TSDJ CLO SL - 760013105011201700431-01-(31-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105011201700431-01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: Dr. JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
AUTO INTERLOCUTORIO No. 358
Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 2021
En esta oportunidad corresponde a la Sala entrar a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandada contra el auto interlocutorio número 1472 proferido el 14 de julio de 2020, por el Juez Once Laboral del Circuito de Cali - Valle, mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad por indebida notificación impetrada por la parte pasiva.
Como soporte de su decisión y en lo que interesa para resolver el recurso, indicó el A quo que, dentro del expediente se acreditó que la parte actora realizó todos los actos tendientes para notificar al demandado, esto es, la citación para notificación personal, que fue enviada y recibida por la Fundación Universitaria San Martin, así como, la posterior notificación por aviso y el edicto emplazatorio, adicionalmente, y debido a su no comparecencia , para garantizar el derecho a la defensa se nombró curador ad -litem, lo que significa que dichas actuaciones se realizaron de conformidad con los postulados procesales
Proceso: Ordinario - Apelación de Auto
Demandante Flavio Hernán Jaramillo Flechas Demandado Fundación Universitaria San Martín Radicación n.° 760013105011201700431 01 Tema Nulidad por Indebida N otificación Subtema Las actuaciones procesales realizadas para notificar al demandado se realizaron conforme a la ley.Radicación 760013105011201700431 01 2
Tema Nulidad por Indebida N otificación Subtema Las actuaciones procesales realizadas para notificar al demandado se realizaron conforme a la ley.Radicación 760013105011201700431 01 2
establecidos en la ley. Adujo además que, el demandado contó con un amplio margen de tiempo para notificarse del auto admisorio de la demanda.
Recurso de Apelación
El apoderado de la parte pasiva, formuló recurso de apelación contra la providencia que decidió rechazar de plano la solicitud de nulidad por indebida notificación.
En síntesis, sostiene el demandado que, el saneamiento de la nulidad por indebida notificación no se configura con la sola presencia de la parte demandada al trámite del proceso, ya que en el artículo 136 del C.G.P., se señalan las causales para sanearla, observándose que ninguna de estas se contrae a las manifestaciones e sgrimidas por el juez, pues la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN participó en el proceso, debiéndolo tomar en el estado en que se encontraba.
Sostuvo que, la oportunidad para alegar la nulidad se encuentra en el numeral 2 ° parágrafo 1 ° del artículo 77 C. P.L. y la S.S., donde el juez ordena que adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias, por lo tanto, esta nulidad se podría proponer al momento de la diligencia del artículo 77 del C.P.L.
Indicó además que, el artículo 41 del C.P.T.S.S. se relaciona con el artículo 291 del C.G.P ., indicando como se deben notificar las
proponer al momento de la diligencia del artículo 77 del C.P.L.
Indicó además que, el artículo 41 del C.P.T.S.S. se relaciona con el artículo 291 del C.G.P ., indicando como se deben notificar las providencias, observándose que el error ocurrió en el momento en el que se va a notificar personalmente a la Fundación Universitaria San Martin, ya que el citatorio es equ ívoco porque se manifiesta el t érmino de 5 días que tenía la parte demandada para acceder al proceso siempre y cuando estuviera en el mismo sitio, sin embargo, la ley aplicable indica que, cuando la comunicación deba ser entre gada enRadicación 760013105011201700431 01 3
municipio distinto a la sede del juzgado, el termino para comparecer será de 10 días.
Trámite de Segunda Instancia
Corresponderá a la Sala determinar si hay lugar a acceder a la súplica de la parte pasiva en los términos en que argumenta el recur so de alzada, o si le asiste razón al A quo en el sentido de que no existe la nulidad por indebida notificación.
C O N S I D E R A C I O N E S :
El auto admisorio de la demanda es una de las providencias más importantes en el proceso judicial, ya que po r medio de este se da apertura al proceso, y debe ser notificado al demandado de manera personal, para que pueda ejercer el derecho a la defensa. Una vez admitida la demanda, corresponde al demandante remitir la citación al demandado para que éste se prese nte al juzgado a notificarse personalmente de dicha decisión y se le corra el traslado de la demanda para su contestación.
admitida la demanda, corresponde al demandante remitir la citación al demandado para que éste se prese nte al juzgado a notificarse personalmente de dicha decisión y se le corra el traslado de la demanda para su contestación.
En cuanto al término que tiene el demandado para presentarse al juzgado con el fin de notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, en virtud de la aplicación analógica contemplada en el artículo 145 del C .P.T.S.S., se debe tener en cuenta lo normado en el numeral 3° del artículo 291 del C.G.P., que indica:
“(…) Para la práctica de la notificación personal se proceder á así: (…). La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará s obre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino . Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de laRadicación 760013105011201700431 01 4
sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días . (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Si pa sado el término el demandado no comparece al juzgado para notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, se
(Negrilla y subrayado fuera de texto)
Si pa sado el término el demandado no comparece al juzgado para notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, se realizará la notificación por aviso de conformidad con lo estipulado en el artículo 292 del C .G.P.1 en concordancia con los artículos 2 9 y 41 del C.P.T.S.S. Realizada la notificación por aviso, si no se presenta el demandado en el plazo indicado, se le nombrará un curador ad-litem a quien se le notificará la demanda, continuando con el proceso sin la presencia del demandado, pues éste estará representado por el referido curador, de conformidad con el artículo 29 del CPTSS.
