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TSDJ CLO SL - 760013105011201800375-01-(26-10-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105011201800375-01-(26-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso Ordinario – Apelación y Consulta de Sentencia

Demandante EFRAIN BALCAZAR GONZALEZ

Demandados ADMINISTRADORA COLOMBINA DE PENSIONES –

COLPENSIONES - y la JUNTA NACIONAL D E

CALIFICACION DE INVALIDEZ.

Radicación N° 760013105011201800375 01

Tema Pensión de Invalidez.

Nulidad parcial del dictamen no. 76090065 - 11982 del 21 de agosto de 2017 proferido por la Junta Nacional de Calificación de I nvalidez, y, dejar incólume la establecida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

En Santiago de Cali, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2021, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia , conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20 -11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de

de 2020, PCSJA20 -11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, y PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, e n Segunda Instancia , en el proceso de la referencia.

En el acto, se pr ocede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 209 del 26 de agosto de 2020, proferida por el

1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 760013105011201800375 01 2

Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, e igualmente surtir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el inci so tercero del artículo 69 del CPTSS, como lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia V. gr. Sentencia STL -7382 – 2015 (40200), M.P. Dra.

CLARA CECILIA DUEÑAS2.

Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la parte demandada Colpensiones, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 253

Antecedentes

son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 253

Antecedentes

EFRAIN BALCAZAR GONZALEZ , presentó demanda ordinaria laboral en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ y la ADMINISTRADORA COLOMBINA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, con el objeto de que se declare la nulidad parcial del dictamen No. 76090065 – 11982 del 21 de agosto de 2017 , emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el sentido que la fecha de estructuración de su invalidez, es la que determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Como consecuencia de lo anterior se condene a la Administr adora Colombiana de Pensiones C olpensiones a reconocer y pagar la Pensión de Invalidez, desde el momento en que se estructuró la pérdida de su capacidad laboral y las costas procesales.

Conocidos los hechos de la demanda señaló el actor, que nació el 28 de septiembre de 1962; que está afiliado al ISS hoy Colpensiones a partir

2 “La Nación sí garantiza el pago d e las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T. y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.”.Radicado 760013105011201800375 01 3

en el art. 69 del C.P.T. y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.”.Radicado 760013105011201800375 01 3

del 29 de octubre de 1987, cotizando en toda su vida la boral un total de 130.71 semanas hasta el 31 de diciembre de 1995.

Que, en diciembre de 1994 presentó dolores en su parte abdominal y por esto decidió ir al médico, quien le diagnosticó disnea de esfuerzo y edema periférico, con una semana de evolución y los síntomas se hacían progresivos; su tensión arterial del momento era de 210/150mmHG.

Señaló que, como consecuencia de su enferme dad, el 13 de diciembre de 1994 , fue hospitalizado en la clínica Rafael Uribe Uribe de esta ciudad, donde fue controlada su tensión arterial; que los estudios iniciales mostraron una creatina sérica de 35.7mg/dl, siendo su diagnóstico de hipertensión arterial en fase maligna con compromiso renal severo e insuficiencia renal crónica , iniciando tratamiento de hemodiálisis el 15 d e diciembre de 1994, siendo dado de alta el 31 de diciembre del mismo año.

Que, como consecuencia de la insuficiencia renal que sufre, el 28 de septiembre de 1995, se le realizó su primer trasplante de riñón, el cual por obstrucción vascular post trasplant e nefrectomía, el 24 de julio de 1996 fue retirado.

Indicó que, el 27 de junio de 1998, en el hospital San Vicente de Medellín

obstrucción vascular post trasplant e nefrectomía, el 24 de julio de 1996 fue retirado.

Indicó que, el 27 de junio de 1998, en el hospital San Vicente de Medellín se le realizó u nuevo trasplante de riñón cadavérico, el cual fue rechazado por el organismo y retirado el 2 de julio del mismo año.

Que, actualmente se encuentra en programa de hemodiálisis desde el 16 de junio de 2008, por intermedio de la Nueva EPS.

