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TSDJ CLO SL - 760013105011201800297-01-(31-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105011201800297-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 76-001-31-05-011-2018-00297-01

Demandante: Mario de Jesús Vahos Delgado

Demandado: - Colpensiones Juzgado: Juzgado Once Laboral Del Circuito De Cali Asunto: Revoca sentencia – Niega reliquidación pensión vejez.

Sentencia escrita No. 51

I. ASUNTO

De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del demandante, contra la sentencia No. 067 del 12 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Pretende el demandante la reliquidación de la pensión de vejez, tomando como base lo cotizado en toda su vida laboral, junto con las mesadas adicionales y las que se sigan causando. Asimismo , la diferencia existente entre la mesada reconocida y la calculada, el retroactivo pensi onal y los intereses moratorios . De forma subsidiariamente, pide la indexación de las diferencias a las que hubieraOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2018-00297-01

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forma subsidiariamente, pide la indexación de las diferencias a las que hubieraOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2018-00297-01

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lugar. Finalmente las costas y agencia en derecho y lo ultra y extra petita. (pàg. 04 a 10. Archivo 01 PDF).

2. Contestación de la demanda.

Colpensiones

La entidad demandada, mediante escrito obrante a folios 31 a 52 Archivo 01-PDF, dio contestación a la demanda, la cual, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir. (Art. 279 y 280 C.G.P.)

3. Decisión de primera instancia

3.1. Por medio de la Sentencia No. 067 del 12 de marzo de 2019, el a quo decidió: Primero, declarar que la pensión de vejez reconocida al demandante, señor Mario de Jesús Vahos Delgado asciende a la suma de $1.076.630.17. Segundo, declarar probada la excepción de prescripción respecto del retroactivo de la diferencia pensional causada con anterioridad al 17 de noviembre de 2014, y declarar no probadas las demás excepciones propuesta por pasiva. Tercero, condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la suma de $2.605.324 por concepto del retroactivo de diferencia pensional, causado en el periodo del 17 de noviembre de 2014 al 28 de febrero de 2019. La entidad deberá continuar pagando la suma de $2.955.997.06 como mesada pensional, a partir del 01 de marzo de

concepto del retroactivo de diferencia pensional, causado en el periodo del 17 de noviembre de 2014 al 28 de febrero de 2019. La entidad deberá continuar pagando la suma de $2.955.997.06 como mesada pensional, a partir del 01 de marzo de

2019. Cuarto, autorizar a Colpensiones para que descuente del retroactivo pensional, los aportes con destino al Sistema General de pensiones. Quinto, condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al accionante la indexación de lo adeudado por retroactivo de la diferencia pensional, desde el 17 de noviembre de 2014 y hasta que se efectué el pago de la o bligación. Sexto, condena r a Colpensiones a reconocer y pagar la indexación del retroactivo pensional por diferencias pensionales concedido por la accionada en Resolución No SUB 293060 del 20 de diciembre de 2017, a partir del 17 de noviembre de 2014 hasta el 01 de febrero de 2018. Séptimo, Condenar en costas a cargo de Colpensiones. Octavo, absolver a Colpensiones de las demás pretensiones . Noveno, sino fuera apelada la presente decisión, consúltese la decisión.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2018-00297-01

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3.2. Para arribar a tal decisión, realizó un recuento de todos los actos administrativos emitidos por el fondo pensional convocado . Dice que el extinto ISS, a través de Resolución del 31 de octubre de 2001, le reconoció al actor la pensión de vejez a partir del 11 de agosto de 1999, en cuantía de $497.056, liquidación que se realizó

Resolución del 31 de octubre de 2001, le reconoció al actor la pensión de vejez a partir del 11 de agosto de 1999, en cuantía de $497.056, liquidación que se realizó teniendo en cuenta 1630 semanas sobre un IBL de $552.284 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90% teniendo en cuenta el artículo 12 del Acuerdo 040 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser el demandante beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3.3. Dice que el 17 de noviembre de 2017 la parte actora solicitó la reliquidación de su pensión, la cual le fue reconocida a partir del 17 de noviembre de 2014 mediante Resolución del 20 de diciembre de 2017 , por efectos de la prescripción. En ella de calculó un IBL para el año 2014 de $2.570. 224, que aplicándole la tasa de reemplazo del 90% arrojó una mesada pensional de $2.313.202, y le fue reconocido como retroactivo la suma de $59.977.061.

