TSDJ CLO SL - 760013105011201800333-01-(05-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105011201800333-01-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALCALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE ZAIRA RUIZ COLORADO DEMANDADOS La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESRADICACIÓN 76001310501120180033301
TEMA RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ
PROBLEMA
ACUMULACION DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS CON LOS TIEMPOS COTIZADOS EN APLICACIÓN DEL ACUERDO 049 DE 1990
DECISIÓN SE REVOCA SENTENCIA ABSOLUTORIA CONSULTADA
AUDIENCIA PÚBLICA No. 55
En Santiago de Cali, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecid o en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá la consulta a favor de la demandante de la sentencia absolutoria No. 72 del 18 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.
RECONOCER PERSONERÍA a Abrahan Felipe Cifuentes Hernández , como apoderado judicial sustituto de Colpensiones, de conformidad al
Circuito de Cali.
RECONOCER PERSONERÍA a Abrahan Felipe Cifuentes Hernández , como apoderado judicial sustituto de Colpensiones, de conformidad al memorial poder allegado por correo electrónico el 7 de diciembre de 2020.ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ZAIRA RUIZ COLORADO VS COLPENSIONES.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–011-2018-00333-01
Interno. 16221 2
SENTENCIA No. 42
I. ANTECEDENTES
ZAIRA RUIZ COLORADO demanda a COLPENSIONES con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 15 de diciembre de 2007, teniendo en cuenta la totalidad de los tiempos laborados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 ; los intereses moratorios por la tardanza en el reconocimiento de la pensión de vejez y sobre el retroactivo de la pensión de vejez que se debe reconocer desde el 15 de diciembre de 2007.
La demandante manifiesta que nació el 15 de diciembre de 1952, y que, es beneficiaria del régimen de transición; que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez el 6 de septiembre de 2013 por contar con 1.750 semanas cotizadas entre tiempos públicos cotizados y no cotizados al Seguro Social; que la demandada le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución GNR 43316 del 18 de febrero de 2014 con
contar con 1.750 semanas cotizadas entre tiempos públicos cotizados y no cotizados al Seguro Social; que la demandada le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución GNR 43316 del 18 de febrero de 2014 con fundamento en la Ley 33 de 1985, con fecha de status el 15 de diciembre de 2007 y de disfrute el 1° de marzo de 2014; que se d ebe reconocer el retroactivo desde el 15 de diciembre de 2007 más los intereses moratorios.
COLPENSIONES se opone al reajuste de la pensión de vejez y argumenta que el Acuerdo 049 de 1990 no permite sumar el tiempo servido en entidades del Estado sin cotización al ISS. Propone la excepción de prescripción, entre otras.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ZAIRA RUIZ COLORADO VS COLPENSIONES.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–011-2018-00333-01
Interno. 16221 3 El Juzgador de instancia absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda al considerar que no es posible la reliquidación de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 porque la actora no realizó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales antes del 1° de abril de 1994 y la acumulación de tiempos públicos no cotizados con los efectivamente cotizados solo procede frente al reconocimiento de la pensión de vejez y no en reajuste s. Negó el retroactivo pensional porque la actora realizó cotizaciones hasta el 28 de febrero de 2014; en cuanto a
efectivamente cotizados solo procede frente al reconocimiento de la pensión de vejez y no en reajuste s. Negó el retroactivo pensional porque la actora realizó cotizaciones hasta el 28 de febrero de 2014; en cuanto a los intereses moratorios por la tardanza en el reconocimiento de la pensión de vejez, los declaró prescritos.
