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TSDJ CLO SL - 760013105011201700456-01-(27-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105011201700456-01-(27-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera Laboral

MAGISTRADO PONENTE: FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 76001-31-05-011-2017-00456-01

DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN GÓMEZ GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: Consulta Sentencia No. 214 del 29 de agosto de 2019

JUZGADO: Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali

TEMA: Reliquidación Pensión de Vejez

DECISIÓN: CONFIRMAR

Sentencia Escrita No. 175

I. ASUNTO

Procede la Sala a proferir sentencia escrita, en atención a lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 , con el fin de resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia No. 214 del 29 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad.

II. ANTECEDENTES

Como ANTECEDENTES FÁ CTICOS RELEVANTES y procesales se tiene los contenidos en la demanda visible de folios 4 a 14, y en la contestación de COLPENSIONES militante de folios 56 a 65, los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal e incluso de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAOrdinario Laboral

principio de la economía procesal e incluso de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAOrdinario Laboral

Demandante: MARÍA CONCEPCIÓN GÓMEZ GIRALDO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-011-2017-00456-01

Apelación

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El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali – Valle, mediante sentencia No. 214 del 29 de agosto de 2019 , declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto de los intereses moratorios y no probados los demás medios exceptivos; declaró que la demandante tenía derecho a que su pensión de vejez fuera reajustada a la suma de $1.156.750, a partir del 1º de marzo de 2013; condenó a la demandada a pagar la suma de $17.983.965 por concepto de diferencias pensionales causadas entre 1º de marzo de 2013 y 31 de julio de 2019, las cuales ordenó indexar mes a mes y autorizó el descuento de los aportes a salud sobre las mesadas ordinarias; declaró que a partir de 1º de agosto de 2019 se debía seguir pagando a la demandante una mesada pensional por valor de $1.482.277, absolvió de las restantes pretensiones y condenó en costas a la demandada.

Como fundamento de su decisión, manifestó el A quo que COLPENSIONES había reconocido la pensión de vejez a la demandante en los términos de la Ley 71 de 1988,

condenó en costas a la demandada.

Como fundamento de su decisión, manifestó el A quo que COLPENSIONES había reconocido la pensión de vejez a la demandante en los términos de la Ley 71 de 1988, por lo que una tasa de reemplazo inicial de 75% al IBL, pero que la entidad no tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional que han establecido la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados a efectos de reclamar el reconocimiento de una pensión de vejez conforme el Decreto 758 de 1990, norma que le resultaba más favorable a la actora, pues de acuerdo al nú mero de semanas con que contaba, tenía derecho a una tasa de remplazo del 90 %, por lo cual procedía el reajuste pensional deprecado.

Indicó que ninguna diferencia pensional se encontraba prescrita por no haber pasado tres años entre el reconocimiento de la pensión de vejez y la reclamación de la reliquidación. Agregó que , de acuerdo a la jurisprudencia especializada laboral de la época, los intereses moratorios eran improcedentes en los casos de diferencias pensionales, por lo cual ordenó la indexación de las mismas.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada, como sustento de su alzada, argumentó que no era procedente la reliquidación de la pensión con acumulación de tiempos públicos y privados, pues el sentido de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es proteger el derecho a la seguridad social de las personas que no gozan del derecho a una pensión de vejez bajo ningún régimen pensional y que su única alternativa es la acumulación de estos tiempos para cumplir con el requisitos de semanas del artículo 12 de Decreto 758

derecho a la seguridad social de las personas que no gozan del derecho a una pensión de vejez bajo ningún régimen pensional y que su única alternativa es la acumulación de estos tiempos para cumplir con el requisitos de semanas del artículo 12 de Decreto 758 de 1990.Ordinario Laboral

Demandante: MARÍA CONCEPCIÓN GÓMEZ GIRALDO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-011-2017-00456-01