Señala que, teniendo en cuenta que el actor nació el 11 de agosto de 1939 y cumplió los 60 años de edad el 11 de agosto de 1999, al 01 de abril de 1994 le faltaban menos de 10 años para obtener el derecho pensional, esto es 1930 días, razón por la cual el IBL debe calcularse con el promedio que le hiciere falta para obtener su pensión o el cotizado durante todo el tiempo si fuera superior, actualizado con el IPC certificado por el Dane. Que analizada la Resolución del 20 de noviembre de

la cual el IBL debe calcularse con el promedio que le hiciere falta para obtener su pensión o el cotizado durante todo el tiempo si fuera superior, actualizado con el IPC certificado por el Dane. Que analizada la Resolución del 20 de noviembre de 2017, advirtió que Colpensiones realizó el cálculo del IBL con el promedio de toda la vida laboral y con los salarios reportados en su historia laboral.

No obstante, argumenta que efectuadas las liquidaciones correspondientes, resulta más favorable con lo cotizado en toda su vida laboral, como lo señaló la accionada, donde se obtuvo un IBL para el año de 1999 de $1.196.255, que aplicando una tasa de reemplazo del 90% da $ 1.076.630, y al hacer la devolución de la mesada pensional de cada anualidad, para el año 2014 es de $2.351.573.96, suma superior a la reconocida y pagada por Colpensiones en cuantía de $2.313.202.

3.4. Acorde con lo anterior, dice que Colpensiones debe reconocer y pagar la diferencia existente cuyo reajuste se impone a partir del 11 de agosto de 1999 con los incrementos y mesadas adicionales.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2018-00297-01

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Frente a la excepción de prescripción, señaló que la pensión se otorgó el 11 de agosto 1999 y la reclamación administrativa se realizó el 17 de noviembre de 2017, siendo resuelta el 20 de diciembre de esa anualidad y la demanda fue presentada el 10 de mayo de 2018, por lo que se encuentran prescritas las mesadas causadas

siendo resuelta el 20 de diciembre de esa anualidad y la demanda fue presentada el 10 de mayo de 2018, por lo que se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 17 noviembre de 2014 como lo dispuso la demandada.

Las diferencias de las mesadas existentes reconocida por Colpensiones y l a calculada por el despacho entre el 17 de noviembre de 2014 al 28 de febrero de 2019, asciende a $2.605.232.83. La entidad accionada deberá continuar pagando la suma de $2. 955.997 a partir del 01 de marzo de 2017 . Frente a los intereses moratorios, los negó pues adujo que estos no desde 17 de noviembre de 2014 hasta que se haga el pago efectivo; además, otorgó la indexación del retroactivo pensional por diferencias pensionales a partir del 17 de noviembre de 2014 h asta el 01 de febrero de 2018, fecha del pago del retroactivo.

4. La apelación

Inconforme con la decisión de pr imera instancia, la apoderada de la demandada interpuso recurso de apelación.

Señaló que la prestación económica reconocida al actor se encuentra aj ustada a derecho, toda vez que se tuvo en cuenta para su liquidación la norma aplicable a su caso concreto. Que mediante Resolución del 20 de diciembre de 2017, se ordenó y reliquido la mesada pensional del demandante aplicando el IBL más favorable, siendo este el toda su vida laboral, dando como valor la suma de $2.570.224, en aplicación al régimen de transición , y tomando una tasa de reemplazo del 90%, arrojando un valor de la pensión de $2 .707.412 para el año 2017, siendo más

aplicación al régimen de transición , y tomando una tasa de reemplazo del 90%, arrojando un valor de la pensión de $2 .707.412 para el año 2017, siendo más favorable para el señor Mario de Jesús Vahos Delgado . Por lo tanto, no está de acuerdo con la reliquidación efectuada por el despacho , pues indica que no hay diferencia a favor del demandante.

