TSDJ CLO SL - 760013105011201800278-01-(28-02-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105011201800278-01-(28-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: ROSA STELLA PARDO QUIROGA
DEMANDANDO: UGPP PROCEDENCIA: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 011 2018 00278 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE ROSA STELLA PARDO QUIROGA
DEMANDADO UGPP VINCULADA PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, administrado por el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, integrado por la
FIGUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A.
PROCEDENCIA JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 011 2018 00278 01
INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 036 del 28 de febrero de 2022 TEMAS
Pensión sanción
DECISIÓN CONFIRMA
Conforme lo previsto en el art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de la sentencia No. 149 del 2 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado
jurisdiccional de la sentencia No. 149 del 2 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora ROSA STELLA PARDO QUIROGA , en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, bajo la radicación 76001 31 05 011 2018 00278 01, en el que se integró como litisconsorte necesario al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, administrado por el
CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, integrado por la FIGUAGRARIA
S.A. y FIDUCIAR S.A.
ANTECEDENTES PROCESALES
La señora ROSA STELLA PARDO QUIROGA , acudió a la jurisdicción ordinaria laboral solicitando se declare que el despido unilateral del que fue objetoREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: ROSA STELLA PARDO QUIROGA
DEMANDANDO: UGPP PROCEDENCIA: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 011 2018 00278 01
por parte de TELECOM fue injusto, en consecuencia, se debe ordenar a la UGPP el reconocimiento de la pensión sanción o de jubilación por despido injusto conforme lo dispuesto en el artículo 74 numeral 2 del Decreto reglamentario No. 1848 de 1969,
el reconocimiento de la pensión sanción o de jubilación por despido injusto conforme lo dispuesto en el artículo 74 numeral 2 del Decreto reglamentario No. 1848 de 1969, a partir del 1 de diciembre de 2011, junto con el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 193; asimismo pide el pago de la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, conforme los lineamientos consagrados en el Capítulo III, artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo -CC-T 1994-1995 celebrada entre TELECOM EICE y SITTELECOM.
Como sustento de sus pretensiones señala que mediante oficio No. 2247 del 31 de julio de 2003 le fue terminado su contrato de trabajo por parte de TELECOM EICE aduciendo supresión del cargo.
Que nació el 1 de diciembre de 1961, por lo que a la fecha de la terminación de su contrato contaba con 42 años de edad y laboró en TELECOM desde el 25 de agosto de 1983.
Que TELECOM EICE t enía a su cargo todos sus empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados a ella con anterioridad al 29 de diciembre de 1992, bajo las tres modalidades previstas en los artículos 9, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960.
Que mediante escrito radicado el 21 de febrero de 2018 solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión sanción, la cual le fue negada en Resolución No. RDP 23269 del 2 de junio de 2017, aduciendo que no existía sentencia judicial que declarara el despido sin justa causa.
reconocimiento de la pensión sanción, la cual le fue negada en Resolución No. RDP 23269 del 2 de junio de 2017, aduciendo que no existía sentencia judicial que declarara el despido sin justa causa.
Que contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el que se resolvió en la Resolución No. RDP 031597 del 8 de agosto de 2017, confirmando la
decisión.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: UGPP PROCEDENCIA: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 011 2018 00278 01
Por Auto interlocutorio No. 1144 del 22 de junio de 2018 (fl. 190) se dispuso a vincular al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, quien actúa por intermedio de su administrador y vocero CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, quien a su vez se encuentra integrado por la FIDUAGRARIA y FIDUCIAR S.A.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP dio contestación a la demanda aceptando lo relacionado con el trámite administrativo de reclamación pensional y no constarle lo relacionado con la vinculación laboral de los trabajadores que tenía a cargo TELECOM.
Se opuso a las pretensiones de la demanda arguyendo que la demandante
administrativo de reclamación pensional y no constarle lo relacionado con la vinculación laboral de los trabajadores que tenía a cargo TELECOM.
Se opuso a las pretensiones de la demanda arguyendo que la demandante no fue despedida sin justa causa, sino que obedeció a la supresión del cargo ordenado en el Decreto 2661 de 1960.
Como excepciones formuló las de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada y prescripción (fls. 260271).
El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM dio contestación a la demanda indicando como ciertos los hechos relativos a la reclamación administrativa y el tiempo de servicios de la demandante a TELECOM, aclarando que la terminación del vínculo laboral se dio por supresión del cargo como consecuencia de la extinción jurídica por mandato legal de TELECOM.