III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
La sentencia se conoce en consulta a favor de la demandante por ser totalmente adversa a sus pretensiones.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:
ALEGATOS DE COLPENSIONES
El apoderado de Colpensiones presentó escrito de alegatos y manifiesta que no hay lugar a reconocer la reliquidación de la pensión de vejez porque la demandante no cumple con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y solo se pueden tener en cuenta las semanas efectivamente cotizadas.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOSORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ZAIRA RUIZ COLORADO VS COLPENSIONES.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–011-2018-00333-01
Interno. 16221 4 La Sala debe resolver si ZAIRA RUIZ COLORADO tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta el tiempo publicó laborado en el Hospital Departamental de
la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta el tiempo publicó laborado en el Hospital Departamental de Buenaventura y no cotizado al SEGURO SOCIAL; ii) si hay lugar al pago del retroactivo pensional desde el 15 de diciembre de 20 07, en caso afirmativo, si procede el reconocimiento de intereses moratorios y; iii) si tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por la tardanza en el reconocimiento de la pensión de vejez, de ser así, si se encuentran prescritos como lo señaló el juez de instancia.
Se precisa que los siguientes hechos están por fuera de discusión: i) que la demandante nació el 15 de diciembre de 1952, folio 12; ii) que Colpensiones le reconoció a la demandante la pensión de vejez mediante la Resolución GNR 43316 del 18 de febrero de 2014 con fundamento en la Ley 33 de 1985 en cuantía de $911.870 a partir del 1° de marzo de 2014, folios 33 a 36 y; iii) que la demandante acredita en toda su vida laboral un total de 1.795 semanas, incluido el periodo público laborado para el Hospital Departamental de Buenaventura desde el 2 6 de diciembre de 1978 al 8 de septiembre de 1994 , no cotizado al ISS, según se verifica con los certificados de información laboral visible a folios 30 y 31 y; iv) que la actora se afilió al Seguro Social el 9 de septiembre de 1994, tal y como se verifica en la Historia laboral obrante a folios 25 a 30 del expediente.
que la actora se afilió al Seguro Social el 9 de septiembre de 1994, tal y como se verifica en la Historia laboral obrante a folios 25 a 30 del expediente.
Contrario a lo manifestado por Colpensiones y el juzgador de instancia, la Sala considera que ZAIRA RUIZ COLORADO sí tiene derecho al reajuste de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año , pues cumple los requisitos de dicha norma. Re specto a la acumulación de los t iempos laborados con entidades públicas, la Corte Constitucional en la sentencia SU -769 del 16 de octubre de 2014 apoyada en el principio de favorabilidadORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ZAIRA RUIZ COLORADO VS COLPENSIONES.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–011-2018-00333-01
Interno. 16221 5 concluyó que, en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 199 0 sí es posible acumular tiempo de serv icios del sector público como los cotizados al Instituto de Seguros Sociales. La razón es que dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al Seguro Social y porque la aplicación del régimen de transición solamente s e circunscribe a la edad, al tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y al monto de la pensión pero no al cómputo de la semanas.
Posición reiterada en la sentencia SU -057 de 2018 en la que afirmó que en virtud del Acuerdo 049 de 1990 es posible acumular el tiempo
cómputo de la semanas.
Posición reiterada en la sentencia SU -057 de 2018 en la que afirmó que en virtud del Acuerdo 049 de 1990 es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de p revisión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales.
Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respe ctivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional. Igualmente concluyó la alta corporación que es un deber de las administradoras de fondos de pensiones acumular los tiempos de servicios que el trabajador haya efectivamente cotizado sin q ue resulte viable consideración alguna respecto de si estas fueron realizadas al Instituto de Seguros Sociales o alguna otra administradora pública o privada.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL19 81-2020 del 1° de julio de 2020 con radicación 84243, cambió su posición y estableció que
“El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez aORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ZAIRA RUIZ COLORADO VS COLPENSIONES.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–011-2018-00333-01
Interno. 16221 6
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–011-2018-00333-01
Interno. 16221 6 todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a l a que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. (…) De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayori tario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez previs ta en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales.”
