TSDJ CLO SL - 760013105011201800430-01-(27-10-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105011201800430-01-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Acta número: 034
Audiencia número: 451
En Santiago de Cali , a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, de conformidad con al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 modificatori o del artículo 82 del CPT y SS, nos constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia número 205 del 11 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por LADY ESMERALDA ESPAÑA BOLAÑOS contra la sociedad MEDICALL
TALENTO HUMANO SAS.
AUTO NUMERO: 1240
Aceptar la sustitución del mandato que se hace en favor del abogado EDICSON ALBERTO ACOSTA GUERRERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.057.103 de Bogotá y tarjeta profesional número 283.176 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la sociedad MEDICALL TALENTO HUMANO SAS.
La anterior decisión queda notificada con la sentencia que a continuación se profiere.
ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la actora al formular alegatos de conclusión ante esta instancia, solicita la
La anterior decisión queda notificada con la sentencia que a continuación se profiere.
ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la actora al formular alegatos de conclusión ante esta instancia, solicita la modificación de la providencia impugnada en los términos expuestos al formular el recursoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
LADY ESMERALDA ESPAÑA BOLAÑOS
VS. MEDICALL TALENTO HUMANO SAS RAD. 76-001-31-05-011-2018-00430-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2 de apelación, respecto a la condena por reintegro y la indemnización moratoria. Porque la demandante se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, producto de la patología de origen laboral, diagnosticada como trastorno depresivo. En relación con la moratoria, considera que la interpretación dada no se ajusta a la ley, porque sólo se ha ordenado el pago de los intereses, cuando corresponde es a un día de salario por cada día de retardo hasta que se salde la deuda por salarios y prestaciones sociales. Aunado a lo anterior, se tenga en cuenta todo lo devengado como factor salarial, como se acredito en el plenario.
De otro lado, el mandatario judicial de la entidad demandada, solicita la revocatoria parcial de la providencia impugnada, en lo que tiene que ver con la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes, porque el auxilio de vivienda no es factor salarial, debiéndose tener en cuenta que la actora confesó que suscribió sin vicios del consentimiento el contrato
sociales, vacaciones, aportes, porque el auxilio de vivienda no es factor salarial, debiéndose tener en cuenta que la actora confesó que suscribió sin vicios del consentimiento el contrato laboral y que en él se pactó que era salario y que otras sumas se recibirían sin que tuvieran la connotación de remuneración. Donde la finalidad de otorgar el auxilio de vivi enda tenía la finalidad de crear políticas y colaborar con el sostenimiento, dado que el costo de vida es muy diferente entre las diversas ciudades del país. Auxilio que no estaba atado a la prestación del servicio, porque se reconoció en su totalidad en s ituaciones de licencias, permisos, vacaciones, tampoco atado a evaluaciones de desempeño. Censura la forma como se contabiliza la indemnización por no consignación completa de las cesantías, sanción que no va más allá de la terminación del contrato.
A continuación, se emite la siguiente
SENTENCIA No. 0405
Presenta la actora como peticiones principales que se declare que aún se encuentra vigente la relación laboral entre las partes, la que inició el 25 de marzo de 2015. Que se declare que la renuncia presentada obedeció a un despido indirecto, al no realizarse conforme al ordenamiento jurídico, solicitando la autorización o permiso al Ministerio del Trabajo, y por lo tanto es ineficaz.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene el reintegro sin solución de continuidad con todas las consecuencias legales, como el pago de salarios, prestaciones sociales,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
LADY ESMERALDA ESPAÑA BOLAÑOS
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
LADY ESMERALDA ESPAÑA BOLAÑOS
VS. MEDICALL TALENTO HUMANO SAS RAD. 76-001-31-05-011-2018-00430-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3 vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, además el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Subsidiariamente, solicita la declaratoria de la existencia del contrato que rigió del 25 de marzo de 2015 al 31 de marzo de 2016, el que finalizó por despido indirecto, reclamando el pago de la correspondiente indemnización. Además, que se reliquide los excedentes insolutos de las acreencias laborales, como prestaciones sociales, vacaciones, teniendo en cuenta los salarios reales devengados. Solicita el pago de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y por la no consignación de las cesantías en un fondo, la reliquidación de las horas extras, reliquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones.
