🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105011201700445-01-(02-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105011201700445-01-(02-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Acta número: 31

Audiencia número: 232

En Santiago de Cali , a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTIN EZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económic a, Social y Ecológica, y en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, nos constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la par te demandada y al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 214 del 27 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por JANER CASTILLO CHAVEZ contra COLPENSIONES.

AUTO NUMERO 998

RECONOCER personería a la doctora MARIA JULIANA MEJIA GIRALDO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.144.041.976, con tarjeta profesional número 258.258 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandataria judicial de COLPENSIONES

cédula de ciudadanía número 1.144.041.976, con tarjeta profesional número 258.258 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandataria judicial de COLPENSIONES

ACEPTAR la sustitución del mandato a favor de PAOLA ANDREA GUZMAN CARVAJAL, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.113.673.467, abogad a con tarjeta profesional número 295.535 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar comoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

JANER CASTILLO CHAVEZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2017-00445-01

Página 2 de 24

apoderada de COLPENSIONES, de conformidad con el memorial poder allegado a esta Sala de manera virtual.

La anterior, decisión se notificará con la sentencia que a continuación se emitirá.

ALEGATOS DE CONCLUSION

La apoderada de COLPENSIONES en los alegatos de conclusión presentados ante esta instancia expone que esa enti dad le negó al actor el reconoci miento de la pensión de vejez especial por alto riesgo, ante la falta de acreditación de los requisitos legales y que dentro del plenario no se logra establecer si las actividades desem peñadas por el demandante se encuentran dentro d e las actividades definidas por la ley como de alto riesgo. Además, que el actor no es beneficiario del régimen de transición porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ést e contaba con 29 años y 431 semanas cotizadas. Solicitando se absuelva a esa entidad de las pretensiones incoadas.

entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ést e contaba con 29 años y 431 semanas cotizadas. Solicitando se absuelva a esa entidad de las pretensiones incoadas.

A continuación, se emite la siguiente

SENTENCIA N° 271

Pretende el demandante el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, por haber estado expuesto a altas temperaturas, según lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003, junto con el pago de las mesadas pensionales retroactivas y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , o en subsidio de e llo la indexación.

En sustento de las anteriores pretensiones, informa que se afilió a la administradora de pensiones llamada a juicio, desde el 16 de febrero de 1987 al 26 de septiembre deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

JANER CASTILLO CHAVEZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2017-00445-01

Página 3 de 24

2006, a través del empleador ICOLLANTAS S.A., bajo los cargos de operario de vulcanizador llantas automotor, operador de vulcanización y construcción de neumáticos.

Que durante la permanencia al servicio de la empresa ICOLLANTAS S.A., y en el desarrollo de dichos cargos laboró a altas temperaturas.

Que igualmente efectúo cotizaciones de aportes a la seguridad social con otras empresas hasta el 19 de abril de 2015.

desarrollo de dichos cargos laboró a altas temperaturas.

Que igualmente efectúo cotizaciones de aportes a la seguridad social con otras empresas hasta el 19 de abril de 2015.

Que el día 27 de junio de 20 17, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por altas temperaturas, siendo la mi sma negada a través de las resoluciones SUB 112592 del 29 de junio de 2017 y SUB 202586 del 22 de septiembre de 2017, al no haber ac reditado los requisitos contenidos en el Decreto 2090 de 2003, además de que ninguna de las funciones desarrolladas fue calificada de alto riesgo durante el tiempo que laboró en ICOLLANTAS S.A.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

COLPENSIONES al dar respuesta se opone a las pretensiones puesto que de l o afirmado por ICOLLANTAS S.A. se puede establecer que ninguna de las funciones que desarrolló el señor CASTILLO CHAVEZ fueron calificadas de alto riesg o, por lo que no estuvo sujeto a cotizaciones especiales, pues no cumplió con los requisitos exigidos en la ley para estar sujeto a tales cotizaciones especiales.