Se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que la accionante fue despedida por la supresión de TELECOM y no sin justa causa. Adicionalmente, expuso que TELECOM con anterioridad al 1 de abril de 1994 no realizó cotizaciones a ninguna administradora de pensiones, asumiendo las reservas correspondientes al tiempo laboral durante ese periodo, sin embargo, con posterioridad a esta calenda descontó un porcentaje para cubrir los gastos asistenciales de salud y de acuerdo alREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: UGPP
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artículo 20 del Decreto 1615 del 2003, CAPRECOM era la administradora encargada del reconocimiento de las pensiones de los trabajadores de la extinta TELECOM, esto en el evento que no se haya dado un traslado de Administradora de pensiones.
Propuso las excepciones de imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el consorcio remanentes TELECOM, inexistencia de la obligación, buena fe , prescripción, caducidad de la acción en cuento atañe al PAR, compensación, pago, presunción de legalidad del decreto 1615 de 2003 y declaratoria de otras excepciones (fls. 313 -324)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio en sentencia No. 149 del 2 de julio de 2020 , declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolviendo a la pasiva de las pretensio nes formuladas por la demandante. Emite condena en costas a cargo de la vencida en juicio, tasándolas en $50.000.
Para sustentar su decisión, el Juez de primera instancia consideró que era un hecho indiscutido que la demandante prestó sus servicios en TELECOM entre el 25 de agosto de 1983 y el 25 de julio de 2003, esto es, por un lapso de 19 años, 10
hecho indiscutido que la demandante prestó sus servicios en TELECOM entre el 25 de agosto de 1983 y el 25 de julio de 2003, esto es, por un lapso de 19 años, 10 meses y 27 días, y que la misma finiquitó por decisión de la entidad empleadora, atendiendo que el cargo ostentado por ésta fue suprimido en virtud de lo dispuesto por los Decretos 1615 del 12 de junio de 2003 y 2062 del 24 de julio de 2003.
Sin embargo, expuso que no se encontraba acreditado el requisito de falta de afiliación al sistema pensional para adquirir la pensión sanción que reclama, pues antes de 1994 pertenecía al régimen Previsional Publico y a partir del 1 de abril de dicha anualidad, TELECOM comenzó a realizar cotizaciones a pensión con destino a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES -CAPRECOM administradora del régimen de prima media que sobrevivió a la creación del SistemaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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General de Pensiones, y las mismas se exten dieron hasta el momento en que culminó el contrato de trabajo.
En cuanto a la indemnización por despido injusto reclamada dijo que se encontraba acreditado en el expediente administrativo que a la finalización del
General de Pensiones, y las mismas se exten dieron hasta el momento en que culminó el contrato de trabajo.
En cuanto a la indemnización por despido injusto reclamada dijo que se encontraba acreditado en el expediente administrativo que a la finalización del contrato la accionante recibió la suma de $52.373.623 por este concepto. Resalta que no es dable reconocer el favor de la demandante dos indemnizaciones, una por supresión de cargo y otra por despido injusto. Agrega que cualquier acción de reclamación de esta acreencia se encuentra prescrita.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Al no presentarse recurso por los apoderados de las partes, se remite en consulta en favor de la parte demandante, por haberle sido resueltas desfavorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así:
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE indica que la misma cumple con los presupuestos para que le sea reconocida la pensión sanción reclamada en tanto se acreditó que el 1 de diciembre de 1961 cumplió 50 años, que laboró por 19 años, 10 meses y 27 días para la extinta TELECOM, y su contrato le fue finalizado por esta entidad por supresión del cargo.
Expone además que la prueba de afiliación de la accionante al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones creado por la Ley 100 de 993 es formal y solemne y no basada en suposiciones por el hecho que no estar TELECOM incluida
Expone además que la prueba de afiliación de la accionante al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones creado por la Ley 100 de 993 es formal y solemne y no basada en suposiciones por el hecho que no estar TELECOM incluida entre los empleadores exceptuados de aportes por el artículo 279 de la Ley 100 de
1993.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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La apoderada del PAR TELECOM reiteró que a la demandante se le dio por terminado su contrato de trabajo por sup resión de cargo como consecuencia de la extinción jurídica por mandato legal de TELECOM , realizándose el pago de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto.
Agrega que respecto de la reclamación de indemnización por despido injusto operó la prescripción.
Refiere igualmente que para la pretensión pensional debe atenderse las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no del Decreto 1848 de 1969, en tanto que la desvinculación de la accionante acaeció el 25 de julio de 2003.
Finalmente menciona q ue de la liquidación definitiva de prestaciones sociales obrante en el plenario se desprende que a la accionante se le efectuaban descuentos para aportes a pensión en CAPRECOM, circunstancia que igualmente se encuentra consignada en el certificado de información laboral.
sociales obrante en el plenario se desprende que a la accionante se le efectuaban descuentos para aportes a pensión en CAPRECOM, circunstancia que igualmente se encuentra consignada en el certificado de información laboral.