En sustento de esos hechos, afirma la promotora de esta acción que celebró contrato de trabajo escrito con la entidad d emandada, el que inició el 25 de marzo de 2015, para desempeñar el cargo de MEDICO UUBC, laborando hasta el 31 de marzo de 2016, ante el despido indirecto, atribuible al emple ador, conforme a los hechos narrados en la correspondiente misiva y por encontrase en debilidad manifiesta.
despido indirecto, atribuible al emple ador, conforme a los hechos narrados en la correspondiente misiva y por encontrase en debilidad manifiesta.
Que el salario que devengó de los meses de marzo a agosto de 2015 fue de $2.808.000, del mes de septiembre y noviembre de esa anualidad, fue de $2.839.400, habiendo recibido como remuneración en los meses de octubre y diciembre de 2015, la suma de $2.965.000. Más el factor variable por el tiempo suplementario o de horas extras. Que de enero a marzo de 2016 el salario fue de $2.965.000.
Que la demandada incluyó en el contrato una cláusula ineficaz, al fraccionar el salario, para pagar parte por concepto que denominó: “auxilio de vivienda” pagando por ese rubro mensualmente la suma de $842.400, luego $561.600 y una bonificación por valor de $210.000.
Que, de acuerdo con los desprendibles de nómina, la demandante siempre laboró tie mpo suplementario, que le fue reconocido y cancelado, pero con un salario inferior al queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
LADY ESMERALDA ESPAÑA BOLAÑOS
VS. MEDICALL TALENTO HUMANO SAS RAD. 76-001-31-05-011-2018-00430-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4 devengaba y no se tuvo en cuenta como salario variable para el pago de las acreencias laborales, razón por la cual reclama la reliquidación de éstas.
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4 devengaba y no se tuvo en cuenta como salario variable para el pago de las acreencias laborales, razón por la cual reclama la reliquidación de éstas.
Que estando en vigencia su relación laboral, empezó a sentir dolor cervical que , de moderado paso a severo, definidos como espasmos musculares debido al estrés laboral , sobrecarga de pacientes, acoso laboral, exigencias por parte de los coordinadores , quienes le exigían rapidez en la consulta de pacientes, sin importar la complejidad del caso.
Que, debido a los dolores de espalda, acudió a medicina laboral, fisiatra, neurología y neurocirugía y se sospecho que la sintomatología era de origen laboral, por ello se hicier on recomendaciones laborales para evitar la sobrecarga, atención de pacientes cada 20 minutos, pausas activas y evitar movimientos repetitivos. Recomendaciones que no fueron acatadas por los coordinadores y por ello el Médico Laboral conceptuó sobre la reu bicación laboral, a consulta externa y reiterando las recomendaciones antes dadas.
Que se dio la reubicación, pero no se respet ó las pausas activas, ni el tiempo en que debía atender a los pacientes, aumentando el dolor y se sumó una ansiedad y depresión, siendo diagnosticada como trastorno depresivo , remitiéndola a psiquiatría e iniciando tratamiento farmacológico, el que no pudo continuar porque quedó en embarazo y por ello la atención que continúo recibiendo fue psicológica.
Que el M édico Laboral y la EPS calificaron la patología de origen laboral, estando en
farmacológico, el que no pudo continuar porque quedó en embarazo y por ello la atención que continúo recibiendo fue psicológica.
Que el M édico Laboral y la EPS calificaron la patología de origen laboral, estando en desacuerdo la ARL, razón por la que fue remitida a la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, dictamen que fue apelado y remitirá a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien determinó: trastorno depresivo, enfermedad de origen laboral.
Que el 31 de marzo de 2016, no soportó el ambiente laboral, tan pesado y hostil por parte de sus superiores, que le generaban aumento en su si ntomatología, por lo cual se vio obligada a renunciar, calificándolo como un despido indirecto.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
LADY ESMERALDA ESPAÑA BOLAÑOS
VS. MEDICALL TALENTO HUMANO SAS RAD. 76-001-31-05-011-2018-00430-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La entidad demandada a través de apoderada judicial da respuesta a la demanda aceptando los hechos que hacen relación con la existencia del contrato laboral, sus extremos, ind icando que no es cierto que la decisión de la terminación del vínculo contractual hubiese provenido del demandado, sino que fue por decisión de la actora. Afirmando, además, que la empresa convocada al proceso siempre acató las recomendaciones elevadas por la EPS COOMEVA.
que no es cierto que la decisión de la terminación del vínculo contractual hubiese provenido del demandado, sino que fue por decisión de la actora. Afirmando, además, que la empresa convocada al proceso siempre acató las recomendaciones elevadas por la EPS COOMEVA. Que no es cierto que hubiesen existido conductas de acoso laboral, porque de lo contrario se hubiese activado el Comité de Convivencia Laboral.
