🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105011201700431-02-(31-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105011201700431-02-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso Ordinario – Apelación de Sentencia Demandante FLAVIO HERNAN JARAMILLO FLECHAS Demandados FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN Radicación 76001310501120170043102 Tema Contrato de Trabajo – Prestaciones sociales

Sub Temas La iliquidez del empleador no lo exonera de la obligación de pagar las acreencias laborales de los trabajadores.

AUDIENCIA PÚBLICA No. 182

En Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amay a, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audiencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO N o. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declar atoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20 -11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA2011623 del 28 de agosto de 2020 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a resolver los recursos de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, en contra de la Sentencia No. 160 del 14 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

por los apoderados de las partes, en contra de la Sentencia No. 160 del 14 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicación: 76001310501120170043102

2

Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por las partes demandante y demandada, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 176

Antecedentes

Flavio Hernán Jaramillo Flechas , presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Fund anción Universitaria San Martín , con miras a que se declare la existencia de un contrato d e trabajo a término fijo , entiende la Sala vigente entre el 20 de enero al 19 de diciembre de 2014.

Como consecuencia d e lo anterior solicitó que se condene a l demandado al pago de salarios, prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías , que se causaron duran te la vigencia de la relación laboral, así mismo, se condene al reconocimiento de la indemnización por el no pago de los salarios y prestaciones sociales, indemnización por no consignación de cesantías y finalmente la condena en costas y agencias en derecho.

Demanda y Contestación

En resumen de los hechos, señaló el actor que el 20 de enero de 2014,

indemnización por no consignación de cesantías y finalmente la condena en costas y agencias en derecho.

Demanda y Contestación

En resumen de los hechos, señaló el actor que el 20 de enero de 2014, ingresó a trabajar a la Fundación Universitaria San Martin de la ciudad de Cali, mediante la modalidad de contrato de trabajo a término fijo por un año, p ara laborar como docente de tiempo completo en la facultad de medicina, percibiendo como remuneración la suma de $ 3.374.592.

A la fecha de terminación del contrato, esto es, el 19 de diciembre de 2014 el empleador no pagó lo concerniente a salarios y pre staciones sociales.Radicación: 76001310501120170043102

3

Que reclam ó de manera verbal al empleador el pago de salarios adeudados en el 2014, recibiendo respuesta por la asistente de Decanatura el 29 de enero de 2016, informándole los salarios que se le adeudaban desde septiembre a diciembre de 2014; así mismo, solicitó mediante escrito de febrero 4 de 2016 el pago de salarios y prestaciones sociales.

Que, mediante oficio de septiembre 19 de 2016, el representante legal de la entidad brindó respuesta indicando que se le comunicaría la reunión para analizar el caso y definir el proceso de concertación, pero ello no ocurrió.

Pese a los esfuerzos realizados por la parte actora en a ras de notificar al demandado y a pesar de que recibió las notificaciones como consta en el expediente virtual (fls . 23 a 26, 28 a 31, 36 a 38, 41, 64 y 65) , no

demandado y a pesar de que recibió las notificaciones como consta en el expediente virtual (fls . 23 a 26, 28 a 31, 36 a 38, 41, 64 y 65) , no compareció al juzgado, solamente lo hizo hasta el momento en que se realizó la audiencia del artículo 77 del CPTSS.

Mediante auto interlocutorio No. 0754 del 24 de abril de 2019, se nombró curador ad -litem (fl. 36), quien se notificó personalmente el día 16 de mayo de 2019 (fl. 40), sin embargo, mediante auto interlocutorio No. 1139 del 2 de julio de 2019 se tuvo por no contestada la demanda (fl. 43)

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali , profirió la Sentencia No. 160 del 14 de julio de 2020, declarando probada de manera oficiosa la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION en lo concerniente a la sanción por la no consignación de las cesantías”. Así mismo declaró que entre el señor FLAVIO HERNÁN JARAMILLO FLECHAS y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN , existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 20 de enero y el 19 de diciembre de 2014; condenando a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN , a reconocer y pagar al señor FLAVIO HERNÁN JARAMILLO FLECHAS, las siguientes sumas de dinero: a) $12.261.017 correspondientes a los salarios de septiembre a diciembre de 2014; b) $3.093.376 por ce santías; c) $340.271 como

de dinero: a) $12.261.017 correspondientes a los salarios de septiembre a diciembre de 2014; b) $3.093.376 por ce santías; c) $340.271 como intereses a las cesantías; d) $3.093.376 por prima de servicios; e)Radicación: 76001310501120170043102

4 $1.546.688 por compensación de vacaciones.; f) los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, liquidados desde el 20 de diciembre de 2014, hasta el momento en que se efectúe el pago de los saldos adeudados por salarios, cesantías y primas de servicios a que fue condenada. Las sumas calculadas por intereses a las cesantías y vacaciones deberán indexarse desde su causación hasta el momento del pago. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas.