Apelación

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Sostienen que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Decreto 758 de 1990 es una normativa creada exclusivamente para los afiliados al ISS, por lo que solo se podían tener en cuenta los tiempos cotizados directamente a la entidad y que esa es la tesis que se debía tener en cuenta por provenir del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Finaliza señalando que a la demandante no se le puede aplicar la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, pues su pensión de vejez se reconoció con anterioridad a que se profiriera dicho fallo, al cual no s ele otorgaron efectos retroactivos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante Auto, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Dentro de la oportunidad, la entidad demandada adujo que la actora no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, toda vez que la prestación económica fue reconocida mediante la Resolución GNR225991 del 18 de junio de 2014, de conformidad con la Ley 71 de 1988, por ser la norma aplicable al caso.

reconocida mediante la Resolución GNR225991 del 18 de junio de 2014, de conformidad con la Ley 71 de 1988, por ser la norma aplicable al caso.

La parte demandante guardó silencio, no presentó alegatos dentro del término concedido para tal fin.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme al recurso de apelación presentado, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si es procedente la acumulación de tiempos públicos y privados bajo los postulados del Decreto 758 de 1990 y, en consecuencia, si la demandante tiene o no derecho a la reliquidación de su pensión de vejez por aplicación de la tasa de reemplazo del 90 % dispuesta en el artículo 20 de dicho Decreto.

III. CONSIDERACIONESOrdinario Laboral

Demandante: MARÍA CONCEPCIÓN GÓMEZ GIRALDO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-011-2017-00456-01

Apelación

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Inicialmente la Sala hará referencia a los hechos que están suficientemente acreditados dentro presente asunto: 1. Que mediante Resolución GNR 225991 del 18 de junio de 2014, COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a la señora MARÍA CONCEPCIÓN GÓMEZ GIRALDO en cuantía de $963.959, a partir del 1º de marzo de 2013 conforme la Ley 71 de 1988 (f s. 21 -24); 2. Que el 14 de enero de 2016, la

CONCEPCIÓN GÓMEZ GIRALDO en cuantía de $963.959, a partir del 1º de marzo de 2013 conforme la Ley 71 de 1988 (f s. 21 -24); 2. Que el 14 de enero de 2016, la demandante presentó reclamación administrativa solicitando el reajuste de su pensión de vejez, la cual le fue negada por COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 47715 del 15 de febrero de 2016 (f s. 25-27); 3. Que la demandante presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el anterior acto administrativo, los cuales fueron resueltos negativamente a través de las R esoluciones GNR 111529 del 21 de abril de 2016 y VPB 24679 del 9 de junio de 2016 (fs. 28-31 y 32-35).

Para resolver el primer planteamiento del problema jurídico, es necesario señalar que que la Corte Constitucional, a través de las Sentencias SU-918 de 2013 y SU-769 de 2014, analizó el tópico que nos ocupa, indicando que en efecto, para la aplicación del Decreto 758 de 1990 es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados directamente al extinto ISS hoy COLPENSIONES, e incluso aquellos periodos laborados y remunerados por los servidores públicos frente a los cuales no se realizaron cotizaciones, caso en los cuales el Fondo Administrador de Pensiones debe proceder a reconocer la prestación, con posibilidad de recobrar el bono respectivo a la entidad que omitió sus obligaciones , pero bajo ninguna circunstancia se debe trasladar las consecuencias negativas de dicha omisión al afiliado.

reconocer la prestación, con posibilidad de recobrar el bono respectivo a la entidad que omitió sus obligaciones , pero bajo ninguna circunstancia se debe trasladar las consecuencias negativas de dicha omisión al afiliado.

Ahora, si bien como lo sostiene la recurrente, de la lectura de las aludidas sentencias de unificación se tiene que estas sólo atañen a casos de reconocimiento pensional pero no reliquidación de la prestación, lo cierto es que la Corte Constitucional en ningún a parte de los fallos expresa la posibilidad de aplicar esa tesis cuando el pensionado reclama el reajuste de la prestación por resultarse más favorable el Decreto 758 de 1990 que la norma que se tuvo como referente para el reconocimiento de la pensión de vejez.