5. Trámite de segunda instancia

Alegatos de conclusión

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, se pronunciaron, así:Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2018-00297-01

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5.1. Parte demandante, Colpensiones

Colpensiones y la parte actora mediante escritos visibles a folios 01 a 07 Archivo 08 PDF y a folios 01 a 0 4 Archivo 0 9 PDF, respectivamente (cuaderno Tribunal), presentaron alegatos de conclusión.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer si:

1.1. ¿El señor Raúl Rivera tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez?

2. Respuesta al primer problema jurídico

La respuesta al segundo interrogante es negativa. El señor Mario de Jesús Vahos Delgado no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, pues, el monto obtenido con el promedio del ingreso base de cotización de toda la vida laboral

La respuesta al segundo interrogante es negativa. El señor Mario de Jesús Vahos Delgado no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, pues, el monto obtenido con el promedio del ingreso base de cotización de toda la vida laboral resulta ser inferior al otorgado por Colpensiones en la Resolución No SUB 293060 del 20 de diciembre de 20171, en la suma de $2.570.224, de cara a la tabla 1 anexa a esta providencia donde se obtuvo un IBL en la suma de $1.008.234,27, cálculo que difiere del realizado por el a quo, que fue de $1.196.255.

2.1. Los fundamentos de la tesis

Sea lo primero recordar que el Acuerdo 49 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 del mismo año, prevé como requisitos para acceder a la pensión por vejez: a) 60 o más años de edad para los hombres y 55 o más años de edad, si se es mujer; y b) 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

1 Págs. 19 a 20 Archivo 1Expediente.pdfOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2018-00297-01

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Asimismo, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implementó un régimen de transición pensional y para quienes se benefician del mismo, existen tres prerrogativas del sistema pensional anterior, esto es: i) la edad, ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas y iii) el monto de la pensión, entendido éste como la tasa de reemplazo;

pensional y para quienes se benefician del mismo, existen tres prerrogativas del sistema pensional anterior, esto es: i) la edad, ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas y iii) el monto de la pensión, entendido éste como la tasa de reemplazo; no obstante, tratándose del Ingreso Base de Liquidación – IBL, el legislador dispuso que se regiría por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, criterio que en todo caso ha sido sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como de manera reciente en providencias SL507 del 22 de enero de 2020, radicación No. 79128 y SL824 del 04 de marzo de 2020, radicación No. 70901.

En ese sentido, frente a la for ma de determinar el IBL bajo los derroteros de la referida Ley de Seguridad Social Integral, se ha sostenido que el inciso 3º de su artículo 36 es aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, el IBL corresponderá al: “promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere super ior”, mientras que su artículo 21 opera respecto de aquellas personas que estando cobijadas por el tránsito legislativo, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, calculándose con: “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores

en vigencia del Sistema General de Pensiones, les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, calculándose con: “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobreviv encia…Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”

Luego entonces, el Ingreso Base de Liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley por cuanto es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma (SL3810-2019).

Ahora bien, respecto a la tasa de reemplazo que se debe aplicar una vez es calculado el IBL, el mentado A cuerdo establece en el artículo 20 parágrafo 2º, la siguiente tabla:Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2018-00297-01

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“Parágrafo 2º. La integración de la pensión de vejez o invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla:

NUMERO

SEMANAS

% INV.

P.TOTAL

% INV.P.

ABSOLUTA

% GRAN

artículo, se sujetará a la siguiente tabla:

NUMERO

SEMANAS

% INV.

P.TOTAL

% INV.P.

ABSOLUTA

% GRAN

INV.

% VEJEZ

500

45

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48

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1.250 o más

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2.2. Caso concreto

En el presente caso, se logra establecer que el señor Mario de Jesús Vahos Delgado nació el 11 de agosto de 1939 (F.11), es decir que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 01 de abril de 1994, contaba con 54 años de edad, siendo por tanto beneficiario del régimen de transición, conclusión a la que arribó también el extinto ISS, en su acto administrativo No 011406 del 31 de octubre de 2001 por medio de la cual l e reconoció la pensión de vejez 2, consideró: “… se cumplen las condiciones anteriormente indicadas para ser beneficiario del régimen de transición y cumple los requisitos d e edad y semanas exigidas para adquirir el pretendido derecho…”

Una vez analizado el material probatorio, se vislumbra a folios del 12 al 13 que, mediante Resolución No. 011406 del 31 de octubre de 2001 por medio de la cual le reconoció la pensión de vejez, el ISS, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, la otorgó a partir del 11 de agosto de 1999, en cuantía de $497.056, con un IBL de $552.284. Dicho cálculo fue

aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, la otorgó a partir del 11 de agosto de 1999, en cuantía de $497.056, con un IBL de $552.284. Dicho cálculo fue basado en 1.630 semanas y se aplicó el 90% de la tasa de reemplazo.

