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TSDJ CLO SL - 760013105011201800257-01-(29-01-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105011201800257-01-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: Elsy Alcira Segura Díaz

Acta número: 03

Audiencia pública número: 06

En Santiago de Cali, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021), siendo la fecha y hora señalada por auto que precede, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica y en el artículo 10 del Acuerd o PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, nos constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite al recurso de apelación interpuesto por ambas partes y del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 070 del 18 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad , dentro del proceso ordinario promovido por SARA MARIA BUENAVENTURA CHAGUENDO contra

COLPENSIONES.

AUTO NUMERO: 159

Reconocer personería al do ctor ABRAHAM FELIPE CIFUENTES HERNANDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.144.164.887 de Cali, abogado con tarjeta profesional número 308.279 del

Reconocer personería al do ctor ABRAHAM FELIPE CIFUENTES HERNANDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.144.164.887 de Cali, abogado con tarjeta profesional número 308.279 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

SARA MARIA BUENAVENTURA CHAGUENDO

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2018-00257-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2

COLPENSIONES, de conformidad con el memorial poder aportado de manera virtual.

La anterior decisión se notifica con la sentencia que a continuación se emite.

ALEGATOS

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de COLPENSIONES , presenta alegatos de conclusión, argumentando que l a indexación de la primera mesada pensional, se origina con la finalidad de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, cuando el afiliado se retiró del servicio sin haber completado el requisito de edad. Que , revisado el expediente de la actora, ella adquirió el derecho pensional el 04 de enero de 1987, cuando cumplió con los requisitos de la edad y semanas cotizadas, reconociéndose el derecho en resolución del 18 de junio de 1987, sin que se hubiere generado pérdida monetaria alguna, razón por la cual no son procedentes las pretensiones de la demanda.

Dentro del desarrollo de la audiencia de juzgamiento, la Sala se tendrán en

generado pérdida monetaria alguna, razón por la cual no son procedentes las pretensiones de la demanda.

Dentro del desarrollo de la audiencia de juzgamiento, la Sala se tendrán en cuenta los alegatos formulados.

SENTENCIA No. 06

Pretende la demandante la indexación de la primera mesada de la pensión de vejez, junto con las diferencias pensionales resultantes, incluidas las adicionales de ley y la indexación de las mismas.

En sustento de esas pretensiones anuncia que mediante Resolución número 01862 del 18 de junio de 1987, el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, le reconoció la pensión de vejez, a partir del 04 de enero de 1987, en cuantía de $54.939; que laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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SARA MARIA BUENAVENTURA CHAGUENDO

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2018-00257-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3 liquidación de dicha prestación se basó en 1.044 semanas cotizadas, con un salario promedio mensual de $73.252, al cual se le ap licó una tasa de reemplazo del 75%; advierte que adquirió el derecho pensional en vigencia del Acuerdo 029 de 1990, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, régimen pensional que no contemplaba la indexación o actualización de salarios para mantener el poder adquisitivo de la moneda, como sí ocurre

del Acuerdo 029 de 1990, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, régimen pensional que no contemplaba la indexación o actualización de salarios para mantener el poder adquisitivo de la moneda, como sí ocurre con la Ley 100 de 1993; que el día 24 de febrero de 2015, elevó ante la entidad demandada la respectiva reclamación administrativa solicitando la indexación de la primera mesada pensional ; que a la fecha de la presentación de la demanda y habiendo transcurrido más de 3 meses la entidad demandada no ha emitido respuesta alguna a la anterior solicitud, quedando así agotada la vía gubernativa.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

COLPENSIONES, al dar respuesta a la a cción se opuso a las pretensiones de la demanda ya que la misma actúo conforme a la Ley, toda vez que el ISS al liquidar la pensión con base en el Acuerdo 029 de 1985, estableció una tasa de reemplazo del 75% del IBL y se liquidó el retroactivo incluyendo las mesadas ordinarias y las adicionales. Formula en su defensa las excepciones de fondo que denominó: cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación pretendida, buena fe de la entidad demandad, prescripción y la innominada o genérica.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirimió con sentencia mediante la cual el operador judicial de primer grado declaró que la señora SARA MARIA BUENAVENTURA CHAGUENDO, tiene derecho a la indexación de su primera mesada pensional, la cual para el 04 de enero de 1987 asciende a la suma de $73.606; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción,

CHAGUENDO, tiene derecho a la indexación de su primera mesada pensional, la cual para el 04 de enero de 1987 asciende a la suma de $73.606; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 17 deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2018-00257-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4 febrero de 2017, y no probadas las demás excepciones propuestas; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la suma de $21.712.965, debidamente indexada, por concepto de retroactivo de diferencia pensional, causado en el per íodo del 18 de febrero de 2017 y el 31 de enero de 2020, y a continuar pagando a partir del mes de febrero de 2020 la suma de $2.241.450 como mesada pensional.