El apoderado de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP dijo que a la demandante no le es aplicable el artículo 74 del decreto 1848 de 1969, dado que fue derogado por la Ley 100 de 1993 para el sector de los trabajadores oficiales y por la Ley 50 de 1990 en el caso de los trabajadores particulares.
Enseña que en el asunto no se dan los presupuestos para acceder a la pensión sanción puesto que durante el periodo en el cual la accionante est uvo vinculada laboralmente con TELECOM, esta realizó en debida forma su respectiva cotización al sistema de seguridad social en pensional y, adicionalmente, no obra sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral que declare que su despido fue efectuado sin justa causa.
SENTENCIA No. 036REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: UGPP PROCEDENCIA: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 011 2018 00278 01
En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) Que la señora ROSA STELLA PARDO QUIROGA nació el 11 de diciembre de 1961, según se desprende
En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) Que la señora ROSA STELLA PARDO QUIROGA nació el 11 de diciembre de 1961, según se desprende del registro civil de nacimiento (Fl. 23), 2) Que la demandante laboró al servicio de TELECOM desde el 25 de agosto de 1983 (fl. 30), 3) que el 31 de julio de 2003 TELECOM comunicó a la señora PARDO QUIROGA la terminación del contrato de trabajo por supresión del cargo, ordenada en el decreto 1615 del 12 de junio de 2003 (fl. 28) , 4) que la accionante el 21 de febrero de 2017 elevó ante la UGPP reclamación administrativa para el reconocimiento de pensión sanción (Fl. 65 -72), la cual le fue negada en resolución No. RDP 023269 del 2 de junio de 2017 (Fls. 7682) arguyendo que la entidad nominadora efectuó aportes para pensión y no obra sentencia judicial que declare que el despido fue sin justa causa. 5) contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación (Fls. 84 -93), atendida en la Resolución No. RDP 031597 del 8 de agosto de 2017 (Fls. 97-103) confirmando la decisión.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme al recurso de apelación , el PROBLEMA JURÍDICO que deberá resolver esta Sala, gira en torno a establecer si le asiste derecho a la señora ROSA STELLA PARDO QUIROGA al reconocimiento de pensión sanción bajo los supuestos del Decreto 1848 de 1969.
Dilucidado lo anterior, se estudiará la procedencia de indemnización por
STELLA PARDO QUIROGA al reconocimiento de pensión sanción bajo los supuestos del Decreto 1848 de 1969.
Dilucidado lo anterior, se estudiará la procedencia de indemnización por despido injusto prevista en el artículo 51 del decreto 2127 de 1945, atendiendo los lineamientos del capítulo III, artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 19941995.
La Sala defenderá la siguiente tesis: i) Que la norma aplicable al caso lo es la Ley 100 de 1993 y no el decreto 1848 de 1969, ii) Que la demandante no cumple los requisitos de la pensión sanción, pues se evidencia en el plenario que presentó afiliación al sistema de seguridad social, finalmente, iii) tampoco seREPÚBLICA DE COLOMBIA
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procede el pago de valor alguno adicional por concepto de indemnización por despido injusto, pues la misma fue reconocida conforme a derecho.
Para decidir, bastan las siguientes
CONSIDERACIONES
En primer término, para establecer si le asiste derecho o no a la accionante a la pensión sanción que reclama, deberá definirse si le es aplicable el Decreto 1848 de 1969, norma en que basa su petición o la Ley 100 de 1993; para ello es menester
a la pensión sanción que reclama, deberá definirse si le es aplicable el Decreto 1848 de 1969, norma en que basa su petición o la Ley 100 de 1993; para ello es menester reseñar la línea que de antaño viene aplicando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que recientemente en sentencia SL2744 de 2019, recordó que “ la norma que regula pensión sanción, como la aquí solicitada por los demandantes, es la vigente al momento en que se efectúa el despido injusto por parte de empleadora” (CSJ SL, 28 May. 2008, rad. 30462; CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33259; CSJ SL3773-2018, SL2744 de 2019, entre muchas otras).
Así las cosas, se tiene como un hecho probado que a la accionante le fue finiquitado su vínculo laboral con TELECOM el 25 de julio de 2003, según se desprende de la comunicación de terminación del contrato de trabajo por supresión del cargo visible a folio 28 del expediente digital, motivo este por el que, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 133 de la ley 100 de 1993 y no al Decreto 1848 de 1969 como se pide en el libelo introductor, pues para esta calenda ya había entrado en vigencia el Sistema General de Seguridad Social.
