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TSDJ CLO SL - 760013105011201800322-01-(13-10-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105011201800322-01-(13-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: GEOVANNY CUEVAS LOPEZ

DEMANDANDO: PORVENIR S.A PROCEDENCIA: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 011 2018 00322 00

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE GEOVANNY CUEVAS LOPEZ

DEMANDADO PORVENIR S.A.

PROCEDENCIA JUZGADO ONCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 011 2018 00322 01

INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN

PROVIDENCIA Sentencia No. 129 DEL 13 DE OCTUBRE DE 2020

TEMAS

Pensión de invalidez Capacidad laboral residual

DECISIÓN REVOCAR

Conforme lo previsto en el art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación la sentencia No. 411 del 05 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor GEOVANNY CUEVAS LÓPEZ, en contra de PORVENIR S.A., bajo la radicación 76001 31 05 011 2018 00322 01.

por el señor GEOVANNY CUEVAS LÓPEZ, en contra de PORVENIR S.A., bajo la radicación 76001 31 05 011 2018 00322 01.

ANTECEDENTES PROCESALES

El señor GEOVANNY CUEVAS LÓPEZ acudió a la jurisdicción ordinaria solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de la fecha en que le fue estructurada la enfermedad, esto es, desde el 09 de septiembre de 2013, o desde la fecha que considere el Juez, junto con la indexación respectiva. Como sustento de sus pretensiones señaló que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , mediante dictamen médico del 29 de octubre de 2013 determinó que el señor GEOVANNY CUEVAS LOPEZ tiene una pérdida de capacidad laboral del 52,25%, causada por una enfermedad mental grave, progresiva y degenerativa de origen no profesional y como fecha de estructuración del 09 de septiembre de 2013.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: GEOVANNY CUEVAS LOPEZ

DEMANDANDO: PORVENIR S.A PROCEDENCIA: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 011 2018 00322 00

Que el demandante se afilió al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, desde el 10 de abril de 2013. Que el demandante realizó solicitud pensional ante PORVENIR S.A el 25 de

Que el demandante se afilió al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, desde el 10 de abril de 2013. Que el demandante realizó solicitud pensional ante PORVENIR S.A el 25 de julio de 2013, resuelta de forma negativa en oficio del 03 de octubre de 2014 por la entidad PORVENIR S.A, por considerar que el señor GEOVANNY no había cotizado las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Que ante esta respuesta negativa el demandante continúo cotizando con ayuda de sus familiares al sistema, por lo que su madre en representación de él realizó una segunda reclamación administrativa el 21 de agosto de 2014, resuelta de forma negativa a través de oficio del 03 de octubre de 2017, donde PORVENIR S.A señaló que ya habían dado respuesta a esa solicitud con el anterior oficio. El FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A ., dio contestación de la demanda refiriéndose frente a los hechos que algunos eran ciertos y que otros no, así como también se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que, el demandante no cumple con las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez . Como excepciones formuló las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, compensación, buena fe de la entidad demandada y la innominada o genérica. (fls. 85-104)

sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, compensación, buena fe de la entidad demandada y la innominada o genérica. (fls. 85-104)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio en sentencia No. 411 del 05 de diciembre de 20 19, en la cual declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, en lo concerniente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 03 de octubre del 2014, se desestima ron los demás medios exceptivos formulados por la demandada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: GEOVANNY CUEVAS LOPEZ

DEMANDANDO: PORVENIR S.A PROCEDENCIA: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 011 2018 00322 00

Condenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A a reconocer y pagar al señor GEOVANNY CUEVAS LÓPEZ la pensión de invalidez a partir del 03 de octubre de 2014, en cuantía de un SMLMV, con 13 mesadas anuales y los respectivos in crementos de Ley. El retroactivo adeudado entre al 30 de noviembre de 2019 asciende a la suma de $48.828.204.

Condenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

adeudado entre al 30 de noviembre de 2019 asciende a la suma de $48.828.204. Condenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A a reconocer y pagar la indexación de las sumas adeudas en favor del señor GEOVANNY CUEVAS LOPEZ, desde la fecha de su causación hasta la fecha efectiva de su pago; y por último condenó en costas a la entidad demandada. Para sustentar su decisión el Juez de primera instancia considero que “se acoge a la tesis de la Corte Constitucional en lo referente a tener en cuenta los periodos cotizados después de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es la capacidad laboral residual, siempre y cuando el trabajador demostrara padecer de una enfermedad crónica, congénita o degenerativa, de acuerdo con lo dispuesto en las Sentencias SU 588 de 2016 y la T-079 de 2019, situación que era aplicable para el caso en concreto, razón por la cual el Juez decidió tomar como fecha de estructuración la fecha de la reclamación administrativa, esto es, el 21 de agosto de 2014, lo que permite contabilizar dentro de los tres años anteriores a esa fecha un total de 71,57 semanas, las cuales superan las 50 semanas exigidas por la Ley, por lo que el señor GEOVANNY CUEVAS LÓPEZ tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.” APELACION Interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada en los siguientes términos literales: “Me permito manifestar que , interpongo recurso de apelación contra la sentencia No 411 proferida por este despacho para que el Honorable Tribunal

Interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada en los siguientes términos literales: “Me permito manifestar que , interpongo recurso de apelación contra la sentencia No 411 proferida por este despacho para que el Honorable Tribunal Superior de Cali Sala Laboral proceda a revocar el numeral primero de la sentenciaREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: GEOVANNY CUEVAS LOPEZ

DEMANDANDO: PORVENIR S.A PROCEDENCIA: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 011 2018 00322 00

en relación a que se declare probada totalmente las ex cepciones propuestas por la entidad demandada, en relación a modificar y no revocar el numeral primero, que se revoque el numeral 2, 3 y 4, conforme a las siguientes consideraciones: Impone una condena el Juzgado 11 Laboral al reconocimiento de una pensión de invalidez y tal como lo dispone en su parte considerativa al comienzo de su ponencia, se evidencia que el señor GEOVANNY CUEVAS LÓPEZ no cumple con el requisito de la densidad de semanas exigido por la Ley, pero da aplicación a un pronunciamiento de la Corte Constitucional, en relación con la sentencia SU 588 de 2016 y pronunciamiento más reciente en sentencia T -079 de 2019, en donde se permite tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, en relación a la imprecisión que se tiene de

2016 y pronunciamiento más reciente en sentencia T -079 de 2019, en donde se permite tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, en relación a la imprecisión que se tiene de los dictámenes periciales respecto a la mer ma real de la pérdida de capacidad laboral, la fecha de calificación puede ser verificada conforme a su diagnóstico en su caso particular pueden ser tenidas o en la fecha de calificación o en la última fecha de cotización o en la fecha de la reclamación, t omando como esta última la fecha real de estructuración para poder entrar a estudiar dentro de los tres años anteriores a esa fecha, es decir al 21 de agosto de 2014 la verificación de las semanas exigidas por la Ley, en cumplimiento a que así lo exige la Ley 100 de 1993 en su artículo 39. Bajo este aspecto su señoría , nos apartamos totalmente de esta decisión teniendo en cuenta que así esta reglado y de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y los que competen la decisión de este tipo de casos, pues la misma Corte Suprema de Justicia que es la que para estos casos como superior jerárquico en este tema, teniendo en cuenta que estamos en un Juzgado Laboral, la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, pues ha dado a entender sobre la procedencia y sobre la aplicación de la normatividad que se ejerce es la que es al momento de la fecha de estructuración, sin tener que llegar a modificar dicha fecha de estructuración en la cual pues se asalta en este momento la actuación de mi representada teni endo en cuenta que la base de la negación es la misma del dictamen pericial que presento la demandante a mi representada al momento de la

de estructuración en la cual pues se asalta en este momento la actuación de mi representada teni endo en cuenta que la base de la negación es la misma del dictamen pericial que presento la demandante a mi representada al momento de la reclamación estamos hablando a partir del 21 de agosto del año 2014 y en virtud deREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: GEOVANNY CUEVAS LOPEZ

DEMANDANDO: PORVENIR S.A PROCEDENCIA: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 011 2018 00322 00

ello entonces y teniendo en cuenta que esta sentencia T-079 de 2019 se aplica es cuando la persona a quien haya presentado dicha acción de tutela pues no se puede dar aplicación de manera general tal como al caso que nos ocupa y en virtud de ello entonces se solicita al Honorable Tribunal S uperior de Cali no tener en cuenta lo manifestado por el Juzgado en relación al cambio de la fecha de estructuración por cuanto conforme a la Ley 100 de 1993 no es viable dicha modificación. De persistir la condena y la posición del juzgado de carácter subsidiario se solicita se absuelva a mi representada de la indexación de la cual se condenó teniendo en cuenta que las mismas mesadas pensionales a las cuales ha sido condenada mi representada a partir del 03 de octubre del año 2014 tienen una modificación en relación al incremento anual que tiene el salario mínimo, por lo que al reconocer una i ndexación se estaría dando un incremento doble a las mesadas pensionales.”

condenada mi representada a partir del 03 de octubre del año 2014 tienen una modificación en relación al incremento anual que tiene el salario mínimo, por lo que al reconocer una i ndexación se estaría dando un incremento doble a las mesadas pensionales.”