Para arribar a la anterior conclusión el A quo en apoyo de pronunciamientos jurisprudenciales emanados por la Corte Constitucional relativos a la indexación y al realizar las operaciones mate máticas en las que tuvo en cuenta las últimas 100 semanas, obtuvo un IBL y una mesada superior a la calculada inicialmente por el otrora ISS y por ende unas diferencias pensionales a favor de la demandante. En cuanto a la excepción de prescripción el Juez de Instancia consideró , que tal y como lo expresó la

calculada inicialmente por el otrora ISS y por ende unas diferencias pensionales a favor de la demandante. En cuanto a la excepción de prescripción el Juez de Instancia consideró , que tal y como lo expresó la alta corporación en lo constitucional en las sentencias que sirvieron de apoyo a la decisión, la prescripción debe contabilizarse 3 años hacía atrás desde la fecha de la sentencia que estudia el caso en particular, pues solo a partir de ese momento se define la existencia del derecho, por lo que consideró prescritas las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 18 de febrero de 2017, pues advierte que no le es posible utilizar de base para su d ecisión una parte de un pronunciamiento jurisp rudencial, sino que por el contrario el mismo debe ser utilizado en su integridad.

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión el apoderad o judicial de la parte demandante, interpuso el recurso de alzada en lo que atañe a la aplicación de la prescripción de las diferencias pensionales , pues el A quo consideró aplicarla a las diferencias causadas 3 años atrás a la fecha de proferido el fallo de primera instancia , en atención a los pronunciamientos emanados por la Corte Constitucional de los cuales se apoyó para emitir su decisión , resaltando que para la alta corporación la contabilización de la prescripciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2018-00257-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5

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VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2018-00257-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5 de esa manera era necesaria, dado que lo que se estudió en esas decisiones fueron acciones d e tutela, más no de asuntos que se tramiten por la vía ordinaria, como el caso en concreto, por lo que resulta procedente que la prescripción se estudie por la regla general establecida en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS , las cuales refieren q ue la reclamación escrita suspende la prescripción 3 años atrás desde la fecha en que se elevó la petición, es decir, que en el presente asunto la reclamación administrativa se remitió por corre o certificado el día 24 de febrero de 2015, y que de acuerdo con la prueba de entrega aportada al proceso, fue recibida por la entidad demandada el día 25 de febrero de 2015, por lo tanto solamente se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de febrero de 2012, razón por la cual s olicita sea modificada la sentencia de primera instancia en ese preciso punto.

Igualmente, el apoderado judicial de la entidad demandada, interpuso el recurso de alzada buscando la revocatoria del proveído atacado, pues la indexación de la primera mesada pensional se origina con la finalidad de mantener el poder adquisitivo de las pensiones cuando el afiliado se retiro del servicio sin haber completado el requisito de la edad, y una vez revisado el expediente administrativo de la demandante, se acredita q ue la edad la

mantener el poder adquisitivo de las pensiones cuando el afiliado se retiro del servicio sin haber completado el requisito de la edad, y una vez revisado el expediente administrativo de la demandante, se acredita q ue la edad la cumplió el 04 de enero de 1987, fecha para la cual también cumplió con el requisito de las semanas para ser beneficiaria de la pensión de vejez, aunado al hecho de que el reconocimiento pensional se dio a través del acto administrativo 01862 del 18 de junio de 1987, y por lo tanto no se genera perdida del poder adquisitivo alguno, pues en el mismo año se generó el derecho pensional.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

En vista de que la anterior decisión fue adversa a los intereses de Colpensiones, de la cual la Nación es garante, el presente proceso seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6 admitió también para estudiar el grado jurisdiccional de consulta que se surte a su favor.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Recibido el expediente y surtido el trámite que corresponde a esta instan cia, se decide, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Conforme con los argumentos expuestos en l os recursos de alzada y del grado jurisdiccional de consulta, corresponderá a la Sala : i) Determinar si

se decide, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Conforme con los argumentos expuestos en l os recursos de alzada y del grado jurisdiccional de consulta, corresponderá a la Sala : i) Determinar si hay lugar o no a la actualización del salario mensual de base de la pensión de vejez que le fuera reconocida a la demandante, con base en el IPC , y en caso afirmativo, ii) establecer sí existen diferencias, teniendo en cuenta para ello, la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada iii) y se analizará la procedencia de la indexación de dichas diferencias pensionales.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

