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TSDJ CLO SL - 760013105011201800418- 01-(09-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105011201800418- 01-(09-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: ROMULO ROSERO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-011-2018-00418-01

Apelación y consulta Página 1 de 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE ROMULO ROSERO

DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO ONCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 011 2018 00418 01

SEGUNDA INSTANCIA Recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES TEMAS Y SUBTEMAS Incremento del 14%, Pensión causada antes de entrada en vigencia ley 100/1993

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No. 016

Santiago de Cali, nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No. 002 del 31 de agosto; 7,14,21 y 28 de septiembre; 13 y 26 de octubre; 9 de noviembre y 14 de diciembre del año 2020, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE respecto

de octubre; 9 de noviembre y 14 de diciembre del año 2020, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE respecto de la sentencia No. 206 del 25 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali. Se reconoce personería adjetiva al doctor ABRAHAN FELIPE CIFUENTES HERNANDEZ identificado con C.C No. 1.144.164.887 y T.P 308.279 del CSJ, para actuar como apoderado de la Administradora Colombi ana de Pensiones -COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del poder que obra en el escrito de alegato de conclusión allegado.

ANTECEDENTES

Como ANTECEDENTES FACTICOS RELEVANTES y procesales se tiene los contenidos en la demanda visible a folios 3 a 9, y en la contestación militante de folios 26 a 32, los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal e incluso de los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012 , Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 206 del 25 de agosto de 2020, declaró parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por COLPENSIONES, respecto de los incrementos causados con anterioridad al 27 de marzo de 2015 y declaró no probadas las demás excepciones.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: ROMULO ROSERO

Demandado: COLPENSIONES

por COLPENSIONES, respecto de los incrementos causados con anterioridad al 27 de marzo de 2015 y declaró no probadas las demás excepciones.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: ROMULO ROSERO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-011-2018-00418-01

Apelación y consulta

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En consecuencia, condenó a COLPENSIONES reconocer y pagar incrementos pensionales del 14% por la compañera permanente a cargo a partir del 27 de marzo de 2015 y mientras subsistan las causas que le dieron ori gen; y al pago de retroactivo de los incrementos causados entre el 27 de marzo de 2015 y el 31 de julio de 2020 en la suma de $7.934.284, debidamente indexados.

Condena en costas a la Administradora, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a 10% de los valores objeto de condena.

Como argumento de la decisión señaló el A quo que si bien la sentencia de Unificación SU140 de 2018 consagra que los beneficios contemplados en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad, fueron derogados de manera orgánica con la expedición de la Ley 100 de 1993, también se dejó claro que dicho beneficio pensional del 7 o 14 % respectivamente, solo puede ser reconocido a aquellas personas que lograron causar su derecho pensional en vigencia del decreto 758 de 1990; condición se cumple en el presente caso, pues el al demandante le fue reconocida su prestación bajo los preceptos del decreto 758 de 1990 a partir del 30 de julio de 1991.

condición se cumple en el presente caso, pues el al demandante le fue reconocida su prestación bajo los preceptos del decreto 758 de 1990 a partir del 30 de julio de 1991.

Advierte que con base a las declaraciones rendidas por los señores Gladys Borrero Gómez, Marielly Orejuela Vallecilla y María Victoria López Cruz, se acreditó la dependencia económica de la señora MAURA ORTIZ respecto del demandante.

Respecto de la excepción de prescripción, expresa que se vieron afectadas por éste fenómeno los incrementos causados con anterioridad al 27 de marzo de 2015; pues si bien se inicia convivencia y dependencia econ ómica en el 2005, lo cierto es que la reclamación administrativa fue presentada solo hasta el 27 de marzo de 2018 y la demanda se interpuso del 26 de julio de 2018.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de COLPENSIONES interpone recurso de apelación, indicando que los incrementos reconocidos fueron derogados con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, situación que expresa, fue reiterada por la Honorable Corte Constitucional sentencia SU140 del 20 de marzo de 2019 en la cual se precisó que con ocasión de la expedición de la ley antes mencionada, el artículo 21 del decreto 758 de 1990 fue derogado a partir del 1 de abril de 1994, por tal razón, dichos incrementos dejaron de existir; por tal razón, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del CPT y SS, aquellos puntos no incluidos en el recurso de alzada se estudiarán en el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a

la sentencia de primera instancia.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del CPT y SS, aquellos puntos no incluidos en el recurso de alzada se estudiarán en el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de COLPENSIONES.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Conforme lo prevé el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, mediante auto No. 16 del 15 de enero de 2021, se dispuso el traslado para alegatos de conclusión a las partes, siendo presentados por la parte demandante y COLPENSIONES.

