TSDJ CLO SL - 760013105011201700507-01-(06-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105011201700507-01-(06-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota Seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de Colpensiones, contra la sentencia emitida el 11 de junio de 2019 . Asimismo, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda Clase de proceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 76001-31-05-011-2017-00507-01
Juzgado de primera instancia Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali
Demandante: Luz Mary Díaz De Cortés Demandada: Colpensiones Asunto: Confirma y modifica sentencia Pensión de sobrevivientes con Condición más beneficiosa
Sentencia Escrita No. 198Radicación: 76-001-31-05-011-2017-00507-01 2 Se procura en el libelo incoatorio que se declare que el señor Luis Fernando Cortés Orozco dejó acreditado en vida los requisitos para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes en aplicación del Decreto 758 de 1990 y, como consecuencia de lo anterior, se la reconozca en favor de su cónyuge, Luz Mary Díaz De Cortés, desde el 05 de beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes en aplicación del Decreto 758 de 1990 y, como consecuencia de lo anterior, se la reconozca en favor de su cónyuge, Luz Mary Díaz De Cortés, desde el 05 de mayo de 2003 . De igual forma que se impartan condenas por indexación, intereses moratorios, más las costas procesales.
2. Contestación de la demanda
2.1. Colpensiones. Dio contestación a la demanda, med iante escrito visible a folios 86 a 100. Se opone a las pretensiones formuladas en su contra. Señaló que el esposo de la demandante no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que no cotizó 50 semanas dentro de los 3 últimos años , de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y menos aún en aplicación de la condición más beneficiosa bajo el Acuerdo 049 de 1990. De esta manera, formuló como excepciones de fondo las que denominó:
“INEXISTENCIA DE L DERECHO RECLAMADO ”, “BUENA FE DE LA
ENTIDAD DEMANDADA ” “CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA
INTERPRETACIÓN NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO” y la “PRESCRIPCIÓN”.
3. Decisión de primera instancia. 3.1. El A quo , mediante sentencia del 11 de junio de 2019 , decidió: Primero, declarar parcialmente probada l a excepci ón de prescripción .
Segundo, declarar que la señora Luz Mary Díaz De Cortés tiene derecho a que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, Primero, declarar parcialmente probada l a excepci ón de prescripción . Segundo, declarar que la señora Luz Mary Díaz De Cortés tiene derecho a que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, Colpensiones le reconozca la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de abril de 2014, a razón de 14 mesadas. Tercero, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la suma de $86.906.213.96 , por concepto de retroactivo pensional causado entre el 25 de abril de 2014 al 31 de mayo de 2019 . La mesada pensional que deberá continuar pagando a partir del 01 de junio de 2019 , asciende a la suma de $1.370.399 . Cuarto, Autorizar a Colpensiones que descuente del retroactivo los aportes conRadicación: 76-001-31-05-011-2017-00507-01 3 destino al sistema general de seguridad social en salud. Quinto, Condenar a Colpensiones a indexar m es a mes la s mesadas reconocidas hasta la ejecutoria del fallo, y a partir de esa fecha , se empezarán a causar los intereses moratorios hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. Sexto, Autorizar a Colpensiones que descuente del retroactivo , la indemnización sustitutiva debidamente indexada desde la fecha en que se realizó el pago hasta que se haga efectivo el descuento autorizado. Séptimo, condenó en costas a Colpensiones . Octavo, de no ser apelada, surtir el grado jurisdiccional de consulta. 3.2. Para adoptar tal determinación, adujo que la señora Luz Mary Díaz de condenó en costas a Colpensiones . Octavo, de no ser apelada, surtir el grado jurisdiccional de consulta. 3.2. Para adoptar tal determinación, adujo que la señora Luz Mary Díaz de Cortés y el señor Luis Fernando Cortés Orozco contrajeron nupcias el 20 de diciembre de 1969. Vinculo que estuvo vigente hasta la fecha del deceso, sin observarse nota marginal que la l iquidación de la sociedad conyugal o divorcio alguno. 3.3. Señaló, conforme al principio general inmediato de la ley laboral, que la norma que aplicaría en este asunto es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que es la vigente al momento del fallecimiento del señor Luis Fernando Cortés Orozco, que ocurrió el 05 de mayo de 2003 . No obstante, manifiesta que no realizó aportes por las 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento. Sin embargo, como en la demanda se solicita la aplicación del principio de la condición más beneficiosa , conforme la historia laboral el causante cotizó al sistema de pensi ones un total de 824.71 semanas, superando ampliamente las 300 semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990. 