TSDJ CLO SL - 760013105011201800108-01-(29-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105011201800108-01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Página 1 de 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota Veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 76-001-31-05-011-2018-00108-01
Demandante: Clara Elisa Carmona
Demandado: - Colpensiones
Juzgado: Juzgado Once Laboral Del Circuito De Cali Asunto: Modifica/Confirma sentencia – Reliquidación pensión vejez – Ley 100 de 1993 artículo 36
Sentencia escrita No. 288
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de Colpensiones, contra la sentencia No. 112 del 29 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali. Asimismo, el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Pretende el demandante la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el promedio del tiempo que le hici ere falta, por ser más favorable. Que a partir del 01 de abril de 2000 se reconozca y pague el retroactivo de las diferencias entre la mesada reconocida y la mesada calculada, junto con los intereses moratorios y la indexación. Adicionalmente, solicita se reconozca lo ultra partir del 01 de abril de 2000 se reconozca y pague el retroactivo de las diferencias entre la mesada reconocida y la mesada calculada, junto con los intereses moratorios y la indexación. Adicionalmente, solicita se reconozca lo ultra y extra petita, junto con el pago de costas y agencias en derecho. (Fls. 02 a 07).Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2018-00108-01 Página 2 de 14
2. Contestación de la demanda.
Colpensiones La entidad demandada, mediante escrito visible a folios 29 a 40 dio contestación a la demanda, la cual , en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir. (Arts. 279 y 280 C.G.P.)
3. Decisión de primera instancia Por medio de la Sentencia No. 112 del 29 de mayo de 2019 , la a quo decidió: Primero, declarar la pen sión de vejez reconocida a la actora, para el 01 de abril de 2000 asciende a la suma de $551.047,79. Segundo, declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de agosto de 2014 . Tercero, condenar a C olpensiones a reconocer y pagar la suma de $5.764.417 por concepto de retroactivo de la diferencia pensional, causados entre el 11 de agosto de 2014 al 30 de abril de
2019. La demandada deberá continuar pagando el valor de $1.417.331,07, como mesada pensio nal a partir del 01 de mayo de 2019. Cuarto, autorizar los
2019. La demandada deberá continuar pagando el valor de $1.417.331,07, como mesada pensio nal a partir del 01 de mayo de 2019. Cuarto, autorizar los descuentos en salud. Quinto, condenar a Colpensiones a pagar la indexación de lo adeudado por retroactivo de la diferencia pensional, desde el 11 de agosto de 2014 y hasta cuando se efectúe el pago . Sexto, absolver a Colpensiones de las demás pretensiones. Séptimo, condenar en costas a la demandada. Octavo, ordenar la consulta.
Para arribar a tal decisión, expuso que, la actora nació el 13 de septiembre de 1944, por lo que, cumplió los 55 años en la misma fecha del año 1999, falt ándole menos de 10 años para obtener el derecho a la pensión de vejez a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, concluyó es procedente calcular el IBL con fundamento al artículo 36 de la mentada ley. Señaló que para efectuar las liquidaciones correspondientes, se tuvo en cuenta el número de semanas cotizadas y el tiempo que le hiciere falta, que es equivalente a 1.692 días. Así, se calculó un IBL de $612.275 que al aplicarle el 90% de tasa de reemplazo, arrojó una mesada para el 01 de abril de 2000 de $551.048, queOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2018-00108-01 Página 3 de 14 resulta ser superior a $512.164 que le reconoció Colpensiones, en la Resolución 004848 del 25 de marzo de 2000. Página 3 de 14 resulta ser superior a $512.164 que le reconoció Colpensiones, en la Resolución 004848 del 25 de marzo de 2000. Respecto a la excepción de prescripción, manifestó que la pensión se otorgó el 01 de abril de 2000, la actora solicitó la reliquidación el 11 de agosto de 2017 y presentó la demanda el 27 de febrero de 2018, razón por la cual, resultan prescritas las mesadas anteriores al 11 de agosto de 2014. Finalmente, reconoció el monto de retroactivo y la indexación sobre las diferencias adeudadas y a bsolvió a la entidad de los intereses moratorios, puesto que éstos se reconocen únicamente en casos de mora de mesadas completas.