Afirmó que, debido a los quebrantos de salud que padeció , ya relacionados, dejó de laborar desde el 1 de enero de 1996, momento a partir del cual depende de la caridad de la familia y de sus amigos.Radicado 760013105011201800375 01 4

Que la Administradora Colombiana de Pensiones Asalud – Colpensiones -, el 28 de octubre de 2016, mediante dictamen número 2016185510l, le calificó la pérdida de su capacidad laboral y l e otorgó un porcentaje del 72.31% , con fecha de estructuración del 21 de junio de 2011 , decisión contra la cual presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación (sic), en el sentido de que la fecha de estructuración no era acorde con la re alidad y que por el contrario debía haber sido desde el 31 de diciembr e de 1995 , fecha en la cual dejó de laborar como consecuencia a su penosa enfermedad.

Manifestó que, el recurso de apelación (sic) lo dirimió la Junta Regional de Calificación de Invali dez del Valle del Cauca , quien mediante dictamen número 76090065 – 194 del 13 de enero de 2017 , decidió

Manifestó que, el recurso de apelación (sic) lo dirimió la Junta Regional de Calificación de Invali dez del Valle del Cauca , quien mediante dictamen número 76090065 – 194 del 13 de enero de 2017 , decidió revocar la fecha de estructuración de la invalidez, teniendo como sustentación el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 , y argumentando para ello: “FECHA DE ESTRUCTURACION 28/09/1995 NOTA OPERATORIA DE

PRIMER TRASPLANTE”.

Que, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, interpuso los recursos de reposición y apelación contra dicha decisión, por no estar de acuerdo con la fecha de estru cturación de la pérdida de la capacidad laboral.

Esgrimió que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, al resolver el recurso de reposición , se ratificó en la fecha de estructuración de su invalidez, la cual fue el 28/09/1995 y, la Junta Nacional d e Calificación de Invalidez, en junta médica realizada el 21 de septiembre de 2017 y a través del dictamen No. 76090065 – 11982 -, decidió modificar el dictamen No. 76090065 – 194 del 13 de enero de 2017, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, al indicar que la fecha de estructuración de invalidez era el 02/07/1998 , al tenor de lo dispuesto por el Decreto 1507 de 2014 y argumentando para ello que se “…elige la fecha en que se realizó la nefrectomía de riñón

indicar que la fecha de estructuración de invalidez era el 02/07/1998 , al tenor de lo dispuesto por el Decreto 1507 de 2014 y argumentando para ello que se “…elige la fecha en que se realizó la nefrectomía de riñón trasplantado, el 2 de julio de 1998…”.Radicado 760013105011201800375 01 5

Que, la decisión adoptada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el sentido de modificar la fecha de pérdida de su capacidad laboral, pugna con lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia T – 432 de 2011, donde se manifiesta que se debe tener en cuenta como fecha de estructuración de la invalidez, la fecha en que, por el estado de salud , ya no puede volver a trabajar el afiliado, y que en su caso es así, toda vez, que cotizó hasta el 31 de diciembre de 1995, debido a que como consecuencia de su enfermedad no volvió a trabajar.

Señaló que, de igual manera con el dictamen otorgado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en cuanto a que la fecha de estructuración de la invalidez, es el 28 de septiembre de 1995, siendo la norma aplicable para su caso el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual exige estar cotizando al régimen y haber cotizado 26 semanas, o al dejar de cotizar , haber realizado aportes por lo menos 26 semanas en el último año anterior al momento que se produzca el estado de invalidez, presupuestos normativos que cumple para hacerse acreedor a su pensión de invalidez.

Que el 23 de marzo de 2018 , presentó solicitud de reconocimiento de

semanas en el último año anterior al momento que se produzca el estado de invalidez, presupuestos normativos que cumple para hacerse acreedor a su pensión de invalidez.

Que el 23 de marzo de 2018 , presentó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez , la cual fue negada por Colpensiones mediante la resolución SUB 100083 del 16 de abril de 2018 , quedando agotada la vía administrativa.

