TSDJ CLO SL - 760013105011201800269-01-(30-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105011201800269-01-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 76-001-310-50-11-2018-00269-01
Demandante: Waison Buendía Arango
Demandado: - Colpensiones
Juzgado: Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali Asunto: Revoca sentencia – Reliquidación pensión vejez – Sentencia escrita No. 33
I. ASUNTO
De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor del actor , de la sentencia No. 071 del 18 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Pretende el demandante se efectúe la condena en contra de Colpensiones de: i) la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al demandante , con las correspondientes primas de junio y diciembre, teniendo en cuenta los incrementos de ley. ii) se aplique la corrección monetaria frente a las mesadas adeudadas dese el 15 de noviembre de 1997 (Fl. 6-9 Archivo 1Expediente.pdf).Ordinario Laboral No. 76-001-310-50-11-2018-00269-01 Página 2 de 19
2. Contestación de la demanda.
2.1. Colpensiones
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2. Contestación de la demanda.
2.1. Colpensiones
La entidad demandada, dio contestación mediante escrito visible a folios 48 a 56 Archivo 1. Expediente . En virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir. (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia
Por medio de la Sentencia No. 071 del 18 de febrero de 2020 (Minuto: 11:23) Primero, declarar probada la excepción de Inexistencia de la obligación. Segundo: Absolver a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas por el demandante. Tercero, condenar en costas al señor Waison Buendía Arango.
Para arribar a tal decisión, expuso que la normativa para resolver el asunto es el artículo 21 de la ley 100 de 19 93. En tal virtud, descendió al caso en concreto, advirtiendo que: i) el demandante nació el 20 de octubre de 1950; ii) que se afilió al RPM a partir del 27 de febrero de 1969; iii) que por medio de la resolución GNR 324425 del 17 de septiembre de 2014 Colpensiones le reconoció la pensión de vejez en los términos del decreto 758 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición en cuantía de $1.088.383, dejando en suspenso el pago de la prestación hasta tanto el demandante acreditara el retiro del servicio; iv) a través de resolución
transición en cuantía de $1.088.383, dejando en suspenso el pago de la prestación hasta tanto el demandante acreditara el retiro del servicio; iv) a través de resolución GNR19547 del 29 de enero de 2015, resolvió Colpensiones el recurso de reposición estableciendo que para el año 2015 la mesada pensional asciende a la suma de $1.272.805. Dejando en suspenso su ingreso en nómina, hasta tanto se acreditará el retiro del servicio. v) que en la resolución VPB 11014 del 07 de marzo de 2016, se resolvió el recurso de apelación, donde se indicó que la mesada pensional para el 01 marzo de 2016, ascendía a la suma de $1.638.148. Y vi) finalmente, indicó el a quo que en el acto administrativo GNR 92381 de 31 de marzo de 2016, despachó desfavorablemente la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez.
Prosiguió el juez de primer grado, señalando que la fecha de nacimiento del acto fue el 20 de octubre de 1950, por lo que cumplió la edad de 60 años el mismo día y mes del año 2010, faltándole por tanto para el 01 de abril de 1994 más de 10 años para obtener el derecho a la pensión de vejez , ultimando, que el IBL a tener en cuenta es el dispuesto en el artículo 21 de lay 100 de 1993.Ordinario Laboral No. 76-001-310-50-11-2018-00269-01 Página 3 de 19
Acorde entonces a las premisas fácticas y normativa, procedió a efectuar la
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Acorde entonces a las premisas fácticas y normativa, procedió a efectuar la liquidación del IBL, en aras de obtener el monto de la mesada pensional, verificando, que el más favorable del promedio de los últimos 10 años cotizados o el de toda la vida laboral, es el primero, que asciende a la suma de $1.795.264, el cual, al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% , al haberse realizado más de 1250 semanas cotizadas, ser beneficiario del régimen de transición y t ener derecho a la aplicación del decreto 758 de 1990, obtuvo como mesada pensional para el año 2016 la suma de $1.615.738, monto que advirtió, resultaba ser inferior al reconocido por Colpensiones en la suma de $1.638.148, atendiendo la resolución VPB 11014 del 07 de marzo de 2016.