Que en el contrato de trabajo y en los sendos pactos de exclusión salarial, la actora recibía una remuneración variable, que estaba compuesta por un salario fijo, más el pago del tiempo suplementario. Donde en ese pacto salarial claramente se expuso que se le reconoce a la accionante un auxilio extralegal no constitutivo de salario y por mera libe ralidad, por concepto de auxilio de vivienda no prestacional, al igual que el bono, que tampoco tiene el factor salarial que reclama la demandante.
Bajo esos argumentos se opone a las pretensiones , aduciendo que la actora no gozaba del fuero de estabilida d laboral reforzada por discapacidad, porque a la empresa demandada nunca le notificaron del proceso de calificación y no estaba la parte pasiva en la obligación de solicitar autorización del Ministerio de Trabajo para terminar el vínculo, máxime que fue l a actora quien presentó renuncia a su cargo, data para la cual no se encontraba en proceso de calificación de invalidez , ni contaba con pérdida de la capacidad laboral. Que durante la vigencia del contrato laboral siempre se le pago de manera completa y op ortuna los salarios, tiempo suplementario, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social y por último señala que hay un pacto de exclusión salarial.
vigencia del contrato laboral siempre se le pago de manera completa y op ortuna los salarios, tiempo suplementario, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social y por último señala que hay un pacto de exclusión salarial.
Formula como excepciones de mérito que denominó: falta de causa sustantiva para la acción, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, enriquecimiento sin causa, compensación, improcedencia del reintegro y/o fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad, inexistencia de conductas constitutivas de acoso laboral y la innominada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
LADY ESMERALDA ESPAÑA BOLAÑOS
VS. MEDICALL TALENTO HUMANO SAS RAD. 76-001-31-05-011-2018-00430-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirime con sentencia mediante la cual el operador judicial decidió:
1. Declarar probadas parcialmente las excepciones de improcedencia del reintegro y cobro de lo no debido, respecto del despido indirecto, el reintegro solicitado junto a sus consecuencias económicas, la indemnización por despido reclamada por la demandante y la reliquidación de horas extras y recargos. Así mismo, la prescripción, respecto de las acreencias laborales causadas antes del 31 de jul io de 2015. Se desestiman los demás medios exceptivos.
2. Declarar que entre LADY ESMERALDA ESPAÑA BOLAÑOS y la sociedad
respecto de las acreencias laborales causadas antes del 31 de jul io de 2015. Se desestiman los demás medios exceptivos.
2. Declarar que entre LADY ESMERALDA ESPAÑA BOLAÑOS y la sociedad MEDICALL TALENTO HUMANO SAS existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 25 de marzo de 2015 al 30 de marzo de 2016.
3. Condenar a la demandada MEDICALL TALENTO HUMANO SAS a reconocer y pagar a la demandante LADY ESMERALDA ESPAÑA BOLAÑOS las prestaciones sociales, que corresponden a cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, compensación de vacaciones, sanción por la consignación incompleta de las cesantías del año 2015, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera, liquidados desde el 31 de marzo de 2016 hasta el momento en que se efe ctúe el pago de lo adeudado por cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio. Liquidando las acreencias laborales, salvo los intereses de mora.
4. Condenar a MEDICALL TALENTO HUMANO SAS a reajustar los aportes en pensión realizados a favor de la demandante en el período comprendido del 25 de marzo de 2015 al 30 de marzo de 2016, determinando el ingreso base de cotización de cada mes.