Para arribar a tal decisión, el A quo , encontró con la prueba documental aportada, que obra copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 20 de enero d e 2014 por medio del cual se vinculó el actor para laborar al ser vicio del ente universitario, desempeñando funciones de tiempo completo c omo docente d e la faculta d de medicina, hasta el 19 de diciembre de 2014 , estableciéndose en el mismo contrato que la remuneración sería equivalent e a $3.374.592 mensuales.

Así mismo, indicó que dentro de la prueba documental fue allegada la impresión de un correo electrónico remitido el 29 de enero de 201 6 por

mismo contrato que la remuneración sería equivalent e a $3.374.592 mensuales.

Así mismo, indicó que dentro de la prueba documental fue allegada la impresión de un correo electrónico remitido el 29 de enero de 201 6 por la Asistente de Decan atura de la facultad de medicina, en l a que remiten información al demandante concerniente a los conceptos adeudados por los periodos académicos 2014-1 y 2014-2 , observándose que al demandante le adeudaban s alarios de sep tiembre a diciembre de 2014, al igual q ue la liquidación definitiva de p restaciones sociales , quedando plenamente demostrado la existencia del vínculo laboral. Finalmente sostuvo respecto a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T, que solamente le asiste el derecho a los intereses moratorios, teniendo en cuenta qu e la demanda se presentó cuando ya habían transcurrido los 24 meses.

Recursos de Apelación

Inconformes con la decisión, recurrieron las partes.

Parte demandante. Solicita que se modifique la sentencia en los siguientes términos:Radicación: 76001310501120170043102

5

1). No se accedió a lo consagrado en el artículo 65 del C.S.T en relación a que se d ebe pagar un día de salario por los dos primeros años siguientes a la terminación del contrato de trabajo, por lo que se debe condenar a la empresa accionada al pago de $99.502.938 por concepto de sanción moratoria causada durante los primeros 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato y a partir del mes 25 hasta que se efectué el pago, la liquidación de la indemnización

concepto de sanción moratoria causada durante los primeros 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato y a partir del mes 25 hasta que se efectué el pago, la liquidación de la indemnización moratoria de acuerdo a los intereses certificados por la superintendencia financiera.

2). Solicita que se revoque parcialmente la sentencia respecto a las sumas liquidadas, ya que los mismos no coinciden con los presentados en la demanda, por lo que se deben revisar de acuerdo a las fechas de los extremos de la relación laboral.

Recurso de alzada Parte demandada

Sostiene la recurrente que, se debe tener en cuenta que la Fundación San Martin tuvo una serie de inconvenientes administrativos y financieros los cuales comenzaron en el año 2013 acentuándose en el año 2014 época en la que el demandante estuvo vinculado, presentándose una ruptura de actividades con innume rables problemas que colapsaron el servicio educativo, conforme al estudio realizado en la parte considerativa de la resolución 841 del 19 de enero de 2015 y es que el legislador colombiano expidió a Ley 1740 de 20 14 que contiene lineamientos específicos otorgándole competenci a al M inisterio de Educación Nacional para intervenir las universidades , así mismo en el artículo 14 de la resolución 841 del 19 de enero de 2015 se ordenó la suspensión de registros calificados de la Fundación Universitaria San Martin y la continuación de una fiducia para la preservación y el manejo de los recursos, además, se expidió la Resolución 1702 del 10 de febrero de 201 5, que contiene institutos de salvamento buscando protección de los derechos de los trabajadores.