El día 17 de noviembre de 2017 la parte actora solicitó la reliquidación de su pensión de vejez (flio 10 a 11). Mediante Resolución SUB 293060 del 20 de diciembre de 2017, Colpensiones ordenó reliquidar el pago de la pensión a partir del 17 de noviembre de 2014 en la suma de $2.313.202, para el año 2015 de $2 .397.865; y el 2016 de $2.560.200, con un retroactivo total de $59.977.061 (flios 17 a 20).

Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación el día 12 de enero de 2018 (flio 21). Mediante Resolución No DR 1236 del 19 de enero de 2018, Colpensiones resolvió el recurso de reposición, confirmado el anterior acto administrativo (flio 23 a 26).

Una vez efectuado el conteo de semanas , teniendo en cuenta la historia laboral expedida por Colpensiones (Fls. 27 a 28 y la indicadas en el expediente

2 Pág. 12-13 ibid.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2018-00297-01

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administrativo3), este resultó en 1.641.29 semanas en toda la vida laboral (Anexo

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administrativo3), este resultó en 1.641.29 semanas en toda la vida laboral (Anexo 1), lo cual, es inferior al número reconocido por Colpensiones en la Resolución No SUB 293060 del 20 de diciembre de 2017 , que fue de 1.663 semanas en toda la vida laboral. Sin embargo, esto no afecta la tasa de reemplazo toda vez que igual supera las 1250 para otorgar el 90% de la pensión. Tasa de reemplazo que en efecto empleó Colpensiones en su resolución antes señalada4, donde consideró: “…

Respecto de las liquidaciones correspondientes, realizadas por parte de la Sala, se obtuvo como resulta do del IBL de toda la vida laboral, la suma de $1.008.234,27. Al aplicarle el 90% de la tasa de reemplazo, da un total de $907.410.843 como mesada pensional; suma que indexada al año 2014 arroja $2.202.501,89. (Anexo 1). Por su parte, el IBL de los últimos 10 años , arrojó un monto de $646.537,48 que, al multiplicarse por la tasa de reemplazo del 90%, dio como resultado un total de $581.883,73 y al indexarse al año 2014 se obtiene la suma de $1.412.370,19 como mesada pensional para dicha data (Anexo 2).

Por su parte, en la Resolución SUB 293060 del 20 de diciembre de 2017 visible a folios 17 a 20 y de la cual se adjuntó el pantallazo, el IBL 1 para el año de 1999

Por su parte, en la Resolución SUB 293060 del 20 de diciembre de 2017 visible a folios 17 a 20 y de la cual se adjuntó el pantallazo, el IBL 1 para el año de 1999 correspondía a $526.656; suma que se obtiene con respecto al cálculo de los 10 últimos años de IBC, y el monto del IBL No 2 para el 17 de noviembre de 2014 fue por la suma de $2.570.224, que atañe al promedio de toda la vida laboral.

De esta manera, resulta ser más favorable a los intereses del demandante la liquidación efectuada por Colpensiones en toda su vida laboral, como lo señaló la

3 Archivo 02 PDF 4 Págs. 17 a 20 ibidem.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2018-00297-01

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entidad accionada en la Resolución SUB 293060 del 20 de diciembre de 2017, pues aunque en el acto administrativo del 19 de enero de 2018, por el cual se resolvió el recurso de reposición frente al anterior acto, el IBL 1 para el año 1999 aumentó y el IBL 2 disminuyó, lo cierto es que la mesada pensional también se afectó, pues arrojó un valor de $2.309.299, suma inferior a la calculada por la accionada en la primera Resolución, como se muestra a continuación: .

