TSDJ CLO SL - 760013105011201800082-01-(02-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105011201800082-01-(02-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Acta número: 31
Audiencia Pública número: 319
En Santiago de Cali, a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil veint iuno (2021), siendo la fecha y hora señalada por auto que precede, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, do ctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se constituyeron audiencia pública con el fin de darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 363 del 02 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordin ario promovido por MARIA CLELIA SAAVEDRA DE PRADO contra de COLPENSIONES.
AUTO NUMERO 999
RECONOCER personería a la doctora MARIA JULIANA MEJIA GIRALDO, identificada con la cédula
promovido por MARIA CLELIA SAAVEDRA DE PRADO contra de COLPENSIONES.
AUTO NUMERO 999
RECONOCER personería a la doctora MARIA JULIANA MEJIA GIRALDO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.144.041.976, con tarjeta profesional número 258.25 8 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandataria judicial de COLPENSIONESTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
MARIA CLELIA SAAVEDRA DE PRADO
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2018-00082-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2
ACEPTAR la sustitución del mandato a favor de PAOLA ANDREA GUZMAN CARVAJAL, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.113.673.467, abogad a con tarjeta profesional número 295.535 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apode rada de COLPENSIONES, de conformidad con el memorial poder allegado a esta Sala de manera virtual.
La anterior, decisión se notificará con la sentencia que a continuación se emitirá.
ALEGATOS DE CONCLUSION La mandataria judicial de COLPENSIONES, informa que a la actora ya le fue reliquidada la mesada pensional a través de la Resolución SUB 256722 de noviembre de 2017, careciendo de fundamentos de derecho y de hecho para acceder a las suplicas de la demanda. Además, anota que el Instituto de Seguros Sociales le había reconocido al causante la pensión de
mesada pensional a través de la Resolución SUB 256722 de noviembre de 2017, careciendo de fundamentos de derecho y de hecho para acceder a las suplicas de la demanda. Además, anota que el Instituto de Seguros Sociales le había reconocido al causante la pensión de invalidez, prestación que se otorgó a partir del 30 de marzo de 1992 y que a su fallecimiento , ésta le fue sustituida a la actora, la que posteriormente fue reliquidada.
A continuación, se emite la siguiente
SENTENCIA No. 267
Pretende la demandante la indexación de la primera mesada de la pensión de vejez postmorten del causante VICTOR MARIO PRADO AYALA , y l as posteriores mesadas de la prestación económica de sobrevivientes, a partir del 9 de julio de 2004, junto con las diferencias pensionales resultantes debidamente indexadas.
En sustento de esas pretensiones anuncia que el ISS mediante la Resolución número 002493 de 1992, le reconoció al señor VICTOR MARIO PRADO AYALA, la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 30 de marzo de 1992, en cuantía de $198.789.
Que la liquidación de la a nterior prestación se efectuó con base en 1.317 semanas y un IBL de $220.887, cuyo valor se obtiene de multiplicar el factor 4.33 por la centésima parte de la suma de los salarios sobre los cuales cotizó durante las últimas 100 semanas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
suma de los salarios sobre los cuales cotizó durante las últimas 100 semanas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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MARIA CLELIA SAAVEDRA DE PRADO
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2018-00082-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3
Que el señor VICTOR MARIO PRADO AYALA, f alleció el día 09 de julio de 2004, motivo por el cual le fue reconocida la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite, a través de acto administrativo número 15292 de 2004, a partir de la aludida fecha.
Que el día 27 de octubre de 2017 solicitó ante COLPENSIONES, la reliquidación de la mesada pensional, pues al momento en que le fue reconocida la pensión, dado que el Instituto de Seguros Sociales no calculó adecuadamente el IBL al no indexar los salarios base de cotización.