3.4. Manifestó que la demandante cumple con los requisitos del test de procedibilidad señalados en la sentencia SU -005 de 2018. En cuanto al primero, indica que cuenta con 72 años de edad , por lo que es sujeto de especial protección. Frente a la segunda y tercera condición, precisa que conforme con los testimonios rendidos por los señores Magola Chamorro de primero, indica que cuenta con 72 años de edad , por lo que es sujeto de especial protección. Frente a la segunda y tercera condición, precisa que conforme con los testimonios rendidos por los señores Magola Chamorro de Mossos, María Consuelo Medina Gómez y Nelson García Castro, se estableció que la actora dependía económicamente del causante . Respecto al cuarto , se comprobó que el señor Luis Fernando Cortés era taxista. Por tanto, no se podía exigir que acreditara cotizaciones al sistema de pensiones, al ser un trabajo informal . Adicional a ello, sufrió una grave enfermedad queRadicación: 76-001-31-05-011-2017-00507-01 4 le imposibilitó continuar trabajando. Y en lo que respecta a l último requisito, precisó que la actora presentó la reclamación administrativ a el 30 mayo de 2003, es decir, 25 días después del fallecimiento de su cónyuge; misma que fue negada. Posteriormente, volvió a presentar una nueva solicitud. Lo que demuestra l a diligencia que ésta tuvo para reclamar la prestación en un tiempo razonable. 3.5. Frente a la excepción de prescripción, señala que transcurrió más de tres años entre la muerte del causante y la s reclamaciones administrativas, por lo que la declara parc ialmente probada. Frente al retroactivo, indica que deberá descontarse lo cancelado por lo concerniente a salud y la indemnización sustitutiva , debidamente indexad a. Respecto a los intereses moratorios, expone que deben causarse a partir de la fecha de eje cutoria de esa sentencia.
4. La apelación. indemnización sustitutiva , debidamente indexad a. Respecto a los intereses moratorios, expone que deben causarse a partir de la fecha de eje cutoria de esa sentencia.
4. La apelación.
Contra esa decisión, la apoderada judicial de Colpensiones, formuló recurso de apelación. 4.1.1. Manifiesta que no es procedente el pago de la pensión de sobrevivientes solicitado por la parte actora . Que el afiliado fallecido no acreditó los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003. Añad e que no desconoció el principio de la condición más beneficiosa, pues también estudió el derecho bajo lo presupuestado en la Ley 100 de 1993, con la cual tampoco se cumplió l as condiciones para acceder a la pensión solicitada. Adu ce que no es posible invocar dicho principio para acudir al Acuerdo 049 de 1990, conforme lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que solo es posible aplicar la norma inmediatamente anterior a la regulatoria del caso. 4.1.2. Sostiene que la Corte Constitucional, respecto a la aplicación de la sentencia SU -005 de 201 8, no establece la procedencia de la aplicación del Decreto 758 de 1990 para las pensiones que se causen en vigencia de la ley 797 de 200 3. Lo que hace es reducir al grupo de personas a las que se les debe aplicar e ste principio, después de verificar el test de procedencia . Que una vez superado, solo es posible el pago de las mesadas pensionales a p artirRadicación: 76-001-31-05-011-2017-00507-01 5 debe aplicar e ste principio, después de verificar el test de procedencia . Que una vez superado, solo es posible el pago de las mesadas pensionales a p artirRadicación: 76-001-31-05-011-2017-00507-01 5 de la presente sentencia y no a partir del 25 de abril de 2014 . Solicita se sirva revisar la liquidación efectuada del retroactivo condenado a cargo de Colpensiones.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderado s judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 20201, se pronunciaron de la siguiente manera:
5.1.1. Colpensiones:
Se ratificó en los argumentos esbozados en su contestación y en el recurso de alzada. Señala que se debe aplicar la norma vigente al momento de l fallecimiento del señor Luis Fernando Cortés O rozco; en este caso sería el numeral 1° de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 . Reitera que r evisada la historia laboral del causante , no se registran cincuenta (50) semanas cotizadas en los últimos 3 añ os anteriores al fallecimiento . Finalmente, indica que no es dable efectuar el estudio de la prestación a la luz de la condición más beneficiosa bajo el amparo del Decreto 758 de 1990, pues no se causó en el trámite legislativo señalado, es decir, entre el 01 de abril de 1994 y el 29 de enero de 2003. beneficiosa bajo el amparo del Decreto 758 de 1990, pues no se causó en el trámite legislativo señalado, es decir, entre el 01 de abril de 1994 y el 29 de enero de 2003. 