TSDJ CLO SL - 760013105011201800413-01-(24-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105011201800413-01-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE FERNANDO ANTONIO ROJAS SALINAS VS. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RADICACIÓN: 760013105 011 2018 00413 01
Hoy, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2 022), surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, que armoniza co n el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERI OR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento ind ividual responsable por mandato de la Resolución 666 del 28-04-2022, resuelve la APELACIÓN interpuesta por la parte actora e contra de la sentencia No. 395 dictada por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió FERNANDO ANTONIO ROJAS SALINAS contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , de radicación No. 760013105 011 2018 00413 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 8 de junio de 2022 , celebrada como consta en el Acta Número 37 , tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270
base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 8 de junio de 2022 , celebrada como consta en el Acta Número 37 , tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el parágrafo 3 del artículo 1o del Acuerdo P CSJA22-11930 de 25-02-2022, en ambiente preferente virtual. En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación en esta que corresponde a la…
SENTENCIA NÚMERO 217
PRETENSIONES FERNANDO ANTONIO ROJAS SALINAS demandó al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA para que previos los trámites de un proceso ordinario lab oral de primera instancia (fls. 5-41) fuese declarado que laboró como Obrero Caminero, Motorista y Electricista de la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del DEPARTAMENTO, entre el 13-08-1990 al 31-12-1999, que la terminación de su vínculo fue ineficaz, que es beneficiar io de los efectos ex tunc de la sentencia del 22-05-2014 del Consejo de Estado (0019-11) que declar ó la nulidad de los decretos 1867 del 22-121999 (que estableció estructura administrativa y planta g lobal de cargos a nivel central) y el 0015 del 21-01-2000 (que determinó escala de salarios para niveles de la administración central), que no huboREF. ORDINARIO DE FERNANDO ANTONIO ROJAS SALINAS VS. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RADICACIÓN: 760013105 011 2018 00413 01
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2 solución de continuidad en la prestación personal de servi cios, que tiene derecho a su reinstalación en el cargo de electricista u otro de igual o superior ca tegoría, y a título de indemnización se declare y condene al demandado a pagar: salarios dejados de perci bir desde el 1-01-2000, prestaciones sociales legales (cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, primas de servicios de junio, diciembre, bonificación por servicios prestados) y convencionales (artícu los 37, 38,39,41,43,44,46,55 num.5), aportes a seguridad social hasta que se produzca pago y re instalación. Subsidiariamente, se declare y condene que tiene derecho a la pensión de jubilación c onvencional (art. 67). También solicitó indexación de condenas, costas procesales y acreencias extra y ultra petita.
Fundamentó las anteriores pretensiones en los hechos que se enumeran en la demanda, que son de pleno conocimiento de las partes en juicio 1 y que en esencia giran en torno a que el demandante nació el 24-03-1964, que el cargo que ocupa es de trabajador oficial (D.E. 1617 del 29-09-1977, Ordenanza 17 del 6-12-1989), que fue nombrado por Decreto 339 del 19-07-1990 en el cargo de obrero caminero y tomó posesión el 13-08-1990, luego fue promovido a mo torista y electricista en la Secretaría de
17 del 6-12-1989), que fue nombrado por Decreto 339 del 19-07-1990 en el cargo de obrero caminero y tomó posesión el 13-08-1990, luego fue promovido a mo torista y electricista en la Secretaría de Obras Públicas, que la C.C.T. suscrita el 17-02-1998, vige nte entre el 1-01-1998 al 31-12-2000 entre el empleador y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca le resulta aplicable a todos los trabajadores oficiales. Que por D. 1867 del 22-12-199 se estableció una nueva estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel cent ral y que el 24-12-1999 con el Sindicato el empleador suscribió un Acuerdo de Revisión Convencional en su parte económica dada la crítica situación administrativa y financiera, dando lugar a una tabla de jubilación vitalicia anticipada especial, que exigió a quien voluntariamente pudiera acogerse, renunciar a más tardar a 31-12-1999, pudiendo aspirar también quienes tuviesen certificada incapacidad pe rmanente para laborar y con más de 10 años de servicio, planteando además un plan de retiro vol untario. Que el demandante se acogió a la tabla de retiro y así lo manifestó en el oficio de 30 de diciembre de 1999, aceptándole su renuncia con D. 04 del 7-01-2000, luego de 9 años, 4 meses y 19 días de servicios. Que recibió la indemnización pactada y sus prestaciones sociales. Que por sentencia del C.E. del 22-05-2014 se declaró la nulidad
D. 04 del 7-01-2000, luego de 9 años, 4 meses y 19 días de servicios. Que recibió la indemnización pactada y sus prestaciones sociales. Que por sentencia del C.E. del 22-05-2014 se declaró la nulidad de los Decretos 1867 y 0015 de escalas salariales, por adolecer de estudio técnico, entre otras razones y demás exigencia del artículo 153 del D.L. 1582 de 1998 . Que la sentencia se notificó por edicto desfijado el 15-06-2014. Que el 15-06-2017 elevó der echo de petición solicitando reconocimiento de efectos ex tunc de la sentencia, su reintegro y la indemnización pertinente, sin resultado positivo.
El DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA se opuso a todas y cada una de las pretensiones (fls. 233-243) salvo la relativa al vínculo que existió entre la s partes, esgrimiendo que la terminación del vínculo laboral obedeció a renuncia del demandante que goza de plena validez y legalidad, con base en la revisión del acuerdo convencional que adicionó la C. C.T. suscrita entre el Sindicato y el Departamento. Que la decisión del trabajador no guarda relación alguna con los actos administrativos
1 Fls. 5-12REF. ORDINARIO DE FERNANDO ANTONIO ROJAS SALINAS VS. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RADICACIÓN: 760013105 011 2018 00413 01
3 generales declarados nulos. Que se trata de una situación jurídica consolidada. Planteó las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobr o de lo no debido, prescripción, genérica o innominada.
3 generales declarados nulos. Que se trata de una situación jurídica consolidada. Planteó las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobr o de lo no debido, prescripción, genérica o innominada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el DEPARTAMENTO DEL VALLE y e mitió sentencia absolutoria a su favor, condenando en costas al demandante, con inclusión de $10 0.000 por agencias en derecho, por encontrarse consolidada la situación del actor, fundarse en su propia y asertiva voluntad, sin vicio del consentimiento alguno, además de estar prescrita cualquier posibilidad de reclamación. Tampoco consideró viable posibilidad de jubilación convencional al guna teniendo en cuenta la insuficiencia de su tiempo de servicios. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el demandante solicitó la revocatoria de la decisión porque está demostrada la calidad de trabajador oficial del demand ante, los cargos desempeñados, el tiempo de servicios, la forma de terminación del vínculo a través de u na reforma administrativa contenida en el D. 1867 de 1999 y D-015 del 21-01-2000, con base en l os cuales desaparecieron los cargos del demandante. Que al no ser legal dicha reforma administrativa, así se haya declarado 14 años después, como actos administrativos generales, imponen la aplicación de los efectos ex tunc, pues de buena fe presentó su renuncia, con base en la adición a la C.C. T.. Si se indujo a acogerse a reforma administrativa y esta se declaró ilegal, el demandante t iene derecho a reintegro, más cuando dichos
presentó su renuncia, con base en la adición a la C.C. T.. Si se indujo a acogerse a reforma administrativa y esta se declaró ilegal, el demandante t iene derecho a reintegro, más cuando dichos cargos son ocupados por contratistas. Solicita aplicar el pr ecedente de la Sala de Casación Laboral del 31-10-2018, SL-4782 de 2018, en la cual, se dispu so compensación de lo recibido con la indemnización reclamada. Que hay choque de principios en el asunto entre cosa juzgada y seguridad jurídica versus equidad y justicia, razón para ponderarlos y evaluar la suerte del demandante en 1999 y la que existe con la desaparición de los actos administrat ivos declarados nulos. Antes le era imposible demandar al actor, pero que ante los efectos erga omnes, las cosas tienen que volver a su estado anterior, sin solución de continuidad y computar el plazo para efectos laborales y pensionales desde su retiro ineficaz, por el error en que se indujo al trabajador. Reclama se despachen de manera favorable todas sus pretensiones.
TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 14 de febrero de 2022, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispon e el Decreto 806 del 4 de junio de 2020vigente para la época-.REF. ORDINARIO DE FERNANDO ANTONIO ROJAS SALINAS VS. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RADICACIÓN: 760013105 011 2018 00413 01
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El apoderado del demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos
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El apoderado del demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y la apelación, solicitando se revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se despachen de manera favorable las pretensiones, al considerar que en la situación particular de su representado, quedó demostrado que le es aplicable la ineficacia de la terminación del vínculo y los efectos ex tunc o retroactivos de la sentencia de nulidad, debiéndose disponer su reintegro y el pago de salarios y prestaciones l egales y convencionales. En subsidio, solicita se condene al pago de la pensión de jubilación convencional en los términos del artículo 67 de la CCT suscrita entre el Departamento del Valle y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle.