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así: PORVENIR S.A., a través de apoderado judicial presentó alegatos de conclusión solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que el Juez desatendió la aplicación de la norma vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro amparado por el Sistema General de Pen siones, por lo considera que no era dable el otorgamiento de la pensión de invalidez, dado que no se encontraba en discusión, la aplicación de una norma más favorable, conforme a las situaciones fácticas planteadas en la de manda, sino que esa condición má s beneficiosa s e verificó en la modificación de la fecha de estructuración del estado de invalidez del demandante, atentando con ello, el ejercicio del derecho de defensa de su representada y de igual manera el derecho al debido proceso, por cuanto la decisión adoptada por el a -quo, no se atemperó a las exigencias de l a aplicación de una condición más beneficiosa, por lo cual se debía verificar era la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente del momento del siniestro.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

inmediatamente anterior a la vigente del momento del siniestro.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: GEOVANNY CUEVAS LOPEZ

DEMANDANDO: PORVENIR S.A PROCEDENCIA: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 011 2018 00322 00

Igualmente, adujo que la fecha de estructuración, porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y el origen, no podían ser modificados por el Juez de instancia, ya que esa actuación no encaja en la aplicación de una condición más beneficiosa, excediendo las facultades jurisdiccionales, pues se debe ajustar al imperio de la Ley, conforme al artículo 230 de la Constitución Política. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 y acorde a los alegatos presentados por las partes, se profiere la

SENTENCIA No.129

En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) que el demandante se encuentra afiliado a la AFP PORVENIR S.A desde el 10 de abril de 2013; 2) que el día 29 de octubre de 2013, fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca con un porcentaje del 52,25% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 26 de septiembre de 2013, por la patología de origen común denominada “trastorno afectivo bipolar no especificado”; 3) que el

laboral, con fecha de estructuración del 26 de septiembre de 2013, por la patología de origen común denominada “trastorno afectivo bipolar no especificado”; 3) que el día 25 de julio de 2013 el demandante presentó primera solicitud de reconocimiento pensional ante PORVENIR S.A, resuelta de forma negativa a través de comunicado del 03 de octubre de 2014 bajo el argumento de no cumplirse con la densidad de semanas requerida para tal prestación (fls. 30-31); 4) que el día 21 de agosto de 2014 el actor nuevamente le solicitó a PORVENIR S.A el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, solicitud que le fuera resuelta negativamente a través de comunicado del 03 de octubre de 2017 bajo el argumento de que ya se había dado respuesta a dicha solicitud en el comunicado del 03 de octubre de 2014 (fl. 32); 5) que el señor GEOVANNY CUEVAS LOPEZ cotizó 236.28 semanas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, desde el 26 de septiembre de 2013 hasta el 20 de abril de 2018 (fls-112-114)

PROBLEMA JURÍDICOREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: GEOVANNY CUEVAS LOPEZ

DEMANDANDO: PORVENIR S.A PROCEDENCIA: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 011 2018 00322 00

DEMANDANDO: PORVENIR S.A PROCEDENCIA: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 011 2018 00322 00

Conforme al recurso de apelación , el PROBLEMA JURÍDICO que deberá resolver esta Sala, gira en torno a establecer si el señor GEOVANNY CUEVAS LOPEZ tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez que reclama, teniendo en cuenta para el efecto, el desarrollo jurisprudencial sobre enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.

La Sala defenderá las siguientes tesis : i) Que pese a que el señor GEOVANNY CUEVAS LOPEZ fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 52.25% a causa de una enfermedad común de tipo crónico (Trastorno afectivo bipolar), no existen elementos de juicio suficientes que militen en el plenario que logren acreditar que las 236.28 semanas c otizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez, esto es, desde el 26 de septiembre de 2013 hasta el 20 de abril de 2018, fueron producto de la capacidad laboral residual del demandante, y por el contrario , lo que se evidencia es que la fina lidad de dichas cotizaciones era la obtención de una prestación del sistema con semanas que no obedecían al límite de su capacidad residual; razón por la cual se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali. Para decidir, bastan las siguientes CONSIDERACIONES Ley 860/2003: En virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral previsto

sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali. Para decidir, bastan las siguientes CONSIDERACIONES Ley 860/2003: En virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral previsto en el art. 16 del C.S.T, aplicable a asuntos de la seguridad social, el derecho a la pensión de invalidez se dirime a la luz de la normatividad vigente al momento de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral. Como quiera que la invalidez del actor se estructuró el 26 de septiembre de 2013, el derecho estaría gobernado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y que exige como requisito que, el afiliado acredite 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: GEOVANNY CUEVAS LOPEZ

