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TSDJ CLO SL - 760013105011201700493-01-(23-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105011201700493-01-(23-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

76001310501120170049301

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUTO INTERLOCUTORIO No. 66

(Aprobado mediante Acta del 29 de junio de 2021)

Proceso Ordinario Radicado número 76001310501120170049301 Demandante Carolina Cuero Estupiñan Demandado s Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y ICOTEC Colombia S.A.S. Temas y Subtemas Auto ordena el archivo definitivo del proceso . Decisión Revoca

En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ, quien actúa como ponente; obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo No. PCSJA20 - 11632 del 30 de septiembre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, proceden a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto No. 1055 del 13 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el cual resolvió, ordenar el archivo definitivo del proceso.76001310501120170049301

ANTECEDENTES

Para lo que es trascendente en la presente litis, pretende la parte

Circuito de esta ciudad, mediante el cual resolvió, ordenar el archivo definitivo del proceso.76001310501120170049301

ANTECEDENTES

Para lo que es trascendente en la presente litis, pretende la parte recurrente, que no se archive el proceso ordinario laboral que promovió, ya que considera, que lo que deb e hacer el juzgado convocado, es ordenar la sucesión procesal de “ ICOTEC COLOMBIA SAS (HOY LIQUIDADA)”, para que así pueda continuar con el trámite del mismo.

Mediante proveído No. 1055 del 13 de mayo de 2021 , el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad decidió, archivar definitivamente el proceso No. 2017 -493, y a través de l auto calendado del 31 del mismo mes y año resolvió, no reponer dicha providencia, y conceder el recurso de apelación en efecto suspensivo que se presentó contra la misma.

Expone la parte impugnante básicamente, que “ e l Despacho ordena el archivo del proceso principalmente por que no se ha emplazado a la demandada ICOTEC COLOMBIA SAS, sin embargo no tuvo en cuenta que dicha empresa le notificó al Juzgado que se encontraba liquidada, por lo cual era improcedente el emplazamiento solicitado. Así las cosas, lo que el Juzgado debía ordenar era LA

SUCESIÓN PROCESAL DE ICOTEC COLOMBIA SAS (HOY LIQUIDADA)”.

Se procede entonces a resolver, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

Estima la Sala, que a pesar de no ser apelable el auto por medio del cual

Se procede entonces a resolver, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

Estima la Sala, que a pesar de no ser apelable el auto por medio del cual se archivó el proceso No. 2017-493, según lo dispone el artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., deberá de hacer un control de legalidad en el caso que ahora ocupa nuestra atención, ya que considera, que al pasar por alto el estudio de tal decisión, sería ir en contravía del ordenamiento jurídico laboral Colombiano, si se tiene en cuenta lo que a continuación se pasa a explicar.

Nótese que la razón que le asistió al “A Quo ”, para archivar definitivamente el mentado expediente , fue la que dejo plasmada en el auto No. 1055 del 13 de mayo de 2021 en los siguientes términos:76001310501120170049301

“(…) es claro que la señora CUERO ESTUPIÑÁN debía demandar obligatoriamente a ICOTEC COLOMBIA SAS, como empleadora, y a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., como solidaria, pues conforme el marco normativo y jurisprudencial rememorado, ambas entidades forman un litisconsorcio necesario. En efecto, en el asunto estudiado ocurre que, la actora incoó la acción judicial en contra de ambas, según se observa del escrito inaugural de folios 2 -18 del expediente. No obstante, dada la falta de gestión notificatoria de su parte respecto a ICOTEC COLOMBIA SAS, haciendo caso omiso a los constantes requerimientos ele vados por el Despacho para ello , a través del Auto No. 2432 del 30 de septiembre de 2019, este Juzgado

parte respecto a ICOTEC COLOMBIA SAS, haciendo caso omiso a los constantes requerimientos ele vados por el Despacho para ello , a través del Auto No. 2432 del 30 de septiembre de 2019, este Juzgado dispuso ordenar el Archivo del actual litigio frente a la c itada sociedad, en aplicación de lo señalado en el parágrafo del artículo 30 CPLSS.

Nótese entonces que la relación procesal de quienes integraban el extremo pasivo, pasó a romperse como consecuencia de la inactividad e incumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandante, suceso que dio pie a la aplicación de los efectos contempla dos en el ordenamiento ante tal desidia, lo cual muestra un total desinterés de su parte en relación con la causa aquí conocida.