5. Absolver a la demandada de las demás pretensionesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
LADY ESMERALDA ESPAÑA BOLAÑOS
5. Absolver a la demandada de las demás pretensionesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
LADY ESMERALDA ESPAÑA BOLAÑOS
VS. MEDICALL TALENTO HUMANO SAS RAD. 76-001-31-05-011-2018-00430-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7
Para arribar a esa conclusión, el operador judicial al anali zar la terminación del contrato laboral, calificado por la parte actora como un despido indirecto, donde a la promotora de la acción le correspondía demostrar las causales que invoca en la comunicación de renuncia. Que si bien, en ese documento se invoca q ue la demandante presenta una patología de origen laboral y tiene recomendaciones que no fueron atendidas por el empleador y que fue víctima de acoso laboral. Pero de acuerdo con dictámenes que se acompañaron el origen de la enfermedad que padece la actor a es de origen común, además las pruebas allegadas no dan la claridad que merece la enunciación de la responsabilidad del empleador, quien por demás atendió la reubicación y recomendaciones médicas. Considerando que no está en discusión las dolencias que presenta la actora, que lo que la llevó a presentar la renuncia fue la posibilidad de que su enfermedad empeorara. Concluyendo que la demandante no cumplió con el deber procesal de acreditar los motivos que llevaron a presentar la renuncia, además, que los hechos expuestos como conductas de acoso laboral tampoco fueron probados y cuya competencia para su conocimiento está radicada en el Comité de Convivencia, quien será el primer organismo encargado de investigar, sin que ello se
además, que los hechos expuestos como conductas de acoso laboral tampoco fueron probados y cuya competencia para su conocimiento está radicada en el Comité de Convivencia, quien será el primer organismo encargado de investigar, sin que ello se hubiese demostrado.
Analiza la estabilidad laboral reforzada, siendo necesario para su protección que la terminación del contrato provenga por decisión del empleador, situación que no se dio en este caso, porque quien decide prescindir del contrato laboral fue la trabajadora.
En cuanto a la reclamación del auxilio de vivienda como factor salarial, aduce el A quo que el artículo 127 del CST establece que se debe entender como salario la contraprestación del servicio y el artículo 128 de la misma obra, dispone que no es salario lo qu e recibe el trabajador de manera ocasional y por mera liberalidad del empleador. Que en el contrato de trabajo en la cláusula segunda se indicó que el auxilio de vivienda y el bono no constituyen salario.
Que la representante legal de la demandada sobre e l auxilio de vivienda expuso que no estaba ligado a los resultados, sino a políticas de la empresa, otorgado a todos los trabajadores. Que los señores: Oscar Javier Varela, Aida Rueda y Martha Isabel Cabrera Olaya, citados por la parte pasiva, dependientes de esa entidad, explicaron que el auxilio deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
LADY ESMERALDA ESPAÑA BOLAÑOS
VS. MEDICALL TALENTO HUMANO SAS RAD. 76-001-31-05-011-2018-00430-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8
VS. MEDICALL TALENTO HUMANO SAS RAD. 76-001-31-05-011-2018-00430-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8 vivienda no era salario, sino que era un pago voluntario que se hacía a todos los trabajadores, sin importar que tuvieran o no vivienda, que ellos podían destinar ese dinero para el pago de administración, paga r hipoteca, donde la empresa no tenía injerencia en su destinación.
Concluyendo el operador judicial de acuerdo a la prueba documental que corresponde a las planillas de pago y la testimonial que se acredita la existencia de un beneficio económico pagado a los trabajadores desde el inicio de la relación laboral y por políticas internas de la empresa, el que constituye una prebenda por el simple hecho de ser trabajador dependiente, donde correspondía a la parte demandada, presentar prueba de la finalidad de ese rubro, omisión en que incurrió y que ante la permanecía de su pago periódico, constituye factor salarial, máxime que los declarantes claramente manifestaron que ese auxilio no estaba limitado a la consecución de vivienda, sino que era reconocido a t odos los trabajadores, donde el señor Varela, expuso que estaba direccionado a un crecimiento empresarial y con ello la empresa podía aumentar el n úmero de contratantes, es decir, que se le cambio la denominación, pero no se puede excluir como factor salarial.
En relación con el bono, consideró el operador judicial que éste no puede calificarse como salario porque su pago no fue periódico como lo fue el auxilio de vivienda, s ólo se canceló en los meses de noviembre y diciembre.
Procede el despacho a acceder al reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes
salario porque su pago no fue periódico como lo fue el auxilio de vivienda, s ólo se canceló en los meses de noviembre y diciembre.