La Sala al revisar el expediente virtual de la ref erencia, encontró que, a fl. 23, obra la notificación personal realizada al demandado, junto con la constancia de envío de la citación, de fecha 16 de julio de 2018 (fl. 25) y así mismo el sello de recibido por parte de la Fundación Universitaria San Martin de fecha 18 de julio de 2018 (fl. 26).
Dando lectura al escrito de citación para notificación personal enviado por la parte demandante, no es cierto que cometió un error al manifestar que tenía 5 días el demandado para comparecer a notificarse del auto admisorio de la demanda, pues en la parte final del documento indica textualmente: “ …CINCO DIAS HABILES CUANDO SEA EN CALI PARA OTRAS CIUDADES 10 DIAS HABILES …”, cuanto efectivamente la parte demanda da reside fuera del municipio de Cali, por lo tanto, es claro que dicho escrito cumplió las exigencias del canon procesal citado en precedencia.
EN CALI PARA OTRAS CIUDADES 10 DIAS HABILES …”, cuanto efectivamente la parte demanda da reside fuera del municipio de Cali, por lo tanto, es claro que dicho escrito cumplió las exigencias del canon procesal citado en precedencia.
1 C.G.P. Artículo 292. NOTIFICACIÓN POR AVISO: Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisor io de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia q ue se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su natur aleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.Radicación 760013105011201700431 01 5
Sin embargo de ello, lo ciert o es que el demandado, pese a haber recibido la comunicación para presentarse al juzgado personalmente de manera oportuna, tal como se dejó reseñado de la prueba documental, no compareció al mismo para notificarse de la demanda ni dentro de los cinco (5) ni dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, los cuales vencieron el 31 de Julio del mismo año, razón por la cual , el apoderado del demandante procedió a realizar la notificación supletoria, esto es, por aviso, siendo enviado el 03 de agosto de 2018 y entregado a la Fundación Universitaria San Martín el 06 de agosto siguiente, según se desprende de la constancia de entrega emitida por
supletoria, esto es, por aviso, siendo enviado el 03 de agosto de 2018 y entregado a la Fundación Universitaria San Martín el 06 de agosto siguiente, según se desprende de la constancia de entrega emitida por la empresa Servientrega y que obra en el expediente (fls. 28 a 31) , es decir, el demandado, aquí apelante recibió el a viso de notificación en debida forma, vencidos con suficiencia los diez (10) días hábiles que se le habían otorgado en la primera citación, circunstancia advertida por el Juzgado conforme a la ley.
Pese a lo anterior , y luego de haber recibido dos comunic aciones para presentarse a contestar la demanda y ejercer su derecho de contradicción, el demandado nunca lo hizo, razón por la cual el A quo mediante auto de sustanciación No. 0754 de 24 de abril de 2019, más de ocho (8) meses después, en aras de garantizar el derecho de defensa procedió a orden ar el emplazamiento a la Fundación Universitaria San Martin (fls. 36 a 38), allegando el demandante las constancias correspondientes a su publicación, realizadas en el periódico el PAIS con fecha domingo 12 de mayo de 2019 y con posterioridad el mismo operador judicial designó al curador ad litem (fls. 41, 64 y 65) , para asumir la defensa del demandado renuente a comparecer.
Dicho recuento da fe del porqué cuando por primera vez aparece en el proceso el apoderado d e la Fundación Universitaria San Martin , demandada, durante la primera audiencia del artículo 77 del C .P.T.S.S.,
Dicho recuento da fe del porqué cuando por primera vez aparece en el proceso el apoderado d e la Fundación Universitaria San Martin , demandada, durante la primera audiencia del artículo 77 del C .P.T.S.S., esto es, en febrero de 2020, casi dos (2) años después de haber recibidoRadicación 760013105011201700431 01 6
la primera citación, debió tomar el proceso en el estado en que se encontraba, tal como lo mandan las normas ya referidas.
En conclusión, se demostró que las actuaciones procesales efectuadas para notificar al demandado , se realizaron conforme a la ley, según de extrae de la comprobación verificada por ésta Sala con anter ioridad, además, resulta inadmisible y desleal el argumento del demandado en su recurso cuando alega una supuesta nulidad por indebida notificación al presuntamente no indicá rsele de manera clara en el contenido del primer documento de citación para la not ificación personal, que contaba con 10 días hábiles para presentarse al juzgado, pues este hecho, ni es cierto, ni impedía que compareciera al Juzgado para recibir la notificación personal se fuera a notificar, demostrando con su negligente actuar el desinterés por el presente asunto.
Así las cosas, no le asiste razón al apelante y por lo mismo se confirmará lo decidido por el A quo y e n ese orden, las Costas en esta segunda instancia estarán a cargo de la Fundación Universitaria San Martín , en favor del demandante, para lo cual se f ijarán como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000), en favor de la demandante.
Decisión
favor del demandante, para lo cual se f ijarán como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000), en favor de la demandante.
Decisión
En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE
PRIMERO.– CONFÍRMASE el Auto interlocutorio número 1472 del 14 de julio de 2020 , emitido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali , objeto de apelación, dentro del presente proceso adel antado por elRadicación 760013105011201700431 01 7
señor FLAVIO HERNAN JARAMILLO FLECHAS , radicado al No . 2017-00431, y continuar con el trámite procesal del expediente.
SEGUNDO. - COSTAS de esta Instancia a cargo de la Fundación Universitaria San Martín , en favor del demandante. Fíjanse com o agencias ene derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000).
No siendo otro el objeto de la presente, se firma en consta como aparece.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado Ponente
CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
Magistrada Magistrada