Con todo lo anterior, concluyó que, al ser la liquidación realizada por esa instancia inferior a la otorgada por Colpensiones, lo procedente era absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Declarando, por tanto, probada la excepción de inexistencia de la obligación y se relevó de estudiar los demás medios exceptivos propuestos.
4. Trámite de segunda instancia
Alegatos de conclusión
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, se pronunciaron, así:
5.1. Parte demandante
No se pronunció dentro del término legal.
conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, se pronunciaron, así:
5.1. Parte demandante
No se pronunció dentro del término legal.
5.2. Colpensiones
Presentó alegatos mediante escrito visible a folio 3-7, archivo 0 2 PDF (cuaderno Tribunal).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.Ordinario Laboral No. 76-001-310-50-11-2018-00269-01
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Corresponde a la Sala establecer si:
1.1. ¿El Ingreso Base de Liquidación aplicable al demandante , es superior al calculado por el fondo pensional convocado, en sus diferentes actos administrativos?
1.2 En tal virtud, ¿tiene derecho el actor a que se le reliquide la pensión de vejez que actualmente percibe?
1.3 ¿Operó la prescripción de las mesadas pensionales?
2. Solución a los problemas jurídicos planteados:
2.1. Para la Sala, la respuesta a los dos primeros cuestionamientos, es positiva. Como quiera que el actor es beneficiario del régimen de transición, la norma aplicable para hallar el IBL es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 . En tal virtud, al efectuarse los cálculos que atañen a dicho concepto, resultó ser una diferencia a favor del extremo activo, por lo que, en instancia del grado jurisdiccional de la consulta a favor del actor, deberá accederse a la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez por éste requerida.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
consulta a favor del actor, deberá accederse a la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez por éste requerida.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
2.1.1. Sea lo primero en recordar, que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha prohijado para quienes se benefician del mismo, tres prerrogativas del sistema pensional anterior al cual se encont raban afiliados, esto es: i) la edad, ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas y iii) el monto de la pensión, entendido éste como la tasa de reemplazo; no obstante en tratándose del Ingreso Base de Liquidación – IBL, el legislador dispuso que se regiría por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, criterio que en todo caso ha sido sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como de manera reciente en providencias SL507 del 22 de enero de 2020, radicación No. 79128, SL824 del 04 de marzo de 2020, radicación No. 70901 y SL4279 del 21 de septiembre de 2021.
2.1.2. En ese sentido, frente a la forma de determinar el IBL bajo los derroteros de la referida Ley de Seguridad Social Integral, se ha sostenido que el inciso 3º de su artículo 36, es aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que lesOrdinario Laboral No. 76-001-310-50-11-2018-00269-01 Página 5 de 19
faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia
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faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, el IBL corresponderá a l: “promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior” , mientras que su artículo 21, opera respecto de aquellas personas que estando cobijadas por el tránsito legislativo, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, calculándose con: “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia…Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”
2.1.3. Luego entonces, el Ingreso Base de Liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley por cuanto es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma (SL3810 -2019, SL55742018, reiterada en la SL507-2020 y SL3130 de 2020).
e inescindibilidad de la ley por cuanto es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma (SL3810 -2019, SL55742018, reiterada en la SL507-2020 y SL3130 de 2020).
2.1.4. No obstante, deviene necesario aclarar que cuando la prestación pensional se causa con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los presupuestos de edad, tiempo de servicios, monto y el Ingreso Base de Liquidación, son los contenidos por la norma aplicable a cada caso en concreto en virtud del principio de inescindibilidad.
2.1.5. En este contexto, cuando la pensión se causa bajo las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo, el IBL de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º de su artículo 20, corresponde a: “El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses”.
2.1.6. Igualmente, conviene acotar que ésta última dis posición en su artículo 13 precisa que una cosa es la causación de la pensión, esto es el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a dicha prestación, y otra muy diferente su disfrute,Ordinario Laboral No. 76-001-310-50-11-2018-00269-01 Página 6 de 19
que se presenta cuando el afiliado logra acreditar su desvin culación al sistema. En
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que se presenta cuando el afiliado logra acreditar su desvin culación al sistema. En este sentido señala la norma, a cita textual:
“CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN POR VEJEZ: “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo”.
