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TSDJ CLO SL - 760013105011201700561-01-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105011201700561-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: NUBIA ESTELA MONTEZUMA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 011 2017 00561 01

JUZGADO DE ORIGEN: ONCE LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: CONSULTA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE

MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 069

Santiago de Cali, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Conforme l o previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE M ELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia 394 del 26 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 363

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende se reconozca y pague pensión de sobreviviente causada por el

SENTENCIA No. 363

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende se reconozca y pague pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de MARCO ANTONIO VELASCO , desde el 24 de marzo de 2009 , intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas.

Como fundamento de sus pretensiones señala que:Ordinario de Nubia Estella Montezuma vs Colpensiones Rad. 760013105 011 2017 00561 01

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  1. El 24 de marzo de 2009 falleció el señor MARCO ANTONIO VELASCO, fecha hasta la cual el matrimonio estuvo vigente.
  1. La señora NUBIA ESTELA MONTEZUMA, el 18 de noviembre de 2011, solicita prestación económica de sobrevivientes.
  1. El ISS hoy COLPENSIONES mediante resolución 4212 de 2012, niega la pensión de sobrevivientes, por no acreditar la densidad de semanas.
  1. El 27 de octubre de 2017 present ó solicitud de revocatoria direct a de la resolución 4212 de 2012, negada por resolución SUB 259411 del 16 de noviembre de 2017.
  1. El ISS hoy COLPENSIONES reconoció a la demandante como beneficiaria del causante y le concede indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes.
  1. El señor MARCO ANTONIO VELASCO realizó aportes antes de empezar a regir la Ley 100 de 1993, en un total de 582,8 semanas.

PARTE DEMANDADA

  1. El señor MARCO ANTONIO VELASCO realizó aportes antes de empezar a regir la Ley 100 de 1993, en un total de 582,8 semanas.

PARTE DEMANDADA

COLPENSIONES propone como excepciones las de : “Inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, compensación, innominada o genérica”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali , por sentencia 394 del 26 de noviembre de 2019 DECLARÓ no probadas las excepciones propuestas por parte de COLPENSIONES. DECLARÓ que la demandante tiene derecho en aplicación de la condición más beneficiosa, a la pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de diciembre de 2017. CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes , entre el 12 de diciembre de 2017 y el 31 de octubre de 2019 , la suma de $20.511.426. A partir del 1 de noviembre de 2019, la mesada equivale al salario mínimo. CONDENÓ a COLPENSIONES aOrdinario de Nubia Estella Montezuma vs Colpensiones Rad. 760013105 011 2017 00561 01

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indexar las mesadas hasta la ejecutoria del fallo a partir de cuando se empezaran a causar intereses moratorios.

Consideró la a quo que:

  1. COLPENSIONES reconoció la condición de beneficiaria de la demandante respecto del causante.

a causar intereses moratorios.

Consideró la a quo que:

  1. COLPENSIONES reconoció la condición de beneficiaria de la demandante respecto del causante.
  1. El causante falleció el 24 de marzo de 2009, la norma aplicable es la Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13.
  1. El causante no cotizó las 50 semanas requeridas por la Ley 797 de 2003.
  1. La Corte Constitucional ha establecido en aplicación del principio de condición más beneficiosa, la posibilidad de estudiar la prestación bajo normas anteriores a la de la fecha de la muerte, siempre y cuando acredite los requisitos.
  1. No cumple los requisitos de l a Ley 100 de 1993 en su versión original; no obstante, cumple con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990.
  1. Se reconocerá la prestación a partir del 12 de diciembre de 2017.

RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

El apoderado de la parte d emandante interpone recurso de apelación, manifiesta estar de acuerdo con el sentido de la sentencia. Se aparta de lo decidido respecto a la fecha desde la cual se reconoce el derecho, que el juez fijó en el 12 de diciembre de 2017, argumentando que se cau sa desde el 2009 cuando se podían reconocer las 14 mesadas. Manifiesta que el derecho no prescribe, prescribiendo únicamente las mesadas, y al no aplicar bien la prescripción se afecta el retroactivo. Respecto de los intereses moratorios sostiene que la Co rte Constitucional ha hablado desde antaño sobre la aplicación de precedente judicial

únicamente las mesadas, y al no aplicar bien la prescripción se afecta el retroactivo. Respecto de los intereses moratorios sostiene que la Co rte Constitucional ha hablado desde antaño sobre la aplicación de precedente judicial en materia administrativa para y resolución de peticiones , por lo que las autoridades administrativas tienen la obligación de aplicar el precedente y al no hacerlo debe h aber lugar al reconocimiento de intereses moratorios. Solicita que de no concederse intereses moratorios, se ordene la indexación de las condenas.Ordinario de Nubia Estella Montezuma vs Colpensiones Rad. 760013105 011 2017 00561 01

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Se examina en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONESartículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14, Ley 1149 de 2007-.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.

Dentro del plazo conferido, COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión.

Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.

2. CONSIDERACIONES

No advierte la Sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

2. CONSIDERACIONES

No advierte la Sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en las pruebas aportadas, la sala procederá a resolver, si se cumplen los requisitos necesarios para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor MARCO ANTONIO VELASCO; si hay lugar a la aplicación del principio de condición más beneficiosa ; de ser así, s e deberá estudiar s i la demandante cumple con lo requerido para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en caso afirmativo se debe proceder a realizar el cálculo de la prestación y los intereses moratorios.

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia se revocará, por las siguientes razones:Ordinario de Nubia Estella Montezuma vs Colpensiones Rad. 760013105 011 2017 00561 01

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El señor MARCO ANTONIO VELASCO falleció el 24 de marzo de 2009 -registro civil de defunción (f. 21)-. La norma aplicable es la Ley 797 del 29 de enero de 2003, vigente para la fecha del deceso, cuyos artículos 12 y 13 modific aron los artículos 46 y 47, Ley 100 de 1993, que exigen que el causante haya cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la muerte.

El causante no cumplió los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni

cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la muerte.

El causante no cumplió los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni adquirió la condición de pensionado por vejez o invalidez, y en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento, es decir, del 24 de marzo de 2006 y el 24 de marzo de 2009, no acredita semanas cotizadas a pensiones, siendo su última cotización para el periodo de octubre de 1996 , y en toda su vida aportó 597,14 semanas (Historia laboral f. 67-69)

Tampoco se cumplen l os presupuestos del Parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues se itera, el causante sólo acredita 597,14 semanas en su vida laboral.

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral1, es procedente la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, derivada del artículo 53 de la Constitución Política, c uando la muerte del causante sucede en vigencia de la Ley 797 de 2003, evento en el cual es aplicable la normatividad contenida en la Ley 100 de 1993 en su versión original, en cuyos artículos 46 y 47 exige que el afiliado fallecido esté cotizando al sistema y haya aportado veintiséis (26) semanas en cualquier tiempo, o que habiendo dejado de cotizar , haya aportado por lo menos veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte. Sin embargo, la corte también ha considerado que la aplicaci ón de este principio es excepcional, razón por la cual

habiendo dejado de cotizar , haya aportado por lo menos veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte. Sin embargo, la corte también ha considerado que la aplicaci ón de este principio es excepcional, razón por la cual su aplicación deber ser restringida y temporal; para el efecto, la Alta Corporación ha dispuesto que la permanencia en el tiempo de esa zona de paso está limitada a un lapso de 3 años, es decir que en virtud del principio de condición más beneficiosa, el Art. 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original , continua produciendo efectos pero solo en el plazo comprendido entre el 29 de enero de

licit1 CSdeJ, SCL, sentencias del 18 de septiembre de 2012, 06 de septiembre de 2012 y 28 de agosto de 2012, radicaciones 42089, 38770 y 42395, M.P. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón; sentencia del 28 de agosto de 2012, radicación 44809, M.P. Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez; sentencia del 06 de febrero de 2013, radicación 42838, MP. Dr. Rigoberto Echeverri Bueno; sentencia del 02 de diciembre de 2015, radicación 47022, SL16867-2015, MP. Dr. Gustavo Hernando López Algarra; Sentencia del 15 de junio de 2016, radicación 48260, SL8332-2016, MP. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.Ordinario de Nubia Estella Montezuma vs Colpensiones Rad. 760013105 011 2017 00561 01

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2003 y el 29 de enero de 2006, con posterioridad a esta data opera, el relevo

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2003 y el 29 de enero de 2006, con posterioridad a esta data opera, el relevo normativo y cesan los efectos del principio constitucional2.