Formula las excepciones de mérito las cuales denominó cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción y la innominada o genérica.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

JANER CASTILLO CHAVEZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2017-00445-01

Página 4 de 24

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

JANER CASTILLO CHAVEZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2017-00445-01

Página 4 de 24

El proceso se dirimió en primera instancia en donde el A quo declaró no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES y declaró que el señor JANER CASTILLO CHAVEZ, tiene derecho a que COLPENSIONES, le reconozca la pen sión especial de vejez, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2090 de 2003, a partir del 1° de mayo de 2015, en cu antía de $1.360.356, a razón de 13 mesadas anuales; condenó a la entidad demandada a pagar a favor del actor, la suma de $105.308.323, por concepto de retroactivo de la pensión especial de vejez causado entre el 1° de mayo de 2015 y el 31 de julio de 2020, y a continuar cancelándole como mesada pensional a partir del mes de agosto de 2020 la suma de $1.712.316, ordenando descontar los aportes con destino a S istema General de Seguridad Social en Salud, sobre las mesadas ordinarias; finalmente, conden ó a COLP ENSIONES a reconocer y pagar a favor del actor, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de octubre de 2017 y hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales reconocidas.

Para arribar a la anterior d ecisión, el operador judicial de primer grado partió por establecer que en apoyo de la experticia arrimada al proceso, se logró comp robar que

de las mesadas pensionales reconocidas.

Para arribar a la anterior d ecisión, el operador judicial de primer grado partió por establecer que en apoyo de la experticia arrimada al proceso, se logró comp robar que el actor cuando estuvo laborando al servicio de la empresa ICOLLANTAS S.A., estuvo expuesto a altas temperaturas, además se demostró que cuenta con la densidad de semanas mínimas exigidas tanto en la Ley 797 de 2003, como en el Decreto 2090 de 2003 y la edad mínima señalada en dicho Decreto, para ser beneficiario de la pensión de vejez especial por alto riesgo allí co ntemplada, a partir del día siguiente a la última cotización efectuada , sin que hubiese operado el fenómeno de la prescripción sobre las mesadas pensionales adeudadas.

Para el cálculo de la mesada pensional, el A quo efectuó la liquidación del IBL, siendo el más favorable el obtenido con el promedio de los salarios cotizados en toda la vida laboral, al que aplicó un monto del 68.46%.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

JANER CASTILLO CHAVEZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2017-00445-01

Página 5 de 24

En cuanto a los intereses moratorios, expresó que los mismos se causaron al vencimiento del término legal de 04 meses con q ue la entidad demandada contaba para resolver la solicitud pensional elevada por el actor y hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales adeudadas.

RECURSO DE APELACION

vencimiento del término legal de 04 meses con q ue la entidad demandada contaba para resolver la solicitud pensional elevada por el actor y hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales adeudadas.

RECURSO DE APELACION

Inconforme con el proveído de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandada interpone el recurso de alzada en torno a la condena relativa a los intereses moratorios, para lo cual se apoya en un pronunciamiento emanado por nuestro órgano de cierre en sentencia SL 704 de 2013, que indicó que para que operen tales intereses debe existir retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comporta miento del deudor o de las circunstancias que rodearon la discusión en las instancias administrativas, intereses que además tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

El presente proceso también arribo a esta i nstancia, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada de la cual La Nación es garante, de conformidad con el artículo 69 del CPLL y SS.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En vista del argumento expuesto en el recurso de alzada y del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES , la decisión de primera instancia se revisará sin limitación alguna, por lo que los problemas jurídicos a resolver por parte de la Sala serán los de establecer: i) si el demandante tiene derecho a la pensión especialTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

la Sala serán los de establecer: i) si el demandante tiene derecho a la pensión especialTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

JANER CASTILLO CHAVEZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2017-00445-01

Página 6 de 24

de vejez por alto riesgo por haber estado expuesto a altas temperaturas, baj o el régimen pensional contenido en el Decreto 2090 de 2003 , o en cualquier otro, y en caso afirmativo ii) se determinará la fecha a partir de la cual se debe otorgar ésta, su liquidación y cuantía, iii) los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, si a ello hubiese lugar.