En el presente asunto no es materia de debate probatorio que el extinto ISS le reconoció a la señora SARA MARIA BUENAVENTURA CHA GUENDO, la pensión de vejez, mediante la Resolución número 01862 del 18 de junio de 1987, a partir del día 04 de enero de 1987, en cuantía de $54.939, teniendo en cuenta 1.044 semanas cotizadas (fl. 11)

DEL CALCULO DEL SALARIO BASE DE LIQUIDACION INDEXADO

Al haber obtenido l a señora SARA MARIA BUENAVENTURA CHAGUENDO, el derecho pensional en el año de 1987, se dio aplicación alTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7

Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que dispuso en el artículo 1°, lo siguiente:

“La pensión mensual de Invalidez o de Vejez se integrará así:

a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base, y

b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización.

Para los efectos de este artículo, constituye salario mensual de base el que resulte de multiplicar por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien (100) semanas de cotización.

La pensión de Vejez o de Invalidez así integrada, no podrá en ningún caso exceder del 90% del salario mensual de base teniendo en cuenta para su liquidación. En el caso que resulte inferior al salario mínimo legal vigente, se reajustará a su valor.” Negrillas fuera del texto por la Sala.

Paralelo a la liquidación de la primera mesada pensional, encontramos la indexación de los val ores que sirven de base para extraer el valor de esa primigenia mesada, recordando que la indexación fue uno de los instrumentos jurídico-constitucionales propuestos a partir de 1991 para

indexación de los val ores que sirven de base para extraer el valor de esa primigenia mesada, recordando que la indexación fue uno de los instrumentos jurídico-constitucionales propuestos a partir de 1991 para combatir los efectos de la inflación y la consecuente pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda que ésta genera. (C-576 de 1992, SU 120 de 2003).

Además, la Corte Constitucional en sentencia SU 167 de 2017, estableció:

“El derecho a la indexación de la primera mesada pensional es fundamental… Y se deriva especialmente de la protección constitucional e internacional dada a la seguridad social y al derecho al mínimo vital del que son titulares todos los ciudadanos colombianos”, interpretando que La indexación de la primera mesada pensional se predica de todo tipo de pensión; es decir, tiene un carácter universal: (i) sin distinción del origen de la pensión, bien sea que tenga naturaleza legal, convencional o judicial y (ii)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8 sin importar si la pensión fue reconocida antes o después de la vigencia de la Constitución de 1991”

De igual forma nuestro órgano de cierre en providencia SL 466 del 20 de febrero de 2019, Rad. 74.111, rememoro la posición adoptada en sentencia CSJ SL736-2013, sobre la figura de la indexación de la siguiente manera:

De igual forma nuestro órgano de cierre en providencia SL 466 del 20 de febrero de 2019, Rad. 74.111, rememoro la posición adoptada en sentencia CSJ SL736-2013, sobre la figura de la indexación de la siguiente manera:

“(i) que la pérdida del pode r adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.”

Precedente jurisprudencial que ha sido reiterado por la Alta Corporación , entre otras, en las providencias CSJ SL2146 -2017, CSJ SL4982-2017, CSJ

SL14488-2017 y CSJ SL2598-2018.

En atención a los anteriores precedentes jurisprudenciales en cita , los cuales la Sala acoge en su integridad, se procede a efectuar los cálculos correspondientes, a fin de determinar el valor de la mesada pensional inicial de la señora SARA MARIA BUENAVENTURA CHAGUENDO , advirtiendo que la prestación económica de vejez fue le concedida a la demandante a partir del 04 de enero de 1987, por lo que el salario base indexado que arrojó las operaciones aritméticas realizadas por la Sala ascendió a la suma de $92.708,22, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, al haber

partir del 04 de enero de 1987, por lo que el salario base indexado que arrojó las operaciones aritméticas realizadas por la Sala ascendió a la suma de $92.708,22, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, al haber cotizado 1.044 semanas, tal y como se observa en la resolución que le concedió la pensión de vejez a la demandante (fl. 11) al tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 1 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, nos da como resultado una mesada pensional de $69.531, para el año 1987, inferior a la calculada por el A quo de $73.606,33, pues aquel tuvo en cuenta para dicho cálculo las semanasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9 cotizadas por la demandante hasta el 31 de enero de 1987, cuando la prestación le fue reconocida a partir del 04 de enero de 1987, lo que impide contabilizar para cualquier situación las cotizaciones efectuadas con posterioridad a dicha calenda.