Definido lo anterior, a la luz de lo establecido en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, los requisitos que debe acreditar la señora ROSA STELLA PARDO QUIROGA de cara a obtener la prestación deprecada son: 1) Que por omisión del empleador no se haya afiliado al sistema general de pensiones; 2) Que hubiera
100 de 1993, los requisitos que debe acreditar la señora ROSA STELLA PARDO QUIROGA de cara a obtener la prestación deprecada son: 1) Que por omisión del empleador no se haya afiliado al sistema general de pensiones; 2) Que hubiera laborado por espacio mayor a 10 o 15 años según el caso y, 3) Que el trabajador haya sido despedido injustamente (CSJ SL 13207-2015).REPÚBLICA DE COLOMBIA
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En este orden de ideas, no existe duda que el accionante laboró con TELECOM por espacio superior a 15 años, pues como se dijo en líneas precedentes, estuvo vinculado con dicha entidad desde el 25 de agosto de 1983 y hasta que su cargo fue suprimido, el 25 de julio de 2003, esto es, por un término aproximado de 20 años.
Ahora bien, en lo que respecta a la afiliación al Sistema de Seguridad Social, es menester hacer referencia al artículo 52 de la Ley 100 de 1993 que dispone: “Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley ”; ello en tanto que debe entenderse
privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley ”; ello en tanto que debe entenderse que la Caja de previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, administraba para sus afiliados el régimen de prima media.
Así las cosas, se desprende de la liquidación definitiva de prestaciones sociales obrante a folio 80 y 81 del archivo ADICIÓN JURÍDICA (01).pdf, carpeta 03HistoriaLaboralPartelecomFl183HL partelecom, y de los desprendibles de nómina a folios 140, 163 y 164 ibidem, que a la accionante se le efectuaban descuentos para los correspondientes aportes a pensión en CAPRECOM, asimismo, del certificado de información laboral (fl. 44), se desprende que a la actora se le realizaron aportes a CAPRECOM del 1 de abril de 1994 al 25 de julio de 2003.
Quiere decir lo anterior que, al presentar afiliación al Sistema de Pensiones en el régimen de prima media a través de la caja de previsión comentada, fácilmente se colige que no está dada la omisión en la afiliación al sistema de pensiones, necesaria para obtener la pensión sanción en su favor, lo que hace improcedente el otorgamiento de esta, por lo que se confirma la sentencia de primera instancia.
Tampoco hay lugar a la indemnización por despido injusto dispuesta en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, liquidada conforme el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995, pues en el artículo 25 del decreto 1615REPÚBLICA DE COLOMBIA
artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, liquidada conforme el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995, pues en el artículo 25 del decreto 1615REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: UGPP PROCEDENCIA: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 011 2018 00278 01
de 2003, se dispuso que la indemnización reconocida en razón a dicha norma era incompatible con cualquier otra de las establecidas para la terminación unil ateral y sin justa causa de los contratos de trabajo; y además, se desprende que la indemnización que fue reconocida en la liquidación final de prestaciones sociales (Fl. 80 y 81 del archivo ADICIÓN JURÍDICA (01).pdf, carpeta 03HistoriaLaboralPartelecomFl183HL partelecom ), que a la demandante se le reconoció una indemnización en los términos del artículo 5 de la CCT 1994 -1994, pues así se dispuso el artículo 24 del decreto 1615 de 2003. Incluso al revisarse lo dispuesto en la norma convencional 1, se evidencia que para el primer año debía reconocerse 45 días de salario y para los subsiguientes 40, como efectivamente se hizo.
Así las cosas, se confirma la decisión tomada por el A quo. Sin costas en esta instancia por corresponder al grado jurisdiccional de consulta.
hizo.
Así las cosas, se confirma la decisión tomada por el A quo. Sin costas en esta instancia por corresponder al grado jurisdiccional de consulta.
1 CCT 1994-1995, ARTÍCULO 5. Estabilidad para los trabajadores oficiales vinculados a partir del 1 de enero de 1993. A los contratos celebrados a término indefinido con los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal de la Empresa a partir del primero de enero de 1993, no se les aplicará el plazo presuntivo ni la cláusula de reserva, Cuando la terminación de estos contratos obedezca a una decisión unilateral de la Empresa o en el evento de que no se comprobara dentro del proceso judicial la ocurrencia de justa causa invocada, el trabajador únicamente tendrá derecho al pago de una indemnización de acuerdo con la siguiente tabla:
A) Cuarenta y cinco días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (01) año; B) Si el trabajador tuviere más de un (01) año de servicio continuo y menos de cinco (05), se le pagaran quince (15) días adicio nales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y C) Si el trabajador tuviere cinco (05) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagaran veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y D) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo se le pagaran cuarenta (40)
literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y D) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo se le pagaran cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia No. 149 del 2 de julio de 2020 , proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.
La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias. En constancia se firma.
Los Magistrados,
Se suscribe con firma electrónica
tribunal-superior-de-cali/Sentencias. En constancia se firma.
Los Magistrados,
Se suscribe con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Magistrado Ponente
MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOSFirmado Por:
Antonio Jose Valencia Manzano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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