Que la entidad demandada mediante Resolución SUB 256722 del 14 de noviembre de 2017, reliquidó la prestación económica, calculando como IBL la suma de $1.925.960, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, arrojó una mesada pensional de $1. 733.364 para el año 2014.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
COLPENSIONES, al dar respuesta se opuso a las pretensiones de la demanda al carecer de fundamentos de hecho y de derecho , por cuanto la pensión ya fue liquidada en debida forma
el año 2014.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
COLPENSIONES, al dar respuesta se opuso a las pretensiones de la demanda al carecer de fundamentos de hecho y de derecho , por cuanto la pensión ya fue liquidada en debida forma a través de la Resolución SUB 256722 de novi embre de 2017, para lo cual f ormula en su defensa las excepciones de fondo que denominó: inexistencia del derecho reclamado, buena fe de la entidad demandada y prescripción.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirimió con s entencia mediante la cual el operador judicial de primer grado declaró parcialmente probada la excepc ión de prescripción propuesta por la parte demandada, respecto de las diferencias pensionales a favor de la demandante, causadas con anterioridad al 27 de octubre de 2014; declaró que la señora MARIA CLELIA SAAVEDRA DE PRADO, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de sobrevivientes, como consecuencia de la indexación de la primera mesada de la pensión de vejez reconocida a su cónyuge VICTOR MARIO PRADO AYALA.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4
Condenó a C OLPENSIONES a favor de la demandante la suma de $ 48.065.085, debidamente indexada, por concepto de las diferencias pensionales causadas desde el 27
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4
Condenó a C OLPENSIONES a favor de la demandante la suma de $ 48.065.085, debidamente indexada, por concepto de las diferencias pensionales causadas desde el 27 de octubre de 2014 y hasta el 30 de noviembre de 2020 y autorizó a la llamada a juicio a descontar del retro activo generado por concepto de mesadas pensionales ordinarias, el monto de los aportes en salud.
Para arribar a la anterior conclusión el A quo consideró en virtud de pronunciamientos jurisprudenciales emanados por la Corte Consti tucional que era proce dente la actualización de los salarios, con base en el IPC determinado por el DANE, y por ende al realizar las operaciones matemáticas en las que tuvo en cuenta las últimas 100 semanas cotizadas por el causante , obtuvo un IBL y una me sada pensional de veje z superior a la calculada inicialmente por el otrora ISS , y que al reajustar la misma hasta la fecha en que le fue reconocida a la demandante la pensión de sobrevivientes, la misma resulta también superior a la reconocida por COLPENSIONES.
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el recurso de alzada, buscando la revocatoria del proveído atacado, bajo el argumento de que COLPENSIONES obró de buena fe al efectuar la reliquidación de la mesada de la pensión de sobrevivientes de la demandante, sin que existan motivos de hecho y de derecho que constituyan un incremento a la mesada que actualmente goza la parte actora.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
de sobrevivientes de la demandante, sin que existan motivos de hecho y de derecho que constituyan un incremento a la mesada que actualmente goza la parte actora.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
En vista de que la anterior decisión fue adversa a los intereses de Colpensiones, de la cual la Nación es garante, el presente proceso se admitió también para estudiar el grado jurisdiccional de consulta que se surte a su favor , de conformidad con el artículo 69 del CPL y SS.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Conforme con los argumentos expuestos en el recurso de alzada y del grado jurisdiccional de consulta, corresponderá a la Sala : i) Determinar si hay lugar o no a la actualización del salario mensual de base de la pensión de vejez que le fuera reconocida al causante en vida VICTOR MARIO PRADO AYALA, con base en el IPC , y en caso afirmativo, ii) establecer sí existen diferencias entre la mesada pensional de sobrevivientes reconocida a la demandante por parte de COLPENSIONES y la reajustada, teniendo en cuenta para ello, la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada iii) y se analizará la procedencia de la indexación de dichas diferencias pensionales.
SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS
prescripción formulada por la entidad demandada iii) y se analizará la procedencia de la indexación de dichas diferencias pensionales.
SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS
En el presente asunto no es materia de debate probatorio lo siguiente:
- Que el extinto ISS le reconoció a l causante en vida VICTOR MARIAO PRADO AYALA, la pensión de vejez, mediante la Resolución número 002493 del 09 de abril de 1992, a partir del día 30 de marzo de 1992, en cuantía de $198.789, teniendo en cuenta 1.317 semanas cotizadas, bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto aprobatorio 758 del mismo año. - La pensión de sobrevivientes que el aludido Instituto le reconoció a la aquí demandante, co mo consecuencia del fa llecimiento del pensionado en mención, a través del acto administrativo número 015292 del 15 de diciembre de 2004, a partir del 09 de julio de 2004, en cuantía de $1.076.577. - La reliquidación de la mesada pensional de sobrevivientes d e la demandante, por parte de COLPENSIONES, a través de la Resolución SUB 256722 del 14 de noviembre de 2017, a partir del año 2014, en la suma de $1.733.364, la cual fue calculada al aplicarle al IBL de $1.925.960, una tasa de reemplazo del 90%.
CALCULO DEL SALARIO BASE DE LIQUIDACION
Al haber obtenido el señor VICTOR MARIO PRADO AYALA, el derecho pensional a partir del 30 de marzo de 1992, se dio aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto
CALCULO DEL SALARIO BASE DE LIQUIDACION
Al haber obtenido el señor VICTOR MARIO PRADO AYALA, el derecho pensional a partir del 30 de marzo de 1992, se dio aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que dispuso en parágrafo 1° del artículo 20, lo siguiente:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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“El salario mensual de base se obtiene multiplicado por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses”.
Paralelo a la liquidación de la primera mesada pensional, encontramos la indexación de los valores que sirven de base para extraer el valor de esa primigenia mesada, recordando que la index ación fue uno de los instrumentos jurídico-constitucionales propuestos a partir de 1991 para combatir los efectos de la inflación y la consecuente pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda que ésta genera. (C-576 de 1992, SU 120 de 2003). Además, la Corte Constitucional en sentencia SU 167 de 2017, estableció:
“El derecho a la indexación de la primera mesada pensional es fundamental… Y se deriva especialmente de la protección constitucional e internacional dada a la seguridad social y al
Corte Constitucional en sentencia SU 167 de 2017, estableció:
“El derecho a la indexación de la primera mesada pensional es fundamental… Y se deriva especialmente de la protección constitucional e internacional dada a la seguridad social y al derecho al mínimo vital del que son titulares todos los ciudadanos colombianos”, interpretando que La indexación de la primera mesada pensional se predica de todo tipo de pensión; es decir, tiene un carácter universal: (i) sin distinción del origen de la pensión, bien sea que tenga naturaleza legal, convencional o judicial y (ii) sin importar si la pensión fue reconocida antes o después de la vigencia de la Constitución de 1991”
De igual forma nuestro órgano de cierre en reciente providencia SL 466 del 20 de febrero de 2019, Rad. 74.111, rememoro la posición adoptada en sentencia CSJ SL736 -2013, sobre la figura de la indexación de la siguiente manera:
“(i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pension es por igual; (ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.”
Precedente jurisprudencial que ha sido reiterado por la Alta Corporación , entre otras, en las