También se indicó: “Que una vez realizado el estudio de la solicitud de reliquidación y/o retroactivo, se establece que no se generaron valores a favor del pensionado,

primera Resolución, como se muestra a continuación: .

También se indicó: “Que una vez realizado el estudio de la solicitud de reliquidación y/o retroactivo, se establece que no se generaron valores a favor del pensionado, por cuanto la mesada arrojada en cuantía de $2.813.390, es inferior a la que percibe y en cumplimiento a la NON REFORMATIO INPEIUS , se le mantendrá la mesada actual en cuantía de $2.818.145” (flios 23 a 26).

Ahora, el a quo obtuvo para el año de 1999 un IBL de $1.196.255, que aplicando la tasa de reemplazo del 90% dio como resultado $1.076.630 y al indexarla para el año 2014 dio como resultado $2.351.573.96. En este aspecto es de precisar, que el juez de primera instancia no allegó la liquidación efectuada frente al IBL d e toda la vida laboral, ni de los 10 ultimo años cotizados, pues solo anexó la evolución de las mesadas pensionales y el retroactivo pensional, impidiendo a la Sala verificar los montos allí calculados, por tanto, esta Corporación se aparta de los razonamientos señalados por el a quo, atendiendo la liquidación que se efectúo en esta Instancia en las Tablas Nos. 1 y 2 Anexo que se insertan en esta providencia.

Así pues, al comparar los montos calculados para la Sala se tiene que el IBL de toda la vida laboral es inferior al liquidado por Colpensiones -$2.570.224-, por tanto, la mesada pensional reconocida también es superior a noviembre de 2014 -Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2018-00297-01

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la mesada pensional reconocida también es superior a noviembre de 2014 -Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2018-00297-01

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$2.313.202. De manera que no le asiste al actor el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, ya que en nada mejora su derecho pensional.

Finalmente, la Sala se aparta de la liquidación allegada por la abogada de la parte demandante5, donde tomó únicamente los montos otorgados por la accionada y los indexó al año 2018, sin que realizara calculó alguno, con el promedio de lo cotizado de toda la vida laboral del actor conforme al reporte de historia laboral obrante a folios 27 a 28 6, tal y como lo ejecutó la Sala; por tanto, no se tendrá en cuenta la liquidación allegada por este extremo activo..

Corolario de todo lo anterior, resulta a más favorable el monto pensional fijado por el fondo pensional invocado al actor en el acto administra tivo de reliquidación pensional de fecha 20 de diciembre de 2017 ; debiéndose por tanto revocar la sentencia apelada.

3. Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas de las dos instancias a la parte demandante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia del 12 marzo de 2019, dictada

Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia del 12 marzo de 2019, dictada por la Juez Once Laboral del Circuito de Cali, dentro del presente asunto , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra.

5 flios 06 a 09 6 Y la señalada en el expediente administrativoOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2018-00297-01

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TERCERO: Condenar en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de 1

SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

SALVO VOTO PARCIAL

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2018-00297-01

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Anexo 1 Cálculo del IBL de toda la vida

LIQUIDACIÒN DEL IBL DE TODA LA VIDA LABORAL CON BASE A LA INFLACIÓN

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Anexo 1 Cálculo del IBL de toda la vida

LIQUIDACIÒN DEL IBL DE TODA LA VIDA LABORAL CON BASE A LA INFLACIÓN

ANUAL AÑO Mes

PERIODOS DE COTIZACIÓN FECHA ÚLTIMA COTIZACIÓN: 1999 07

DESDE HASTA

# Días

INGRESO

BASE DE

COTIZACIÓN

(IBC, mensual del periodo)

INGRESO AJUSTADO

POR INFLACIÓN Año Mes Día Año Mes Día 1967 03 01 1968 03 31 390 $ 4.410,00 $ 1.779.774,88 1968 04 01 1972 07 31 1560 $ 5.790,00 $ 1.661.766,66 1972 08 01 1972 12 31 150 $ 9.480,00 $ 2.720.820,03 1973 01 01 1973 11 30 330 $ 11.850,00 $ 2.983.617,01 1973 12 01 1974 09 30 300 $ 14.610,00 $ 2.964.648,14 1974 10 01 1975 07 07 277 $ 17.790,00 $ 2.857.088,16 1975 09 01 1983 04 30 2760 $ 11.850,00 $ 331.853,23 1983 05 01 1983 05 26 26 $ 11.850,00 $ 331.854,23 1983 06 01 1984 08 31 450 $ 30.150,00 $ 666.720,97 1984 09 01 1986 07 31 690 $ 47.370,00 $ 723.252,72

