictamen y la demanda, no habían transcurrido tres años.

RECURSOS DE APELACIÓN

procedían desde la ejecutoria del fallo y que ninguna mesada se encont raba prescrita, ya que entre la fecha del dictamen y la demanda, no habían transcurrido tres años.

RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada apeló el fallo y, como sustento de su alzada, argumentó que de acuerdo con sentencia del 25 de febrero de 2017, la CorteOrdinario Laboral

Demandante: RAQUEL CAUSAYA

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-011-2017-00394-01

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Suprema de Justicia estableció los criterios para la aplicación de la condición más beneficiosa, y la demandante se encuentra en el grupo de afiliados que no se encontraban cotizando, pues realizó cotizaciones hasta el 30 de septiembre de 2012 y la estructuración de la invalidez fue el 8 de enero de 2016, de conformidad con el dictamen emitido por COLPENSIONES.

Indicó que la demandante no tiene las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la estructuració n, razón por la cual no se le puede reconocer la pensión en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante A uto se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Dentro de la oportunidad, la entidad demandada adujo que si bien la actora es beneficiaria del régimen de transición, no cumple con los requisitos exigidos por

conclusión.

Dentro de la oportunidad, la entidad demandada adujo que si bien la actora es beneficiaria del régimen de transición, no cumple con los requisitos exigidos por la norma para acceder a la pensi ón de vejez, ya que únicamente acreditó un total de 698 semanas de cotización. Tampoco cuenta con la densidad requerida para la pensión de invalidez de origen com ún. Por lo anterior, no hay lugar a reconocer la prestación económica que reclama.

Por su parte, la parte demandante expuso que tiene una p érdida de capacidad laboral del 76.92%, con fecha de estructuración del 09 de julio de 2014 y tiene cotizadas un total de 1037.14 semanas; en raz ón a ello, tiene derecho a la pensión especial de vejez en cuant ía de $290.564,78, teniendo en cuenta las últimas 100 semanas.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde.

III. Consideraciones

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme al recurso interpuesto por COLPENSIONES y al grado jurisdiccional de consulta al que también tiene derecho la entidad, el problema jurídico a resolver seOrdinario Laboral

Demandante: RAQUEL CAUSAYA

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-011-2017-00394-01

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centra en determinar si el demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por invalidez.

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centra en determinar si el demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por invalidez.

Inicialmente la Sala hará referencia a los hechos que están suficientemente acreditados dentro presente asunto: 1. Que la señora RAQUEL CAUSAYA nació el 09 de marzo de 1948, conforme copia del documento de identidad que reposa la carpeta administrativa (Carpeta 2 ED); 2. Que COLPENSIONES calificó a la demandante mediante dictamen del 22 de enero de 2016, otorgándole un 68.21 % de PCL, estructurada el 8 de enero de 2016 (f s.11-16 ED); 3. Que la demandante presentó reclamación administrativa de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución GNR 142203 del 27 de abril de 2014 (Carpeta 2 ED); 4. Que la actora elevó reclamación tendiente al reconocimiento de la pensión de invalidez, la que le fue negada a través de Resolución GNR 174000 del 16 de junio de 2016 (f.17-20 ED); 5. Que la demandante presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, el cual se desató mediante Resolución VPB 36784 del 21 de septiembre de 2016, confirmando la negativa del derecho pensional reclamado (fs. 21-27 y 28-32 ED).

Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe advertir desde ya que los argumentos de la apelación presentada por COLPENSIONES no resultan

21-27 y 28-32 ED).

Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe advertir desde ya que los argumentos de la apelación presentada por COLPENSIONES no resultan acertados, pues los mismos se dirigen a atacar los presupuestos jurisprudenciales para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pasando por alto que ese no fue el fundamento de la sentencia de primera instancia para reconocer la prestación económica a la demandante, como quiera que lo concedido por el A quo fue la pensión anticipada de vejez por invalidez.

Ahora bien, la denominada la pensión anticipada de vejez por invalidez encuentra soporte normativo en el inciso primero del Parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone:

“Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen d e seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.”

Del precepto normativo transcrito , se desprende que para tener derecho a la prestación económica objeto de estudio, es necesario que el afiliado acredite los siguientes requisitos: i) Pade cer una deficiencia física, síquica o sensorial igual oOrdinario Laboral

Demandante: RAQUEL CAUSAYA

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-011-2017-00394-01

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Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-011-2017-00394-01

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superior al 50 %; ii) Tener 55 años o más de edad y; iii) Haber cotizado en forma continua o discontinua mil o más semanas al SGSSP creado por la Ley 100 de 1993.

Ahora, en relación con el primero de los requisitos señalados, se debe precisar que, de acuerdo con la distribución porcentual de los criterios para la calificación total de la invalidez, según el principio de ponderación establecido en el Decreto 1507 de 2014, a la deficiencia se le asigna un porcentaje máximo del 50 %, que en últimas equivale al 100 % de esa característica.

En ese sentido, ha sido establecido por la pacifica jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL-083 del 27 de enero de 2020, que para entender cumplida la exigencia del porcentaje a la deficiencia de una persona para acceder a la pensión anticipada de vejez, basta con que se obtenga un 25 % en la valoración de este componente de acuerdo con la distribución porcentual de los criterios para la calificación total de la invalidez que establece el Decreto 1507 de 2014.