Martin y la continuación de una fiducia para la preservación y el manejo de los recursos, además, se expidió la Resolución 1702 del 10 de febrero de 201 5, que contiene institutos de salvamento buscando protección de los derechos de los trabajadores. Concluye diciendo que la F undación Universitaria de San Martin se encuentra i nvestida d e buena fe y está sujeta a las medias de salvamento, por lo que no se podía en este caso condenar, ya que deRadicación: 76001310501120170043102

6 acuerdo a lo probado la Fundación Universitaria San Martin tiene imposibilidad de pagar las obligaciones legales, no se pudiéndose obligar a lo imposible.

CONSIDERACIONES

Corresponde en esta ocasión a la Sal a de De cisión resolver sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, respecto de la sentencia proferida por el juez de primera instancia.

Hechos Probados

En el sub iúdice no es materia de discusión: I) que, entre FLAVIO HERNÁN JARAMILLO FLECHAS y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN , existió una relación laboral a término fijo ; II) que los extremos de la relación laboral de desa rrollaron desde el 20 de enero al 19 de diciembre de 2014; III) que el cargo que ostentó el demandante era de docente de la facultad de medicina ; y, IV) que percibía como remuneración la suma de $ 3.374.592.

Problemas Jurídicos

Deberá la Sala establecer : I) si la iliquidez del demandado para pagar

facultad de medicina ; y, IV) que percibía como remuneración la suma de $ 3.374.592.

Problemas Jurídicos

Deberá la Sala establecer : I) si la iliquidez del demandado para pagar las acreencias laborales es causal de exoneración p ara el cumplimiento de esta obligación ; II) si en el presente caso se debe conceder la indemnización moratoria ; III) verificar si los valores reconocidos por concepto de prestaciones sociales están bien liquidados ; y, IV) si la existencia de la buena fe del demandado lo exoneran de las condenas impuestas.

Análisis del Caso

Iliquidez para el Pago de Acreencias Laborales

La Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL16884-2016, sostuvo que: “(…) la circunstancia de iliquidez no es indicativa necesariamente de la buena fe patronal y por tanto de la ausencia deRadicación: 76001310501120170043102

7 mala fe, en el caso de incumplimiento de obligaciones laborales (…)”

Así mismo esa misma Corte, ha manifestado que la sanción moratoria – tanto la prevista en el artículo 65 del CST, como aque lla dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 - no son automáticas y para su aplicación, el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intensión de causar daño al trabajador. Al res pecto V. gr. véase las Sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia CSJ SL8216 – 2016; CSJ

comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intensión de causar daño al trabajador. Al res pecto V. gr. véase las Sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia CSJ SL8216 – 2016; CSJ

SL13050-2017; CSJ SL13442-2017; CSJ SL6621-2017; y CSJ STL10313-2017.

Respecto de la condición económica de la empresa, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia ya referida - SL16884-2016ha indicado que:

“(…) no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo. (CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493). (…)”.

De lo anterior se colige que, la buena fe se presume (art. 83 CP 1991) y la mala fe se demuestra, sin embargo, observa esta Colegiatura que el demandado FUNDACIÓ N UNIVERSITARIA SAN MARTIN, no allegó al proceso medios probatorios que justificaran su actitud negligente demostrada por el demandante . Por el contrario , pese a las reclamaciones del actor, siempre guardó silencio y se sustrajo a comparecer, incluso, a pesar de conocer de la existencia de este litigio, no compareció al juzgado para n otificarse del auto admisorio de la demanda, dejando transcurrir el tiempo para presentarse , además, no

comparecer, incluso, a pesar de conocer de la existencia de este litigio, no compareció al juzgado para n otificarse del auto admisorio de la demanda, dejando transcurrir el tiempo para presentarse , además, no obran pruebas que den certeza a la Sala sobre la existencia de la supuesta iliquidez para pagar las acreencias laborales y así las tuviera, las mismas no son exonerativas, por ende, se torna necesaria la condena a la indemnización moratoria.

De conformidad con lo anterior, el recurso interpuesto por la parte demandada no prospera.

De la Indemnización MoratoriaRadicación: 76001310501120170043102

8 En relación con la sanción moratoria, el criterio jurisprudencial indica que para que el empleador sea exonerado de ella, debe aflorar en el proceso que obró de buena fe, que siempre estuvo presto a pagar las acreencias laborales al trabajador o que le fue imposible cumplir con sus obligaciones po r hechos o circunstancias ajenas a su voluntad (fuerza mayor o caso fortuito); o dicho de otra manera, para imponer la sanción se requiere que en el proceso aflore la mala fe por parte del empleador, es decir, que no exista exculpación alguna para no cance lar los emolumentos laborales, a la culminación de la relación laboral.