providencias CSJ SL2146 -2017, CSJ SL4982 -2017, CSJ SL14488 -2017 y CSJ SL25982018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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En atención a los anteriores precedentes jurisprudenciales en cita, los cuales la Sala acoge en su integridad, se procede a efectuar los cálculos correspondie ntes, a fin de determi nar el valor de la mesada pensional inicial del señor VICTOR MARIO PRADO AYALA , advirtiendo que la prestación económica de vejez fue le concedida al actor a partir del 30 de marzo de 1992, por lo que el salario base indexado que arrojó las operaciones arit méticas realizadas por la Sala ascendió a la suma de $303.364, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, al haber cotizado 1.317 semanas, tal y como se refleja en la historia laboral del señor PRADO AYALA , allegada con la demand a, al tenor de lo disp uesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 , nos da como resultado una mesada pensional de $ 273.028, para el año 1992, suma igual a la calculada por el Despacho de primera instancia, y que resulta superior reconocida por el otrora ISS de $ 198.789, tal y como se puede observar a continuación:
Salarios N° de Días N° de Semanas Indice Inicial Indice Final
superior reconocida por el otrora ISS de $ 198.789, tal y como se puede observar a continuación:
Salarios N° de Días N° de Semanas Indice Inicial Indice Final IPC Aplicable Salario Indexado Desde Hasta Valor 01/05/1990 30/06/1990 $ 165,180 61 8.71 15.87 26.64 1.68 $ 277,290.75 01/07/1990 31/12/1990 $ 215,790 184 26.29 15.87 26.64 1.68 $ 362,250.70 01/01/1991 30/06/1991 $ 215,790 181 25.86 21.00 26.64 1.27 $ 273,673.53 01/07/1991 31/12/1991 $ 234,720 184 26.29 21.00 26.64 1.27 $ 297,681.31 01/01/1992 30/03/1992 $ 254,730 90 12.86 26.64 26.64 1.00 $ 254,730.00
TOTAL DÍAS 700 100
SEMANAS SALARIO BASE
INDEXADO SALARIO SEMANAL SALARIO BASE x SEMANA 8.71 $ 277,290.75 $ 64,701.18 $ 563,824.53 26.29 $ 362,250.70 $ 84,525.16 $ 2,221,804.32 25.86 $ 273,673.53 $ 63,857.16 $ 1,651,163.62 26.29 $ 297,681.31 $ 69,458.97 $ 1,825,778.72
25.86 $ 273,673.53 $ 63,857.16 $ 1,651,163.62 26.29 $ 297,681.31 $ 69,458.97 $ 1,825,778.72 12.86 $ 254,730.00 $ 59,437.00 $ 764,190.00 100 TOTAL $ 7,026,761
CENTESIMA PARTE $ 70,267.61
SB $ 303,364.00
TASA 90%
MESADA AÑO 1992
$ 273,028
MESADA ISS: $198,789
PRESCRIPCION
Antes de entrar a calcular el valor de las diferencias pensionales insolutas, procede la Sala a estudiar la excep ción de prescripción p ropuesta por la entidad accionada, la cual debeTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8 declararse probada parcialmente, puesto que entre la fecha de expedición del acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez al causante en vida, VICTOR MARIO PRADO AYALA, esto es, el 09 de abril de 1992 y la solicitud de reliquidación de pensión de vejez post – mortem y de sobrevivientes elevada ante Colpensiones por la aquí demandante, el día 27 de octubre de 2017, resuelta de forma parcialmente favorable, a través de la resolución SUB 256722 del 14 de noviembre de 2017, y la radicación de la demanda ante la
el día 27 de octubre de 2017, resuelta de forma parcialmente favorable, a través de la resolución SUB 256722 del 14 de noviembre de 2017, y la radicación de la demanda ante la oficina de reparto, el día 16 de febrero de 2018, transcurrió más del trienio de que tratan los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y del S.S, por lo que se encontrarí an prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad a l 27 de octubre de 201 4, como acertadamente lo concluyó el A quo en su decisión.
Así las cosas, las diferencias pensionales retroactivas causadas desde el 27 de octubre 2014 y actualizadas al 30 de junio de 20 21, conforme al artículo 283 del CGP, ascienden a la suma de $53.104.023., como se logra observar de las siguientes operaciones aritméticas, debiéndose además de modificar tal punto de la decisión bajo estudio.