5.1.2. Luz Mary Díaz De Cortés Solicita se confirme el fallo de primera instancia. Señala que el señor Luis Fernando Cortés Orozco, dejo causado el derecho a la pensión de sobreviviente a favor de su cónyuge supérstite, en aplicación del principio de la condición más b eneficiosa. Que acredi tó un total de 824,71 semanas cotizadas. Indica que l a carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afectaría gravemente y directamente las satisfacciones de las 1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.Radicación: 76-001-31-05-011-2017-00507-01 6 necesidades básicas ; así como su mínimo vital . Finalmente manifiesta que cumple con el Test de Procedencia señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-005 del 13 de Febrero de 2018.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos De acuerdo con el marco de reflexión planteado por el censor, los problemas
jurídicos se contraen a establecer si:
2.1 ¿El causante Luis Fernando Cortés Orozco, en virtud del principio de la
1. Problemas jurídicos De acuerdo con el marco de reflexión planteado por el censor, los problemas
jurídicos se contraen a establecer si:
2.1 ¿El causante Luis Fernando Cortés Orozco, en virtud del principio de la condición má s beneficiosa, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de su compañera permanente? 2.2. ¿El retroactivo p ensional debe liquidarse desde la fecha de fallecimiento del causante? 2.3. ¿La actora tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y desde el vencimiento del término para resolver la reclamación del derecho pensional?
3. Solución al primer problema jurídico:
3.1. La respuesta es positiva. Fue acertada la decisión de la juez al reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Mary Díaz De Cortés, por la muerte de su cónyuge, señor Luis Fernando Cortés Orozco . Lo anterior, en razón a que cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la prestación económica reclamada, aplicándose el principio de la condición más beneficiosa, conforme a la sentencia de unificación 005 de 201 8 de la Corte Constitucional. 3.2 La anterior tesis encuentra respaldo en los siguientes fundamentos:
Sea lo primero en recordar que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de uno de sus miembros, afiliado oRadicación: 76-001-31-05-011-2017-00507-01 7 finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de uno de sus miembros, afiliado oRadicación: 76-001-31-05-011-2017-00507-01 7 pensionado al Sistema General de Pensiones, que contribuye de manera sustancial al mantenimiento de dicho grupo familiar; esto con el fin de paliar el cambio abrupto de las condiciones de s ubsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios de esta protección por la propia ley de seguridad social (SL1921-2019). Así mismo, se ha sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, tal como lo memoró en recientes sentencias SL142 del 29 de enero de 2020, radicación No. 6 8816 y SL379 del 12 de febrero de 2020, radicación No. 62306. Igualmente, deviene necesario acotar, que, en tratándose de dicha prestación pensional, la jurisprudencia nacional ha desarrollado el principio de la condición más beneficiosa el cual propende por mantener o respetar una situación particular alcanzada bajo una norma, frente a la impuesta por una disposición posterior que ha establecido un tratamiento peyorativo con respecto a la primera, es decir, dicho principio se aplica en aquellos casos en que un precepto legal instituya condiciones más gravosas que las ordenadas por la legislación inmediatamente anterior y se han consolidado las condiciones de ésta. Respecto a la forma de su aplicación, la Corte Suprema de Justicia a través que un precepto legal instituya condiciones más gravosas que las ordenadas por la legislación inmediatamente anterior y se han consolidado las condiciones de ésta. Respecto a la forma de su aplicación, la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de C asación Laboral ha advertido que no es posible la utilización del principio de la condición más beneficiosa con el objeto de acomodar irrestrictamente el caso concreto a la norma que mejor se avenga en cada caso particular, pues ese no es el propósito que se busca, motivo por el cual, al tenor literal de dicha autoridad “ el juzgador no puede hacer una búsqueda plusultractiva hasta adaptar sus condiciones particulares a cualquier norma anterior que le sea más benéfica” (SL5596-2019). En efecto, en reciente sentencia SL379 del 12 de febrero de 2020, Radicación No. 62306, dicha Corporación reiteró lo puntualizado en providencias SL1379 -2019, SL1605 -2019, SL039 -2018 y SL21546 -2017, entre otras, en los siguientes términos:Radicación: 76-001-31-05-011-2017-00507-01 8 “En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes soc iales son hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes soc iales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ
SL9762-2016, CSJ SL9763 -2016, CSJ SL9764 -2016 y CSJ SL159602016.