2.1.7. A su turno el inciso final del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone:
“Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores , aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos”.
En consecuencia, cuando se depreca la reliquidación de una pensión por indebida aplicación del Ingreso Base de Liquidación como ocurre en el sub lite, resulta dable primigeniamente identificar, cuál fue la disposición normativa bajo la cual se causó y reconoció la prestación pensional, y en este entendido establecer el IBL aplicable en cada caso en particular.
2.1.8. Caso concreto.
2.1.8.1. En este caso, se vislumbra que, mediante Resolución GNR 324425 de del
cada caso en particular.
2.1.8. Caso concreto.
2.1.8.1. En este caso, se vislumbra que, mediante Resolución GNR 324425 de del 17 de septiembre de 2014 Colpensiones, reconoció en favor del actor la pensión de vejez, dejando en suspenso el pago de la prestación hasta tanto el demandante acreditara el retiro del servicio , por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en valor de $1.088.383, liquidada, según el mentado acto administrativo, con base en 1.196 semanas cotizadas (Pág. 19-24 Archivo 1Expediente.pdf).
2.1.8.2. Como se vislumbra del expediente administrativo (Archivo 2ExpedienteAdministrativoColpensiones.pdf), c ontra dicha determinación, se presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, emitiéndose por tantoOrdinario Laboral No. 76-001-310-50-11-2018-00269-01 Página 7 de 19
la resolución GNR19547 del 29 de enero de 2015 , por medio de la cual Colpensiones, reliquidó la mesada pensional para el año 2015 que percibía el señor Waison Buendía Arango, en cuantía inicial de $1.272.805 dejando en suspenso su ingreso en nómina hasta el efectivo retiro del servicio (Archivo 50.pdf ibidem).
2.1.8.3. Obsérvese que en dicha carpeta administrativa también se halla en el archivo 26 el acto administrativo VPB 11014 del 07 de marzo de 2016, que resolvió
2.1.8.3. Obsérvese que en dicha carpeta administrativa también se halla en el archivo 26 el acto administrativo VPB 11014 del 07 de marzo de 2016, que resolvió recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el primer acto administrativo, disponiendo: “…Modificar la Resolución GNR 19547 de 29 de enero de 2015 que modifico la GNR 324425 del 17 de septiembre de 2014 de conformidad con el recurso presentado por el señor(a) BUENDIA ARANGO WAISON … ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer y ordenar el pago a favor del (a) señor (a) BUENDIA ARANGO WAISON, una pensión mensual vitalicia de vejez, en los siguientes términos y cuantías: El disfrute de la presente pensión será a partir de 1 de marzo de 2016. Valor mesada 2016 $1,638,148 ” (Pág. 11 a 17 Archivo 1Expediente.pdf).
2.1.8.4. En lo que interesa a la Sala, en dicho acto administrativo se consideró que el actor acreditó un total de 8.974 días laborados, correspondientes a 1.282 semanas; aplicó el artículo 21 de la ley 100 de 1993, el cual le permitió hallar un IBL de los diez últimos años de $1.820.164, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, obteniendo como mesada pensional para el año 2016 la suma de $1.638.140.
2.1.8.5. Posteriormente, a través del acto administrativo GNR 92381 del 31 de marzo de 2016 (Archivo 51 de la Carpeta Administrativa), ante nueva solicitud que
2.1.8.5. Posteriormente, a través del acto administrativo GNR 92381 del 31 de marzo de 2016 (Archivo 51 de la Carpeta Administrativa), ante nueva solicitud que elevó el señor Buendía Arango de reliquidación de pensión de vejez “teniendo como base lo devengado en el último año de servicio”, el fondo pensional convocado resolvió negar la reliquidación de la pensión deprecada, por considerar “que no existen motivos de hecho o derecho que permitan generar retroactivo alguno o incrementar la mesada pensional, se niega la solicitud de reliquidación.”
2.1.8.6. En aras de resolver la controversia planteada por el extremo activo, donde pretende de manera principal, se le calcule el IBL con las correspondientes primasOrdinario Laboral No. 76-001-310-50-11-2018-00269-01 Página 8 de 19
de junio y diciembre, teniendo en cuenta los incremento s de ley , debe advertirse previamente por la Sala, que no es motivo de discusión en el litigio: i) que el actor es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; iii) que al demandante le faltaban más de diez años al 1 de abril de 1994, para adquirir el derecho a la pensión de vejez y iv) que acorde al número de semanas de cotización , tiene derecho a que se le aplique una tasa de reemplazo del 90%.
