TSDJ CLO SL - 760013105011201800424-01-(29-01-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105011201800424-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Ord. LUZ MARIA MONTOYA
MONCADA C/ Colpensiones Rad. 011 – 2018 – 00424 – 01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
AUDIENCIA NÚMERO 017
Juzgamiento
Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA NÚMERO 019
Acta de Decisión N° 006
El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA proceden a resolver la APELACIÓN de la sentencia No. 275 del 8 de octubre de 2019 , dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la señora LUZ MARÍA MONTOYA MONCADA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPEN SIONES”, bajo la radicación No. 76001-31-05-011-2018-00424-01, con el fin de que se conceda la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, a partir del 26 de noviembre de 2010, mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
ANTECEDENTES
Informan los hechos de la demanda que, el señor Hugo de Jesús Montoya Marín y la actora convivieron desde el 19 de febrero de 1989 hasta
artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
ANTECEDENTES
Informan los hechos de la demanda que, el señor Hugo de Jesús Montoya Marín y la actora convivieron desde el 19 de febrero de 1989 hasta la muerte del fallecimiento de aquél, 26 de noviembre de 2010; de dicha relaci ón procrearon 2 hijos, mayores de edad en la actualidad; resalta que el 26 de noviembre de 2010 solicitó la pensión de sobrevivientes, siéndole resuelta enREPUBLICA DE COLOMBIA
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2 forma negativa por la en tidad, en resolución del 15 de enero de 2014, contra la cual no se interpusieron recursos.
Al descorrer el traslado a la parte demandada, COLPENSIONES, manifestó que el causante no dejó acreditado el derecho a sus beneficiarios. Se opone a tod as las peti ciones de la demanda . Propone como excepciones las de inexistencia del derecho re clamado, buena fe, carencia del derecho por in debida interpretación normativa por quien reclama el derecho , prescripción (fl. 49 a 59).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juz gado del C onocimiento, Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, decidió el liti gio a través de la sentencia No. 275 del 8 de octubre de 2019, por medio de la cual , declaró que la actora tiene derecho a la pensión de
Circuito de Cali, decidió el liti gio a través de la sentencia No. 275 del 8 de octubre de 2019, por medio de la cual , declaró que la actora tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicació n de la con dición más beneficiosa en su calidad de compañera permanente del señor Hugo de Je sús Montoya a partir del 26 de julio de 2018, en cuantía de $785.948,oo, en razón de 14 mesadas anuales y con sus respectivos incrementos. Condenó a pagar la suma d e $12.139.9 17,oo por concepto de retroactivo pensional generado entre el 26 de julio de 2018 al 30 de septiembre de 2019; la mesada pensional continúa en el monto del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. Autorizó a r ealizar los descue ntos a salud; condenó a la indexación de las mesadas mes a mes hasta la ejecutoria de la sentencia y, a partir de dicha fecha los intereses moratorios hasta el momento en que se haga efectiva la obligación.
Adujo el a quo que, la norma aplicable es la Ley 797 de 2003, sin que el causante haya dejado acreditado los presupuestos exigidos; en cuant o al principio de la condición más beneficiosa, es procedente aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues tenía 626 semanas alREPUBLICA DE COLOMBIA
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3 1 de abril d e 1994, lo que significa que dejó causado el derecho a sus beneficiarios. Quedando evidenciado que la actora convivió con el fallecido hasta la fecha del deceso, superando por espacio superior a los 5 años determinados en la norma, siendo benefi ciaria de la prestación solicitada. Destacó que no operó la prescripción. Percibiendo 14 mesadas al año. Calculó el I.B.L. más favorable, reconoció para el año 2019, le mesada en cuantía del s.m.l.m.v., autorizó los descuentos a salud.
Con relación a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se causan a partir de la ejecut oria de la sentencia. Desde el 26 de julio de 2018, se reconoce la indexación y a partir del día siguiente los intereses moratorios a la fecha del pago.