Así las cosas, se ha de modificar la decisión de primera instancia en el sentido de tener el valor calcul ado por la Sala de $69.531, como primera mesada pensional a favor de la demandante, la cual resulta superior a la reconocida inicialmente por el otrora ISS de $54.939 , lo anterior en virtud

sentido de tener el valor calcul ado por la Sala de $69.531, como primera mesada pensional a favor de la demandante, la cual resulta superior a la reconocida inicialmente por el otrora ISS de $54.939 , lo anterior en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de

COLPENSIONES.

DE LA PRESCRIPCION

Antes de entrar a calcular el valor de las diferencias pensionales, procede la Sala a estudiar la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada, para lo cual debe precisarse que el A quo en su decisión contabilizó la misma 3 años hacía atrás desde la fecha en que profirió su decisión, esto es, desde el 18 de febrero de 2017, ello en atención a las sentencias de unificación emanadas por la Corte Constitucional en l as que apoyó su tesis para indexar los salarios base de cotización de la demandante y así calcular la primera mesada pensional, consideración que la Sala no comparte pues la indexación de la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 o con posterioridad a ello, resulta ser un derecho de carácter universal, que no solo ha sido reconocido por el máximo ente en lo Constitucional sino también por nuestro órgano de cierre en múltiples pronunciamientos, entre los que podemos consultar la SL736 -2013, rei terada en las SL2146 -2017,

SL4982-2017, SL14488-2017, SL2598-2018 y SL 466-2019.

Además de que el operador judicial de primer grado sin consideración alguna, echo de menos, que frente al fenómeno de la prescripción nuestraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Además de que el operador judicial de primer grado sin consideración alguna, echo de menos, que frente al fenómeno de la prescripción nuestraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2018-00257-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10 legislación cuenta con unas regl as claras para la aplicación de la misma, máxime cuando nos encontramos frente a derechos sociales cuya litis se debaten a través de la vía ordinaria, como es el caso que nos ocupa.

Los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L. y de la S.S., establecen qu e las mismas prescribirán en 3 años, contados desde que la respectiva obligación se hubiese hecho exigible, término que podrá ser interrumpido por un lapso igual mediante un simple reclamó escrito.

Al respecto nuestro órgano de cierre en reciente pronunci amiento contenido en la sentencia SL 1689 del 08 de mayo de 2019, Rad. 65.791, expresó en torno a la prescripción de las mesadas pensionales lo siguiente:

“En tal sentido, cabe señalar que la esencia de la prescripción radica en la tardanza en el ejercici o de la acción durante el lapso consagrado en las leyes para tal efecto, lo que hace presumir el abandono del derecho. En otras palabras, el silencio jurídico voluntario del acreedor frente al desconocimiento que de su derecho hace el deudor, configura dic ho

leyes para tal efecto, lo que hace presumir el abandono del derecho. En otras palabras, el silencio jurídico voluntario del acreedor frente al desconocimiento que de su derecho hace el deudor, configura dic ho fenómeno extintivo, cuyo efecto no es otro que la improductividad de la acción tendiente a reclamar el derecho.

Dada tal importancia, dicho fenómeno extintivo fue regulado expresamente en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Segur idad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, que tratan de manera completa y específica todo lo concerniente a la prescripción de las acciones judiciales en esa materia, estableciendo un término trienal para el efecto.”

Más adelante expresó:

“En efecto, como es sabido, la exigibilidad judicial del derecho a la pensión o a obtener su valor real es imprescriptible (CSJ SL8544 -2016); por tanto, puede reclamarse en cualquier tiempo, siempre que se llenen los requisitos legales establecidos. Tal carác ter deriva de la protección de los derechos adquiridos, la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 de la Constitución Política, y de los mandatos de protecciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2018-00257-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11 especial y solidaria hacia los sujetos en circunstancia s de debilidad manifiesta.

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11 especial y solidaria hacia los sujetos en circunstancia s de debilidad manifiesta.

Luego, una vez nace el derecho a determinada pensión por el cumplimiento de los presupuestos legales vigentes al momento de causarse se torna irrenunciable, y si bien el beneficiario puede abstenerse de reclamar el pago efectivo de las mesadas, no puede despojarse de la titularidad del mismo, ni de la facultad de reclamar en el futuro el pago periódico de su prestación.

En esa dirección, esta Sala ha construido una sólida y reiterada jurisprudencia relativa a que todas aquella s cuestiones innatas al derecho pensional no pueden verse afectadas por el trascurso del tiempo, tales como el porcentaje de la misma, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la mesada pensional, su reajuste por inclusión de nuevos factores salariales e, incluso, el reconocimiento de títulos pensionales –bonos y cálculos actuariales- (CSJ SL 23120, 19 de may. 2005; CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22

en. 2013; CSL SL6154-2015, CSJ SL8544-2016, CSJ SL3937-2018).