Contestación de la Demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Se pronunció a través de apoderad a judicial, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda. En su defensa formuló las excepciones perentorias de: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER LA PENSION DE INVALIDEZ EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA DEMANDA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRICION”, “PRESCRICPION DE LAS ACCIONES” y la “INNOMINADA O GENERICA”.Radicado 760013105011201800375 01 6

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Se pronunció a través de apoderado judicial. De la pretensión primera señaló que “ se atiene a lo que declare probado dentro del pro ceso”. En cuanto a las pretensiones condenatorias; a la primera: es completamente ajena e independiente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; a la segunda: no procede condena alguna en razón a que no se opone a la solicitud de modificación del dictamen. En su defensa formu ló como excepciones de mérito: “Legalidad de la Calificación Expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”, “ Improcedencia del Petitum: Inexistencia

modificación del dictamen. En su defensa formu ló como excepciones de mérito: “Legalidad de la Calificación Expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”, “ Improcedencia del Petitum: Inexistencia de Prueba Idónea Para Controvertir el Dictamen: Carga de la Pru eba a Cargo del Contra dictor”, “La calificación de la fecha de estructuración de la invalidez debe fundamentarse en criterios médicos – técnicos – científicos –“, “ Improcedencia de Pretensiones Frente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez – Competencia del Juez Laboral”, “Buena Fe de la Parte Demandada” y la “Excepción Genérica”.

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali , profirió la Sentencia No. 209 del 26 de agosto de 2020; declarando no probadas las excepciones propuestas por los extremos pasivos; dejando sin efecto el dictamen No. 76090065 – 11982 del 21 de septiembre de 2017, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en relación con la fecha de estructuración de la Pérdida de l a Capacidad Laboral del señor EFRAIN BALCAZAR GONZALEZ, para en su lugar declarar que la fecha de estructuración de la Pérdida de la Capacidad Laboral es el 15 de diciembre de 1994; declarando que el demandante tiene derecho a que la Administradora Colombi ana de Pensiones – Colpensiones – le reconozca la pensión de invalidez a partir del 15 de diciembre de 1994, en cuantía equivalente a un SMLMV, en razón de 14 mesadas anuales; condenando a la Administradora Colombiana de Pensiones –

reconozca la pensión de invalidez a partir del 15 de diciembre de 1994, en cuantía equivalente a un SMLMV, en razón de 14 mesadas anuales; condenando a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - a recon ocer y pagar a favor del actor la suma de $162.519.472 por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez, causado entre el 15 de diciembre de 1994 al 31 de julio de 2020, debiendo Colpensiones continuar pagando la mesada pensional a partirRadicado 760013105011201800375 01 7

del 1º de a gosto de 2020 en suma de un SMLMV sin perjuicio de los incrementos anuales que decrete el Gobierno Nacional; autorizando a Colpensiones para que del retroactivo pensional reconocido al demandante, descuente la parte correspondiente a los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, sobre las mesadas ordinarias; condenando a Colpensiones a indexar mes a mes las mesadas pensionales reconocidas al demandante, desde la fecha de causación de cada mesada pensional hasta la ejecutoria del fallo, y a partir de esa fecha se empezaran a causar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas; absolviendo a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de las restantes pretensi ones incoadas en su contra por la parte demandante y condenando en costas a Colpensiones.

Recurso de Apelación

Inconforme con la decisión apela Colpensiones. Pide se revoque el fallo.

contra por la parte demandante y condenando en costas a Colpensiones.

Recurso de Apelación

Inconforme con la decisión apela Colpensiones. Pide se revoque el fallo.

Señaló que en virtud del contenido del artí culo 39 de la Ley 100 d e 1993 en su versión original, dada la fecha de estructuraci ón, es to es el 2 de julio de 1998, norma que dice:

“Tendrán derecho a la pensión de invalidez lo s afiliados que conforme a la dispuesto en el artículo anteri or, sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiese cotizado por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez.

b) Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiera efectuado aportes du rante 26 semanas al año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de la invalidez.”