APELACIÓN
Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, la apoderada judicial de la parte accionada interpuso recurso de apelación aduciendo que, el afiliado debía acreditar los requisitos de la norma vigente a su fallecimiento, evidenciándose que no se cumplen los requisitos legales, en consecuencia, solicita se revoque la sentencia y se absuelva de las condenas impuestas.
Esta sentencia se conoce en grado de competencia funcional de consulta por ser adv ersa a Colpension es, respecto de quien es garante la
se revoque la sentencia y se absuelva de las condenas impuestas.
Esta sentencia se conoce en grado de competencia funcional de consulta por ser adv ersa a Colpension es, respecto de quien es garante la Nación (artículo 69 CPTSS).
En segunda instancia se corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión conforme a lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto Legislativo No 806 de 2020.REPUBLICA DE COLOMBIA
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CASO OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA
En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar si es procedente o no el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora LUZ MARÍA MONTOYA MONCADA, en calidad de compañera permanente del señor Hugo de Jesús Montoya, en atención al principio de la condición más beneficiosa.
2 MARCO NORMATIVO
Se debe indicar que en aplicación del principio del efecto general e inmediato de la ley, la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento de la estructuración de la misma. La Sala de Casac ión Laboral de l a Corte Suprema de Justicia, no acepta la aplicación de la condición más beneficiosa entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, en atención a que tal principio no pued e
La Sala de Casac ión Laboral de l a Corte Suprema de Justicia, no acepta la aplicación de la condición más beneficiosa entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, en atención a que tal principio no pued e extralimitarse y convertirse en una búsqueda histórica de las n ormas que pueden resultar aplicables al caso, más allá de la vigente al momento de ocurrir la muerte del afiliado y la inmediatamente anterior a ésta. Al respecto pueden consultarse entre ot ras, la sentencia 32642 del 9 de diciembre de 2008, reiterada en la sentencia 461 01 del 19 de febrero de 2014. Por el contrario la Corte Constitucional, admite la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en los siguientes argumentos: a.- Si bien la protección de los derechos eventuales tiene límites como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional y ordinaria, el argumento acogidoREPUBLICA DE COLOMBIA
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5 por la Corte Suprema desconoce ría que las mencionadas restricciones están dadas por criterios de razonabilidad y proporcionalidad. b.- No basta efectuar reformas legislativas sucesivas para suprimir la protección de las expectativas legítimas. Una medida así, desconocería la necesidad de tomar en consideración aspectos como la proximidad entre el
b.- No basta efectuar reformas legislativas sucesivas para suprimir la protección de las expectativas legítimas. Una medida así, desconocería la necesidad de tomar en consideración aspectos como la proximidad entre el cambio legislativo que varió los presupuestos de reconocimiento de la pensión y el instante en que la persona adquiriría definitivamente el derecho, la intensidad del esfuerzo económico despleg ado por el afiliado, entre otros elementos indispensables para de terminar una pro tección razonable y proporcionada de los derechos eventuales.
c.- En el artículo 53 de la Carta Política no existe la limitación que indica la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; limitar su uso a la norma inmediatamente an terior, desconoc e que la aplicación “fría” de las reglas jurídicas puede conducir a situaciones de inequidad, en las cuales una persona que realizó un gran esfuerzo por aportar al sistema, e n un contexto de desempleo e informalidad, eventualmente puede qu edarse sin acced er a algún derecho pensional, aun cuando el sistema ampara en situaciones menos gravosas, que inclusive contribuyeron en menor medida a su sostenibilidad” d.- El principio de la condición más beneficiosa no puede entenderse como un simple problema de suce sión normativa, que permite la aplicación ultractiva de la norma inmediatamente anterior a las situaciones ocurridas en vigencia de la nueva norma. Más allá de ello, lo que en verdad sugiere dicho principio, es la preservación de condicione s laborales, en este caso pensionales, más favorables frente a cualquier cambio normativo posterior que no tenga ninguna justificación razonada y razonable.