Del Registro Civil de Defunción, se puede ver que el causante falleció el 24 de marzo de 2009 , por lo que resulta claro que la muerte se produce entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 , es decir para cuando ya operaba el relevo normativo.

Ahora, respecto a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 03 de mayo de 2017 , radicación 48827, MP. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo 3, precisamente en un caso tramitado ante el Tribunal Superior de Cali, dijo:

“(…) Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al moment o del fallecimiento del afiliado o pensionado . De ahí que la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos, tal y como se precisó en sede de casación, no cumplió la causante dado que no efectuó cotización alguna dentro de los tres años anteriores al deceso.

De cara a los argumentos del recurso de apelación, esto es, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo las previsiones del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es

De cara a los argumentos del recurso de apelación, esto es, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo las previsiones del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762 -2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016 CSJ SL15617-2016, CSJ SL 2759-2017 y CSJ SL 3867-2017.

En ese orden, no es procedente considerar los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la parte demandante en su recurso, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite. (…)”

Así las cosas, en aplicación del precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, considera la sala que no es posible en aplicación del principio de condición más beneficiosa estudiar si el demandante dejó causado el derecho la pensión de sobrevivientes bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990.

aplicación del principio de condición más beneficiosa estudiar si el demandante dejó causado el derecho la pensión de sobrevivientes bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990.

2 Sentencia SL4650-2017, radicación 45262 del 25 de enero de 2017. MP. Dr. Fernando Castillo Cadena y Fernando Botero Zuluaga. 3 En sentido similar, CSdeJ, SCL, sentencias del 30 de noviembre de 2016, radicación 54796, SL18545-2016, MP. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas; sentencia del 29 de marzo de 2017, radicación 52904, SL4575-2017, MP. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz; y sentencia del 15 de marzo de 2017, radicación 54696, SL4279-2017, MP. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas.Ordinario de Nubia Estella Montezuma vs Colpensiones Rad. 760013105 011 2017 00561 01

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En este orden de ideas, se revocará la decisión. Costas a cargo de la parte demandante en primera y segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en no mbre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia 394 del 26 de noviembre de 2019 proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO.- COSTAS en primera instancia a cargo del demandante y en favor de

por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO.- COSTAS en primera instancia a cargo del demandante y en favor de la demandada, las que se liquidarán por el a quo, conforme al artículo 366 del CGP. SIN COSTAS en esta instancia por la consulta.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS Aclaración de voto Aclaración de voto

Firmado Por:

Mary Elena Solarte MeloOrdinario de Nubia Estella Montezuma vs Colpensiones Rad. 760013105 011 2017 00561 01

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Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 0c43f0bc6e098550f743c5474cfe15dfac2d14edf162036eda2bfad05db6261c Documento generado en 29/09/2021 12:38:18 PM

2364/12

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Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronicaACLARACION DE VOTO NUBIA ESTELLA MONTEZUMA

Con el debido respeto, se comparte la decisión absolutoria de la magistrada ponente, pero por las siguientes razones: En el presente caso, se definió que la norma aplicable, lo era la Ley 797/03, en virtud del principio de aplicación inmediata de la ley (art. 16 C.S.T.), concluyéndose que no se cumplió con la densidad de semanas por ella exigida, pues en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, el señor MARCO ANTONIO VELASCO, no tenía semanas cotizadas, pues su última cotización lo fue hasta el 31 de octubre de 1996 con 597,14 semanas.

Tampoco se cumplía los presupuestos del principio de la condición beneficiosa desarrollada por la Corte Suprema de Justicia en torno a su temporalidad establecido por la CSJ dentro de los 3 años siguientes a la Ley 797/2003.