Como hechos debidamente acreditados en los autos y no discutidos en esta inst ancia se tienen:

  • Que el demandante nació el 05 de mayo de 1964. - Que el actor laboró para la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTA S S.A. – ICOLLANTAS S.A. en diferentes cargos, desde el 16 de febrero de 1987 y hasta el 26 de septiembre de 2006, según certificaci ones expedidas por dicha sociedad. - Que el actor elevó ante COLPENSIONES el día 27 de junio de 2017, solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo , la cual le fue negada a través de la s resoluciones SUB 112592 del 29 de junio d e 2017 y SUB 202586 del 22 de septiembre de 2017.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

negada a través de la s resoluciones SUB 112592 del 29 de junio d e 2017 y SUB 202586 del 22 de septiembre de 2017.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

Para darle solución al pri mero de los cuestionamientos recordemos que, para el tema de las pensiones especiales, se han expedido los Decretos: 758 de 1990, 12 81 de 1994, 2090 de 2003 y 2655 de 2014. El último de ellos precisó que ese régimen especial tiene vigencia hasta el 2024. Y como requisitos generales establecidos en el Decreto 2090 de 2003, se debe acreditar:

1. Que el afiliado haya realizado actividades de alto riesgo.

2. Estar afiliado al régimen de prima media con prestación definida.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

JANER CASTILLO CHAVEZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2017-00445-01

Página 7 de 24

3. Efectuar cotización especial adicional al menos por 700 semanas continuos o discontinuas

4. Una edad de 55 años sea hombre o mujer.

5. El número de semanas a acreditar son las del régimen de prima media, es decir, Ley 797 de 2003, de las cuales mínimo 700 deben ser cotizadas como trabajado expuesto alto riesgo.

Reunidos esos requisitos, se reduce en 1 año por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las mínimas exigidas por la ley hasta un máximo 50 años de edad.

trabajado expuesto alto riesgo.

Reunidos esos requisitos, se reduce en 1 año por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las mínimas exigidas por la ley hasta un máximo 50 años de edad.

Es necesario citar el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que establece un ré gimen de transición, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de ese decreto (26 de julio de 2003) hubieren cotizado cuando me nos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, ésta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores qu e regulaban las actividades de alto riesgo. Pero se deberá cumplir en adición a los requisitos especiales previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Esa norma anterior a que hace referencia el Decreto 2090 es el Decreto 1281 de 1994 para los trab ajadores particulares, que exige acreditar 500 semanas continuos o discontinuas laboradas en actividades de alto riesgo, se conserva el requisito de la edad de 55 años y tener mínimo un total de semanas cotizadas de 1000, sin que todas éstas se hubiesen co tizado como trabajador expuesto a actividades de alto riesgo. Pero este Decreto igualmente consagra un régimen de transición , transcribiendo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para darle así aplicación al Decreto 758 de 1990, que en su artículo 15 estab lece la disminución de 1 año por cada 50 semanas deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

que en su artículo 15 estab lece la disminución de 1 año por cada 50 semanas deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

JANER CASTILLO CHAVEZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2017-00445-01

Página 8 de 24

cotización acreditadas con posterioridad a las 750 semanas cotizadas en forma continuo o discontinua en actividades de alto riesgo.

Se encuentra debidamente acreditado conforme a las certificaciones alle gadas con la demanda, que el actor laboró al servicio de la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A – ICOLLANTAS S.A. desde el 16 de febrero de 1987 y hasta el 26 de septiembre de 2006 , en los cargos de oficios varios, servicio general, vulcanizador llantas automotor y operador vulcanización y construcción de neumáticos.

Ahora bien, se encuentra igualmente acreditado conf orme la experticia rendida por el perito, que el señor JANER CASTILLO CHAVEZ cuando estuvo laborando al servicio de la empresa ICOLLANTAS S.A., desarrollando las funciones de los cargos de oficios varios, servicio general, vulcanizador llantas automotor y operador vulcanización y construcción de neumáticos , estuvo expuesto a altas temperaturas por encima de las permitidas por las norma s de Salud Ocupacional y Seguridad Industrial, durante el período comprendido entre el 16 de febrero de 1987 y hasta el 26 d e septiembre de 2006.

Debe destacarse por parte de la Sala que el referido dictamen una vez se puso a

período comprendido entre el 16 de febrero de 1987 y hasta el 26 d e septiembre de 2006.