Tampoco le asiste razón al juez de instancia al indicar que no es posible la reliquidación de la pensión de vejez porque la demandante no realizó cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , pues al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T-370 de 2016 indicó que la sentencia de unificación SU769 de 2014, sustenta la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, entre otros aspectos, en qu e es factible la aplicación de dicho A cuerdo a las personas que no contaban con cotizaciones al Instituto de Seguros
769 de 2014, sustenta la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, entre otros aspectos, en qu e es factible la aplicación de dicho A cuerdo a las personas que no contaban con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero sí vinculadas a algún otro régimen pensional, como quiera que dicha exigencia no se encuentra contemplada en el acuerdo y, que, los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General de Pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman.
Así las cosas, la Sala realizó la li quidación con los ingresos devengados durante toda la vida laboral y con los últimos 10 años y obtuvo un ingreso base de liquidación de $873.960 y $1.113.910, respectivamente, los cuales son inferiores al reconocido por Colpensiones en la ResoluciónORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ZAIRA RUIZ COLORADO VS COLPENSIONES.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–011-2018-00333-01
Interno. 16221 7 GNR 43 316 del 18 de febrero de 2014 de $1.215.827, por tanto, se tendrá este valor por ser más favorable para el actor. A l aplicarle una tasa del 90% arroja una mesada al 1° de marzo de 2014 en la suma de $1.094.244.
La demandada formuló la excepción de prescripción, la cual debe prosperar parcialmente, porque la pensión de vejez fue reconocida en la Resolución GNR 43316 del 18 de febrero de 2014, la reclamación
La demandada formuló la excepción de prescripción, la cual debe prosperar parcialmente, porque la pensión de vejez fue reconocida en la Resolución GNR 43316 del 18 de febrero de 2014, la reclamación administrativa fue presentada el 29 de junio de 2017, folios 13 a 18, y la demanda se presentó en la oficina de reparto el 31 de mayo de 2018 , lo que significa que las mesadas causadas con anterioridad al 29 de junio de 2014 se encuentran prescritas de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S..
El retroactivo causado desde el 29 de junio de 2014 hasta el 28 de febrero de 2021 asciende a DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($19.896.941) incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre a las que tiene derecho por cuanto su derecho pensional se causó el 15 de diciembre de 2007, y los reajustes anuales de ley. La demandada deberá continuar pagando a partir del 1° de marzo de 2021 la suma de $1.450.753 por concepto de mesada pensional sin perjuicio de los reajustes anuales de ley. Se allega n las liquidaciones realizadas por la Sala para hagan parte integral de esta providencia.
Se reconoce la indexación de las diferencias causadas mes a mes desde el 29 de junio de 2014 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, con el fin de corregir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sufrida en el tiempo por causas inflacionarias. Se autoriza a
el 29 de junio de 2014 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, con el fin de corregir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sufrida en el tiempo por causas inflacionarias. Se autoriza a COLPENSIONES para que descuente de las diferencias que pague a la demandante los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud.ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ZAIRA RUIZ COLORADO VS COLPENSIONES.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–011-2018-00333-01
Interno. 16221 8 No se estudia el reconocimiento de intereses moratorios para la pretensión de la reliquidación de la pensión de vejez por cuanto no fueron solicitados para esta, sino para el retroactivo de mesadas pensionales solicitado y la tardanza en el reconocimiento de la pensión de vejez, pretensiones que pasan a estudiarse.