4. La apelación Inconforme con la decisión de pr imera instancia, la apoderada de Colpensiones, interpuso recurso de apelación.
Indicó que Colpensiones efectuó las liquidaciones de la mesada pensional de la demandante, se encuentra conforme a derecho; puesto que, la entidad calculó la prestación en virtud d el tie mpo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión, no obstante, dicho IBL corresponde al valor de $ 569.071 el cual al multiplicarse por la tasa del 90%, y conforme a las semanas cotizadas, la mesada pensional para el año de reconocimiento, era de $512.164 y no el que se establece en la sentencia. En consecuencia, solicitó se absuelva a la demandada de las pretensiones incoadas.
5. Trámite de segunda instancia Alegatos de conclusión establece en la sentencia. En consecuencia, solicitó se absuelva a la demandada de las pretensiones incoadas.
5. Trámite de segunda instancia Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado p ara alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio
de 2020, se pronunciaron, así:
5.1. ColpensionesOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2018-00108-01 Página 4 de 14 Dentro del t érmino la entidad demandada allegó alegatos de conclusi ón, el c ual, se encuentra visible a páginas 2 a 7, archivo 03, del Cuaderno Tribunal. 5.2. Demandante La parte ac tora guardó silencio, pues no present ó alegatos de conc lusión dentro del término concedido para tal fin.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer si:
1. ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión vejez, teniendo en cuenta el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 2. ¿Operó la prescripción de las mesadas pensionales?
3. Respuesta al problema jurídico La respuesta al interrogante es positivo. Fue acertada la decisión de l A quo al determinar que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de
3. Respuesta al problema jurídico La respuesta al interrogante es positivo. Fue acertada la decisión de l A quo al determinar que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez reclamada . Lo anterior, teniendo en cuenta que el IBL calculado por Colpensiones resulta ser inferior al calculado en esta instancia. Sin embargo, se modificará la providencia, debido a las imprecisiones en la liquidación efectuada en primera instancia, la cual, dio como resultado un monto de $551.047, siendo lo correcto el valor de $550.907 como mesada pensional para el 2000.
3.1. Los fundamentos de la tesis:
Sea lo primero recordar que el Acuerdo 49 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 del mismo año, prevé como requisitos para acceder a la pensión por vejez: a) 60 o más años de edad para los hombres y 55 o más años de edad, si se es mujer; y b) 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2018-00108-01 Página 5 de 14 Asimismo, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implementó un régimen de transición pensional y para quienes se benefician del mismo, existen tres prerrogativas del sistema pensional anterior, esto es: i) la edad, ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas y iii) el monto de la pensión, entendido éste como la tasa de reemplazo; no obstante , tratándose del Ingreso Base de Liquidación – servicios o semanas cotizadas y iii) el monto de la pensión, entendido éste como la tasa de reemplazo; no obstante , tratándose del Ingreso Base de Liquidación – IBL, el legislador dispuso que se regiría por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, criterio que en todo caso ha sido sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como de manera reciente en providencias SL507 del 22 de enero de 2020, radicación No. 79128 y SL824 del 04 de marzo de 2020, radicación No. 70901. En ese sentido, frente a la forma de determinar el IBL bajo los derroteros de la referida Ley de Seguridad Social Integral, se ha sostenido que el inciso 3º de su artículo 36 es aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, el IBL corresponderá al: (i)“promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, (ii) o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior”, Mientras que, el artículo 21 opera para que aquellas personas que a la entrada en vigencia de la mentada ley, les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, calculándose con: (i)“el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pension es de invalidez o sobrevivencia ; (ii) o el cotizado en toda la sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pension es de invalidez o sobrevivencia ; (ii) o el cotizado en toda la vida laboral. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” 3.2. Caso concreto En el presente caso, se logra establecer que la señora Clara Elisa Carmona nació el 13 de septiembre de 19 44 (F.0 8), por tanto, es beneficiari a del régimen de transición, puesto que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 d e 1993 contaba con 49 años de edad. El IBL se deberá analizar d e conformidad con el artículo 36Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2018-00108-01 Página 6 de 14 de la Ley 100 de 1993, pues le faltaban menos de diez años para alcanzar la edad de pensión. Una vez analizado el mater ial probatorio, se vislumbra en las páginas del 6 al 7 (Expediente administrativo – Archivo 01 – Pdf) que, mediante Resolución No. 004848 del 25 de marzo de 20 00, Colpensiones reconoció en favor de la accionante la pensión de vejez , a partir del 01 de abril de 20 00, en cuantía de $512.164. Dicho cálculo fue basado en 1.699 semanas con un ingreso base de accionante la pensión de vejez , a partir del 01 de abril de 20 00, en cuantía de $512.164. Dicho cálculo fue basado en 1.699 semanas con un ingreso base de liquidación de $569.071. Posteriormente, el 11 de agosto de 2017 la señora Clara Elisa Carmona solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, la cual fu e resuelta en forma negativa, a través de la Resolución No. SUB 299078 del 30 de diciembre de 2017. (Fls 13 y Rvo) 3.3. Liquidación Tratándose de dar aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia ha establecido la forma o método de efectuar la liquidación en estos casos, así la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de noviembre de 2001, Rad. 15921, reiterada en decisiones CSJ SL 44023 del 2012, SL 15091 de 2015, SL2878 de 2018 y recientemente en la SL2557 de 2020, estipuló que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe realizarse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado. En otras palabras, el primer paso es determinar cuántos días, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema (abril de 1994) , le faltaban a la actora para adquirir el derecho pensional y el resultado que arroje, se debe trasponer desde de la fecha de la última cotización y empezar a contar hac ía atrás hasta completar los días totales que le faltaban a la actora para adquirir el derecho pensional. adquirir el derecho pensional y el resultado que arroje, se debe trasponer desde de la fecha de la última cotización y empezar a contar hac ía atrás hasta completar los días totales que le faltaban a la actora para adquirir el derecho pensional. Pues bien, una vez efectuado el conteo de días, se tiene que desde el 01 de abril de 1994 hasta la fecha en que la actora cumplió la edad para accede r a la pensión, esto es, 13 de septiembre de 1999, existe un total de 1.962 días (Tabla 1), número que coincide con lo señalado por el a quo (Fl. 60). Ahora, teniendo en cuenta la historia laboral actualizada ( Páginas 1 a 8 - Archivo 02 - pdf) la últimaOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2018-00108-01 Página 7 de 14 cotización de la demandante se efectuó el 31 de mayo de 2000, no obstante, se tomará la fecha del 30 de marzo de 2000, debido a que para el 01 de abril del mismo año a la accionante le fue reconocida la prestación económica. Así, para el año 2000 el IBL asc iende a la suma de $612.120 que al aplicarle el 90% de tasa de reemplazo, la mesada pensional resulta un valor de $550.907 (Tabla 2) monto que resulta ser superior al reconoci do por Colpensiones que fue de $512.1641, pero inferior al calculado por el A quo que fue de $551.047; diferencia causada por el registro erróneo de los salarios cotizados en múltiples meses, pues no coincide con la historia laboral actualizada de Colpensiones, por de $512.1641, pero inferior al calculado por el A quo que fue de $551.047; diferencia causada por el registro erróneo de los salarios cotizados en múltiples meses, pues no coincide con la historia laboral actualizada de Colpensiones, por tal motivo, se modificará la sentencia en este sentido.