La parte demandada también alegó de conclusión, ratificándose en lo expuesto en los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demand a, solicitando se absuelva a su representada de todos y cada uno de los cargos incoados.
C O N S I D E R A C I O N E S: Circunscritos al objeto de la apelación, por el mandato de la congruencia en segunda instancia
[artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguri dad Social, adicionado por la ley 712 de 2001] , le corresponde a la Sala resolver si es viable declarar la ine ficacia de la terminación del contrato de trabajo del demandante por la declaratoria de nulida d de los actos administrativos que establecieron
corresponde a la Sala resolver si es viable declarar la ine ficacia de la terminación del contrato de trabajo del demandante por la declaratoria de nulida d de los actos administrativos que establecieron estructura administrativa y planta global de cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca y se fijó la escala de salarios.
Son hechos acreditados en el expediente:
- Que el demandante laboró al servicio del Departamento del Valle, 9 años, 4 meses y 19 días (fl. 214-215). ii) Que mediante sentencia del Consejo de Estado del 22 de mayo de 2014 (Rad. 7600123310002005 0144001 (0019-11, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero) se declaró la nulidad del Decreto 1867 de diciembre 22 de 1999 exped ido por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, mediante el cual se establece la estructura administrativa, la planta global de cargos del nivel central de ese departamento y se dictan otras disposiciones. Así mismo, la del Decreto 015 de ener o 21 de 2000, por el cual se determinó la escala de salarios para los grados de remune ración de los cargos de los diferentes niveles de la administración central del Depar tamento. El fundamento de la ilegalidad advertida fue la ausencia de un estudio técnico con las formalidades y requisitos exigidos por el artículo 154 del D.L. 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998.REF. ORDINARIO DE FERNANDO ANTONIO ROJAS SALINAS VS. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RADICACIÓN: 760013105 011 2018 00413 01
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5 iii) Que el 24 de diciembre de 1999, entre el DEPARTAMENT O DEL VALLE DEL CAUCA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO DEL V ALLE DEL CAUCA se firmó un “Acuerdo de Revisión Convencional” (fls. 194203), con fundamento en el artículo 480 del C.S.T. que promovió jubilaciones vitalicias anticipadas especiales o retiros indemnizados según “tabla de retiro”. iv) Que en diciembre de 1999, el demandante presentó renu ncia a su cargo a partir del 3112-1999, acogiéndose a la tabla de retiro del Acuerdo de Revisión Convencional (fl. 204), la cual fue aceptada con Decreto 04 del 7 de enero de 2000. v) Que recibió mediante Resolución 2653 del 3-03-2000 el reconocimiento y pago adeudado de su cesantía definitiva por $ 3.003.110.
Cabe preguntarse entonces si la ilegalidad de la reforma administrativa que se pretendió adelantar en el Departamento del Valle del Cauca tiene la potencialidad de reversar las decisiones que Sindicato y trabajadores adoptaron en dicho contexto, pues por una parte se revisó la Convención Colectiva de Trabajo vigente y por otra, se puso fin a contratos de trabajo como el del demandante.
La tesis del demandante gira en torno a los efectos ex tunc que comportan los fallos de nulidad de actos administrativos generales, es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo
La tesis del demandante gira en torno a los efectos ex tunc que comportan los fallos de nulidad de actos administrativos generales, es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que todo lo acaecido debe retrotraerse al estado en que se hallaban antes de que se expidiera el acto, afectando dice el Consejo de Estado y varios doctrinantes, las situaciones que al momento de dictarse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse an te las autoridades administrativas o jurisdiccionales, esto es que no se encuentren consolidadas (C.E. S-17051, 2010).
Por su parte, para el Juzgado y para la Sala, no aflora la situación no consolidada del demandante, ni deja de perder vigencia el contexto en el cual se produjo su renuncia voluntaria, cual fue “la gravísima situación económica y financiera” y la “ crisis que ha generado una insolvencia que amenaza el cumplimiento de las obligaciones laborales y de continuar así entraría en cesación de pagos a partir del mes de febrero del año 2000” (fl. 194, consideraciones Acuerdo de Revisión Convenciona l). Es más, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Esta do en las consideraciones de su sentencia de nulidad expresó:
“La Sala estima que si bien es cierto el proceso de reestructuración iniciado por la administración departamental tenía como finalidad adoptar medidas encaminadas a hacer más efectivo el servicio, dadas las conclusiones de mal manejo fiscal y administrativo que arrojaba el estudio realizado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, est a no es una razón válida para que la administración hubiera omitido realizar un estudio técnico que detallara aspectos tales como las cargas
Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, est a no es una razón válida para que la administración hubiera omitido realizar un estudio técnico que detallara aspectos tales como las cargas laborales de las dependencias a suprimir y la inoperatividad de ellas (…)” .