1983 06 01 1984 08 31 450 $ 30.150,00 $ 666.720,97 1984 09 01 1986 07 31 690 $ 47.370,00 $ 723.252,72 1986 08 01 1986 08 31 30 $ 61.950,00 $ 945.862,49 1986 09 01 1987 11 30 450 $ 99.630,00 $ 1.257.682,30 1987 12 01 1988 12 31 390 $ 123.210,00 $ 1.254.108,32 1989 01 01 1990 02 28 418 $ 150.270,00 $ 946.586,89 1990 03 01 1991 03 31 390 $ 165.180,00 $ 786.120,10 1991 04 01 1991 06 30 90 $ 181.050,00 $ 861.648,17 1991 07 01 1991 09 30 90 $ 197.910,00 $ 941.887,82 1991 10 01 1992 04 30 210 $ 234.720,00 $ 880.833,43 1992 05 01 1992 07 31 90 $ 254.730,00 $ 955.924,93 1992 08 01 1994 02 28 568 $ 275.850,00 $ 674.783,98 1994 03 01 1994 12 31 300 $ 258.297,00 $ 631.845,85 1995 02 01 1995 02 28 30 $ 237.000,00 $ 472.917,17 1995 03 01 1995 03 31 30 $ 230.000,00 $ 458.949,15

1995 02 01 1995 02 28 30 $ 237.000,00 $ 472.917,17 1995 03 01 1995 03 31 30 $ 230.000,00 $ 458.949,15 1995 04 01 1995 04 30 30 $ 428.000,00 $ 854.044,50Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2018-00297-01

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1995 05 01 1995 05 31 30 $ 348.000,00 $ 694.410,02 1995 06 01 1995 06 30 30 $ 374.000,00 $ 746.291,22 1995 07 01 1995 07 31 30 $ 353.000,00 $ 704.387,17 1995 08 01 1995 08 31 30 $ 331.000,00 $ 660.487,69 1995 09 01 1995 09 30 30 $ 330.000,00 $ 658.492,26 1995 10 01 1995 10 31 30 $ 443.000,00 $ 883.975,97 1995 11 01 1995 11 30 30 $ 330.000,00 $ 658.492,26 1995 12 01 1995 12 31 30 $ 180.000,00 $ 359.177,59 1996 01 01 1996 01 31 30 $ 287.084,00 $ 479.538,20 1996 02 01 1996 02 29 30 $ 279.000,00 $ 466.034,88 1996 03 01 1996 03 31 30 $ 237.000,00 $ 395.879,09

1996 02 01 1996 02 29 30 $ 279.000,00 $ 466.034,88 1996 03 01 1996 03 31 30 $ 237.000,00 $ 395.879,09 1996 04 01 1996 04 30 30 $ 174.000,00 $ 290.645,41 1996 05 01 1996 05 31 30 $ 180.000,00 $ 300.667,67 1996 07 01 1996 07 31 30 $ 284.000,00 $ 474.386,76 1996 08 01 1996 08 31 30 $ 284.000,00 $ 474.386,76 1996 10 01 1997 01 31 120 $ 284.000,00 $ 390.024,47 1997 03 01 1998 01 31 330 $ 344.000,00 $ 401.448,00 1998 02 01 1999 01 31 360 $ 399.000,00 $ 399.000,00 1999 02 01 1999 02 28 30 $ 472.920,00 $ 472.920,00 1999 03 01 1999 03 31 30 $ 458.000,00 $ 458.000,00 1999 04 01 1999 06 30 90 $ 472.920,00 $ 472.920,00 1999 07 01 1999 07 31 30 $ 458.000,00 $ 458.000,00

Total Días 11489 (Sumatoria dividido Total de Días) IBL a fecha de cotizaciones # Semanas 1641,29 $1.008.234,27