4. Respuesta al segundo problema jurídico.
La respuesta al segundo interrogante es positivo. Respecto de la prescripción conforme a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPT y SS, el término trienal afectó las mesadas pensionales. A la demandante le fue otorgada la pensión de vejez mediante Resolución No. 004848 del 25 de marzo de 2000, a partir del 01 de abril de 2000. Seguidamente presentó reclamación administrativa el 1 1 de agosto de 2017, la cual fue resuelta a través de la Resolución No. SUB 299078 del 30 de diciembre de 2017 (Fl . 13). Finalmente, interpuso la demanda ante la jurisdicción el 27 de febrero de 2018 (Fl. 1). De esta manera, resultan afectadas con el fenómeno prescriptivo, las mesadas causadas con anterioridad al 11 de agosto de 2014 , tal como lo estipuló el juez de primera instancia, por tanto, habrá de confirmarse la sentencia en este sentido. 4.1. Retroactivo Bajo este panorama, se calcula el retroactivo de las diferencias pensionales desde el 11 de agosto de 2014 al 30 de abril de 2019 , con derecho a 14 mesadas, arrojando un total de $5.743.545 (Tabla 3 ), monto que resulta ser inferior al el 11 de agosto de 2014 al 30 de abril de 2019 , con derecho a 14 mesadas, arrojando un total de $5.743.545 (Tabla 3 ), monto que resulta ser inferior al cotizado por el juez de primera instancia, que otorgó el valor de $5.764.417., razón por la cual, se modificará la sentencia en este aspecto. 1 Expediente administrativo – Archivo 01 – PdfOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2018-00108-01 Página 8 de 14 En atención a lo dispuesto en el artículo 283 del CGP , se actualiza la condena por concepto de retroactivo del 01 de mayo de 2019 al 31 de agosto de 2021, cálculo que arroja un total de $3.216.057 (Tabla 4). Se confirmará la indexación de las condenas y la autorizació n a Colpensiones para que descuente, del retroactivo pensional adeudado, los aportes que a salud corresponde efectuar a la demandante, para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada o elija para tal fin ( Artículo 143 inciso 2 de la Ley 1 00/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94).
5. Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas en esta instancia a la parte apelante Colpensiones.
IV. DECISIÓN En mé rito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
IV. DECISIÓN En mé rito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia apel ada y consultada, en el sentido de DECLARAR que la pensión de vejez reconocida a la señora Clara Elisa Carmona por Colpensiones, para el 01 de abril de 2000 asciende a la suma de $550.907.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $5.743.545 por concepto de retroactivo de diferencia pensional, causado en el periodo del 11 de agosto de 2014 al 30 de abril de 2019. La entidad deberá continuar pagando el valor de $1.384.758 como mesada pensional al 01 de mayo de 2019.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2018-00108-01
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TERCERO: ACTUALIZAR la condena por concepto de retroactivo por las diferencias pensionales causadas desde el 01 de mayo de 2019 al 31 de agosto de 2021, un total de $3.216.057.
CUARTO: C ONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.
QUINTO: COSTAS a cargo de Colpensiones y en favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE consulta.