Ahora bien, es preciso indicar que el rég imen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás)”. Finalmente, dicha Corporación en sentencia SL4650 del 25 de enero de 2017, radicación 45262, estableció una temporalidad o límite para la aplicación de la condición más beneficiosa más allá de la Ley 100 de 1993, así:
“Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstác ulo de cambio normativo y la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstác ulo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio deRadicación: 76-001-31-05-011-2017-00507-01 9 la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional”. Por su parte, la Corte Constitucional, en fallo SU – 005 de 2018 unificó su doctrina sobre los alcances del principio de la condición más beneficiosa en tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivenc ia. Señaló que la interpretación dada por la Sala de Casación Laboral “ al principio de la condición más beneficiosa ya referido anteriormente, lejos de resultar constitucionalmente irrazonable, es acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005”. Sin embargo, sostuvo que “la interpretación de la Sala Laboral no resulta constitucional, razonable y válida cuando se trata de personas que cumplen con las condiciones del Test de procedencia que permiten realizar una aplicación distinta con el fin de garantizar sus derechos fundamentales”. Así entonces, indicó que el “ Test de Procedencia” se circunscribe al con las condiciones del Test de procedencia que permiten realizar una aplicación distinta con el fin de garantizar sus derechos fundamentales”. Así entonces, indicó que el “ Test de Procedencia” se circunscribe al cumplimiento de la totalidad de los siguientes condicionamientos:
Test de Procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimi ento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe establecerse que el acciona nte dependía económicamente del causante antes del fallecimiento deRadicación: 76-001-31-05-011-2017-00507-01 10 este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelantebeneficiario. Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontra ba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelanta r las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelanta r las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, esta Sala acoge el criterio de la Sala de Casación Laboral en cuanto a la aplicación temporal de la condición más beneficio sa para la pensión de sobrevivientes, salvo que se encuentren acreditados los requisitos de procedencia excepcional señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU -005 de 2018, caso en el cual resulta procedente aplicar las normas anteriores con l as cuales haya cumplido en su vigencia el requisito de semanas de cotización para dicha prestación. Toda vez que con dicho lineamiento se protegen, las expectativas legítimas de los afiliados ante los cambios intempestivos en la legislación, siendo la inte rpretación más favorable en virtud del mandato contenido en el artículo 53 Superior. Colofón de todo lo anterior, para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes en cada caso en concreto se deberá acreditar uno de los siguientes presupuestos en lo s casos en que la muerte del afiliado acaeció en vigencia de la Ley 797 de 2003:
- Los requisitos establecidos por la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado (Ley 797 de 2003). ii) En caso de no acreditarse lo anterior, en virtud del principio de la condición más beneficiosa cumplir con las semanas exigidas por la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del suceso, siempre queRadicación: 76-001-31-05-011-2017-00507-01 11 más beneficiosa cumplir con las semanas exigidas por la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del suceso, siempre queRadicación: 76-001-31-05-011-2017-00507-01 11 este último haya ocurrido entre el 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006 (Ley 100 de 1993 - original). iii) De no cumplirse los presupuestos antes indicados, para las personas vulnerables que acrediten el “ test de procedencia” dispuesto en la Sentencia SU-005 de 2018, resulta procedente, bajo el principio de la condición más beneficiosa, aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores - en cuanto al requisito de las semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.