En ese contexto, como las decisiones asumidas en precedencia están ajustadas a los cánones legales que regulan la materia, a juicio de este Funcionario, y en virtud de la desvinculación de ICOTEC, es evidente que el juicio no puede continuar su curso normal, pues de seguirse, y de llegar a encontrar prosperidad las pretensiones del gestor, en razón de todo lo expuesto no podría imponerse el cumplimiento de orden alguna a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., pues para ello, se reitera, también debió contarse con la participación en el proceso de ICOTEC COLOMBIA SAS, como responsable principal de los pedimentos efectuados por la actora.

Se dice lo anterior, toda vez que jurídicamente no es posible el decurso del litigio solamente frente a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., en vista de que están por esclarecerse aspectos como la existencia del contrato de trabajo y las obligaciones

Se dice lo anterior, toda vez que jurídicamente no es posible el decurso del litigio solamente frente a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., en vista de que están por esclarecerse aspectos como la existencia del contrato de trabajo y las obligaciones derivadas de este, alegadas como incumplidas por ICOTEC. De igual forma, de continuar con el litigio, la decisión de mérito que eventualmente llegue a ser proferida estará afectada de nulidad, al no comprender a todos los sujetos que debieron integrar el litigio, todo, resáltese, por la actitud omisiva de la parte actora.

Puestas las cosas de ese modo, advertida la relación única e inescindible que existía entre las demandadas, emerge que la decisión de archivar el proceso respecto de la ICOTEC C OLOMBIA SAS, ineludiblemente también debía cobijar COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., en virtud de la relación litisconsorcial existente entre estas, y de paso, a aquellas entidades llamadas en garantía por esta última.

En consecuencia, se dispondrá el archivo del presente proceso”.76001310501120170049301

De ahí, que el Tribunal encuentra, que mal lo hizo el Juez de instancia al momento en el cual decidió archivar por primera vez el mentado proceso, que fue cuando decidió excluir del litigio únicamente a “ICOTEC COLOMBIA SAS”, como lo hizo el 30 de septiembre de 2019, en razón a que en vez de haber dado aplicación en esa oportunidad a lo dispuesto en el parágrafo del art. 30 del C.P.L., debió de haber ordenado la sucesión procesal de la referida entidad, si

aplicación en esa oportunidad a lo dispuesto en el parágrafo del art. 30 del C.P.L., debió de haber ordenado la sucesión procesal de la referida entidad, si se tiene en cuenta qu e se pudo percatar sobre su estado de liquidación a tiempo, y por qué pudo haber empleado esa figura jurídica conforme se lo permitía hacer el art. 68 del C. G. del P. en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.

Y es que para la Sala no resulta ser atendible, que el A Quo desde aquel momento, y hasta 13 de mayo de 2021 que fue cuando decidió archivar definitivamente el expediente, hubiera dejado de pasar más de un año y medio, sin haber realizado la mencionada sustitución procesal, en virtud que como ya se anotó, la podía hacer, en vez de haber hecho desgastar procesalmente a las demás partes que intervinieron en el proceso durante todo ese lapso de tiempo, para ahora venir a decidir, que archivaba definitivamente el mismo por las razones que dejo plasmadas en el auto que aquí se ataca, aunado no se entiende como después de más de 18 meses decida adicionar la errada decisión, por solicitud del demandado.

Por lo expuesto, la Colegiatura procederá a revocar el auto apelado, para en su lugar ordenar al Juez de instancia, desarchive el expediente materia de estudio, con el fin que realice la sucesión procesal de ICOTEC COLOMBIA S.AS. EN LIQUIDACIÓN, y así pueda continuar con el trámite procesal que en derecho le corresponda hacer.

Sin necesidad de consideraciones adicionales , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Tercera de Decisión Laboral

EN LIQUIDACIÓN, y así pueda continuar con el trámite procesal que en derecho le corresponda hacer.

Sin necesidad de consideraciones adicionales , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Tercera de Decisión Laboral

RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el auto No. 1055 del 13 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad en lo que fue objeto de apelación, para en su lugar ORDENAR, que desarchive el expediente número 2017-493, con el fin de que realice la sucesión procesal de “ ICOTEC76001310501120170049301

COLOMBIA S.AS. EN LIQUI DACIÓN” y así pueda continuar con el trámite procesal que en derecho le corresponda hacer.

SEGUNDO. Déjese copia de lo resuelto en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, devuélvase el expediente al Juzgado de procedencia.

Lo resuelto se notifica en ESTADOS.

Los Magistrados,

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ

Magistrada

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada

JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA

Magistrado

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