QUINTO: COSTAS a cargo de Colpensiones y en favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2018-00108-01 Página 10 de 14 Tabla 1 Conteo de días desde 01 de abril de 1994 PERIODOS (DD/MM/AA) DIAS DESDE HASTA 01/04/1994 30/04/1994 30 01/05/1994 31/05/1994 30 01/06/1994 30/06/1994 30 01/07/1994 31/07/1994 30 01/08/1994 31/08/1994 30 01/09/1994 30/09/1994 30 01/10/1994 31/10/1994 30 01/11/1994 30/11/1994 30 01/12/1994 31/12/1994 30 01/01/1995 31/01/1995 30 01/02/1995 28/02/1995 30 01/03/1995 31/03/1995 30 01/04/1995 30/04/1995 30 01/01/1995 31/01/1995 30 01/02/1995 28/02/1995 30 01/03/1995 31/03/1995 30 01/04/1995 30/04/1995 30 01/05/1995 31/05/1995 30 01/06/1995 30/06/1995 30 01/07/1995 31/07/1995 30 01/08/1995 31/08/1995 30 01/09/1995 30/09/1995 30 01/10/1995 31/10/1995 30 01/11/1995 30/11/1995 30 01/12/1995 31/12/1995 30 01/01/1996 31/01/1996 30 01/02/1996 29/02/1996 30 01/03/1996 31/03/1996 30 01/04/1996 30/04/1996 30 01/05/1996 31/05/1996 30 01/06/1996 30/06/1996 30 01/07/1996 31/07/1996 30 01/08/1996 31/08/1996 30 01/09/1996 30/09/1996 30 01/10/1996 31/10/1996 30 01/11/1996 30/11/1996 30 01/12/1996 31/12/1996 30 01/01/1997 31/01/1997 30 01/02/1997 28/02/1997 30 01/03/1997 31/03/1997 30 01/04/1997 30/04/1997 30 01/05/1997 31/05/1997 30 01/02/1997 28/02/1997 30 01/03/1997 31/03/1997 30 01/04/1997 30/04/1997 30 01/05/1997 31/05/1997 30 01/06/1997 30/06/1997 30 01/07/1997 31/07/1997 30 01/08/1997 31/08/1997 30 01/09/1997 30/09/1997 30 01/10/1997 31/10/1997 30 01/11/1997 30/11/1997 30Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2018-00108-01 Página 11 de 14 01/12/1997 31/12/1997 30 01/01/1998 31/01/1998 30 01/02/1998 28/02/1998 30 01/03/1998 31/03/1998 30 01/04/1998 30/04/1998 30 01/05/1998 31/05/1998 30 01/06/1998 30/06/1998 30 01/07/1998 31/07/1998 30 01/08/1998 31/08/1998 30 01/09/1998 30/09/1998 30 01/10/1998 31/10/1998 30 01/11/1998 30/11/1998 30 01/12/1998 31/12/1998 30 01/01/1999 31/01/1999 30 01/02/1999 28/02/1999 30 01/03/1999 31/03/1999 30 01/04/1999 30/04/1999 30 01/01/1999 31/01/1999 30 01/02/1999 28/02/1999 30 01/03/1999 31/03/1999 30 01/04/1999 30/04/1999 30 01/05/1999 31/05/1999 30 01/06/1999 30/06/1999 30 01/07/1999 31/07/1999 30 01/08/1999 31/08/1999 30 01/09/1999 13/09/1999 12 Total 1.962 Tabla 2
IBL TODA LA VIDA Expediente: 76001-31-05-011-201800108-01
Afiliado(a): CLARA ELISA CARMONA Nacimi ento: 13/09/19 44 55 años 13/09/1999 Edad a 01/04/1994 49 años
Última cotización:
30/04/2000 Sexo (M/F): F Desde
Hasta: 30/04/2000
Desafiliación: 31/05/2000
Días 1.962 Calculado con el IPC base 2008 Fecha a la que se indexará el cálculo 01/04/2000
SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.
PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO
COTIZADO
INDICE
INICIAL
INDICE
FINAL DIAS SEMANAS
SALARIO INDEXADO IBL DESDE HASTA caso de varios empleadores.
PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO
COTIZADO
INDICE
INICIAL
INDICE
FINAL DIAS SEMANAS
SALARIO INDEXADO IBL DESDE HASTA 09/10/1994 31/10/1994 $ 175.318 21,33 57,00 23 3,29 $ 468.501 5.492 01/11/1994 30/11/1994 $ 362.516 21,33 57,00 30 4,29 $ 968.749 14.813 01/12/1994 31/12/1994 $ 324.496 21,33 57,00 31 4,43 $ 867.148 13.701 01/01/1995 31/01/1995 $ 253.265 26,15 57,00 18 2,57 $ 552.050 5.065 01/02/1995 28/02/1995 $ 389.416 26,15 57,00 30 4,29 $ 848.823 12.979Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2018-00108-01 Página 12 de 14 01/03/1995 31/03/1995 $ 193.548 26,15 57,00 30 4,29 $ 421.883 6.451 01/04/1995 30/04/1995 $ 227.236 26,15 57,00 30 4,29 $ 495.314 7.574 6.451 01/04/1995 30/04/1995 $ 227.236 26,15 57,00 30 4,29 $ 495.314 7.574 01/05/1995 31/05/1995 $ 206.401 26,15 57,00 30 4,29 $ 449.899 6.879 01/06/1995 30/06/1995 $ 206.401 26,15 57,00 30 4,29 $ 449.899 6.879 01/07/1995 31/07/1995 $ 247.726 26,15 57,00 30 4,29 $ 539.976 8.257 01/08/1995 31/08/1995 $ 293.171 26,15 57,00 30 4,29 $ 639.034 9.771 01/09/1995 30/09/1995 $ 278.814 26,15 57,00 30 4,29 $ 607.740 9.293 01/10/1995 31/10/1995 $ 251.069 26,15 57,00 30 4,29 $ 547.263 8.368 01/11/1995 30/11/1995 $ 285.026 26,15 57,00 30 4,29 $ 621.280 9.500 01/12/1995 31/12/1995 $ 487.312 26,15 57,00 30 4,29 $ 1.062.210 16.242 9.500 01/12/1995 31/12/1995 $ 487.312 26,15 57,00 30 4,29 $ 1.062.210 16.242 01/01/1996 31/01/1996 $ 251.235 31,24 57,00 30 4,29 $ 458.399 7.009 01/02/1996 29/02/1996 $ 264.428 31,24 57,00 30 4,29 $ 482.471 7.377 01/03/1996 31/03/1996 $ 251.413 31,24 57,00 30 4,29 $ 458.724 7.014 01/04/1996 30/04/1996 $ 294.913 31,24 57,00 30 4,29 $ 538.094 8.228 01/05/1996 31/05/1996 $ 254.055 31,24 57,00 30 4,29 $ 463.545 7.088 01/06/1996 30/06/1996 $ 253.370 31,24 57,00 30 4,29 $ 462.295 7.069 01/07/1996 31/07/1996 $ 280.772 31,24 57,00 30 4,29 $ 512.292 7.833 01/08/1996 31/08/1996 $ 366.402 31,24 57,00 30 4,29 $ 668.531 10.222 7.833 01/08/1996 31/08/1996 $ 366.402 31,24 57,00 30 4,29 $ 668.531 10.222 01/09/1996 30/09/1996 $ 297.164 31,24 57,00 30 4,29 $ 542.201 8.291 01/10/1996 31/10/1996 $ 314.472 31,24 57,00 30 4,29 $ 573.781 8.773 01/11/1996 30/11/1996 $ 376.878 31,24 57,00 30 4,29 $ 687.646 10.514 01/12/1996 31/12/1996 $ 347.626 31,24 57,00 30 4,29 $ 634.273 9.698 01/01/1997 31/01/1997 $ 592.804 38,00 57,00 30 4,29 $ 889.206 13.596 01/02/1997 28/02/1997 $ 370.573 38,00 57,00 30 4,29 $ 555.860 8.499 01/03/1997 31/03/1997 $ 298.392 38,00 57,00 30 4,29 $ 447.588 6.844 01/04/1997 30/04/1997 $ 298.801 38,00 57,00 30 4,29 $ 448.202 6.853 