De otro lado, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la CSJ recientemente en sentencia SL1947-2020 del 01 de julio de 2020, varió su posición en el sentido de aceptar que en aplicación del Decreto 758 de 1990, es totalmente viable tener en cuenta semanas cotizadas al ISS, a otras cajas de previsión social, y los tiempos públicos sin cotización; recalcando igualmente en la sentencia SL2557 del 08 de julio de 2020 , que dicha tesisOrdinario Laboral

Demandante: MARÍA CONCEPCIÓN GÓMEZ GIRALDO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-011-2017-00456-01

Apelación

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incluso resulta aplicable cuando se depreca la reliquidación de la mesada pensional previamente reconocida, como se pretende en el presente asunto.

Apelación

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incluso resulta aplicable cuando se depreca la reliquidación de la mesada pensional previamente reconocida, como se pretende en el presente asunto.

De acuerdo a la nueva tesis del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es procedente la sumatoria de tiempos públicos y privados en la aplicación del Decreto 758 de 1990 para la reliquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición, sin importar la fecha de reconocimiento, pues esa posibilidad de sumatoria parte igualmente de la Ley 100 de 1993, por lo cual las pensiones que devienen de los previsto en el artículo 36 de ese compendio normativo, no pueden ser ajenas a ese entendimiento, “…puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demá s siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación .” (sentencia SL1947-2020 del 01 de julio de 2020).

Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que en la Resolución GNR 225991 del 18 de junio de 2014, se establece por COLPENSIONES que la señora MARÍA CONCEPCIÓN GÓMEZ GIRALDO cuenta con 8.765 días laborados, de los cuales 4.343 corresponde a tiempo de servicio con al Departamento de Antioquia y los restantes efectivamente cotizados al ISS hoy COLPENSIONES; lo que arroja un total de 1 .252

corresponde a tiempo de servicio con al Departamento de Antioquia y los restantes efectivamente cotizados al ISS hoy COLPENSIONES; lo que arroja un total de 1 .252 semanas cotizadas (fs. 21-24).

Teniendo en cuenta lo anterior y la jurisprudencia referida, en efecto a la promotora de la acción le resultaba más favorable la aplicación del Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de su pensión de vejez, como quiera que, al contar con más de 1250 semanas cotizadas, la tasa de reemplazo aplicable al IBL er a del 90%, superior al 75 % que se aplicó con base en la Ley 71 de 1988.

Bajo esa óptica , el reajuste de la mesada pensional pretendido en la demanda es procedente, como quiera que si toma el IBL reconocido por COLPENSIONES mediante Resolución GNR 225991 del 18 de junio de 2014, por valor de $1.285.278 (f. 22 vto.), frente al cual no existe discusión, y le aplicamos una tasa de reemplazo del 90 %, arroja como resultado una mesada pensional por valor de $1.156.750 para 1º de marzo de 2013, fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de vejez a la demandante, la que es evidentemente superior a la mesada reconocida en sede administrativa , que lo fue porOrdinario Laboral

Demandante: MARÍA CONCEPCIÓN GÓMEZ GIRALDO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-011-2017-00456-01

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valor de $963.959 , razón por la cual se confirmará la decisión de prim era instancia en ese puntual aspecto.

Radicación: 76001-31-05-011-2017-00456-01

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valor de $963.959 , razón por la cual se confirmará la decisión de prim era instancia en ese puntual aspecto.

Frente a la excepción de prescripción, también se confirmará la decisión del A quo, ya que ninguna diferencia pensional se encuentra afectada por el fenómeno extintivo . Esto por cuanto la prestación le fue reconocida a la demandante a través de acto administrativo del 18 de junio de 2014 y deprecó el reajuste pensional el 14 de enero de 2016, el cual se resolvió de forma negativa y definitiva mediante la Resolución VPB 24679 del 9 de junio de 2016. De otro lado, la demanda que dio origen al proceso data del 12 de octubre de 2017 (f. 17). De ahí que no trascurrieron los tres años indicados en el artículo 151 del

C.P.T. y S.S.