Que, dado lo anterior solicita se revoque el presente fallo, toda vez que , de acuerdo con la historia laboral, el actor para el 2 de julio de 1998, noRadicado 760013105011201800375 01 8

evidencia cotizaciones, siendo entonces necesario decir que , tampoco se ve aporte alguno en el año anterior a dicha calenda, ante lo cual se puede afirmar que no le asiste derecho a la pensión de invalidez.

Revisado el proceso, encontrando que no exis te ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde; resulta necesario resolv er de fondo la litis en estudio, previas las siguientes

Revisado el proceso, encontrando que no exis te ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde; resulta necesario resolv er de fondo la litis en estudio, previas las siguientes

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 209 del 26 de agosto de 2020 , proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, e igualmente surtir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el inciso tercero del artículo 69 d el CPTSS, como lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia V. gr. Sentencia STL -7382 – 2015 (40200), M.P. Dra.

CLARA CECILIA DUEÑAS3.

Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite pro cesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la Litis en estudio.

Hechos Probados

En el sub iúdice no es materia de discusión que : i) el demandante nació el 28 de septiembre de 1962; ii) el demandante estuvo afiliado al ISS hoy Colpensiones, a partir del 29 de octubre de 1987, cotizando en toda su vida laboral un total de 130.71 semanas h asta el 31 de diciembre de 1995; iii) debido a sus quebrantos de salud la Administradora Colombiana de Pensiones Asalud – Colpensiones -, el 28 de octubre de 2016, mediante dictamen número 2016185510lj, le calificó la pérdida de

1995; iii) debido a sus quebrantos de salud la Administradora Colombiana de Pensiones Asalud – Colpensiones -, el 28 de octubre de 2016, mediante dictamen número 2016185510lj, le calificó la pérdida de

3 “La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T. y S.S. para proteger el interés público, que está implíc ito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.”.Radicado 760013105011201800375 01 9

su capacidad laboral y le otorgó un porcentaje del 72.31% , con fecha de estructuración del 21 de junio de 2011 ; iv) decisión contra la cual presentó los recursos de reposición y e n subsidio el de apelación , en el sentido de que la fecha de estructuración no era acorde con la realidad y que por el contrario debía haber sido desde el 31 de diciembr e de 1995, fecha en la cual dejó de laborar como consecuencia a su penosa enfermedad; v) el recurso de apelación lo dirimió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, quien mediante dictamen número 76090065 – 194 del 13 de enero de 2017, decidió revocar la fecha de estructuración de la invalidez, teniendo como sustentación el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 y argumentando para ello: “FECHA DE ESTRUCTURACION 28/09/1995 NOTA OPERATORIA DE PRIMER TRASPLANTE”; vi) la Administradora Colombiana de Pensiones –

artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 y argumentando para ello: “FECHA DE ESTRUCTURACION 28/09/1995 NOTA OPERATORIA DE PRIMER TRASPLANTE”; vi) la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – interpuso los recursos de reposición y apelación contra dicha decisión, por no estar de acuerdo con la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral; vii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez, al resolver el recurso de reposición se ratificó en la fecha de estructuración de su invalide z, la cual fue el 28/09/1995; viii) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en junta médica realizada el 21 de septiembre de 2017 y a través del dictamen No. 76090065 – 11982 -, decidió modificar el dictamen No. 76090065 – 194 del 13 de enero de 2017, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, al indicar que la fecha de estructuración de invalidez era el 02/07/1998, al tenor de lo dispuesto p or el Decreto 1507 de 2014 y argumentando para ello que se elige la fecha en que se realizó la nefrectomía de riñón trasplantado, el 2 de julio de 1998; y, ix) el 23 de marzo de 2018, presentó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, la cual fu e negada por Colpensiones mediante la resolución SUB 100083 del 16 de abril de 2018, quedando agotada la vía administrativa.

Problemas Jurídicos

En esta instancia el debate jurídico a resolver se centra en establecer si:Radicado 760013105011201800375 01 10

administrativa.

Problemas Jurídicos

En esta instancia el debate jurídico a resolver se centra en establecer si:Radicado 760013105011201800375 01 10

  1. Procede al declaratoria de nulidad parcial del dictamen No. 76090065 – 11982 del 21 de agosto de 2017 , emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en cuanto a la fecha de estructuración de la invalidez del demandante; y, consecuencialmente, de ser posible, II) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez junto con los intereses moratorios.