En cuanto al retroactivo pensional reclamado desde el 15 de diciembre de 2007, la Sala considera que no le asiste razón a la actora por cuanto es indispensable la desvinculación del servicio público para el disfrute de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones en virtud de la racionalización del gasto público señalada en la Ley 344 de 199 6. La demandante se retiró del servicio público en el Hospital Departamental de Buenaventura el 28 de febrero de 2014, según se desprende de la Resolución No. 107 del 28 de febrero de 2014 obrante en el expediente administrativo visible
retiró del servicio público en el Hospital Departamental de Buenaventura el 28 de febrero de 2014, según se desprende de la Resolución No. 107 del 28 de febrero de 2014 obrante en el expediente administrativo visible a folio 62, de allí que, el disfrute de la pensión es a partir del 1° de marzo de 2014 como lo efectuó la demandada. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1073 -2017 del 25 de enero de 2017, al resolver un caso de similares características al que nos ocupa r eiteró lo expuesto en la sentencia del 23 marzo 2011, radicación 37959 y SL4413 -2014, indicando que
“(…) si bien, la pensión de vejez que el ISS dispensó a la actora no tiene carácter de asignación proveniente del Tesoro Público, su carácter de servidora pública en la Universidad de Antioquia la situaban dentro de la égida de la Ley 344 de 1996, diseñada para la racionalización del gasto público, expedida el 27 de diciembre de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.951. (…) Esa preceptiva fue concebi da, como un instrumento que, precisamente, evite la posibilidad de la simultánea percepción de asignación salarial y de asignación pensional por parte de los servidores públicos con derecho a pensión, ya que entroniza es una personal opción respecto de cualquiera de los dos derechos, para actuar como amortiguador económico. (…)”.ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ZAIRA RUIZ COLORADO VS COLPENSIONES.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–011-2018-00333-01
(…)”.ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ZAIRA RUIZ COLORADO VS COLPENSIONES.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–011-2018-00333-01
Interno. 16221 9 Así las cosas, no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios por cuanto no hay retroactivo de mesadas pensionales por reconocer. En todo caso, si se dijera que proceden por la tardanza en el reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto Colpensiones reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución GNR 43316 del 18 de febrero de 2014 , es decir, pasados cuatro (4) meses desde la presentación de la solicitud el 6 de septiembre de 2013; se encuentran prescritos como lo concluyó el juez, pues la reclamación administrativa fue presentada el 29 de junio de 2017, y la demanda se presentó en la oficina de reparto el 31 de mayo de 2018, lo que significa que transcurrieron más de tres (3) años entre la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez y la reclamación administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S..
En los términos que se dejan expuestos se revoca la s entencia de instancia consultada. Las costas de primera instancia son a cargo de COLPENSIONES y a favor de ZAIRA RUIZ COLORADO. Sin costas en esta instancia.
V. DECISIÓN
Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
esta instancia.
V. DECISIÓN
Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
REVOCAR la sentencia apelada No. 72 del 18 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 29 de junio de 2014.ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ZAIRA RUIZ COLORADO VS COLPENSIONES.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–011-2018-00333-01
Interno. 16221 10
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a ZAIRA RUIZ COLORADO la suma de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($19.896.941), por concepto de retroactivo por las diferencias pensionales causadas desde el 29 de junio de 2014 hasta el 28 de febrero de 2021 , incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a continuar pagando a ZAIRA RUIZ COLORADO a partir del 1° de marzo de 2021 la suma de $1.450.753 por concepto de mesada pensional sin perjuicio de los reajustes anuales de ley.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a ZAIRA RUIZ
$1.450.753 por concepto de mesada pensional sin perjuicio de los reajustes anuales de ley.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a ZAIRA RUIZ COLORADO la INDEXACIÓN de las diferencias causadas mes a mes desde el 29 de junio de 2014 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente de las diferencias que pague a la demandante los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud.
SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: COSTAS en primera instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de ZAIRA RUIZ COLORADO. Sin costas en esta instancia.
Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/sentencias.ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ZAIRA RUIZ COLORADO VS COLPENSIONES.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–011-2018-00333-01
Interno. 16221 11 No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina. Intervinieron los Magistrados,
GERMÁN VARELA COLLAZOS
MARY ELENA SOLARTE MELO
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ZAIRA RUIZ COLORADO VS COLPENSIONES.