Una vez efectuada actualizada la liquidación del valor de retroactivo por diferencias pensionales, sobre las trece mesadas al año a las que tiene derecho la demandante, al 30 de abril de 2021, estas ascienden a la suma de $ 23.842.114, las cuales se seguirán causando hasta la fecha efectiva de su pago. En cuanto a la indexación y la autorización de los descuentos en salud frente a las mismas, se confirmará lo deicidio por el Juez de primera instancia.

Conforme las consideraciones expuestas, las Sala confirmará en su integridad la sentencia apelada. Por no haber prosperado el recurso de apelación, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a un SMMLV.

sentencia apelada. Por no haber prosperado el recurso de apelación, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a un SMMLV.

IV. DECISION

Por lo expuesto, la Sala Primera Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 214 del 29 de agosto de 2019 , proferida por

el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.Ordinario Laboral

Demandante: MARÍA CONCEPCIÓN GÓMEZ GIRALDO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-011-2017-00456-01

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SEGUNDO: ACTUALIZAR la CONDENA por diferencias pensionales al 30 de abril de 2021, la cual asci ende a la suma de $23.842.114 y que se seguirá causando hasta la fecha efectiva de su pago.

TERCERO: COSTAS en esta instancia judicial a cargo de la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a un SMMLV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)Ordinario Laboral

Demandante: MARÍA CONCEPCIÓN GÓMEZ GIRALDO

Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)Ordinario Laboral

Demandante: MARÍA CONCEPCIÓN GÓMEZ GIRALDO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-011-2017-00456-01

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EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.

OTORGADA CALCULADA DIFERENCIA AÑO IPC Variación MESADA AÑO IPC Variación MESADA Adeudada 2.013 0,0194 $ 963.959 2.013 0,0194 $ 1.156.750 192.791 2.014 0,0366 $ 982.660 2.014 0,0366 $ 1.179.191 196.531 2.015 0,0677 $ 1.018.625 2.015 0,0677 $ 1.222.349 203.724 2.016 0,0575 $ 1.087.586 2.016 0,0575 $ 1.305.102 217.516 2.017 0,0409 $ 1.150.122 2.017 0,0409 $ 1.380.146 230.024 2.018 0,0318 $ 1.197.162 2.018 0,0318 $ 1.436.594 239.431 2.019 0,0380 $ 1.235.232 2.019 0,0380 $ 1.482.277 247.045 2.020 0,0161 $ 1.282.171 2.020 0,0161 $ 1.538.604 256.433 2.021 $ 1.302.814 2.021 $ 1.563.375 260.562

2.020 0,0161 $ 1.282.171 2.020 0,0161 $ 1.538.604 256.433 2.021 $ 1.302.814 2.021 $ 1.563.375 260.562

DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Diferencia Número de Deuda total Inicio Final adeudada mesadas diferencias 1/03/2013 31/03/2013 $ 192.791 1,00 $ 192.791 1/04/2013 30/04/2013 $ 192.791 1,00 $ 192.791 1/05/2013 31/05/2013 $ 192.791 1,00 $ 192.791 1/06/2013 30/06/2013 $ 192.791 1,00 $ 192.791 1/07/2013 31/07/2013 $ 192.791 1,00 $ 192.791 1/08/2013 31/08/2013 $ 192.791 1,00 $ 192.791 1/09/2013 30/09/2013 $ 192.791 1,00 $ 192.791 1/10/2013 31/10/2013 $ 192.791 1,00 $ 192.791 1/11/2013 30/11/2013 $ 192.791 2,00 $ 385.582 1/12/2013 31/12/2013 $ 192.791 1,00 $ 192.791 1/01/2014 31/01/2014 $ 196.531 1,00 $ 196.531 1/02/2014 28/02/2014 $ 196.531 1,00 $ 196.531

1/01/2014 31/01/2014 $ 196.531 1,00 $ 196.531 1/02/2014 28/02/2014 $ 196.531 1,00 $ 196.531 1/03/2014 31/03/2014 $ 196.531 1,00 $ 196.531 1/04/2014 30/04/2014 $ 196.531 1,00 $ 196.531 1/05/2014 31/05/2014 $ 196.531 1,00 $ 196.531 1/06/2014 30/06/2014 $ 196.531 1,00 $ 196.531 1/07/2014 31/07/2014 $ 196.531 1,00 $ 196.531 1/08/2014 31/08/2014 $ 196.531 1,00 $ 196.531 1/09/2014 30/09/2014 $ 196.531 1,00 $ 196.531 1/10/2014 31/10/2014 $ 196.531 1,00 $ 196.531Ordinario Laboral