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo anterior, el problema se circunscribe a establecer si al señor ROMURO ROSERO, le asiste derecho al incremento del 14% sobre la pensión mínima legal, por su compañera permanente a cargo señora MAURA ORTIZ.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: ROMULO ROSERO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-011-2018-00418-01

Apelación y consulta

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Adicionalmente, de salir avante lo anterior, se evaluará si se demostró la dependencia económica de la señora ORTIZ, respecto del demandante , para acceder a los incrementos reclamados y a partir de qué fecha hay lugar a los mismos , para lo que se analizará si operó la prescripción.

Se procede entonces a resolver tal planteamiento previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Inicialmente, hay que empezar por destacar que no es materia de debate dentro del presente asunto: (i) que al señor ROMULO ROSERO, le fue reconocida pensión de vejez

CONSIDERACIONES

Inicialmente, hay que empezar por destacar que no es materia de debate dentro del presente asunto: (i) que al señor ROMULO ROSERO, le fue reconocida pensión de vejez por el otrora ISS, mediante la resolución No. 03288 del 16 de julio de 1991, en la cual también se le reconoció el incremento por cónyuge , la señora MARIELA ESCOBAR (Q.E.P.D) (fl. 10 y 11); (ii) que la señora MARIELA ESCOBAR falleció el 28 de septiembre de 2007 (fl. 14); (iii) que el 27 de marzo de 2018 el señor ROSERO elevó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento del incremento pensional del 14% sobre la pensión mínima por su compañera a cargo, señora MAURA ORTIZ, aduciendo para el efecto que convive con la misma desde hace más de 12 años(fl.16), petición que fue negada por COLPENSIONES el mismo día, mes y año mediante comunicado BZ2018_2502944-0921610 bajo el argumento que “la fecha de adquisición de su prestación es 01/07/1991, por lo tanto es posterior al 1 de abril de 1994 y no es procedente el reconocimiento del incremento pensional en razón a lo antes expuesto” (fls. 17 y 17vto).

Sobre el asunto de fondo que plantea la decisió n, cabe reseñar en primer lugar que dada la fecha en que adquirió la prestación pensional el señor ROMULO ROSERO, esto es, en el año 1991, no es cierto que deba darse aplicación a la Sentencia de Unificación 140 de 2019, en lo referente al hecho que los incrementos por persona cargo fueron derogados a la

en el año 1991, no es cierto que deba darse aplicación a la Sentencia de Unificación 140 de 2019, en lo referente al hecho que los incrementos por persona cargo fueron derogados a la expedición de la ley 100 de 1993, pues dicha providencia dejo claro que esto sólo era aplicable respecto de derechos adquiridos con posterioridad a la expedición de la ley 100 de 1993, precisando que:

“No sobra señalar que dicho derecho de incremento pensional al 14% para quienes cumplieron con los requisitos para acceder al derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se encuentra reservado para quienes, en el momento de cumplir con tales requisitos, tuvieren cónyuge o compañera o compañero a cargo y mientras continúen teniéndolo.

En el anterior orden y considerando que, como se señalara en la anulada Sentencia SU-310 de 2017 que mediante la presente providencia se reemplaza, “ las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente, sí prescriben conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo”1, el derecho adquirido al incremento pensional del 14% a que tiene derecho el señor Velasco se predica de las mesadas pensionales que se causen a partir de la notificación de esta sentencia, así como de las que se hayan causado dentro de los tres años anteriores contados a partir de dicha notificación2.”