e.- En tal virtud, lo determinant e para establecer si una norma resulta
pensionales, más favorables frente a cualquier cambio normativo posterior que no tenga ninguna justificación razonada y razonable.
e.- En tal virtud, lo determinant e para establecer si una norma resulta aplicable a una situación particular, ocur rida después de su vigencia, esREPUBLICA DE COLOMBIA
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6 establecer con certeza si durante ésta quedaron aseguradas esas condiciones que por el tránsito legislativo son merecedoras de alguna protección legal. f.- No se trata, como se ha sugerido, de una búsqueda i ntensa hacia el pasado para encontrar la norma habilitante, sino primordialmente, identificar la norma que ha dejado cubierto un régimen de beneficios que la nueva norma no puede desconocer. g.- Para la aplicación de la condición más beneficiosa, deben dej arse causados los requisitos que exige la norma que resulta más beneficiosa a la situación particular, durante el tiempo en que estuvo vigente. Es decir, que la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, cuando el fallecimiento ocurrió en vigencia de la Ley 797 d e 2003, es facti ble siempre y cuando se cumpla el número de semanas cotizadas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990. h.- La anterior Doctrina se puede consultar en las sentencias T -584 del 27 de 2011, T-719 de 2014, T -953/14, T -566/14, T -832 A/13 y SU 442/16 , entre otras. Por otra parte, es de resaltar que la Corte
2011, T-719 de 2014, T -953/14, T -566/14, T -832 A/13 y SU 442/16 , entre otras. Por otra parte, es de resaltar que la Corte Constitucional, en jurisprudencia SU-005 del 13 de febrero de 2018 , realizó un ajuste jurisprudencial en cuanto al alcance del princ ipio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos:
Test de Procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vej ez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el ac cionante afecta directamente laREPUBLICA DE COLOMBIA
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7 satisfacción de sus necesidades b ásicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el in greso que aportaba el causante al tutelantebeneficiario. Cuarta condición
económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el in greso que aportaba el causante al tutelantebeneficiario. Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
1. La Corte Const itucional ajustó su jurisprudencia en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, de conformidad con las siguientes consideraciones:
2. (i) De conformidad con lo dispuesto por el Ac to Legislativo 0 1 de 2005, los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de sobrevivientes son los dispuestos en las leyes del Sistema General de Pensiones, esto es, el sistema reglado entre otras, por la Ley 100 de 1993 y modificado por la Ley 797 de
2003. Esta regla constitucional impide la aplicación ultractiva de regímenes de pensiones de sobrevivientes anteriores a la Ley 100 de 1993.
3. (ii) Varias Salas de Revisión h an aplicado, de manera ultractiva, el régimen previsto por el Acu erdo 049 de 1990 -e incluso regímenes anteriores -1, en cuanto al primer requisito para la causación del derecho, esto es, el número mínimo de
previsto por el Acu erdo 049 de 1990 -e incluso regímenes anteriores -1, en cuanto al primer requisito para la causación del derecho, esto es, el número mínimo de semanas de cotización para la obtención de la pensión de sobrevivientes.
4. (iii) Asimismo, en la Sentencia SU -442 de 2016 la Sala Plena aplicó de forma ultractiva el régimen del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al requisito del número mínimo de semanas de cotización para la pensión de invalidez. Sin
1 Cfr., entre otras, las sentencias T -566 de 2014, T -719 de 2014, T -735 de 2016, T -084 de 2017 y T-235 de
2017.REPUBLICA DE COLOMBIA
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8 embargo, debido a que la pensión de sobrevivientes tiene una finalidad distinta de aquella de la pensión de invalidez -a saber, amparar al beneficiario del riesgo de desaparición del ingreso del cotizante, y garantizar la sustitución de este emolumento por el pr ovisto por la pensión -, la Sala Plena no cambió su jurisprudencia acerca de la ap licación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 o anteriores, en cuanto tiene que ver con la pensión de invalidez, sino que la distinguió de aquella que debe aplicarse en cuanto a la pensión de sobrevivientes.