6.844 01/04/1997 30/04/1997 $ 298.801 38,00 57,00 30 4,29 $ 448.202 6.853 01/05/1997 31/05/1997 $ 363.589 38,00 57,00 30 4,29 $ 545.384 8.339 01/06/1997 30/06/1997 $ 383.354 38,00 57,00 30 4,29 $ 575.031 8.793 01/07/1997 31/07/1997 $ 389.165 38,00 57,00 30 4,29 $ 583.748 8.926 01/08/1997 31/08/1997 $ 365.919 38,00 57,00 30 4,29 $ 548.879 8.393 01/09/1997 30/09/1997 $ 381.850 38,00 57,00 30 4,29 $ 572.775 8.758 01/10/1997 31/10/1997 $ 460.581 38,00 57,00 30 4,29 $ 690.872 10.564 01/11/1997 30/11/1997 $ 430.919 38,00 57,00 30 4,29 $ 646.379 9.883 01/12/1997 31/12/1997 $ 736.091 38,00 57,00 30 4,29 $ 1.104.137 16.883 9.883 01/12/1997 31/12/1997 $ 736.091 38,00 57,00 30 4,29 $ 1.104.137 16.883 01/01/1998 31/01/1998 $ 431.687 44,72 57,00 30 4,29 $ 550.227 8.413 01/02/1998 28/02/1998 $ 362.434 44,72 57,00 30 4,29 $ 461.957 7.064 01/03/1998 31/03/1998 $ 382.490 44,72 57,00 30 4,29 $ 487.521 7.454 01/04/1998 30/04/1998 $ 402.404 44,72 57,00 30 4,29 $ 512.903 7.843Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2018-00108-01 Página 13 de 14 01/05/1998 31/05/1998 $ 404.752 44,72 57,00 30 4,29 $ 515.896 7.888 01/06/1998 30/06/1998 $ 402.404 44,72 57,00 30 4,29 $ 512.903 7.843 01/07/1998 31/07/1998 $ 467.410 44,72 57,00 30 4,29 $ 595.760 9.109 7.843 01/07/1998 31/07/1998 $ 467.410 44,72 57,00 30 4,29 $ 595.760 9.109 01/08/1998 31/08/1998 $ 456.531 44,72 57,00 30 4,29 $ 581.893 8.897 01/09/1998 30/09/1998 $ 508.538 44,72 57,00 30 4,29 $ 648.181 9.911 01/10/1998 31/10/1998 $ 454.432 44,72 57,00 30 4,29 $ 579.218 8.857 01/11/1998 30/11/1998 $ 507.500 44,72 57,00 30 4,29 $ 646.858 9.891 01/12/1998 31/12/1998 $ 501.627 44,72 57,00 30 4,29 $ 639.373 9.776 01/01/1999 31/01/1999 $ 557.335 52,18 57,00 30 4,29 $ 608.817 9.309 01/02/1999 28/02/1999 $ 478.029 52,18 57,00 30 4,29 $ 522.186 7.984 01/03/1999 31/03/1999 $ 845.962 52,18 57,00 30 4,29 $ 924.106 14.130 7.984 01/03/1999 31/03/1999 $ 845.962 52,18 57,00 30 4,29 $ 924.106 14.130 01/04/1999 30/04/1999 $ 464.632 52,18 57,00 30 4,29 $ 507.551 7.761 01/05/1999 31/05/1999 $ 427.715 52,18 57,00 30 4,29 $ 467.224 7.144 01/06/1999 30/06/1999 $ 516.124 52,18 57,00 30 4,29 $ 563.800 8.621 01/07/1999 31/07/1999 $ 541.924 52,18 57,00 30 4,29 $ 591.983 9.052 01/08/1999 31/08/1999 $ 553.240 52,18 57,00 30 4,29 $ 604.344 9.241 01/09/1999 30/09/1999 $ 533.569 52,18 57,00 30 4,29 $ 582.856 8.912 01/10/1999 31/10/1999 $ 587.131 52,18 57,00 30 4,29 $ 641.366 9.807 01/11/1999 30/11/1999 $ 721.358 52,18 57,00 30 4,29 $ 787.992 12.049 9.807 01/11/1999 30/11/1999 $ 721.358 52,18 57,00 30 4,29 $ 787.992 12.049 01/12/1999 31/12/1999 $ 1.186.020 52,18 57,00 30 4,29 $ 1.295.576 19.810 01/01/2000 31/01/2000 $ 604.095 57,00 57,00 30 4,29 $ 604.095 9.237 01/02/2000 29/02/2000 $ 674.277 57,00 57,00 30 4,29 $ 674.277 10.310 01/03/2000 31/03/2000 $ 594.926 57,00 57,00 30 4,29 $ 594.926 9.097 1.962 280,29 $ 40.333.865 612.120