Debe destacarse por parte de la Sala que el referido dictamen una vez se puso a consideración de las partes , ninguna de ellas pidió adición o aclaración, por lo que debe dársele pleno valor probatorio al mismo, constituyendo un ele mento de juicio suficiente para concluir que el demandante, en el desarrollo de sus actividades y al servicio de la empresa en mención, durante el interregno comprendido entre el 16 de febrero de 1987 y hasta el 26 de septiembre de 2006 , estuvo expuesto a actividades de alto riesgo.

Del conteo de semanas cotizadas por el actor efectuado por la Sala, con base en la historia laboral allegada por la entidad demandada en el transcurso del trámite de primera instancia, actualizada al 28 de febrero de 2018, se tiene que el señor JANERTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

JANER CASTILLO CHAVEZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2017-00445-01

Página 9 de 24

CASTILLO CHAVEZ , cotizó de forma interrumpida desde el 15 de marzo de 1984 hasta el 19 de abril de 201 5, un total de 1. 480 semanas en toda su vida laboral, periodo dentro del cual se encuentra inmerso el interregno laborado con exp osición a altas temperaturas a través de la empresa antes mencionada, interregno que para esta Corporación asciende a un total de 977,57 semanas laboradas con exposición a altas

periodo dentro del cual se encuentra inmerso el interregno laborado con exp osición a altas temperaturas a través de la empresa antes mencionada, interregno que para esta Corporación asciende a un total de 977,57 semanas laboradas con exposición a altas temperaturas, tal y como se ilustra a continuación:

EMPLEADOR DESDE HASTA TOTAL

DIAS TOTAL

SEMANAS

SEMANAS

COTIZADAS

EN ALTO

RIESGO OBSERVACION VERSILIA LTD 15/03/1984 27/06/1984 105 15.00 0.00 ninguna ALAMBRES Y GRAPAS LT 18/02/1985 17/02/1986 365 52.14 0.00 ninguna MERCAFE LTDA 01/07/1986 28/02/1987 243 34.71 0.00 ninguna PRODUCTORA NACIONAL 01/10/1987 30/06/1994 2465 352.14 352.14 ninguna PRODUCTORA NACIONAL 01/08/1994 31/12/1994 153 21.71 21.71 0.14 semanas Lic ICOLLANTAS S.A. 01/01/1995 26/09/2006 4226 603.71 603.71 ninguna LABOR EMPRESARIAL 01/11/2006 30/12/2006 60 8.57 0.00 ninguna LABOR EMPRESARIAL 01/02/2007 30/12/2007 330 47.14 0.00 ninguna LABOR EMPRESARIAL 01/01/2008 30/04/2008 120 17.14 0.00 ninguna LABOR EMPRESARIAL 01/06/2008 30/12/2008 210 30.00 0.00 ninguna

LABOR EMPRESARIAL 01/01/2008 30/04/2008 120 17.14 0.00 ninguna LABOR EMPRESARIAL 01/06/2008 30/12/2008 210 30.00 0.00 ninguna LABOR EMPRESARIAL 01/01/2009 30/05/2009 150 21.43 0.00 ninguna LABOR EMPRESARIAL 01/06/2009 01/06/2009 1 0.14 0.00 ninguna INVERSIONES MARTINEZ 01/09/2009 13/09/2009 13 1.86 0.00 ninguna INVERSIONES MARTINEZ 01/10/2009 30/12/2009 90 12.86 0.00 ninguna INVERSIONES MARTINEZ 01/01/2010 30/04/2010 120 17.14 0.00 ninguna PARE X CHELA LTDA 01/07/2010 09/07/2010 9 1.29 0.00 ninguna PARE X CHELA LTDA 01/08/2010 30/12/2010 150 21.43 0.00 ninguna PARE X CHELA LTDA 01/01/2011 30/12/2011 360 51.43 0.00 ninguna PARE X CHELA LTDA 01/01/2012 30/11/2012 330 47.14 0.00 ninguna PARE X CHELA LTDA 01/12/2012 28/02/2013 89 12.71 0.00 ninguna PARE X CHELA LTDA 01/03/2013 30/04/2013 60 8.57 0.00 ninguna PARE X CHELA LTDA 01/05/2013 30/11/2013 210 30.00 0.00 ninguna