Demandante: MARÍA CONCEPCIÓN GÓMEZ GIRALDO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-011-2017-00456-01

Apelación

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1/11/2014 30/11/2014 $ 196.531 2,00 $ 393.062 1/12/2014 31/12/2014 $ 196.531 1,00 $ 196.531 1/01/2015 31/01/2015 $ 203.724 1,00 $ 203.724

1/12/2014 31/12/2014 $ 196.531 1,00 $ 196.531 1/01/2015 31/01/2015 $ 203.724 1,00 $ 203.724 1/02/2015 28/02/2015 $ 203.724 1,00 $ 203.724 1/03/2015 31/03/2015 $ 203.724 1,00 $ 203.724 1/04/2015 30/04/2015 $ 203.724 1,00 $ 203.724 1/05/2015 31/05/2015 $ 203.724 1,00 $ 203.724 1/06/2015 30/06/2015 $ 203.724 1,00 $ 203.724 1/07/2015 31/07/2015 $ 203.724 1,00 $ 203.724 1/08/2015 31/08/2015 $ 203.724 1,00 $ 203.724 1/09/2015 30/09/2015 $ 203.724 1,00 $ 203.724 1/10/2015 31/10/2015 $ 203.724 1,00 $ 203.724 1/11/2015 30/11/2015 $ 203.724 2,00 $ 407.448 1/12/2015 31/12/2015 $ 203.724 1,00 $ 203.724 1/01/2016 31/01/2016 $ 217.516 1,00 $ 217.516 1/02/2016 29/02/2016 $ 217.516 1,00 $ 217.516 1/03/2016 31/03/2016 $ 217.516 1,00 $ 217.516

1/02/2016 29/02/2016 $ 217.516 1,00 $ 217.516 1/03/2016 31/03/2016 $ 217.516 1,00 $ 217.516 1/04/2016 30/04/2016 $ 217.516 1,00 $ 217.516 1/05/2016 31/05/2016 $ 217.516 1,00 $ 217.516 1/06/2016 30/06/2016 $ 217.516 1,00 $ 217.516 1/07/2016 31/07/2016 $ 217.516 1,00 $ 217.516 1/08/2016 31/08/2016 $ 217.516 1,00 $ 217.516 1/09/2016 30/09/2016 $ 217.516 1,00 $ 217.516 1/10/2016 31/10/2016 $ 217.516 1,00 $ 217.516 1/11/2016 30/11/2016 $ 217.516 2,00 $ 435.033 1/12/2016 31/12/2016 $ 217.516 1,00 $ 217.516 1/01/2017 31/01/2017 $ 230.024 1,00 $ 230.024 1/02/2017 28/02/2017 $ 230.024 1,00 $ 230.024 1/03/2017 31/03/2017 $ 230.024 1,00 $ 230.024 1/04/2017 30/04/2017 $ 230.024 1,00 $ 230.024 1/05/2017 31/05/2017 $ 230.024 1,00 $ 230.024

1/04/2017 30/04/2017 $ 230.024 1,00 $ 230.024 1/05/2017 31/05/2017 $ 230.024 1,00 $ 230.024 1/06/2017 30/06/2017 $ 230.024 1,00 $ 230.024 1/07/2017 31/07/2017 $ 230.024 1,00 $ 230.024 1/08/2017 31/08/2017 $ 230.024 1,00 $ 230.024 1/09/2017 30/09/2017 $ 230.024 1,00 $ 230.024 1/10/2017 31/10/2017 $ 230.024 1,00 $ 230.024 1/11/2017 30/11/2017 $ 230.024 2,00 $ 460.047Ordinario Laboral

Demandante: MARÍA CONCEPCIÓN GÓMEZ GIRALDO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-011-2017-00456-01