MARY ELENA SOLARTE MELO
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ZAIRA RUIZ COLORADO VS COLPENSIONES.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–011-2018-00333-01
Interno. 16221 12
LIQUIDACIÓN DE DIFERENCIAS
AÑO IPC MESADA
RECONOCIDA
MESADA LIQUIDADA DIFERENCIA MESES TOTAL 2014 3,66% 911.870 1.094.244 182.374 7,13 1.300.935 2015 6,77% 945.244 1.134.293 189.049 14 2.646.684 2016 5,75% 1.009.237 1.211.085 201.847 14 2.825.865 2017 4,09% 1.067.269 1.280.722 213.454 14 2.988.352 2018 3,18% 1.110.920 1.333.104 222.184 14 3.110.576 2019 3,80% 1.146.247 1.375.497 229.249 14 3.209.492 2020 1,61% 1.189.805 1.427.765 237.961 14 3.331.453 2021 1.208.960 1.450.753 241.792 2 483.584
19.896.941
IBL TODA LA VIDA
F/DESDE F/HASTA DIAS IBC INDICE
INICIAL
INDICE
FINAL IBC
INDEXADO
IBC INDEXADO
X DIAS
19.896.941
IBL TODA LA VIDA
F/DESDE F/HASTA DIAS IBC INDICE
INICIAL
INDICE
FINAL IBC
INDEXADO
IBC INDEXADO X DIAS 26/12/1978 31/12/1978 6 430 0,67163 113,98254 72.975 437.853 01/01/1979 31/12/1979 365 3.500 0,79537 113,98254 501.576 183.075.418 01/01/1980 31/12/1980 366 4.800 1,02443 113,98254 534.069 195.469.213 01/01/1981 31/12/1981 365 5.700 1,28929 113,98254 503.921 183.931.214 01/01/1982 31/12/1982 365 7.410 1,63043 113,98254 518.029 189.080.719 01/01/1983 31/12/1983 365 10.071 2,02222 113,98254 567.652 207.193.148 01/01/1984 31/12/1984 366 12.400 2,35867 113,98254 599.229 219.317.819 01/01/1985 31/12/1985 365 14.908 2,78991 113,98254 609.070 222.310.710 01/01/1986 31/12/1986 365 18.462 3,41627 113,98254 615.978 224.831.809
01/01/1987 31/01/1987 31 24.894 4,13186 113,98254 686.732 21.288.699 01/02/1987 28/02/1987 28 27.134 4,13186 113,98254 748.525 20.958.712 01/03/1987 31/12/1987 306 24.894 4,13186 113,98254 686.732 210.140.056 01/01/1988 29/02/1988 60 31.032 5,1244 113,98254 690.248 41.414.872 01/03/1988 31/03/1988 31 32.066 5,1244 113,98254 713.247 22.110.664 01/04/1988 31/05/1988 61 36.204 5,1244 113,98254 805.289 49.122.640 01/07/1988 31/07/1988 31 37.928 5,1244 113,98254 843.636 26.152.725 01/08/1988 31/08/1988 31 39.652 5,1244 113,98254 881.983 27.341.485 01/09/1988 31/10/1988 61 36.204 5,1244 113,98254 805.289 49.122.640 01/11/1988 31/12/1988 61 37.928 5,1244 113,98254 843.636 51.461.813 01/01/1989 31/03/1989 90 39.073 6,56561 113,98254 678.328 61.049.557
01/04/1989 30/04/1989 30 43.413 6,56561 113,98254 753.673 22.610.195 01/05/1989 31/08/1989 123 39.073 6,56561 113,98254 678.328 83.434.394 01/09/1989 30/09/1989 30 43.413 6,56561 113,98254 753.673 22.610.195 01/10/1989 30/11/1989 61 39.073 6,56561 113,98254 678.328 41.378.033 01/12/1989 31/12/1989 31 45.753 6,56561 113,98254 794.297 24.623.201 01/01/1990 31/03/1990 90 50.635 8,28074 113,98254 696.979 62.728.154 01/04/1990 30/04/1990 30 53.951 8,28074 113,98254 742.623 22.278.705 01/05/1990 31/05/1990 31 52.771 8,28074 113,98254 726.381 22.517.813 01/06/1990 30/06/1990 30 54.773 8,28074 113,98254 753.938 22.618.144 01/07/1990 31/07/1990 31 55.021 8,28074 113,98254 757.352 23.477.906 01/08/1990 31/08/1990 31 56.497 8,28074 113,98254 777.669 24.107.727ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ZAIRA RUIZ COLORADO VS COLPENSIONES.