PARE X CHELA LTDA 01/03/2013 30/04/2013 60 8.57 0.00 ninguna PARE X CHELA LTDA 01/05/2013 30/11/2013 210 30.00 0.00 ninguna PARE X CHELA LTDA 01/12/2013 30/12/2013 30 4.29 0.00 ninguna PARE X CHELA LTDA 01/01/2014 30/12/2014 360 51.43 0.00 ninguna PARE X CHELA LTDA 01/01/2015 30/03/2015 90 12.86 0.00 ninguna PARE X CHELA LTDA 01/04/2015 19/04/2015 19 2.71 0.00 ninguna 1480 977.57

Ahora bien, para efectos de la reducción de la edad conforme a lo previsto en los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, se debe tomar 1 año por cada 60 semanas de cotización especial sobre la base de 700 semanas, adicionales a las mínimasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

JANER CASTILLO CHAVEZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2017-00445-01

Página 10 de 24

exigidas por el art ículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003, norma que a su vez prevé como número mínimo de s emanas 1.000 en cualquier tiempo, las que a partir 1° de enero del año 2005, se incrementará en 50

Ley 797de 2003, norma que a su vez prevé como número mínimo de s emanas 1.000 en cualquier tiempo, las que a partir 1° de enero del año 2005, se incrementará en 50 y a partir del 1° de ener o de 2006, se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

De la misma manera se debe hacer el cálculo, dependiente del año en el cual se acreditaron los requisitos para la pensión especial de alto riesgo, esto es, edad y semanas mínimas, teniendo en cuenta que las semanas mínimas exigidas por la Ley 797 de 2003, varían de forma anual y de tal forma, tambié n varía las semanas adicionales que deben acreditarse para llegar al máximo de la reducción de edad.

En el caso concreto e l señor CASTILLO CHAVEZ cumplió el requisito de la edad mínima de 55 años, prevista en el referido Decreto 2090, el día 05 de mayo de 2019, al haber nacido el mismo día y mes del año 19 64, año en que debe acreditar según las exigencias de la Ley 797 de 2003, un total de 1.300 semanas, las cuales reúne el actor al haber alcanzo un total de 1. 480 semanas cotizadas en toda su vida laboral , de las cuales 977,57 fueron cotizadas en el desempeño de una actividad de alto riesgo como lo son las altas temperaturas, lo que quiere decir que alcanzaría a reducir su edad hasta sus 52 años de edad, y no hasta los 50 años como erróneamente lo dispuso el A quo en su decisión, pues de las 1. 480 semanas cotizadas, 179,56 le exceden a partir

hasta sus 52 años de edad, y no hasta los 50 años como erróneamente lo dispuso el A quo en su decisión, pues de las 1. 480 semanas cotizadas, 179,56 le exceden a partir de las 1. 300 semanas mínimas exigid as en la aludida Ley 797, y a su vez de las 977,57 especiales, le exceden 277,57 a partir de las 700 mínimas exigidas en el mentado Decreto 2090, pues se reitera que tal reducción inicia a partir de las mínimas exigidas en la Ley 797 de 2003, que para el a ño 201 9 son de 1. 300 semanas, debiendo el actor cotizar adicional a éstas un grupo igual a 60 semanas en adelante, para que cada gru po de 60 semanas, pueda disminuir en 1 año de edad, contados desde el arribo a sus 55 años. Punto de la decisión que ha de m odificarse en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la entidad demandada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

JANER CASTILLO CHAVEZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2017-00445-01

Página 11 de 24

Quedo establecido entonces que el actor, causó su derecho a la pensión especial de vejez a partir del 05 de mayo de 2016, cuando cumplió sus 52 años de edad, por lo que entra la Sala a cuantificar la misma, sin pasar por alto que , de la lectura de la historia laboral, nos encontram os con que el actor cotizó al sistema pensional hasta el 30 de abril de 2015.

que entra la Sala a cuantificar la misma, sin pasar por alto que , de la lectura de la historia laboral, nos encontram os con que el actor cotizó al sistema pensional hasta el 30 de abril de 2015.