1 CST, ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente

código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. 2 Aunque el artículo 2539 del Código Civil prevé la interrupción civil de la prescripción con ocasión de la demanda judicial, en el caso del señor Velasco no existió demanda ante la jurisdicción laboral en donde se solicitara el incremento pensional de que trata esta providencia. Para darle solución a este problema, la Corte considera equitativo y coherente con el contenido del artículo 151 del Códig o Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, que al señor Velasco se le reconozca laProceso: Ordinario Laboral

Demandante: ROMULO ROSERO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-011-2018-00418-01

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Pues bien, el artículo 21 del decreto 758 de 1990 dispone que la pensión de vejez se incrementará en un 14% sobre la pensión mínima para el cónyuge del beneficiario, siempre que éste no disfrute de una pensión, por lo que para el reconocimiento del mismo se hace necesario que se acredite que la compañera permanente d el pensionado depend a económicamente de él.

Con el fin de probar la exigencia de la disposición que contiene el derecho reclamado, esto es, la dependencia económica, el demandante allegó declaración extra procesal rendida por los señores ROMULO ROSERO y M AURA ORTIZ el día 30 de enero de 2018 por

Con el fin de probar la exigencia de la disposición que contiene el derecho reclamado, esto es, la dependencia económica, el demandante allegó declaración extra procesal rendida por los señores ROMULO ROSERO y M AURA ORTIZ el día 30 de enero de 2018 por medio de la cual manifestaron bajo juramento que conviven hace más de 12 años en unión marital de hecho, de manera ininterrumpida y que la señora ORTIZ depende moral, social y económicamente del demandante; igualmente, se recibió la declaración de la señora MAURA ORTIZ (archivo 06AudicioAudiencia del expediente administrativo , Min 17:00 a 23:15); GLADYS BORRERO GOMEZ ( archivo 06AudicioAudiencia del expediente administrativo, Min 25:40 a 32:45); y MARIELLY OREJUELA V ALLECILLA (archivo 06AudicioAudiencia del expediente administrativo, Min 35:12 a 46:55).

La señora MAURA ORTIZ ( archivo 06AudicioAudiencia del expediente administrativo, Min 17:00 a 23:15) manifestó que conoció al demandante en San Antonio de los caballeros porque iba cada 8 días a visitar a la mamá, y que conviven como compañeros desde hace 14 años y nunca se han separado; expresa que no tiene ayudas del estado, subsidios, cuentas bancarias y que es su compañero ROMULO ROSERO quien vela por todos sus gatos, manutención y alimentación.

Por su parte, la señora GLADYS BORRERO GOMEZ (archivo 06AudicioAudiencia del expediente administrativo, Min 25:40 a 32:45) expresa ser vecina de desde hace más de 20 años de la señora MAURA ORTIZ porque vivía al lado de la casa de ella; que es testigo

del expediente administrativo, Min 25:40 a 32:45) expresa ser vecina de desde hace más de 20 años de la señora MAURA ORTIZ porque vivía al lado de la casa de ella; que es testigo de que el demandante y la señora ORTIZ conviven hace más o menos 14 años, año 2005 o 2006 aproximadamente; que ella generalmente los visitaba los domingos o festivos cada 8 o 15 días hasta que inició la pandemia; que el demandante tiene una pensión y la señora ORTIZ es ama de casa; agrega que no tienen hijos en común y que es el señor ROMULO quien cumple con l as obligaciones de la casa, teniendo de igual manera afiliada a su compañera MAURA a la NUEVA EPS en calidad de beneficiaria.

Finalmente, la señora MARIELLY OREJUELA VALLECILLA ( archivo 06AudicioAudiencia del expediente administrativo , Min 35:12 a 46:55) sostuvo que es vecina del demandante hace 14 años en el barrio el Prado en el Carmelo, que cuando llegó a vivir al barrio, el señor ROMULO y la señora MAURA y a vivían juntos; que es cercana a ellos, pues los visita 2 veces a la semana para darles “vuelta”. Agrega que el demandante es pensionado, que sabe que la señora MAURA vive de la pensión de su compañero porque ninguno de los dos trabaja y que la misma está afiliada a la NUEVA EPS. Que sabe que la señora MAURA tiene hijos mayores pero que ninguno le col abora económicamente; que la señora no tiene ningún tipo de negocio que le genere dinero, que nunca ha trabajado y que en la casa en la que vive el demandante con su compañera permanente, es arrendada y que la paga el señor ROMULO.

señora no tiene ningún tipo de negocio que le genere dinero, que nunca ha trabajado y que en la casa en la que vive el demandante con su compañera permanente, es arrendada y que la paga el señor ROMULO.