En el presente caso , tal como se concluyó en el capítulo que precede, afloró la mala fe de la Fundación Universitaria San Martin , ya que no realizó ninguna actuación tendiente a demos trar que cumplió o se allanó a cumplir sus obligaciones laborales con el demandante , a fin de exonerarse de la sanción mencionada, si no que, por el contrario, eludió

realizó ninguna actuación tendiente a demos trar que cumplió o se allanó a cumplir sus obligaciones laborales con el demandante , a fin de exonerarse de la sanción mencionada, si no que, por el contrario, eludió el pago de las prestaciones sociales a las que por ley tiene derecho.

Respecto a su cálc ulo, éste se encuentra determinado en el artículo 65 referenciado, con la modificación del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 . La H. Corte Suprema de Justicia en sentencias del 6 de mayo de 2010, radicación No. 36577; 3 de mayo de 2011, radicación No. 38177 ; y, 25 de julio de 2012, radicación No. 46385, sobre este tópico señaló:

“Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamaci ón judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes

acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del d erecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los interesesRadicación: 76001310501120170043102

9 moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico.” (Subrayado fuera de texto).

Bajo el anterior precedente judicial, en lo que respecta al presente caso, se demostró que el demandante prestó sus servicios hasta el 19 de diciembre de 2014 y, que, instauró la demanda el 28 de septiembre de 2017, es decir, después de los 24 meses desde la terminación de la relación laboral, luego el demandado tendrá que pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 20 de diciembre de 2014, fecha de la terminación del contrato, y hasta cuando se verifique su pago.

Así las cosas, se confirmará lo decidido por el A quo sobre este aspecto.

Liquidación de Prestaciones Sociales

Al respecto se debe precisar que, está probado que el demandante laboró con la demandada desde el 20 de enero hasta el 19 de

Así las cosas, se confirmará lo decidido por el A quo sobre este aspecto.

Liquidación de Prestaciones Sociales

Al respecto se debe precisar que, está probado que el demandante laboró con la demandada desde el 20 de enero hasta el 19 de diciembre de 2014, para un total de 330 días laborados, esto, teniendo en cuenta que de diciembre únicamente son 19 días y que en materia laboral para efectos de liquidar prestaciones sociales los meses son de 30 días.

Hecha la anterior aclaración, la Sala procedió a realizar la correspondiente liquidación así: LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Fecha de inicio 20 de enero de 2014 Fecha de terminación 19 de diciembre de 2014 Días laborados 330 Salario devengado $3.374.592 Salarios adeudados de septiembre a noviembre y 19 días de diciembre de 2014 $12.261.017 Cesantías $3.093.376 Intereses a las cesantías $340.271 Prima de servicios $3.093.376 Vacaciones $1.546.688Radicación: 76001310501120170043102

10

Así las cosas, se concluye que, la liquidación realizada por el A quo se encuentra ajustada a derecho, por ende , al no existir modificación alguna por realizar sobre este aspecto, se confirmará lo resuelto por el a quo.

De conformidad con lo anteriormente expuesto , la sentencia recurrida será confirmada.

Costas

Teniendo en cuenta que el artículo 361 del CGP, di spone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le

será confirmada.

Costas

Teniendo en cuenta que el artículo 361 del CGP, di spone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación . Resulta imperioso imponer tal condena a las dos partes, demandante y demandada al no haber salido avantes sus recursos. S e fijarán como agencias en derecho de esta instancia la suma de un millón de pesos ($1.000.000) para cada una y en favor de la parte contraria.

Así mismo, con lo aquí considerado se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.

Decisión

En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia No. 160 del 14 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en Costas de esta Instancia a las dos partes, demandante y demanda da, al no haber salido avantes su s recursos.

Fíjanse como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000) para cada una y en favor de la parte contraria.Radicación: 76001310501120170043102

11

TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su Juzgado de Origen.

No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.

11

TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su Juzgado de Origen.

No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado Ponente

CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

Magistrada Magistrada

Consultar sobre este documento ...