Análisis del Caso

La Nulidad Parcial del Dictamen No. 76090065 – 11982 del 21 de agosto de 2017, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez

La calificación de la pérdida de la capacidad laboral, su estructuración y origen, de las secuelas de la enfermedad o del accidente de un evento en salud, es uno de los procesos más difíciles, toda vez, que requiere de especiales conocimientos, razón p or la cual el legislador descargó dicha responsabilidad a ciertas entidades, los requisitos de quienes la integra y el manual de calificación por el que se regulan, que no son otras diferente a las inmersa en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los Decretos 019 de 2012 , Ley 1562 del mismo año, Decreto 1352 de 2013 y 1507 de 2014.

Se tiene que el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013, derogó el Decreto 2463 de 2001 a excepción de los incisos 1° y 2° de su artículo 5° e inciso

Se tiene que el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013, derogó el Decreto 2463 de 2001 a excepción de los incisos 1° y 2° de su artículo 5° e inciso 2° y parágrafos 2° y 4° de su artículo 6°, siendo imperativo remitirnos al parágrafo 3 del artículo 4 ibídem, compilado por el artículo 2.2.5.1.4, del Decreto Nacional 1072 de 20 15, el cual le otorga al Juez , de manera facultativa, la atribución para designar como perito a una Junta Regional de Calificación de Invalidez, que no sea la Junta a la que corresponda el dictamen demandado, aunado a que el artículo 14 ídem, en su numera l segundo , le otorga como función exclusiva a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, actuar como peritos cuando le s sea solicitado de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil (debe entenderse Código General del Proceso), normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen,Radicado 760013105011201800375 01 11

normatividad que la Sala se permite transcribir:

“Artículo 4°. Naturaleza de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez.

(…)

Parágrafo 3°. Sin perjuicio del dictamen pericial que el juez laboral pueda ordenar a un auxiliar de la justicia, a una universidad, a una entidad u organismo competente en el tema de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral, el juez podrá designar como perito a una Junta Regiona l de Calificación de Invalidez que

entidad u organismo competente en el tema de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral, el juez podrá designar como perito a una Junta Regiona l de Calificación de Invalidez que no sea la Junta a la que corresponda el dictamen demandado.”

(…)

Artículo 14. Funciones exclusivas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Además de las comunes, son funciones de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, las siguientes:

(…)

2. Actuar como peritos cuando le sea solicitado de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen…”.

Conforme a lo anteri or, el A quo, con aquiescencia de los artículos 40 y 51 del C.P.T.S.S., decretó prueba pericial, designando como perito a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, entidad que profirió el Dictamen No. 76090065 – 467 del 14 de mayo de 202 0, determinando que las patologías qu e presenta EFRAIN BALCAZAR GONZALEZ, “Diálisis renal”, “Hipertensión renovascular” , “ Insuficiencia renal terminal”, “Presencia de impl ante ortopédico articular” y “Síndrome del túnel carpiano” , se estructuraron el 15 de diciembre de 1994.

Una vez realizado el estudio , de forma tripartito , del dictamen por parte del Juez, corrió traslado a las partes para que ejer citaran su contradicción, a través del auto 621 del 20 de mayo de 2021, quienes omitieron hacer uso de las fa cultades que le confiere el artículo 228 del

del Juez, corrió traslado a las partes para que ejer citaran su contradicción, a través del auto 621 del 20 de mayo de 2021, quienes omitieron hacer uso de las fa cultades que le confiere el artículo 228 del C.G.P., pues guardaron silencio.