5. (iv) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Just icia ha interpretado el
anteriores, en cuanto tiene que ver con la pensión de invalidez, sino que la distinguió de aquella que debe aplicarse en cuanto a la pensión de sobrevivientes.
5. (iv) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Just icia ha interpretado el principio de la condición más beneficiosa de una forma que lejos de resultar constitucionalmente irrazonable es acorde con el Acto Legislativo 01 de 20 05.
Para dicha Corte, este principio no da lugar a la aplicación ultractiva del A cuerdo 049 de 1990 u otros regímenes anteriores. Por tanto, el hecho de que el cotizante hubiese realizado aportes pensionales, por lo menos por el número mínimo de semanas previsto en dicha normativa para acceder a la pensión de sobrevivie ntes, sumado a l a muerte del cotizante tras la expedición de la Ley 797 de 2003, no genera el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes para el beneficiario. Esta regla, en todo caso, sí ha considerado la aplicación ultractiva de las disposiciones de la Ley 100 de 19 93, para efectos del cómputo de las semanas mínimas de cotización, únicamente en aquellos supuestos en los que la muerte del afiliado hubiese acaecido dentro de los 3 años pos teriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 20032.
6. (v) No obstante, para la Corte Constitucional, la regla dispuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la segu ridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando q uien pretende ac ceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable. En estos casos, los fines que persigue
los derechos fundamentales a la segu ridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando q uien pretende ac ceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable. En estos casos, los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005 -hacer viable el Sistema General de Segur idad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad y de ig ualdad para todos los cotizantestienen un menor peso en comparación con la muy severa afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de las personas vulnerables. Por tanto, solo respecto de estas personas result a proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anterioresen cuanto al primer requisito, semanas de cotización , para efectos d e valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque el segundo requisito, la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 . Si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de so brevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante, amerita protección constitucional.
2 Esta postura fue unificada por la Sala Laboral de la Corte Supre ma de Justicia en la Sentencia del 25 de enero de 2017, Expediente SL45650-2017, Radicación N° 45262.REPUBLICA DE COLOMBIA
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enero de 2017, Expediente SL45650-2017, Radicación N° 45262.REPUBLICA DE COLOMBIA
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7. (vi) Solo para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se considerarán como personas vulnerables aquellos individuos que hayan superado el Test de procedencia antes descrito. Para estas person as, las sentencias de tutela tendrán efecto declarativo del derec ho y solo se pod rá ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela.
Aunado a lo anterior, considera la Sala que nunca ha sido requisito para el reco nocimiento de la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañero permanente, ora, para los hijos menores, la dependencia económica, simplemente la acreditación de dicho status.
Ello se puede constatar en los artículos 55 y 62 de la Ley 90 de 1946, artíc ulos 20 y ss del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; en el Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de 1984, artículo 1; Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 27; en la Ley 100 de 1993 artículos 46 y 47, así como en la Ley 797 de
2003. Tampoco aparece ese requisit o en la Ley 33 d e 1973, Ley 12 de 1975, Ley
artículo 27; en la Ley 100 de 1993 artículos 46 y 47, así como en la Ley 797 de
2003. Tampoco aparece ese requisit o en la Ley 33 d e 1973, Ley 12 de 1975, Ley 113 de 1985, ni en la Ley 71 de 1988.
En otro orden de ideas, la sentencia SU-005 del 13 de febrero de 2018, desconocería los principios de universalidad e irrenunciabilidad.