TASA DE

REEMPLAZO

(Sumatoria dividido Total de Días) IBL a fecha de cotizaciones # Semanas 1641,29 $1.008.234,27

TASA DE REEMPLAZO PENSIÒN 1999 90% $907.410.843Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2018-00297-01

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AÑO MES

(Los IPC corresponden a Diciembre del año inmediatamente anterior) Fecha cumplimiento edad 2014 11 IPC - Final 79,56 Fecha última cotización 1999 07 IPC - Inicial 36,42 IBL a fecha de la última cotización $ 1.008.234,27 IBL INDEXADO a fecha de cumplimiento de requisitos: $ 2.202.501,89

Anexo 2 Cálculo del IBL de los últimos 10 años

LIQUIDACIÓN DEL IBL PENSIONAL PROMEDIO ÚLTIMOS AÑOS AÑ

O Mes PERIODOS DE COTIZACIÓN FECHA DONDE SE HIZO LA ÚLTIMA COTIZACIÓN : 1999 07 PROMEDIO

SALARIAL:

(Ingreso actualizado multiplicado por el número de días de ese ingreso, dividido por el número total de todos los días)

DESDE HASTA

# Días

INGRESO

BASE DE

COTIZACIÓN

(IBC, mensual del periodo) IPC FINAL IPC

INICIAL

INGRESO

MENSUAL

ACTUALIZADO

días)

DESDE HASTA

# Días

INGRESO

BASE DE

COTIZACIÓN

(IBC, mensual del periodo) IPC FINAL IPC

INICIAL

INGRESO

MENSUAL

ACTUALIZADO Ó INDEXADO Año Mes Día Año M es Día 1989 04 01 1990 02 28 330 $ 150.270,00 36,42 5,81 $ 941.967,88 $86.347,06 1990 03 01 1991 03 31 390 $ 165.180,00 36,42 7,69 $ 782.295,92 $84.748,72 1991 04 01 1991 06 30 90 $ 181.050,00 36,42 7,69 $ 857.456,57 $21.436,41 1991 07 01 1991 09 30 90 $ 197.910,00 36,42 7,69 $ 937.305,88 $23.432,65 1991 10 01 1992 04 30 210 $ 234.720,00 36,42 9,74 $ 877.669,65 $51.197,40 1992 05 01 1992 07 31 90 $ 254.730,00 36,42 9,74 $ 952.491,44 $23.812,29 1992 08 01 1994 02 28 570 $ 275.850,00 36,42 14,93 $ 672.904,02 $106.543,14 1994 03 01 1994 12 31 300 $ 258.297,00 36,42 14,93 $ 630.085,52 $52.507,13

1995 02 01 1995 02 28 30 $ 237.000,00 36,42 18,29 $ 471.926,74 $3.932,72 1995 03 01 1995 03 31 30 $ 230.000,00 36,42 18,29 $ 457.987,97 $3.816,57Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-011-2018-00297-01

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1995 04 01 1995 04 30 30 $ 428.000,00 36,42 18,29 $ 852.255,88 $7.102,13 1995 05 01 1995 05 31 30 $ 348.000,00 36,42 18,29 $ 692.955,71 $5.774,63 1995 06 01 1995 06 30 30 $ 374.000,00 36,42 18,29 $ 744.728,27 $6.206,07 1995 07 01 1995 07 31 30 $ 353.000,00 36,42 18,29 $ 702.911,97 $5.857,60 1995 08 01 1995 08 31 30 $ 331.000,00 36,42 18,29 $ 659.104,43 $5.492,54 1995 09 01 1995 09 30 30 $ 330.000,00 36,42 18,29 $ 657.113,18 $5.475,94 1995 10 01 1995 10 31 30 $ 443.000,00 36,42 18,29 $ 882.124,66 $7.351,04

1995 11 01 1995 11 30 30 $ 330.000,00 36,42 18,29 $ 657.113,18 $5.475,94 1995 12 01 1995 12 31 30 $ 180.000,00 36,42 18,29 $ 358.425,37 $2.986,88 1996 01 01 1996 01 31 30 $ 287.084,00 36,42 21,83 $ 478.955,53 $3.991,30 1996 02 01 1996 02 29 30 $ 279.000,00 36,42 21,83 $ 465.468,62 $3.87

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