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–011-2018-00333-01
Interno. 16221 13 01/09/1990 30/09/1990 30 56.497 8,28074 113,98254 777.669 23.330.058 01/10/1990 31/10/1990 31 53.941 8,28074 113,98254 742.486 23.017.061 01/11/1990 30/11/1990 30 53.387 8,28074 113,98254 734.860 22.045.805 01/12/1990 31/12/1990 31 56.281 8,28074 113,98254 774.695 24.015.558 01/01/1991 31/01/1991 31 73.731 10,96102 113,98254 766.721 23.768.358 01/02/1991 28/02/1991 28 73.731 10,96102 113,98254 766.721 21.468.194 01/03/1991 31/03/1991 31 61.857 10,96102 113,98254 643.245 19.940.586 01/04/1991 30/04/1991 30 76.134 10,96102 113,98254 791.710 23.751.293 01/05/1991 31/05/1991 31 72.160 10,96102 113,98254 750.385 23.261.921 01/06/1991 30/06/1991 30 73.567 10,96102 113,98254 765.016 22.950.474
01/07/1991 31/07/1991 31 80.444 10,96102 113,98254 836.529 25.932.400 01/08/1991 31/08/1991 31 80.444 10,96102 113,98254 836.529 25.932.400 01/09/1991 30/09/1991 30 63.204 10,96102 113,98254 657.252 19.717.560 01/10/1991 31/10/1991 31 80.444 10,96102 113,98254 836.529 25.932.400 01/11/1991 30/11/1991 30 93.428 10,96102 113,98254 971.548 29.146.450 01/12/1991 31/12/1991 31 93.428 10,96102 113,98254 971.548 30.117.998 01/01/1992 31/01/1992 31 99.544 13,90118 113,98254 816.210 25.302.501 01/02/1992 29/02/1992 29 88.986 13,90118 113,98254 729.640 21.159.546 01/03/1992 31/03/1992 31 106.198 13,90118 113,98254 870.769 26.993.842 01/04/1992 30/04/1992 30 89.876 13,90118 113,98254 736.937 22.108.112 01/05/1992 31/05/1992 31 99.524 13,90118 113,98254 816.046 25.297.417
01/06/1992 30/06/1992 30 99.574 13,90118 113,98254 816.456 24.493.671 01/07/1992 31/07/1992 31 106.198 13,90118 113,98254 870.769 26.993.842 01/08/1992 31/08/1992 31 123.621 13,90118 113,98254 1.013.629 31.422.491 01/09/1992 30/09/1992 30 119.249 13,90118 113,98254 977.781 29.333.418 01/10/1992 31/10/1992 31 119.249 13,90118 113,98254 977.781 30.311.198 01/11/1992 30/11/1992 30 115.218 13,90118 113,98254 944.728 28.341.854 01/12/1992 31/12/1992 31 87.333 13,90118 113,98254 716.086 22.198.659 01/01/1993 31/01/1993 31 133.589 17,39507 113,98254 875.352 27.135.920 01/02/1993 28/02/1993 28 125.061 17,39507 113,98254 819.472 22.945.212 01/03/1993 31/03/1993 31 122.215 17,39507 113,98254 800.823 24.825.520 01/04/1993 30/04/1993 30 119.252 17,39507 113,98254 781.408 23.442.238