2.1.8.7. Ahora bien, ha sido pacífica la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la
semanas de cotización , tiene derecho a que se le aplique una tasa de reemplazo del 90%.
2.1.8.7. Ahora bien, ha sido pacífica la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en indicar cómo se debe calcular el IBL para los beneficiarios del régimen de transición que les faltare más de diez años para adquirir el derecho a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, sujetándolo a lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 o el 21 de la Ley 100 de 1993 y que, para el caso de marras, no es otro que el artículo 21 del citado precepto, como quiera que al actor le faltaba, al 1 de abril de 1994, más de diez años para adquirir el derecho.
2.1.8.8. En este estado de cosas , pasa la Sala a verificar los cálculos efectuados por el juez de instancia, quien concluyó que el IBL del promedio de los últimos 10 años (Pág. 94 Archivo 1Expediente.pdf), para el momento del reconocimiento de la pensión ascendía a la suma de $1.795.264.91, suma que le aplicó una tasa de reemplazo del 90% arrojándole una mesada inicial de $1.615.738.42; de otro lado, obtuvo un IBL con base en toda la vida laboral (Pág. 91 ibidem) de $1.373.837.45, es decir, con una mesada inicial de $ 1.236.453.71. En tal sentido, acorde a las sumas arrojadas con ambos promedios, esta Corporación evidenció de la tabla 1 anexa a la presente providencia, que del cálculo de toda la vida laboral le
sumas arrojadas con ambos promedios, esta Corporación evidenció de la tabla 1 anexa a la presente providencia, que del cálculo de toda la vida laboral le corresponde al actor un IBL de $1.326.399.73, y de lo cotizado en los 10 últimos años, un IBL de $1.832.161,18, cifra última que es superior al valor hallado por el a quo.
2.1.8.9. Ante tales derroteros, fluye que el monto de la pensión de vejez fijado en el acto administrativo No. VPB 11014 del 07 de marzo de 2016 de reliquidación de la mesada pensional efectuada por Colpensiones, donde calculó un IBL de los 10 últimos años de $1.820.164, al tasado por esta Corporación, el cual arrojó la suma de $1.832.161,18, es superior al otorgado por el fondo pensional. Vislumbrándose una diferencia a favor del extremo activo. Así, e ncontrándonos en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, reliquidar dicho concepto, acorde al IBL arrojado en la tabla 2 , el cual alOrdinario Laboral No. 76-001-310-50-11-2018-00269-01 Página 9 de 19
aplicarle la tasa de reemplazo del 90% arroja la su ma de $1.648.944.9 ., cuando Colpensiones la fijó en la suma de $1.638.148. Premisas que le permiten a esta instancia declarar no probadas la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, planteadas por dicho fondo pensional.
3. Respuesta al tercer problema jurídico
instancia declarar no probadas la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, planteadas por dicho fondo pensional.
3. Respuesta al tercer problema jurídico
La respuesta al tercer interrogante es negativa. Respecto de la prescripción, conforme a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPT y SS, el término trienal no afectó las diferencias pensionales causadas, atendiendo el momento a partir del cual se ingresó en nómina de pensionados el actor, y la calenda en la que se radicó la demanda. Las razones son las siguientes:
3.1. Al demandante le fue reconocida la pensión de vejez mediante la Resolución GNR 324425 del 17 de septiembre de 2014 Colpensiones, reconoció en favor del actor la pensión de vejez, dejando en suspenso el pago de la prestación hasta tanto el demandante acreditara el retiro del servicio.