AÑO % Reajuste Valor Mesada Reconocida ISS Valor Mesada Rejustada Colpensiones Valor Mesada Reajustada por la Sala Diferencias 1992 25.03% $ 198,789 $ 0 $ 273,028 $ 74,239 1993 21.09% $ 248,555 $ 0 $ 341,379 $ 92,824 1994 22.59% $ 300,975 $ 0 $ 413,375 $ 112,400 1995 19.46% $ 368,965 $ 0 $ 506,757 $ 137,792 1996 21.63% $ 440,766 $ 0 $ 605,372 $ 164,606
1995 19.46% $ 368,965 $ 0 $ 506,757 $ 137,792 1996 21.63% $ 440,766 $ 0 $ 605,372 $ 164,606 1997 17.68% $ 536,104 $ 0 $ 736,314 $ 200,210 1998 16.70% $ 630,887 $ 0 $ 866,494 $ 235,607 1999 9.23% $ 736,245 $ 0 $ 1,011,199 $ 274,954 2000 8.75% $ 804,200 $ 0 $ 1,104,532 $ 300,332 2001 7.65% $ 874,568 $ 0 $ 1,201,179 $ 326,611 2002 6.99% $ 941,472 $ 0 $ 1,293,069 $ 351,597 2003 6.49% $ 1,007,281 $ 0 $ 1,383,455 $ 376,173 2004 5.50% $ 1,076,577 $ 0 $ 1,473,241 $ 396,664 2005 4.85% $ 1,135,789 $ 0 $ 1,554,269 $ 418,480 2006 4.48% $ 1,190,874 $ 0 $ 1,629,651 $ 438,777 2007 5.69% $ 1,244,226 $ 0 $ 1,702,659 $ 458,434 2008 7.67% $ 1,315,022 $ 0 $ 1,799,541 $ 484,519 2009 2.00% $ 1,415,884 $ 0 $ 1,937,565 $ 521,681 2010 3.17% $ 1,444,202 $ 0 $ 1,976,317 $ 532,115
2009 2.00% $ 1,415,884 $ 0 $ 1,937,565 $ 521,681 2010 3.17% $ 1,444,202 $ 0 $ 1,976,317 $ 532,115 2011 3.73% $ 1,489,983 $ 0 $ 2,038,966 $ 548,983 2012 2.44% $ 1,545,560 $ 0 $ 2,115,019 $ 569,460 2013 1.94% $ 1,583,271 $ 0 $ 2,166,626 $ 583,355 2014 3.66% $ 1,613,987 $1,733,364 $ 2,208,658 $ 475,294 2015 6.77% $ 1,673,059 $1,796,805 $ 2,289,495 $ 492,690 2016 5.75% $ 1,786,325 $1,918,449 $ 2,444,494 $ 526,045TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
MARIA CLELIA SAAVEDRA DE PRADO
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2018-00082-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9 2017 4.09% $ 1,889,038 $2,028,760 $ 2,585,053 $ 556,293 2018 3.18% $ 1,966,300 $2,111,736 $ 2,690,781 $ 579,045 2019 3.80% $ 2,028,828 $2,178,889 $ 2,776,348 $ 597,459
2018 3.18% $ 1,966,300 $2,111,736 $ 2,690,781 $ 579,045 2019 3.80% $ 2,028,828 $2,178,889 $ 2,776,348 $ 597,459 2020 1.61% $ 2,105,924 $2,261,687 $ 2,881,849 $ 620,162 2021 $ 2,139,829 $2,298,100 $ 2,928,247 $ 630,147
DESDE HASTA VALOR
DIFERENCIA MESADAS TOTAL
27/10/2014 31/10/2014 $ 475,294 0.13 $ 63,373 01/11/2014 30/11/2014 $ 475,294 2 $ 950,589 01/12/2014 31/12/2014 $ 475,294 1 $ 475,294 01/01/2015 31/01/2015 $ 492,690 1 $ 492,690 01/02/2015 28/02/2015 $ 492,690 1 $ 492,690 01/03/2015 31/03/2015 $ 492,690 1 $ 492,690 01/04/2015 30/04/2015 $ 492,690 1 $ 492,690 01/05/2015 31/05/2015 $ 492,690 1 $ 492,690 01/06/2015 30/06/2015 $ 492,690 2 $ 985,381 01/07/2015 31/07/2015 $ 492,690 1 $ 492,690 01/08/2015 31/08/2015 $ 492,690 1 $ 492,690 01/09/2015 30/09/2015 $ 492,690 1 $ 492,690
01/08/2015 31/08/2015 $ 492,690 1 $ 492,690 01/09/2015 30/09/2015 $ 492,690 1 $ 492,690 01/10/2015 31/10/2015 $ 492,690 1 $ 492,690 01/11/2015 30/11/2015 $ 492,690 2 $ 985,381 01/12/2015 31/12/2015 $ 492,690 1 $ 492,690 01/01/2016 31/01/2016 $ 526,045 1 $ 526,045 01/02/2016 29/02/2016 $ 526,045 1 $ 526,045 01/03/2016 31/03/2016 $ 526,045 1 $ 526,045 01/04/2016 30/04/2016 $ 526,045 1 $ 526,045 01/05/2016 31/05/2016 $ 526,045 1 $ 526,045 01/06/2016 30/06/2016 $ 526,045 2 $ 1,052,091 01/07/2016 31/07/2016 $ 526,045 1 $ 526,045 01/08/2016 31/08/2016 $ 526,045 1 $ 526,045 01/09/2016 30/09/2016 $ 526,045 1 $ 526,045 01/10/2016 31/10/2016 $ 526,045 1 $ 526,045 01/11/2016 30/11/2016 $ 526,045 2 $ 1,052,091 01/12/2016 31/12/2016 $ 526,045 1 $ 526,045 01/01/2017 31/01/2017 $ 556,293 1 $ 556,293