01/05/1993 31/05/1993 31 148.274 17,39507 113,98254 971.577 30.118.882 01/06/1993 30/06/1993 30 134.226 17,39507 113,98254 879.526 26.385.787 01/07/1993 31/07/1993 31 161.886 17,39507 113,98254 1.060.771 32.883.886 01/08/1993 31/08/1993 31 162.007 17,39507 113,98254 1.061.563 32.908.465 01/09/1993 30/09/1993 30 156.600 17,39507 113,98254 1.026.134 30.784.008 01/10/1993 31/10/1993 31 153.502 17,39507 113,98254 1.005.834 31.180.845 01/11/1993 30/11/1993 30 135.592 17,39507 113,98254 888.477 26.654.312 01/12/1993 31/12/1993 31 145.227 17,39507 113,98254 951.611 29.499.945 01/01/1994 31/01/1994 31 118.257 21,32774 113,98254 632.005 19.592.148 01/02/1994 28/02/1994 28 118.257 21,32774 113,98254 753.856 21.107.955 01/03/1994 31/03/1994 31 141.057 21,32774 113,98254 943.440 29.246.653
01/04/1994 30/04/1994 30 176.531 21,32774 113,98254 633.448 19.003.432 01/05/1994 31/05/1994 31 118.527 21,32774 113,98254 874.418 27.106.969 01/06/1994 30/06/1994 30 163.616 21,32774 113,98254 702.684 21.080.507 01/07/1994 31/07/1994 31 131.482 21,32774 113,98254 702.684 21.783.190 01/08/1994 31/08/1994 31 151.527 21,32774 113,98254 809.811 25.104.132 01/09/1994 30/09/1994 30 184.351 21,32774 113,98254 985.233 29.556.993ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ZAIRA RUIZ COLORADO VS COLPENSIONES.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–011-2018-00333-01
Interno. 16221 14 01/10/1994 31/12/1994 92 112.416 21,32774 113,98254 600.789 55.272.543 01/02/1995 28/02/1995 30 154.000 26,14692 113,98254 671.334 20.140.014 01/03/1995 31/12/1995 300 259.000 26,14692 113,98254 1.129.061 338.718.417
01/01/1996 31/01/1996 30 271.000 31,23709 113,98254 988.865 29.665.953 01/02/1996 29/02/1996 30 259.000 31,23709 113,98254 945.078 28.352.332 01/03/1996 31/03/1996 30 214.000 31,23709 113,98254 780.875 23.426.251 01/04/1996 30/04/1996 30 342.000 31,23709 113,98254 1.247.940 37.438.214 01/05/1996 31/05/1996 30 301.000 31,23709 113,98254 1.098.334 32.950.007 01/06/1996 30/06/1996 30 285.000 31,23709 113,98254 1.039.950 31.198.512 01/07/1996 31/07/1996 30 299.000 31,23709 113,98254 1.091.036 32.731.070 01/08/1996 31/08/1996 30 190.000 31,23709 113,98254 693.300 20.799.008 01/09/1996 30/09/1996 30 319.000 31,23709 113,98254 1.164.015 34.920.439 01/10/1996 31/10/1996 30 370.000 31,23709 113,98254 1.350.111 40.503.331
01/11/1996 30/11/1996 30 377.000 31,23709 113,98254 1.375.654 41.269.610 01/12/1996 31/12/1996 30 225.000 31,23709 113,98254 821.013 24.630.404 01/01/1997 31/01/1997 30 358.000 37,99651 113,98254 1.073.934 32.218.024 01/02/1997 28/02/1997 30 343.000 37,99651 113,98254 1.028.937 30.868.107 01/03/1997 31/03/1997 30 301.000 37,99651 113,98254 902.945 27.088.339 01/04/1997 30/04/1997 30 225.000 37,99651 113,98254 674.959 20.248.758 01/05/1997 31/05/1997 30 385.000 37,99651 113,98254 1.154.929 34.647.875 01/06/1997 30/06/1997 30 375.000 37,99651 113,98254 1.124.931 33