La Corte Constitucional pone a com petir o ponderar por un lado los principios de universalidad e igualdad del sistema de pensiones versus el derecho a la seguridad social, mínimo vital y demás derechos del beneficiario, sin embargo, en nuestro sentir tales derechos no se contraponen, sino que se complementan, veamos: “El principio de universalidad subjetiva aboga por la superación definitiva de las limitaciones que, respecto del alcance subjetivo de la protección, han heredado los actuales sistemas de Seguridad Social de la etapa anterior d e los Seguros so ciales, caracterizado por las exclusiones deREPUBLICA DE COLOMBIA
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10 determinados sujetos de su campo de aplicación en razón de las condiciones profesionales o personales de los mismos”3 De acogerse la tesis de la Corte Constitucional implicaría retornar a las técnicas ligadas a la asistencia social, ya superadas, pues, solo se le otorgaría el derecho a las personas que estén en condiciones de pobreza,
De acogerse la tesis de la Corte Constitucional implicaría retornar a las técnicas ligadas a la asistencia social, ya superadas, pues, solo se le otorgaría el derecho a las personas que estén en condiciones de pobreza, marginadas, etc, excluyendo a otros sujetos. Desde el ámbito internacional, el principio de la Universalidad está consagrado en l os artículo s 224 y 25 -15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 9 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos ratificados por Colombia
En la técnica del seguro se requiere e star cotizando d urante cierto tiempo, no debe olvidarse que, nuestro sistema de protección ha avanzado, llegando al concepto de Seguridad Social 7, guiada por dos principios básicos: la universalidad y la irrenunciabilidad. El principio de Universalidad no es un mero progr ama, sino que la interpretación de las normas de seguridad social debe hacerse con base en su contenido y ante los vacíos que presenta la legislación este cumple una función de integración de lagunas de tal forma que el intérprete de una manera razonada y coherente pueda llenar la deficiencia del sistema jurídico. Lo anterior, tiene
3 Buenaga Ceballos, Óscar, El derecho a la Seguridad Social, Fundamentos éticos y principios configuradores, Editorial Comares, Granada 2017, página 221 4 “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”
cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad” 5 “1.- Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienesta r, y e n especial la alimen tación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérd ida de sus medios de s ubsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 6 “Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.” 7 El Seguro Social protege exclusivamente a los trabajadores, en cambio, la Seguridad Social tiende a proteger a toda la población; en el seguro social no existe una idea de un plan de protección social, en cambio la seguridad social va enmarcada por una integración en un plan o política social nacional.REPUBLICA DE COLOMBIA
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11 sustento en el artículo 19 del C.S. T., en armonía con los artículos 1, 2, 11 y 288 de la Ley 100 de 1993. En efecto, si las normas del Seguro Social cobijaban a la población qu e cotizó 300 semanas en cualquier tiempo, la nueva Ley de Seguridad Social no puede dejar por fuera ese componente poblacional.
de la Ley 100 de 1993. En efecto, si las normas del Seguro Social cobijaban a la población qu e cotizó 300 semanas en cualquier tiempo, la nueva Ley de Seguridad Social no puede dejar por fuera ese componente poblacional. Si el Estado garantiza el derecho irrenunciable 8 a la Seguridad Social (Art. 48 C.P. y 3° de Ley 100 de 1993) se ría contrario a tal postulado si no se concede la pensión en la forma descrita. De igual manera, para la Sala resulta pertinente indicar que , bajo los principios de universalidad e irrenunci abilidad de la seguridad social, se puede otorgar la pensión, en la medida en que el primero de los principios busca asegurar la cobertura al mayor número de población posible y a su vez busca extender la s prestaciones, no disminuirla, pues, va ligado al p rincipio de no regresividad. Si una población, la de 300 semanas en cualquier tiempo y 150 semanas en los seis (6) años anteriores a la muerte, venía siendo protegida, luego, no puede ser desconocida dicha protección, pues, sería como renunciar a su derecho a la seguridad social.
La universalidad subjetiva en estado puro implicaría otorgar pensiones no contributivas, sin embargo, ese ideal no es posible todavía.