3.3. Caso en concreto:
En el presente caso, se vislumbra que la accionante pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, motivo por el cual, procede esta judicatura al análisis de los medios probatorios aportados al expediente a efectos de establecer si se acreditan los presupuestos atrás mencionados. 3.3.1 Frente al primer presupuesto: Según el Registro Civil de Defunción emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil a folio 14, el señor Luis Fernando Cortés Orozco , identificado con cédula de ciudadanía No. 3.3.1 Frente al primer presupuesto: Según el Registro Civil de Defunción emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil a folio 14, el señor Luis Fernando Cortés Orozco , identificado con cédula de ciudadanía No. 6.084.186, respecto de quien se pretende la prestación pensional enunciada, falleció el día 05 de mayo del año 20 03. Es evidente que la disposición que en principio gobierna la requerida situación pensional es la contenida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 46 de la Ley 100 de 1993, que prevé:
ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,Radicación: 76-001-31-05-011-2017-00507-01
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2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento…” “PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. (…)” Se extrae de dicha normativa que para efectos de obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes se requiere haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, o, de conformidad con su parágrafo “acreditar las que exige el sistema para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen general o en el de transición” (SL5196).
Ahora, según la Historia Laboral emitida por Colpensiones (Fls. 35 a 38 y 107 a 108 (archivo 01 PDF Exp. Adtivo), el causante no reúne las 50 semanas exigidas por la norma en comento, toda vez que entre el 05 de mayo del año 2000 y el 05 de mayo de 2003 –fecha del deceso - no se registra n cotizaciones. D el historial se evidencia que cu enta con 824.71 semanas cotizadas hasta el 26 de septiembre de 1984 , -fecha de su última cotizaciónmotivo por el cual, no se genera bajo dicho precepto el derecho al reconocimiento de la prestación pensional deprecada. En cuanto a la segunda premisa nor mativa, esto es la del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se avizora que el señor Luis Fernando reconocimiento de la prestación pensional deprecada. En cuanto a la segunda premisa nor mativa, esto es la del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se avizora que el señor Luis Fernando Cortés Orozco nació el 01 de noviembre de 1949, por lo que al 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, contaba con 45 años de edad. Por tanto, es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Dicho régimen resulta aplicable hasta el 31 de diciembre de 2014, ya que el conteo de semanas indica que a 29 de julio de 2005 contaba con un total de 824.71 semanas de cotización,Radicación: 76-001-31-05-011-2017-00507-01 13 conforme lo señala el Acto Legislativo 01 de 2005. Ahora, conforme al Acuerdo 49 de 1990, para la pensión de vejez tenía que reunir 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, 60 años, o 1000 semanas en cualquier tiempo. Ninguno de las cotizaciones las cumplió el causante. 3.3.2 Frente al segundo presupuesto: El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, con venero al principio de la condición más beneficiosa, solo continuó produciendo sus efectos para el período comprendido entre el 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006. El fallecimiento del causante ocurrió el 05 de mayo de 2003 . La citada norma en su versión original señalaba que habiendo dejado de cotizar al sistema, para la pre stación se requería que el enero de 2003 al 29 de enero de 2006. El fallecimiento del causante ocurrió el 05 de mayo de 2003 . La citada norma en su versión original señalaba que habiendo dejado de cotizar al sistema, para la pre stación se requería que el afiliado haya cotizado 26 semanas en el año anterior a su muerte . En tanto, la última cotización data del mes del 26 de septiembre de 1989 no se cumple con este requisito. Previo a verificar el tercer presupuesto, esto es, si cu mple con el test de procedencia para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, resulta pertinente analizar si la señora Luz Mary Díaz De Cortés ostenta la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 3.3.3 Condición de beneficiaria de la parte demandante Tendiente a demostrar su calidad de beneficiaria, obran los siguientes medios probatorios:
A folio 16 a 17 del plenario, obra el registro civil de mat rimonio. Asimismo, la partida de matrimonio expedida por la Parroquia de la Santísima Trinidad, Cali - Valle, en la cual se indica que la actora y el causante contrajeron matrimonio el 20 de diciembre de 1969 . No se vislumbran notas marginales de divorcio. A folios 23 a 25, se encuentra la declaración extraprocesal rendida el 10 de febrero de 2003 por el señor Luis Fernando Cortés Orozco , quien en vida manifestó que se encontraba casado con la demandante desde hace aproximadamente 33 años y c onvivían bajo el mismo techo . Asimismo, la febrero de 2003 por el señor Luis Fernando Cortés Orozco , quien en vida manifestó que se encontraba casado con la demandante desde hace aproximadamente 33 años y c onvivían bajo el mismo techo . Asimismo, la declaración del señor José Orlando Mazo Montoya de fecha 11 de noviembreRadicación: 76-001-31-05-011-2017-00507-01 14 de 2003 ,