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En el caso bajo estudio, no existe discusión respecto de la calidad de inválido del señor GEOVANNY CUEVAS LÓPEZ, pues su pérdida de capacidad laboral

supera el 50%. Así mismo, de acuerdo con la historia laboral actualizada (folio 107114), cotizó entre el 19 de abril de 2013 y el 20 de abril de 2018, un total de 261.42 semanas en toda su vida laboral. De dichas semanas tan solo 38,57 fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 26 de septiembre de 2010 y el 26 de septiembre de 2013; lo que quiere decir que, en este caso NO se cumple el requisito de la Ley 860 de 2003, razón por la cual no se podría otorgar la pensión bajo estos postulados. Pensión de invalidez frente a enfermedades Crónicas Degenerativas y congénitas: Como quiera que la decisión del juez Ad Quo fue otorgar la pensión de invalidez al señor GEOVANNY CUEVAS LOPEZ , bajo el criterio de las enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, según el cual, es posible contabilizar las semanas con posterioridad a la fecha de estructuración de la enfermedad, encuentra la Sala pertinente hacer un estudio al respecto. La justificación de esta medida, está dada en la necesidad de garantizar el derecho a la seguridad social y los principios en que se funda éste servicio público, como también el respeto a la protección de aquellos sujetos en estado de debilidad manifiesta, que pese a padecer de alguna enfermedad catalogada como degenerativa, crónica o congénita, su est ado de salud les permite desarrollar actividades productivas con relativa normalidad, y en esa medida seguir cotizando al sistema pensional, las cuales se asumen efectuadas en ejercicio de una capacidad laboral residual que, le permite seguir trabajando y haciendo sus aportes hasta

actividades productivas con relativa normalidad, y en esa medida seguir cotizando al sistema pensional, las cuales se asumen efectuadas en ejercicio de una capacidad laboral residual que, le permite seguir trabajando y haciendo sus aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional, de forma permanente y definitiva. Evento que tiene ocurrencia en el momento que cesan sus cotizaciones y/o es calificada su pérdida de capacidad laboral y, por tanto, deberá entender se que es allí cuando ocurrió de manera definitiva el hecho causante de la invalidez. AlREPÚBLICA DE COLOMBIA

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respecto pueden consultarse las sentencias T – 043 y T – 549 ambas de 2014 y T128 del 2015, T-028 de 2016 y recientemente la T-228 y 557 de 2017, en la que se reiteró lo dicho en la SU-588 de 2016. Ahora bien, para determinar la procedencia de la pensión de invalidez y la fecha a partir de la cual se aplicará el supuesto de las 50 semanas establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003, cuando se ésta frente a una enfermedad catalogada como degenerativa, crónica o congénita, la Corte Constitucional en sentencia SU -588 de 2016 fijó como

cuando se ésta frente a una enfermedad catalogada como degenerativa, crónica o congénita, la Corte Constitucional en sentencia SU -588 de 2016 fijó como reglas las siguientes: i) valga decir, verificar que la solicitud provenga de una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa; (ii) que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, la persona cuente con un número importante de semanas cotizadas, que permitan establecer que el fin no es defraudar el sistema ; (iii) que los aportes se hayan realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, esto es, que haya desempeñado una labor u oficio; y iv) superado este análisis, el momento desde el cual se contabilizarán hacia atrás las 50 semanas cot izadas dentro de los 3 años anteriores podrá corresponder a: la fecha en la que se realizó la última cotización ; la de la solicitud pensional; o la de la calificación, decisión que deberá fundamentarse en criterios razonables, según cada caso. Esta postura ha sido aceptada también por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL3275 de 2019, SL4567 de 2019, SL5603 de 2019 y recientemente en la SL 1002 de 2020, entre otras, en las que ha precisado que dicha interpretación es razon able y obedece a principios y mandatos constitucionales, pero también a instrumentos internacionales ratificados por Colombia que velan por la protección de las personas en situación de discapacidad, particularmente, la igualdad la prohibición de discrim inación y la obligación que tiene el Estado de garantizar el pleno ejercicio de cada una de sus prerrogativas, fundamentalmente el de vida en condiciones dignas.