En tal sentido, quien no pone en funcionamiento el aparato judicial para reclamar un derecho fundamental e indisponible como la pensión, así como los elementos indisolubles de su estructuración dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, se encuentra habilitado para requerirlo en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción.”

reclamar un derecho fundamental e indisponible como la pensión, así como los elementos indisolubles de su estructuración dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, se encuentra habilitado para requerirlo en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción.”

Del mismo modo, la alta Corporación reiteró en sentencia SL 1575 del 24 de abril de 2019, Rad. 69.925, la tesis señalada en la SL 1214 8 de 2014, donde sostuvo que la prescripción se suspende hasta tanto la demanda da dé una respuesta concreta y la notifique, providencia última en donde se precisó:

“Así, conforme al principio de publicidad –en relación con el de buena fe y debido proceso-, las autoridades deben dar a conocer a los administrados, en este caso, trabajadores, sus decisiones, lo cual, para la reclamación administrativa estatuida en el artículo 6º C.P.T y S.S, implica que, no es suficiente con que la entidad emita un pronunci amiento sobre los derechos laborales reclamados, sino que es indispensable que esa determinación se dé a conocer a través de los medios disponibles de comunicación más idóneos y eficaces, dejando constancia de ello.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2018-00257-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 12

Desde esta perspectiva, el deber de no tificación a cargo de la entidad empleadora de las decisiones que adopte y que tengan incidencia en los

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 12

Desde esta perspectiva, el deber de no tificación a cargo de la entidad empleadora de las decisiones que adopte y que tengan incidencia en los derechos laborales y prestaciones de sus trabajadores, implica: (i) una obligación-responsabilidad para la administración consistente en que es su deber asumir la notificación al trabajador y velar por que ésta (sic) sea efectiva y real; (ii) que si se omite dicha actuación, la consecuencia es que la decisión no produce ningún efecto ni obliga al trabajador, y por tanto, no puede iniciar el término prescr iptivo en contra de éste (sic) y en favor de la entidad, hasta tanto no se surta la notificación en debida forma.

(…)

Conviene recordar que quien alega un medio exceptivo, debe probar los hechos en que se fundamenta. En este orden, si la entidad acciona da propuso la excepción de prescripción de la acción laboral por haber transcurrido más de 3 años contados a partir de la fecha de la respuesta a la reclamación administrativa, era ella quien tenía la carga de acreditar no solo la existencia de esa decisió n con la cual se agotó la reclamación, sino también la constancia de su notificación.

En efecto, de nada le sirve una entidad acreditar que internamente adelantó el trámite enderezado a dar respuesta a la reclamación sino se ha puesto en conocimiento del interesado el sentido de la decisión, y esto último es precisamente de lo que no hay prueba en el expediente, situación que, a no dudarlo, hace inoperante la reanudación del término prescriptivo a partir de

conocimiento del interesado el sentido de la decisión, y esto último es precisamente de lo que no hay prueba en el expediente, situación que, a no dudarlo, hace inoperante la reanudación del término prescriptivo a partir de la fecha en que «se decidió» la reclamación (art. 6º C.P.T. y S.S).”

Finalmente, la Corte en sede de tutela STL 2203 del 15 de febrero de 2017, rememoró lo expuesto en la SL 17165 de 2015 y en la SL 13000 del mismo año, respecto al término de la acción laboral y la interrupción de la prescripción, punto último que interesa a la Sala, providencias en las que síntesis plantearon que mientras éste pendiente el agotamiento de la reclamación presentada en los términos del artículo 6 del estatuto adjetivo laboral, el término de prescripción queda suspendido, y la reanudación de dicho término de da desde el momento mismo en que se produzca efectivamente la respuesta de la administración, y se efectúe su notificación,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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SARA MARIA BUENAVENTURA CHAGUENDO

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2018-00257-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 13 o cuando el interesado, transcurrido un mes después de presentada, decide no esperar la respuesta y opta por la acción judicial.

De los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales emanados por nuestro órgano de cierre, los cuales esta Sala acoge en su integridad, se colige que

no esperar la respuesta y opta por la acción judicial.

De los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales emanados por nuestro órgano de cierre, los cuales esta Sala acoge en su integridad, se colige que la interrupción del término de la prescripción, él que para las accione s que emanen de las leyes laborales es de 3 años, sólo opera hasta que se dé una respuesta efectiva a la reclamación administrativa y la misma haya sido notificada al interesado, sin que se requiera de mayor rigurosidad, pues el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que rige exclusivamente para nuestra jurisdicción, no exige solemnidad alguna para el agotamiento de la

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