Fueron estas las razones que motivaron la decisión absolutoria; sin embargo, consideramos que la ponencia debió realizar el estudio del proceso, bajo la óptica de la condición beneficiosa, pero no solo por la línea vertical, así se llegara a la misma decisión, pues la Sala no puede desconocer que éste principio tiene desarrollo jurisprudencial también en la Corte Constitucional, el cual, en todo caso, debe aplicarse o

la condición beneficiosa, pero no solo por la línea vertical, así se llegara a la misma decisión, pues la Sala no puede desconocer que éste principio tiene desarrollo jurisprudencial también en la Corte Constitucional, el cual, en todo caso, debe aplicarse o estudiarse, independientemente del criterio que se acoja, por tratarse de un derecho de rango constitucional, que pude afectar el goce de otros, como el mínimo vital y dignidad humana. Bien, los dos criterios sobre el principio de la Condición beneficiosa son los siguientes: La Corte Suprema de Justicia sostiene que ante las consecuencias que produjeron los cambios normativos en los afiliados que tenían la expectativa legítima de pensionarse con el régimen derogado, y ante la no previsión de un régimen de transición, para las pen siones de sobrevivientes, el principio de la condición más beneficiosa , permite in aplicar la norma vigente a la fecha de la muerte, y en su lugar, aplicar la norma inmediatamente anterior por ser más beneficiosa. Criterio que ha sido acogido de manera rei terada, excepto en aquellos casos en que la pensión de sobrevivientes se causa en vigencia de la Ley 797 de 2003, pero se reclama con fundamento en el Acuerdo049 de 1990. Al respecto se pueden consultar las Sentencias 32642 del 9 de diciembre de 2008, y 46101 del 19 de febrero de 2014. En criterio de la corte, dicho principio por vía de excepción es restrictivo y por tanto impuso un límite temporal a la aplicación del principio, de tres (3) años, contados desde la entrada en vigencia de la Ley 797/03, ti empo que dicha norma dispuso como

tanto impuso un límite temporal a la aplicación del principio, de tres (3) años, contados desde la entrada en vigencia de la Ley 797/03, ti empo que dicha norma dispuso como necesario para que los afiliados pudieran completar las 50 semanas. (SL 4650 de 2017) Por su parte la Corte Constitucional tiene una posición diametralmente opuesta, pues a su juicio el principio de la condición más bene ficiosa también permite confrontar sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, habida cuenta que ni en el artículo 53 de la C.P., ni en la jurisprudencia constitucional, el concepto desarrollado en torno al principio, es restringido. Al respect o se pueden consultar las Sentencias T-832A de 2013, T-566 de 2014 y SU-442 de 2016. En Sentencia SU-005 de 2018 la Corte modificó el alcance del principio de la condición más beneficiosa, estableciendo un test de procedencia que garantiza al menos que el principio se aplique a quienes logren acreditar una condición de vulnerabilidad. Para el efecto, estimó que se consideran personas vulnerables quienes cumplan las condiciones establecidas en el Test de Procedencia, que implementó para la acción de tutela, cuando se reclama por esa vía la pensión de sobrevivientes con aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Los requisitos del test a saber son cinco: (I) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o en quien confluyan múltiples riesgos tales como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, analfabetismo etc.; (II) que el desconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecte directamente su mínimo

protección constitucional o en quien confluyan múltiples riesgos tales como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, analfabetismo etc.; (II) que el desconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecte directamente su mínimo vital; (III) demostración de la dependía económicamente del afiliado que falleció; (IV) que la no realización de las cotizaciones en los últimos años de su vida obedeció a una imposibilidad insuperable; y (V) demostrarse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales tendientes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Este criterio constitucional es el que la Sala mayoritaria ha aplicado en casos similares, al ajustarse más a los principio constitucional de favorabilidad, y porque como lo dijo la sentencia SU 298 de 2015, ante la existencia de dos precedentes en la misma materia,uno de la especializada y otro de la constitucional, se debe acoger este último por ser la autorizada en la interpretación de la constitución. No obstante, en el presente caso, tampoco se llegaría a una conclusión distinta si se aplica el criterio de la Corte Constitucional, empleando para el efecto los señalado en el Acuerdo 049/90, que exige para dejar causada la pensión de sobrevivientes el cumplimiento de 300 semanas en cualquier tiempo, pues como se explicara no se cumplen las exigencias del test de procedencia.