Por último, el mínimo vital de una persona y su dependencia del causante, no puede estar so metido solo a criterios cuantitativos, sino cualitativos, pues, la beneficiaria puede gozar de pensión, lo cual no la excluye de la condición de tal, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; ade más, el mínimo vital podía ser
la condición de tal, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; ade más, el mínimo vital podía ser
8 La irrenunciabilidad en sentido amp lio debe ser entendida como el derecho a perseguir la implantación de la seguridad Social por quienes no disfrutan de ella o la disfrutan de manera precaria; en sentido estricto, este principio implica la imposibilidad jurídica de sus beneficiarios a renunciar a su derecho a las prestaciones , por acuerdo de voluntades o de manera unilateral. Ver más detalles, Rendón Vásquez, Jorge, Derecho de la Seguridad Social, página 103,Grijeley, Lima 2008.REPUBLICA DE COLOMBIA
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12 complementado con las ayudas que p odía dar el caus ante a su consorte, de cualquier tipo que evitaban sufragar otros gastos etc.; incluso superar el componente económico para centrarse en el aspecto moral del acompañamiento y la convivencia, para entender la contingencia atinente al sufrimi ento moral que surge de la muerte del afiliado, para contextualizar la cita de Venturi.
Descendiendo al caso objeto de estudio no se encuentra en discusión que, el asegurado HUGO DE JESÚS MONTOYA MARÍN falleció el 26 de noviembre de 2010 (fl. 22); que según la resolución GNR 11621 del 15 de enero de 2014, y de la historia laboral con fecha de actualización del 19 de julio de 2019
noviembre de 2010 (fl. 22); que según la resolución GNR 11621 del 15 de enero de 2014, y de la historia laboral con fecha de actualización del 19 de julio de 2019 (fl.79), cotizó entre el 28 de mayo de 1971 hasta el 25 de mayo de 1997, 720 semana (fl.16). De las cuales 616,14 semanas se cotizaron al 1 de a bril de 1994, esto es, cumple con el presupuesto del Acuerdo 049 de 1990, toda vez quese reiteraes un requisito sine qua non para reconocer una pensión a la luz de esta norma, haber cotizado más de 300 semanas antes de la fecha en mención.
Expediente: 76001-3105-011-2018-00424-01
Afiliado(a): HUGO DE JESÚS MONTOYA MARÍN
Demandante LUZ MARÍA MONTOYA MONCADA
HISTORIA LABORAL (f. ) DESDE HASTA DÍAS SEMANAS SIMULTANEAS
28/05/1971 04/09/1972 466 66,57
06/09/1972 21/03/1975 927 132,43
20/05/1975 16/03/1976 302 43,14
27/09/1984 18/06/1985 265 37,86
09/05/1986 28/02/1987 296 42,29
08/07/1987 30/06/1992 1820 260,00
09/11/1988 15/02/1989 0 0,00 99
22/11/1989 31/05/1991 0 0,00 556
09/11/1988 15/02/1989 0 0,00 99
22/11/1989 31/05/1991 0 0,00 556
22/11/1989 21/05/1990 0 0,00 181
11/02/1992 30/06/1992 0 0,00 141
01/07/1992 10/01/1993 194 27,71
19/03/1993 30/04/1993 43 6,14
TOTAL DIAS EN HISTORIA LABORAL 4.313
616,14REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Ord. LUZ MARIA MONTOYA
MONCADA C/ Colpensiones Rad. 011 – 2018 – 00424 – 01
13 Significa lo anterior que, el fallecido dej ó causado el derecho a sus beneficiarios.
Para demostrar en juicio la convivencia afectiva, no existe norma que consagre una tarifa legal que indique que documentos son requeridos para probarlo. Se debe destacar que el poder demostrativo de la prueba testimonial depende de que las declaraciones hayan sido responsivas, exactas y completas, es decir, que el testigo debe dar la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstanci as de lugar, tiempo y modo en que conoció los hechos de que da cu enta, de modo ta l que produzca en el operador jurídico la convicción sobre la ocurrencia de éstos.
Con relación a la condición de beneficiaria de la actora se tiene que:
hechos de que da cu enta, de modo ta