3.2. Contra dicho acto administrativo, presentó el día 07 de octubre de 2014, recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en virtud del cual, se emitió la resolución GNR19547 del 29 de enero de 2015, por medio de la cual Colpensiones, reliquidó la mesada pensional para el año 2015 que percibía el señor Waison Buendía Arango, en cuantía inicial de $1.272.805 dejando en suspenso su ingreso en nómina hasta el efectivo retiro del servicio (Archivo 50 pdf. ibidem). Ulteriormente, como se avizora en el archivo 26, se expidió el acto administrativo VPB 11014 del 07 de marzo de 2016 , por medio del cual resolvió recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el primer acto administrativo,
Ulteriormente, como se avizora en el archivo 26, se expidió el acto administrativo VPB 11014 del 07 de marzo de 2016 , por medio del cual resolvió recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el primer acto administrativo, disponiendo: “…Modificar la Resolución GNR 19547 de 29 de enero de 2015 que modifico la GNR 324425 del 17 de septiembre de 2014 de conformidad con el recurso presentado por el señor(a) BUENDIA ARANGO WAISON …ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer y ordenar el pago a f avor del (a) señor (a) BUENDIA ARANGO WAISON, una pensión mensual vitalicia de vejez, en los siguientes términos y cuantías: El disfrute de la presente pensión será a partir de 1 de marzo de 2016 . Valor mesada 2016 $1.638.148 ” (Pág. 11 a 17 Archivo 1Expediente.pdf).
3.3. Asimismo, se encuentra en el expediente el acto administrativo GNR 92381 del 31 de marzo de 2016 (Archivo 51 de la Carpeta Administrativa), por medio del cualOrdinario Laboral No. 76-001-310-50-11-2018-00269-01 Página 10 de 19
se resuelve de manera negativa la nueva solicitud de reliquidación pensio nal que elevó el señor Buendía Arango. Ante dicha negativa, el actor presentó la demanda el 20 de abril de 20181.
Se evidencia entonces que las diferencias de las mesadas pensionales causadas antes del 1 de marzo de 2016 no fueron afectadas con el fenómeno jurídico de la
el 20 de abril de 20181.
Se evidencia entonces que las diferencias de las mesadas pensionales causadas antes del 1 de marzo de 2016 no fueron afectadas con el fenómeno jurídico de la prescripción, como quiera que entre aquella fecha y el momento en que se radicó la demanda -20-04-2018-, no transcurrió el término trienal fijado por el precepto normativo aquí evocado.
4. Retroactivo de las diferencias pensionales
Así las cosas, deberá calcularse el retroactivo de las diferencias pensionales generadas desde el momento en que el actor fue incluido en nómina de pensionados, atendiendo el acto administrativo VPB 11014 del 07 de marzo de 2016, donde en su numeral segundo reveló que, el disfrute de la pensión sería a partir de 1 de marzo de 2016 al 30 de marzo de 2022, concepto que, atendiendo el cálculo efectuado, arroja la suma de $1.027.820,60.
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Año Mes Día Liquidado HASTA (Año/Mes/día): 2022 03 30 Liquidado DESDE (Año/Mes/día): 2016 03 1
MESADA QUE REALMENTE SE DEBIÓ RECONOCER: $1.648.945,90