Veamos:

TEST DE PROCEDENCIA

  1. PERTENECER A UN GRUPO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL: conforme a la documental allegada por la parte demandante, la señora NUBIA ESTELA MONTEZUMA tiene 63 años de edad supera la edad de
  1. PERTENECER A UN GRUPO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL: conforme a la documental allegada por la parte demandante, la señora NUBIA ESTELA MONTEZUMA tiene 63 años de edad supera la edad de pensión, revisando la base de datos de ADRES se evidencia que pertenece al régimen subsidiado en salud y es cabeza de familia, además revisado en el SISBEN tiene una calificación de C2, lo cual la hace parte de un grupo vulnerable de especial protección (fl.45) y, por tanto, cumple el primero de los requisitos del test de procedencia.
  1. AFECTACIÓN DEL MÍNIMO VITAL: Del acervo probatorio obrante en el expediente se logró establecer que el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afectaría en gran medida la satisfacción de las necesidades básicas de la demandante, esto es, su mínimo vital, y, en consecuencia, la posibilidad de llevar una vida digna. Por cuanto ha superado la edad de pensión y a sus 63 años se le hace imposible la entrada al mercado laboral. 3) DEPENDENCIA ECONOMICA: Resulta necesario precisar que el cumplimiento de este requisito debe verificarse al momento de la muerte del afiliado, en tanto que, el cumplimiento del test está destinado a proteger a personas vulnerables que se ven afectadas económicamente por la pérdida de quien proveía lo necesario para vivir. No obstante, en el presente caso no se acredito la dependencia económica, toda vez que no se allego al expediente prueba alguna que acreditara tal hecho, puesni si quiera se presentaron testigos para demostrarlo. Así las cosas, para la sala no está acreditada la dependencia económica de la demandante que refiere el test de

toda vez que no se allego al expediente prueba alguna que acreditara tal hecho, puesni si quiera se presentaron testigos para demostrarlo. Así las cosas, para la sala no está acreditada la dependencia económica de la demandante que refiere el test de procedencia de la sentencia SU 005/2018.

  1. IMPOSIBILIDAD DEL CAUSANTE PARA CONTINUAR COTIZANDO: En el proceso no se hace alusión alguna a las razones por las cuales el causante dejó de cotizar al sistema pensional, desde el 31 de octubre de 1996, fecha para la cual, contaba con 42 años edad, lo cual no resulta razonable si en cuenta se tiene que contaba con de 597,14 semanas cotizadas y todavía tenía edad productiva para seguir cotizando. Por lo tanto, no se cumple con este requisito.
  1. ACTUACIÓN DILIGENTE EN SOLICITUD ADMINISTRATIVA: Este requisito no se encuentra acreditado pues la demandante presentó reclamación administrativa tendiente a obtener el derecho pensional el 18 de noviembre de 2011, esto es, más de 2 años después del fallecimiento de la causante MARCO ANTONIO VELASCO 24 de marzo de 2011(fl.27-29)

En conclusión, se tiene entonces que, en el presente caso si se comparte la decisión absolutoria, pero porque ni con la aplicación de la norma vigente al momento de la muerte, ni con la aplicación de la Ley 100/93 bajo el desarrollo del principio de la condición más beneficiosa explicado por la CSJ, ni con la aplicación del Acuerdo 049/90, bajo el principio de la condición beneficiosa explicada por la Corte Constitucional, el señor MARCO ANTONIO VELASCO dejó causado el derecho pensional.

beneficiosa explicado por la CSJ, ni con la aplicación del Acuerdo 049/90, bajo el principio de la condición beneficiosa explicada por la Corte Constitucional, el señor MARCO ANTONIO VELASCO dejó causado el derecho pensional.

En los anteriores términos presentamos nuestra aclaración de voto.

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS

Magistrado Magistrado

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