01/12/2016 31/12/2016 $ 526,045 1 $ 526,045 01/01/2017 31/01/2017 $ 556,293 1 $ 556,293 01/02/2017 28/02/2017 $ 556,293 1 $ 556,293 01/03/2017 31/03/2017 $ 556,293 1 $ 556,293 01/04/2017 30/04/2017 $ 556,293 1 $ 556,293 01/05/2017 31/05/2017 $ 556,293 1 $ 556,293 01/06/2017 30/06/2017 $ 556,293 2 $ 1,112,586 01/07/2017 31/07/2017 $ 556,293 1 $ 556,293 01/08/2017 31/08/2017 $ 556,293 1 $ 556,293 01/09/2017 30/09/2017 $ 556,293 1 $ 556,293 01/10/2017 31/10/2017 $ 556,293 1 $ 556,293 01/11/2017 30/11/2017 $ 556,293 2 $ 1,112,586 01/12/2017 31/12/2017 $ 556,293 1 $ 556,293 01/01/2018 31/01/2018 $ 579,045 1 $ 579,045 01/02/2018 28/02/2018 $ 579,045 1 $ 579,045 01/03/2018 31/03/2018 $ 579,045 1 $ 579,045 01/04/2018 30/04/2018 $ 579,045 1 $ 579,045 01/05/2018 31/05/2018 $ 579,045 1 $ 579,045
01/04/2018 30/04/2018 $ 579,045 1 $ 579,045 01/05/2018 31/05/2018 $ 579,045 1 $ 579,045 01/06/2018 30/06/2018 $ 579,045 2 $ 1,158,091 01/07/2018 31/07/2018 $ 579,045 1 $ 579,045 01/08/2018 31/08/2018 $ 579,045 1 $ 579,045 01/09/2018 30/09/2018 $ 579,045 1 $ 579,045 01/10/2018 31/10/2018 $ 579,045 1 $ 579,045 01/11/2018 30/11/2018 $ 579,045 2 $ 1,158,091TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
MARIA CLELIA SAAVEDRA DE PRADO
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2018-00082-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10 01/12/2018 31/12/2018 $ 579,045 1 $ 579,045 01/01/2019 31/01/2019 $ 597,459 1 $ 597,459 01/02/2019 28/02/2019 $ 597,459 1 $ 597,459 01/03/2019 31/03/2019 $ 597,459 1 $ 597,459 01/04/2019 30/04/2019 $ 597,459 1 $ 597,459 01/05/2019 31/05/2019 $ 597,459 1 $ 597,459
01/04/2019 30/04/2019 $ 597,459 1 $ 597,459 01/05/2019 31/05/2019 $ 597,459 1 $ 597,459 01/06/2019 30/06/2019 $ 597,459 2 $ 1,194,918 01/07/2019 31/07/2019 $ 597,459 1 $ 597,459 01/08/2019 31/08/2019 $ 597,459 1 $ 597,459 01/09/2019 30/09/2019 $ 597,459 1 $ 597,459 01/10/2019 31/10/2019 $ 597,459 1 $ 597,459 01/11/2019 30/11/2019 $ 597,459 2 $ 1,194,918 01/12/2019 31/12/2019 $ 597,459 1 $ 597,459 01/01/2020 31/01/2020 $ 620,162 1 $ 620,162 01/02/2020 29/02/2020 $ 620,162 1 $ 620,162 01/03/2020 31/03/2020 $ 620,162 1 $ 620,162 01/04/2020 30/04/2020 $ 620,162 1 $ 620,162 01/05/2020 31/05/2020 $ 620,162 1 $ 620,162 01/06/2020 30/06/2020 $ 620,162 2 $ 1,240,325 01/07/2020 31/07/2020 $ 620,162 1 $ 620,162 01/08/2020 31/08/2020 $ 620,162 1 $ 620,162 01/09/2020 30/09/2020 $ 620,162 1 $ 620,162
01/08/2020 31/08/2020 $ 620,162 1 $ 620,162 01/09/2020 30/09/2020 $ 620,162 1 $ 620,162 01/10/2020 31/10/2020 $ 620,162 1 $ 620,162 01/11/2020 30/11/2020 $ 620,162 2 $ 1,240,325 01/12/2020 31/12/2020 $ 620,162 1 $ 620,162 01/01/2021 31/01/2021 $ 630,147 1 $ 630,147 01/02/2021 28/02/2021 $ 630,147 1 $ 630,147 01/03/2021 31/03/2021 $ 630,147 1 $ 630,147 01/04/2021 30/04/2021 $ 630,147 1 $ 630,147 01/05/2021 31/05/2021 $ 630,147 1 $ 630,147 01/06/2021 30/06/2021 $ 630,147 2 $ 1,260,294
DIFERENCIAS PENSIONALES ADEUDADAS $ 53,104,023