MESADA RECONOCIDA O PAGADA: $1.638.148,00
DIFERENCIA PENSIONAL INICIAL: $10.797,90
DESDE HASTA IPC Inicial IPC Final Incremento DIFERENCIAS ENTRE
MESADAS
INDEXACIÓN
(Art.21 Ley 100)
MESADAS
INDEXADAS Pensional Art. 14 L100 Año Mes Año Mes 113,26
Incremento DIFERENCIAS ENTRE
MESADAS
INDEXACIÓN
(Art.21 Ley 100)
MESADAS
INDEXADAS Pensional Art. 14 L100 Año Mes Año Mes 113,26 2016 03 2022 03 91,18 113,26 $10.797,90 $2.614,80 $13.412,70 2016 04 2022 03 91,63 113,26 $10.797,90 $2.548,93 $13.346,83 2016 05 2022 03 92,10 113,26 $10.797,90 $2.480,82 $13.278,72 2016 06 2022 03 92,54 113,26 $10.797,90 $2.417,68 $13.215,58 2016 M13 2022 03 92,54 113,26 $10.797,90 $2.417,68 $13.215,58 2016 07 2022 03 93,02 113,26 $10.797,90 $2.349,49 $13.147,39 2016 08 2022 03 92,73 113,26 $10.797,90 $2.390,61 $13.188,51 2016 09 2022 03 92,68 113,26 $10.797,90 $2.397,72 $13.195,62 2016 10 2022 03 92,62 113,26 $10.797,90 $2.406,27 $13.204,17 2016 11 2022 03 92,73 113,26 $10.797,90 $2.390,61 $13.188,51
2016 12 2022 03 93,11 113,26 5,75% $10.797,90 $2.336,78 $13.134,68 2016 M14 2022 03 93,11 113,26 $10.797,90 $2.336,78 $13.134,68
1 Pág. 2 Archivo 1Expediente.pdfOrdinario Laboral No. 76-001-310-50-11-2018-00269-01 Página 11 de 19
2017 01 2022 03 94,07 113,26 $11.418,78 $2.329,40 $13.748,18 2017 02 2022 03 95,01 113,26 $11.418,78 $2.193,38 $13.612,16 2017 03 2022 03 95,46 113,26 $11.418,78 $2.129,21 $13.547,99 2017 04 2022 03 95,91 113,26 $11.418,78 $2.065,64 $13.484,42 2017 05 2022 03 96,12 113,26 $11.418,78 $2.036,18 $13.454,96 2017 06 2022 03 96,23 113,26 $11.418,78 $2.020,80 $13.439,58 2017 M13 2022 03 96,23 113,26 $11.418,78 $2.020,80 $13.439,58 2017 07 2022 03 96,18 113,26 $11.418,78 $2.027,79 $13.446,57 2017 08 2022 03 96,32 113,26 $11.418,78 $2.008,24 $13.427,02
2017 08 2022 03 96,32 113,26 $11.418,78 $2.008,24 $13.427,02 2017 09 2022 03 96,36 113,26 $11.418,78 $2.002,67 $13.421,45 2017 10 2022 03 96,37 113,26 $11.418,78 $2.001,28 $13.420,06 2017 11 2022 03 96,55 113,26 $11.418,78 $1.976,26 $13.395,04 2017 12 2022 03 96,92 113,26 4,09% $11.418,78 $1.925,12 $13.343,90 2017 M14 2022 03 96,92 113,26 $11.418,78 $1.925,12 $13.343,90 2018 01 2022 03 97,53 113,26 $11.885,81 $1.916,99 $13.802,79 2018 02 2022 03 98,22 113,26 $11.885,81 $1.820,02 $13.705,83 2018 03 2022 03 98,45 113,26 $11.885,81 $1.788,00 $13.673,81 2018 04 2022 03 98,91 113,26 $11.885,81 $1.724,41 $13.610,22 2018 05 2022 03 99,16 113,26 $11.885,81 $1.690,10 $13.575,90 2018 06 2022 03 99,31 113,26 $11.885,81 $1.669,59 $13.555,40 2018 M13 2022 03 99,31 113,26 $11.885,81 $1.669,59 $13.555,40
2018 M13 2022 03 99,31 113,26 $11.885,81 $1.669,59 $13.555,40 2018 07 2022 03 99,18 113,26 $11.885,81 $1.687,36 $13.573,17 2018 08 2022 03 99,30 113,26 $11.885,81 $1.670,96 $13.556,76 2018 09 2022 03 99,47 113,26 $11.885,81 $1.647,79 $13.533,59 2018 10 2022 03 99,59 113,26 $11.885,81 $1.631,48 $13.517,29 2018 11 2022 03 99,70 113,26 $11.885,81 $1.616,57 $13.502,37 2018 12 2022 03 100,00 113,26 3,18% $11.885,81 $1.576,06 $13.461,87 2018 M14 2022 03 100,00 113,26 $11.885,81 $1.576,06 $13.461,87 2019 01 2022 03 100,60 113,26 $12.263,78 $1.543,33 $13.807,11 2019 02 2022 03 101,18 113,26 $12.263,78 $1.464,19 $13.727,96 2019 03 2022 03 101,62 113,26 $12.263,78 $1.404,75 $13.668,52 2019 04 2022 03 102,12 113,26 $12.263,78 $1.337,82 $13.601,60 2019 05 2022 03 102,44 113,26 $12.263,78 $1.295,33 $13.559,11