En el caso de la señora RAQUEL CAUSAYA, se observa en el dictamen emitido por COLPENSIONES, que se otorgó una deficiencia equivalente al 41,82 % (f. 14 ED). Igualmente, se tien e que por orden del Juzgado de Primer Grado, la demandante fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del

ED). Igualmente, se tien e que por orden del Juzgado de Primer Grado, la demandante fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la cual estableció un porcentaje de 76,92 % de PCL de origen común, con fecha de estructuración del 9 de julio de 2014, asignando dentro del componente de deficiencia un 41,92 % (f s. 94 -96 ED). De lo anterior se puede concluir que el grado de deficiencia física, síquica o sensorial de la promotora de la acción siempre ha estado por encima del 40 %, con lo cual sup era el mínimo del 25% en la valoración de este componente de acuerdo con la distribución porcentual de los criterios para la calificación total de la invalidez que establece el Decreto 1507 de 2014, cumpliendo con el primer requisito señalado con antelación.

Frente al segundo requisito, como se dejó sentado al inicio de esta providencia, la señora RAQUEL CAUSAYA nació el 9 de marzo de 1948, por lo que cumplió los 55 años, el mismo día y mes de año 2003, por lo cual también cumple con esta exigencia normativa.

Finalmente, frente al último de los requisitos, relativo a la densidad mínima de semanas exigidas, se observa en la historia laboral expedida por COLPENSIONES, que la promotora de la acción cotizó durante toda su vida laboral un total de 1.041,43Ordinario Laboral

Demandante: RAQUEL CAUSAYA

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-011-2017-00394-01

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semanas, siendo su última cotización en el periodo de febrero de 2012 (fs. 83-90 ED).

Así las cosas, tal como lo consideró el A quo, la demandante cumple con los requisitos dispuestos en el Parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la pensión anticipada de vejez por invalidez , por lo cual resulta procedente reconocer el derecho a la prestación a partir del 9 de julio de 2014, como quiera que esa es la fecha de la estructuración de la PCL decretada por la Junta Regional de C alificación de Invalidez dentro del dictamen realizado al interior del proceso, razón por la cual se confirmará la sentencia en ese aspecto, como también en lo relativo al monto de la pensión y número de mesadas, esto es, equivalente al SMMLV y sobre 13 mensualidades anuales , como quiera que frente a es os aspectos, no existe ninguna otra inconformidad de la parte actora.

El retroactivo pensional al que tiene derecho la demandante, actualizado al 30 de junio de 2021, asciende a la suma de $68.841.235, del cual COLPENSIONES estará autorizada a descontar la parte correspondiente a los aportes con destino al SGSSS.

Hay que anotar que ninguna mesada pensional se encuentra afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción, pues, por un lado, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca fue emitido durante el

Hay que anotar que ninguna mesada pensional se encuentra afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción, pues, por un lado, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca fue emitido durante el trámite del proceso y, por otro, así se contabilizara el término prescriptivo desde el dictamen emitido por COLPENSIONES, la conclusión sería la misma , pues este data del 22 de enero de 2016 (f. 13 ED) y la demanda que dio origen al proceso se presentó el 8 de septiembre de 2017 (f. 10 ED), es decir, antes de que transcurrieran los tres años indicados en el artículo 151 del C.P.T y S.S., por lo que se confirmara la decisión en ese sentido.

Finalmente, en lo relativo a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala también confirmará lo resuelto p or el A quo, pues a partir de la ejecutoria del fallo existe plena certeza para la entidad de seguridad social que la promotora de la acción tiene derecho a la prestación económica, por lo que de no proceder a su pago en tiempo incurriría en mora, no obstante, como quiera que las mesadas pensionales se han visto afectadas por la pérdida del poder adquisitivo debido al efecto inflacionario, procede su indexación desde su causación y hasta la fecha de ejecutoria, momento en el cual se inicia la causación de los referido intereses.Ordinario Laboral

Demandante: RAQUEL CAUSAYA

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-011-2017-00394-01

Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial

Demandante: RAQUEL CAUSAYA

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-011-2017-00394-01

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Así las cosas, la sentencia apelada será confirmada en su integridad.

Ante la no prosperidad de del recurso, se condenará en costas de esta instancia judicial a la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho, una suma equivalente a un SMMLV.

IV. Decisión

Por lo expuesto , la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 122 del 18 de mayo de 2020 , proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena por retroactivo pensional en favor de la DEMANDANTE al 30 de junio de 2021, el cual asciende a la suma de $68.841.235 y que se seguirá causando hasta la fecha efectiva de su pago.

TERCERO: COSTAS en esta instancia judicial a cargo de la DEMANDADA, inclúyanse como agencias en derecho, una suma equivalente a un SMMLV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)Ordinario Laboral

Demandante: RAQUEL CAUSAYA

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-011-2017-00394-01

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Cálculo retroactivo

DESDE HASTA #MES

MESADA

RETROACTIVO CALCULADA 9/07/2014 31/12/2014 6,7 $ 616.000,00 $ 4.127.200,00 1/01/2015 31/12/2015 13 $ 644.350,00 $ 8.376.550,00 1/01/2016 31/12/2016 13 $ 689.455,00 $ 8.962.915,00 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 737.717,00 $ 9.590.321,00 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 781.242,00 $ 10.156.146,00 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 828.116,00 $ 10.765.508,00 1/01/2020 31/12/2020 13 $ 877.803,00 $ 11.411.439,00

1/01/2019 31/12/2019 13 $ 828.116,00 $ 10.765.508,00 1/01/2020 31/12/2020 13 $ 877.803,00 $ 11.411.439,00 1/01/2021 30/04/2021 6 $ 908.526,00 $5.451.156,00

TOTAL RETROACTIVO $68.841.235,00

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