Apelación

Página 10 de 11

1/12/2017 31/12/2017 $ 230.024 1,00 $ 230.024 1/01/2018 31/01/2018 $ 239.431 1,00 $ 239.431 1/02/2018 28/02/2018 $ 239.431 1,00 $ 239.431 1/03/2018 31/03/2018 $ 239.431 1,00 $ 239.431 1/04/2018 30/04/2018 $ 239.431 1,00 $ 239.431

1/03/2018 31/03/2018 $ 239.431 1,00 $ 239.431 1/04/2018 30/04/2018 $ 239.431 1,00 $ 239.431 1/05/2018 31/05/2018 $ 239.431 1,00 $ 239.431 1/06/2018 30/06/2018 $ 239.431 1,00 $ 239.431 1/07/2018 31/07/2018 $ 239.431 1,00 $ 239.431 1/08/2018 31/08/2018 $ 239.431 1,00 $ 239.431 1/09/2018 30/09/2018 $ 239.431 1,00 $ 239.431 1/10/2018 31/10/2018 $ 239.431 1,00 $ 239.431 1/11/2018 30/11/2018 $ 239.431 2,00 $ 478.863 1/12/2018 31/12/2018 $ 239.431 1,00 $ 239.431 1/01/2019 31/01/2019 $ 247.045 1,00 $ 247.045 1/02/2019 28/02/2019 $ 247.045 1,00 $ 247.045 1/03/2019 31/03/2019 $ 247.045 1,00 $ 247.045 1/04/2019 30/04/2019 $ 247.045 1,00 $ 247.045 1/05/2019 31/05/2019 $ 247.045 1,00 $ 247.045 1/06/2019 30/06/2019 $ 247.045 1,00 $ 247.045

1/05/2019 31/05/2019 $ 247.045 1,00 $ 247.045 1/06/2019 30/06/2019 $ 247.045 1,00 $ 247.045 1/07/2019 31/07/2019 $ 247.045 1,00 $ 247.045 1/08/2019 31/08/2019 $ 247.045 1,00 $ 247.045 1/09/2019 30/09/2019 $ 247.045 1,00 $ 247.045 1/10/2019 31/10/2019 $ 247.045 1,00 $ 247.045 1/11/2019 30/11/2019 $ 247.045 2,00 $ 494.091 1/12/2019 31/12/2019 $ 247.045 1,00 $ 247.045 1/01/2020 31/01/2020 $ 256.433 1,00 $ 256.433 1/02/2020 29/02/2020 $ 256.433 1,00 $ 256.433 1/03/2020 31/03/2020 $ 256.433 1,00 $ 256.433 1/04/2020 30/04/2020 $ 256.433 1,00 $ 256.433 1/05/2020 31/05/2020 $ 256.433 1,00 $ 256.433 1/06/2020 30/06/2020 $ 256.433 1,00 $ 256.433 1/07/2020 31/07/2020 $ 256.433 1,00 $ 256.433 1/08/2020 31/08/2020 $ 256.433 1,00 $ 256.433

1/07/2020 31/07/2020 $ 256.433 1,00 $ 256.433 1/08/2020 31/08/2020 $ 256.433 1,00 $ 256.433 1/09/2020 30/09/2020 $ 256.433 1,00 $ 256.433 1/10/2020 31/10/2020 $ 256.433 1,00 $ 256.433 1/11/2020 30/11/2020 $ 256.433 2,00 $ 512.866 1/12/2020 31/12/2020 $ 256.433 1,00 $ 256.433Ordinario Laboral

Demandante: MARÍA CONCEPCIÓN GÓMEZ GIRALDO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-011-2017-00456-01

Apelación

Página 11 de 11

1/01/2021 31/01/2021 $ 260.562 1,00 $ 260.562 1/02/2021 28/02/2021 $ 260.562 1,00 $ 260.562 1/03/2021 31/03/2021 $ 260.562 1,00 $ 260.562 1/04/2021 30/04/2021 $ 260.562 1,00 $ 260.562

Totales $23.842.114

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