Para la Sala las versio nes antes reseñadas son serias y coherentes con los hechos de la demanda, no fueron tachadas de sospechosas, ni sobre ellas recaen motivos para dudar sobre su credibilidad, por el contrario, se corrobora el hecho que la señora MAURA ORTIZ ha sido la compañera permanente del demandante durante varios años, se ha dedicado a las

persistencia de las mesadas que se hayan causado durante los tres años anteriores a la notificación de la presente sentencia de tutela.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: ROMULO ROSERO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-011-2018-00418-01

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labores del hogar, sin recibir ninguna pensión, ayuda del Estado o renta, siendo en consecuencia el señor ROMULO ROSERO quien brinda el soporte económico del hogar.

Aunado a lo anteri or, verificada la condición de afiliación de la señora MAURA ORTIZ al sistema general de seguridad social, a través del Registro Único de Afiliados RUAF del Ministerio de Salud, se estableció que su condiciona de afiliada al sistema es BENEFICIARIA del régimen contributivo en la NUEVA EPS, que su estado de afiliación al Régimen de Ahorro Individual es retirada y no cuenta con afiliaciones a riesgos laborales, compensación familiar o cesantías, no está pensionada ni recibe ayudar de programas de asistencia social del Estado.

Régimen de Ahorro Individual es retirada y no cuenta con afiliaciones a riesgos laborales, compensación familiar o cesantías, no está pensionada ni recibe ayudar de programas de asistencia social del Estado.

Así entonces, presta mérito como elementos de convicción para acreditar la pregonada dependencia económica de la señora MAURA ORTIZ respecto del actor las declaraciones y pruebas antes reseñadas, correspondiendo en consecuencia el derecho del pensionado a percibir el incremento del 14% sobre la pensión mínima legal por su compañera permanente, razón por la cual se confirmará la decisión de primer grado.

Antes de efectuar el cálculo del retroactivo, es menester indicar que operó la prescripción respecto de los incrementos causados con anterioridad al 27 de marzo de 2015, pues la primera reclamación con la que se interrumpió el fenómeno extintivo se elevó el 27 de marzo de 2018 (fl. 16), siendo resuelta de manera desfavorable media nte comunicado BZ2018_3502944-0921610 del mismo día, mes y año (fls. 17 y 17vto ) y la demanda se presentó dentro de los tres años siguientes, valga decir, el día 26 de julio de 2018 (fl. 26).

Se actualiza el retroactivo en los términos del artículo 283 d el CST del 27 de marzo de 2015 y el 31 de agosto de 2020, arroja como resultado la suma de $8.061.657.

AÑO MESADA

INCREMENTO 14% MESES SUBTOTAL 2015 $644.350 $90.209 11,13 $1.004.026 2016 $689.455 $96.524 14 $1.351.332 2017 $737.717 $103.280 14 $1.445.925

INCREMENTO 14% MESES SUBTOTAL 2015 $644.350 $90.209 11,13 $1.004.026 2016 $689.455 $96.524 14 $1.351.332 2017 $737.717 $103.280 14 $1.445.925 2018 $781.242 $109.374 14 $1.531.234 2019 $828.116 $115.936 14 $1.623.107 2020 $877.803 $122.892 9 $1.106.032

TOTAL AL 30 DE JUNIO DE 2020 $8.061.657

Corolario se CONFIRMA la sentencia recurrida. COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES por haber resultado desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto, las cuales se liquidarán por el juez de conocimiento, se incluye como agencias en derecho el equivalente a UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 206 del 25 de agosto de 2020, proferida por el

Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: ROMULO ROSERO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-011-2018-00418-01

Apelación y consulta

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SEGUNDO: ACTUALIZAR el retroactivo reconocido conforme lo dispone el artículo 283 del CST del 27 de marzo de 2015 y el 31 de agosto de 2020, que asciende a $

$8.061.657

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SEGUNDO: ACTUALIZAR el retroactivo reconocido conforme lo dispone el artículo 283 del CST del 27 de marzo de 2015 y el 31 de agosto de 2020, que asciende a $

$8.061.657

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, incluyéndose como agencias en derecho el equivalente a 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

Los Magistrados,

MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

JB-03

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