discapacidad, particularmente, la igualdad la prohibición de discrim inación y la obligación que tiene el Estado de garantizar el pleno ejercicio de cada una de sus prerrogativas, fundamentalmente el de vida en condiciones dignas. Atendiendo a lo anterior, en el CASO CONCRETO, lo primero a determinar es la naturaleza de las enfermedades calificadas al demandante, a efectos de definirREPÚBLICA DE COLOMBIA

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si nos encontramos frente a patologías de carácter degenerativo, crónico o congénito. Es importante precisar que en sentencia SL 3275 de 2019 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, c on fundamento en conceptos de la Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de Salud (OPS), refirió que “debido a sus características las enfermedades de tipo crónico, son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual “aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos(..); dichas enfermedades hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales. Bien, de conformidad con el dictamen de pérdida de capacidad laboral

mediante el consumo constante de fármacos(..); dichas enfermedades hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales. Bien, de conformidad con el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, al actor se le calificó 1 enfermedad, es ella la siguiente: ⮚ Trastorno afectivo bipolar, El trastorno afectivo bipolar es una enfermedad que afecta a los mecanismos que regulan el estado de ánimo. La persona que sufre trastorno bipolar pierde el control sobre su estado de ánim o y éste tiende a describir oscilaciones más o menos bruscas, que van desde la euforia patológica (manía) a la depresión, sin que éstas estén relacionadas con factores del mundo exterior. Es una enfermedad crónica, episódica y recurrente. El tratamiento imprescindible es el abordaje farmacológico, si bien se puede beneficiar de un abordaje psicoterapéutico (psicoeducación) de forma complementaria.

Revisada la historia clínica aportada al expediente, se puede evidenciar que el demandante padece de esta enfermedad desde los doce años y, ha presentado a lo largo de su vida varios episodios de la enfermedad que lo han llevado a ser hospitalizado; también se puede observar que ha sido un paciente medicado desdeREPÚBLICA DE COLOMBIA

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que le fue diagnosticada la enfermedad, lo que pone en evidencia su disminución física. Teniendo en cuenta lo anterior , es evidente que la patología que el demandante padece se clasifica como de tipo crónico dada su naturaleza, la cual deteriora progresivamente su estado de salud, la que a la fecha le generan una pérdida de capacidad laboral del 52.25% a sus 36 años. Y con ello , se cumple la primera condición establecida en la sentencia SU 588 de 2016. Ahora bien, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que en aras de evitar el fraude al Sistema General de Pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición residual se lo permita, es necesario corroborar si los aportes se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas o si por el contrario fueron producto de una actividad laboral efectivamente ejercida. En ese orden de ideas y previo a establecer el punto de partida para realizar

corroborar si los aportes se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas o si por el contrario fueron producto de una actividad laboral efectivamente ejercida. En ese orden de ideas y previo a establecer el punto de partida para realizar el conteo de semanas correspondientes que exija la Ley, c omo en el particular la mayoría de las cotizaciones fueron realizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, la Sala hará un análisis del material probatorio allegado al proceso, con el ánimo de determinar si dichas cotizaciones fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del demandante o si por el contrario s e realizaron con el único fin de obtener una pensión de manera irregular. Para el efecto, es necesario definir qué se entiende por capacidad laboral residual. Bien en palabras de la Corte Suprema de justicia (SL 3275/2019), hace referencia a la posibilidad que tiene una persona de realizar una actividad productiva que le permita garantizar sus necesidades más básicas . Y al tratarse de enfermedades del tipo crónico y degenerativo, son padecimientos que le generan aREPÚBLICA DE COLOMBIA

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la persona una merma en su fuerza laboral con el paso del tiempo, lo cual hace posible que la persona calificada como invalida pueda continuar laborando hasta

RADICADO: 76001 31 05 011 2018 00322 00

la persona una merma en su fuerza laboral con el paso del tiempo, lo cual hace posible que la persona calificada como invalida pueda continuar laborando hasta tanto su enfermedad no haya avanzado a tal magnitud que le impida de manera definitiva y cierta continuar llevando a cabo una labor. Claro lo anterior, en el CASO CONCRETO encontramos que conforme a la historia laboral obrante a folios 107 -115 del expediente, el señor GEOVANNY CUEVAS LOPEZ se afilió al sistema de seguridad social en la AFP PORVENIR S.A el 10 de abril de 2013, y que su primera cotización al sistema fue el 19 de abril de 2013 a tan solo 5 meses antes de que se le estructurara su invalidez. De la misma historia laboral, se puede evidenciar que cotizó en toda su vida laboral 261.42 semanas, de las cuales 236.28 fueron reportadas con posterioridad a la fecha de la estructuración, es de

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