TOTAL SEMANAS
COTIZADAS
280
TASA REEMPLAZO
90,00%
PENSIÓN 2000
$550.907
PENSIÓN MÍNIMA 2000
$260.100 Tabla 3 Cálculo del retroactivo pensional
EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
RETROACTIVOOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2018-00108-01 Página 14 de 14 Año IPC Variación
EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
RETROACTIVOOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2018-00108-01 Página 14 de 14 Año IPC Variación Mesada Pagada Mesada Reliquidada Diferencia Mesadas Retroactivo 2000 8,75% $ 512.164 $550.907 Prescrita Prescrita Prescrita 2001 7,65% $ 556.978 $599.111 Prescrita Prescrita Prescrita 2002 6,99% $ 599.587 $644.943 Prescrita Prescrita Prescrita 2003 6,49% $ 641.498 $690.025 Prescrita Prescrita Prescrita 2004 5,50% $ 683.132 $734.808 Prescrita Prescrita Prescrita 2005 4,85% $ 720.704 $775.222 Prescrita Prescrita Prescrita 2006 4,48% $ 755.658 $812.820 Prescrita Prescrita Prescrita 2007 5,69% $ 789.511 $849.235 Prescrita Prescrita Prescrita 2008 7,67% $ 834.435 $897.556 Prescrita Prescrita Prescrita 2009 0,02 $ 898.436 $966.399 Prescrita Prescrita Prescrita 2010 3,17% $ 916.404 $985.727 Prescrita Prescrita Prescrita 2011 3,73% $ 945.455 $1.016.974 Prescrita Prescrita Prescrita 2012 2,44% $ 980.720 $1.054.907 Prescrita Prescrita Prescrita 2011 3,73% $ 945.455 $1.016.974 Prescrita Prescrita Prescrita 2012 2,44% $ 980.720 $1.054.907 Prescrita Prescrita Prescrita 2013 1,94% $ 1.004.650 $1.080.647 Prescrita Prescrita Prescrita 2014 3,66% $ 1.024.140 $1.101.611 $77.472 5,66 $438.490 2015 6,77% $ 1.061.623 $1.141.930 $80.307 14 $1.124.301 2016 5,75% $ 1.133.495 $1.219.239 $85.744 14 $1.200.416 2017 4,09% $ 1.198.671 $1.289.345 $90.674 14 $1.269.440 2018 3,18% $ 1.247.697 $1.342.080 $94.383 14 $1.321.360 2019 3,80% $ 1.287.374 $1.384.758 $97.384 4 $389.537
TOTALES $5.743.545
Tabla 4
ACTUALIZACIÓN DEL RETROACTIVO
AÑO IPC Variación MESADA PAGADA MESADA RELIQUIDADA DIREFENCIA MESADAS RETROACTIVO 2019 3,80% $ 1.287.374 $1.384.758 $97.384 9 $876.458 2020 1,61% $ 1.336.294 $1.437.379 $101.085 14 $1.415.188 2021 $ 1.357.808 $1.460.520 $102.712 9 $924.411 2020 1,61% $ 1.336.294 $1.437.379 $101.085 14 $1.415.188 2021 $ 1.357.808 $1.460.520 $102.712 9 $924.411