Según se rescata del citado dictamen, dicha Junta Regional, en suRadicado 760013105011201800375 01 12

condición de perito idóneo, fundamentó su calificación en la historia clínica del paciente, señalando que se t rata de: “… Hombre de 57 años de edad con insuficiencia renal terminal debida a hipertensión <<maligna>>, en crisis ocurrido en diciembre de 1994. Posterior al control de la presión arterial se detecta insuficiencia renal crónica terminal y la necesidad de diálisis renal que comienza el 15 de diciembre de 1994 . Se intentaron dos trasplantes renales que fueron fallidos siendo en cada caso necesario extraer el riñón trasplantado, hasta el año siguiente, por lo que esta junta considera que desde su primera diál isis el paciente no ha logrado recobrar su capacidad laboral y por lo tanto establece la fecha en que pierde en forma permanente y definitiva su capacidad laboral es desde esa primera diálisis que ocurre el 15 de diciembre de 1994…”. (Negrillas fuera de texto)

Conforme a lo anterior , para esta Colegiatura en el sub examine , la única prueba idónea para determinar si las afecciones que “Diálisis renal”, “Hipertensión renovascular”, “Insuficiencia renal terminal”, “Presencia de impl ante ortopédico articular” y “Síndrome del túnel carpiano”, que presenta EFRAIN BALCAZAR GONZALEZ se estructuraron

renal”, “Hipertensión renovascular”, “Insuficiencia renal terminal”, “Presencia de impl ante ortopédico articular” y “Síndrome del túnel carpiano”, que presenta EFRAIN BALCAZAR GONZALEZ se estructuraron el 15 de diciembre de 1994 , es el Dictamen No. 76090065 – 467 del 14 de mayo de 2020, emitido por la Junta Regional de Risaralda , por lo cual se concluye que el Dictame n No. No. 76090065 – 11982 del 21 de septiembre de 2017, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en lo que respecta a la fecha de estructuración de las citadas afecciones carece de validez.

Para esta Colegiatura , la prueba expertici a -dictamen No. 76090065 – 467 del 14 de mayo de 2020 , proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, goza de plena validez y credibilidad, pues este no fue de rrumbado por la parte demandada , quien, por el contrario , al guardar silencio y no c umplir con la carga probatoria, de que trata el artículo 164 del C.G.P. , hace explícita su aceptación. En es te orde n de ideas , se establece que las diferentes afecciones “Diálisis renal”, “Hipertensión renovascular”, “Insuficiencia renal ter minal”, “Presencia de implante o rtopédico articular” yRadicado 760013105011201800375 01 13

“Síndrome del túnel carpiano”, que presenta EFRAIN BALCAZAR GONZALEZ se estructuraron el 15 de diciembre de 1994 y no el 2 de julio

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“Síndrome del túnel carpiano”, que presenta EFRAIN BALCAZAR GONZALEZ se estructuraron el 15 de diciembre de 1994 y no el 2 de julio de 1998 , como muy equivocadamente lo pretende hacer ver la parte apelante en su recurso de alzada. En razón de lo vertido, se confirmará la decisión apelada y consultada, por este aspecto.

La Pensión de Invalidez

Según lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera invalido a “ …la persona que, por c ausa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad labora…l”. En principio y al tenor del artículo 3º del Decreto 917 de 1999, el cual fue retomado por el artículo 3º del Decreto 1507 de 2014, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante fue el 15 de diciembre de 1994, según el dictamen No. 76090065 – 467 del 14 de mayo de 2020 , proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.

Por virtud de la irretroactividad, esto es el efecto general inmediato y no retroactivo de la ley consagrado en el artículo 16 del CST, la regla general en materia de pensión de invalidez, es que la norma aplicable sea la que esté en vigor a la fecha de estructuración de l a invalidez, que para este caso sería n los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, normas que la Sala se permite transcribir:

“Artículo 38: ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente

para este caso sería n los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, normas que la Sala se permite transcribir:

“Artículo 38: ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

(…)

Artículo 39: Tendrán derecho a la pensión de invalidez los afiliados que, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiese cotizado por lo menos (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.Radicado 760013105011201800375 01 14

b) Que, habiendo dejado de coti zar al sistema, hubiera efectuado aportes durante por lo menos ( 26) semanas al año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.”.

Según se rescata del dictamen No. 76090065 – 11982 -, emitido po r la Junta Nacional de Calif icación de Inval

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