De donde siguen soportándose el Acuerdo de Revisión Conve ncional y la carta de renuncia del demandante, en las dificultades financieras y crisis del Departamento del Valle. Documentos ademásREF. ORDINARIO DE FERNANDO ANTONIO ROJAS SALINAS VS. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RADICACIÓN: 760013105 011 2018 00413 01
6 que no son desconocidos por las partes, ni cuestionados en su formación, veracidad y legalidad. Por el contrario, se aprecia el primero con su nota de depó sito ante el Ministerio de la Protección Social (fl. 203 reverso), como resultado del proceso de revisión regulado por el artículo 480 del C.S.T. 2 y el segundo, con la firma manuscrita del demandante y debid amente aceptada a 7 de enero de 2000, totalmente consentidos por los sujetos suscribientes de los mismos, sin que exista acreditado, es más, ni tampoco alegado, vicio del consentimiento alguno. Que además, devendría extemporáneo cualquier debate, dado que acaecidos tales actos en diciembre de 199 9 y formulada la demanda en junio de 2018, notoriamente habría prescrito cualquier posibilidad de cuestionamiento jurídico.
Al respecto de la validez o no de las renuncias fundadas e n “planes de retiro compensado”, en este caso, “tabla de retiro” derivado de revisión convencional, tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral
Al respecto de la validez o no de las renuncias fundadas e n “planes de retiro compensado”, en este caso, “tabla de retiro” derivado de revisión convencional, tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que nada impide su promoción, ni que son per se ilegales o inválidos (CSJ SL, 4 ab. 2006 rad. 26071, reiterada en la SL, 3 may. 2011, rad. 39045, CSJ SL9661-2017, SL2888-2019). Se trae a colación algunos apartes:
“No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los emplead ores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacci ón, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo” (CSJ SL 9661-2017).
En consecuencia, al no estar en entredicho por la parte demandante el acto de su renuncia voluntaria, el cual, en manera alguna es consecuencia directa de los ca mbios pretendidos en la estructura
las relaciones de trabajo” (CSJ SL 9661-2017).
En consecuencia, al no estar en entredicho por la parte demandante el acto de su renuncia voluntaria, el cual, en manera alguna es consecuencia directa de los ca mbios pretendidos en la estructura administrativa y salarial del DEPARTAMENTO DEL VALLE -como resulta de lo acreditado-, prevalece la consolidación de dicha situación. Así no existe razón fáct ica, ni jurídica para admitir su ineficacia. Además, la fallida reforma administrativa resulta totalmente independiente del mecanismo legal de la revisión convencional que cautivó a trabajadores como el de mandante para que renunciaran a sus contratos.
Se mantienen así las conclusiones del juzgador de primera instancia, imponiéndose la confirmación de la sentencia proferida.
2 Revisión que es viable en los términos del artícul o 480 del C.S.T. y las precisiones jurisprudenciale s cuando: “(…) i) hechos imprevisibles alteren las circunstan cias que existían al momento de su celebración; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la c ual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de l os intervinientes; iv) se demuestre la imposibilida d de cumplir con las prestaciones convenidas; v) esté ac reditada la desproporción exorbitante, fuera del cá lculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro rem edio para la resolución del problema; vii) que exis ta una relación causal entre tales aspectos; y que viii) e l acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tie nen la
momento de negociar; vi) que se carezca de otro rem edio para la resolución del problema; vii) que exis ta una relación causal entre tales aspectos; y que viii) e l acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tie nen la titularidad para el efecto” (CSJ SL1546-2018).REF. ORDINARIO DE FERNANDO ANTONIO ROJAS SALINAS VS. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RADICACIÓN: 760013105 011 2018 00413 01
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Quedan así, estudiados todos los puntos de la apelación por activa, los cuales al devenir infructuosos dan lugar a la condena en costas a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada. En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en $ 500.000, las cuales serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de primera instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 CGP.
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia No. 395 del 26 de noviembre de 2019, prof erida por el
JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al demandante, apelante infructuoso y a favor de la p arte demandada. Se fijan agencias en derecho en $ 500.000, las cuáles serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de primera instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la present e decisión en la página web de la
por el Juzgado de primera instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la present e decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sa la de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
CUARTO: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
(firma electrónica)
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
Magistrada
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Magistrado
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
Magistrado
Firmado Por:
Monica Teresa Hidalgo Oviedo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 LaboralTribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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