El anterior valor deberá ser indexado al momento de su pago , atendiendo la causación periódica de las mesadas, ello por la inminente pérdida d el poder adquisitivo d e la moneda frente al fenómeno inflacionario que permea la economía nacional.
Dentro del contexto de esta providencia se ha realizado el análisis de los argumentos presentados en los alegatos de conclusión.
Costas en esta instancia a cargo de la entida d demandada y a favor de la promotora del litigio, fíjense como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
presentados en los alegatos de conclusión.
Costas en esta instancia a cargo de la entida d demandada y a favor de la promotora del litigio, fíjense como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
DECISIÓNTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
MARIA CLELIA SAAVEDRA DE PRADO
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2018-00082-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11
En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICI AL DE CALI, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- MODIFICAR el numeral tercero de la Sentencia número 363 del 02 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circui to de Cali, objeto de apelación y consulta, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES C OLPENSIONES, a al reconocimiento y pago a favor de la demandante MARIA CLELIA SAAVEDRA DE PRADO , de la suma de $53.104.023, por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 27 de octubre de 2014 y actualizadas al 3 0 de junio de 2021, a razón de 14 mesadas al año, y a continuar cancelando en adelante a partir del mes de julio del presente año, una mesada pensional de sobrevivientes en l a suma de $2.928.247.
junio de 2021, a razón de 14 mesadas al año, y a continuar cancelando en adelante a partir del mes de julio del presente año, una mesada pensional de sobrevivientes en l a suma de $2.928.247.
SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia número 363 del 02 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta.
TERCERO.- COSTAS en esta instanci a a cargo de la entida d demandada y a favor de la promotora del litigio, fíjense como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
El fallo que antecede fue discutido y aprobado.
Se ordena notificar a las par tes en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superiorde-cali) y a los correos personales de los apoderados judiciales de las partes.
DEMANDANTE: MARIA CLELIA SAAVEDRA DE PRADOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
MARIA CLELIA SAAVEDRA DE PRADO
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2018-00082-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 12
APODERADO: CARLOS ALBERTO VASQUEZ CAMACHO
procesos@tiradoescobar.com
DEMANDADO: COLPENSIONES
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 12
APODERADO: CARLOS ALBERTO VASQUEZ CAMACHO
procesos@tiradoescobar.com
DEMANDADO: COLPENSIONES
APODERADA:PAOLA ANDREA GUZMAN CARVAJAL
secretariageneral@mejiayasociadosabogados.com
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma p or los que en ella intervinieron.
Los Magistrados
ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Magistrada
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ
Magistrada Rad. 011-2018-00082-01