CALCULO DE LA MESADA Y MONTO

Antes de efec tuar el cálculo de las mesadas pensionales adeudadas, entra la Sala a resolver la excepción de prescripción propuesta por Colpension es, por lo que debe resaltarse que la pensión especial de vejez del actor ha de reconocerse a partir del 05 de mayo de 2016, habiendo elevado la respectiva reclamación pensional ante la administradora colombiana de pensiones llamada a juicio, el día 27 de junio de 2017, la que le fuera negada a través de la Resolución SUB 112592 del 29 de junio de 2017, para finalmente presenta r la demanda ante la oficina de reparto, el día 06 de octubre de 201 7, sin que entre estas datas hubiese transcurrido el trienio de que tratan los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S.

Procede la Sala a liquidar la pensión especial de vej ez, para lo cual se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el fin de determinar el IBL, tomando en consideración los salarios con los cuales cotizó el actor durante toda su vida laboral y en los últimos 10 años, siendo la primera de las mencionadas fórmulas la más favorable para el demandante según liquidación efectuada por el operador judicial de primer grado , calculo que para la Sala arrojó una suma de $2.097.870.

En relación con la aplicación del monto al IBL calcu lado, debe destacarse que el

operador judicial de primer grado , calculo que para la Sala arrojó una suma de $2.097.870.

En relación con la aplicación del monto al IBL calcu lado, debe destacarse que el Decreto 2080 de 2003, no contempla forma alguna de liquidarlo, por lo que lo nosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

JANER CASTILLO CHAVEZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2017-00445-01

Página 12 de 24

remite a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

Conforme a lo anterior, el m onto a aplicar al IBL de $ 2.097.870, asciende a un 68.48% según los cálculos efectuados por la Sala, lo que arroja como resultado un a mesada pensional de $1.436.621 para el año 201 6, a razón de 13 mesadas al año, al haber operado la excepción contenida en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005.

El cálculo de las mesadas pensionales retroactivas causadas desde el 05 de mayo de 2016 y actualizadas hasta el 31 de julio de 2021, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del CGP, arroja la suma de $108.321.127, lo que fuerza a modificar la decisión de primera instancia en ese preciso punto, por la pluricitada consulta que se surte a favor de la entidad demandada.

De las operaciones efectuadas por la Sala, las mismas se plasman en la prese nte

primera instancia en ese preciso punto, por la pluricitada consulta que se surte a favor de la entidad demandada.

De las operaciones efectuadas por la Sala, las mismas se plasman en la prese nte providencia para consulta de las partes, de la siguiente manera:

LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL TODA LA VIDA

Afiliado(a): JANER CASTILLO CHAVEZ Nacimiento: 05/05/1964 55 años a 05/05/2019 Edad a 1-abr.-94 29 Última cotización: Sexo (M/F): F Desde Hasta: Desafiliación: Folio Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 9,035 Calculado con el IPC base 2018 Fecha a la que se indexará el cálculo 05/05/2016

SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.

PERIODOS (DD/MM/AA) SBC IBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS SALARIO IBL 15-mar.-84 27-jun.-84 1 $ 11,850 1.66 88.05 105 630,315 6,388.33 18-feb.-85 31-dic.-85 1 $ 14,610 1.96 88.05 317 656,844 20,098.40 1-jul.-86 31-jul.-86 1 $ 22,627 2.40 88.05 31 830,744 2,485.82 1-ago.-86 31-ago.-86 1 $ 30,877 2.40 88.05 31 1,133,640 3,392.17