2019 05 2022 03 102,44 113,26 $12.263,78 $1.295,33 $13.559,11 2019 06 2022 03 102,71 113,26 $12.263,78 $1.259,69 $13.523,47 2019 M13 2022 03 102,71 113,26 $12.263,78 $1.259,69 $13.523,47 2019 07 2022 03 102,94 113,26 $12.263,78 $1.229,48 $13.493,25 2019 08 2022 03 103,03 113,26 $12.263,78 $1.217,69 $13.481,46 2019 09 2022 03 103,26 113,26 $12.263,78 $1.187,66 $13.451,44 2019 10 2022 03 103,43 113,26 $12.263,78 $1.165,55 $13.429,33 2019 11 2022 03 103,54 113,26 $12.263,78 $1.151,28 $13.415,06 2019 12 2022 03 103,80 113,26 3,80% $12.263,78 $1.117,68 $13.381,46 2019 M14 2022 03 103,80 113,26 $12.263,78 $1.117,68 $13.381,46 2020 01 2022 03 104,24 113,26 $12.729,80 $1.101,52 $13.831,32 2020 02 2022 03 104,94 113,26 $12.729,80 $1.009,26 $13.739,06 2020 03 2022 03 105,53 113,26 $12.729,80 $932,45 $13.662,25
2020 02 2022 03 104,94 113,26 $12.729,80 $1.009,26 $13.739,06 2020 03 2022 03 105,53 113,26 $12.729,80 $932,45 $13.662,25 2020 04 2022 03 105,70 113,26 $12.729,80 $910,48 $13.640,28 2020 05 2022 03 105,36 113,26 $12.729,80 $954,49 $13.684,29 2020 06 2022 03 104,97 113,26 $12.729,80 $1.005,34 $13.735,13 2020 M13 2022 03 104,97 113,26 $12.729,80 $1.005,34 $13.735,13 2020 07 2022 03 104,97 113,26 $12.729,80 $1.005,34 $13.735,13 2020 08 2022 03 104,96 113,26 $12.729,80 $1.006,64 $13.736,44 2020 09 2022 03 105,29 113,26 $12.729,80 $963,59 $13.693,39 2020 10 2022 03 105,23 113,26 $12.729,80 $971,40 $13.701,20 2020 11 2022 03 105,08 113,26 $12.729,80 $990,96 $13.720,76 2020 12 2022 03 105,48 113,26 1,61% $12.729,80 $938,93 $13.668,72 2020 M14 2022 03 105,48 113,26 $12.729,80 $938,93 $13.668,72
2020 M14 2022 03 105,48 113,26 $12.729,80 $938,93 $13.668,72 2021 01 2022 03 105,91 113,26 $12.934,75 $897,65 $13.832,40 2021 02 2022 03 106,58 113,26 $12.934,75 $810,70 $13.745,45 2021 03 2022 03 107,12 113,26 $12.934,75 $741,41 $13.676,15 2021 04 2022 03 107,76 113,26 $12.934,75 $660,18 $13.594,93 2021 05 2022 03 108,84 113,26 $12.934,75 $525,28 $13.460,03 2021 06 2022 03 108,78 113,26 $12.934,75 $532,71 $13.467,45 2021 M13 2022 03 108,78 113,26 $12.934,75 $532,71 $13.467,45Ordinario Laboral No. 76-001-310-50-11-2018-00269-01 Página 12 de 19
2021 07 2022 03 109,14 113,26 $12.934,75 $488,28 $13.423,03 2021 08 2022 03 109,62 113,26 $12.934,75 $429,51 $13.364,26 2021 09 2022 03 110,04 113,26 $12.934,75 $378,50 $13.313,25 2021 10 2022 03 110,06 113,26 $12.934,75 $376,08 $13.310,83
2021 09 2022 03 110,04 113,26 $12.934,75 $378,50 $13.313,25 2021 10 2022 03 110,06 113,26 $12.934,75 $376,08 $13.310,83 2021 11 2022 03 110,60 113,26 $12.934,75 $311,09 $13.245,84 2021 12 2022 03 111,41 113,26 5,62% $12.934,75 $214,79 $13.149,54 2021 M14 2022 03 111,41 113,26 $12.934,75 $214,79 $13.149,54 2022 01 2022 03 113,26 113,26 $13.661,68 $0,00 $13.661,68 2022 02 2022 03 113,26 113,26 $13.661,68 $0,00 $13.661,68 2022 03 2022 03 113,2