1-ago.-86 31-ago.-86 1 $ 30,877 2.40 88.05 31 1,133,640 3,392.17 1-sep.-86 30-sep.-86 1 $ 25,657 2.40 88.05 30 941,989 2,727.77 1-oct.-86 31-oct.-86 1 $ 21,322 2.40 88.05 31 782,831 2,342.45 1-nov.-86 30-nov.-86 1 $ 22,856 2.40 88.05 30 839,151 2,429.97 1-dic.-86 31-dic.-86 1 $ 25,750 2.40 88.05 31 945,404 2,828.91 1-ene.-87 31-ene.-87 1 $ 25,750 2.90 88.05 31 781,548 2,338.61 1-feb.-87 28-feb.-87 1 $ 20,510 2.90 88.05 28 622,507 1,682.45 1-oct.-87 31-oct.-87 1 $ 99,658 2.90 88.05 31 3,024,759 9,050.92 1-nov.-87 30-nov.-87 1 $ 71,557 2.90 88.05 30 2,171,855 6,289.15TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

JANER CASTILLO CHAVEZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2017-00445-01

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

JANER CASTILLO CHAVEZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2017-00445-01

Página 13 de 24

1-dic.-87 31-dic.-87 1 $ 69,037 2.90 88.05 31 2,095,369 6,269.93 1-ene.-88 31-ene.-88 1 $ 69,037 3.60 88.05 31 1,689,627 5,055.83 1-feb.-88 29-feb.-88 1 $ 96,751 3.60 88.05 29 2,367,905 6,628.31 1-mar.-88 31-mar.-88 1 $ 120,035 3.60 88.05 31 2,937,763 8,790.60 1-abr.-88 30-abr.-88 1 $ 88,330 3.60 88.05 30 2,161,808 6,260.06 1-may.-88 31-may.-88 1 $ 93,827 3.60 88.05 31 2,296,343 6,871.30 1-jun.-88 30-jun.-88 1 $ 99,325 3.60 88.05 30 2,430,902 7,039.29 1-jul.-88 31-jul.-88 1 $ 90,401 3.60 88.05 31 2,212,494 6,620.40

1-jul.-88 31-jul.-88 1 $ 90,401 3.60 88.05 31 2,212,494 6,620.40 1-ago.-88 31-ago.-88 1 $ 82,062 3.60 88.05 31 2,008,404 6,009.70 1-sep.-88 30-sep.-88 1 $ 109,665 3.60 88.05 30 2,683,965 7,772.10 1-oct.-88 31-oct.-88 1 $ 95,697 3.60 88.05 31 2,342,110 7,008.24 1-nov.-88 30-nov.-88 1 $ 81,729 3.60 88.05 30 2,000,254 5,792.24 1-dic.-88 31-dic.-88 1 $ 163,020 3.60 88.05 31 3,989,788 11,938.55 1-ene.-89 31-ene.-89 1 $ 59,395 4.61 88.05 31 1,134,604 3,395.05 1-feb.-89 28-feb.-89 1 $ 99,021 4.61 88.05 28 1,891,567 5,112.34 1-mar.-89 31-mar.-89 1 $ 122,196 4.61 88.05 31 2,334,272 6,984.79 1-abr.-89 30-abr.-89 1 $ 122,196 4.61 88.05 30 2,334,272 6,759.48

1-abr.-89 30-abr.-89 1 $ 122,196 4.61 88.05 30 2,334,272 6,759.48 1-may.-89 31-may.-89 1 $ 110,711 4.61 88.05 31 2,114,878 6,328.30 1-jun.-89 30-jun.-89 1 $ 145,144 4.61 88.05 30 2,772,641 8,028.88 1-jul.-89 31-jul.-89 1 $ 113,798 4.61 88.05 31 2,173,848 6,504.76 1-ago.-89 31-ago.-89 1 $ 141,342 4.61 88.05 31 2,700,012 8,079.19 1-sep.-89 30-sep.-89 1 $ 110,348 4.61 88.05 30 2,107,944 6,104.08 1-oct.-89 31-oct.-89 1 $ 99,613 4.61 88.05 31 1,902,876 5,693.93 1-nov.-89 30-nov.-89 1 $ 163,020 4.61 88.05 30 3,114,121 9,017.72 1-dic.-89 31-dic.-89 1 $ 163,020 4.61 88.05 31 3,114,121 9,318.31 1-ene.-90 31-ene.-90 1 $ 139,404 5.81 88.05 31 2,112,429 6,320.98

1-ene.-90 31-ene.-90 1 $ 139,404 5.81 88.05 31 2,112,429 6,320.

Consultar sobre este documento ...