Procede el despacho a acceder al reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social y que , al haberse consignado las cesantías en un fondo por menor valor, conllevaba al reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Sobre la indemnización moratoria, expuso el A quo que el contrato laboral terminó el 30 de marzo de 2016 y al haberse presentado la demanda el 31 de julio de 2018, esto es, fuera del plazo de los dos años que establece el artículo 65 de CST, sólo hay lu gar a acceder al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima que se liquidarán sobre lo adeudo por prestaciones sociales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
LADY ESMERALDA ESPAÑA BOLAÑOS
VS. MEDICALL TALENTO HUMANO SAS RAD. 76-001-31-05-011-2018-00430-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9
RECURSO DE APELACION
Inconformes contra la anterior decisión los apoderados de las partes formulan el recurso de apelación, persiguiendo cada uno la modificación parcial de la providencia impugnada. Para lograr tal cometido, presentan los siguientes argumentos:
El mandatario judicial de la actora, censura el numeral primero que declara probadas varias excepciones, entre ellas la de prescripción. S olicita sea concedido el reintegro laboral,
lograr tal cometido, presentan los siguientes argumentos:
El mandatario judicial de la actora, censura el numeral primero que declara probadas varias excepciones, entre ellas la de prescripción. S olicita sea concedido el reintegro laboral, porque se demostró un despido indirecto y la parte pasiva acepta las razones del despido. Que la comunicación que dirigió la demandante mediante la cual pone fin a la relación laboral, está m otivada, indica las razones que la llevaron a esa decisión, todas por circunstancias laborales, por razones médicas, donde el empleador acepta varias de las recomendaciones, como la reubicación laboral, recomendaciones que fueron dadas para un período de 1 2 meses. Demostrándose que la actora es una persona protegida por la estabilidad laboral. Situación médica que era conocida por la demandada, donde nunca existió un comité de convivencia, no se le entregó a la actora copia del reglamento interno de trabajo, ni se probó que estuviera exhibido que permitiera inferir el conocimiento de éste, tampoco la parte pasiva aportó el Manual de Gestión en Salud en el Trabajo y que se hubiera seguido éste en el proceso de la actora. Concluyendo respecto a ese punto, que la demandante tenía una discapacidad, tenía recomendaciones médica y reubicación, que dan lugar a atender la petición de reintegro.
También censura la liquidación realizada por el A quo, al no tener como factor salarial el bono que era otorgado precisamen te por productividad. Razón por la cual se debe tener como salario y con ello la reliquidación de las horas extras y de ahí el reajuste a las prestaciones sociales. Considerando que la liquidación presentada por el Despacho Judicial
bono que era otorgado precisamen te por productividad. Razón por la cual se debe tener como salario y con ello la reliquidación de las horas extras y de ahí el reajuste a las prestaciones sociales. Considerando que la liquidación presentada por el Despacho Judicial no concuerda con la realidad por no haber tenido en cuenta ese bono.
Otro punto de censura es lo relacionado con la indemnización moratoria, al considerar que el A quo no ha realizado una correcta interpretación del artículo 65 del CST.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
LADY ESMERALDA ESPAÑA BOLAÑOS
VS. MEDICALL TALENTO HUMANO SAS RAD. 76-001-31-05-011-2018-00430-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10
También expresa su inconformidad en rela ción con la indemnización por no cancelación de las cesantías, porque no se tuvo en cuenta todos los factores salariales, como son los bonos para la liquidación de ese concepto.
La mandataria judicial de la parte demandada, solicita la revocatoria de los numerales 3, 4, y 7 de la sentencia de primera instancia, considerando que el Despacho ha realizado un análisis amplio del caso, pero desafortunadamente llega a una conclusión falsa sobre el auxilio de vivienda, porque lo consideró factor salarial, cuando no lo es, como lo dispone la Ley 50 de 1990. Además, la parte actora no solicitó la ineficacia de la cl áusula que lo contempla, porque ese auxilio no se otorga por la prestación del servicio, sino que éste
Ley 50 de 1990. Además, la parte actora no solicitó la ineficacia de la cl áusula que lo contempla, porque ese auxilio no se otorga por la prestación del servicio, sino que éste nació ante la necesidad de los trabajadores, quien a realizárseles una encuentra, se buscó mejorar condiciones de bienestar y así se pactó, documento que por demás no era obligatorio suscribir. Además, que al momento de la preselección de personal y luego la contratación, a la actora se expuso que tendría el auxilio de vivienda que no constituía salario, aceptando ese hecho del que nunca presentó reclamación al respecto. Concluye que no existe nexo causal entre la prestación del servicio y el auxilio de vivienda.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En atención a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, corresponderá a la Sala determinar: i) si se han acreditado los presupuestos para ordenarse el reintegro de la actora al servicio de la demandada, ii) si el auxilio de vivienda y el bono son factor es salariales que conllevan a reliquidar las acreencias laborales, iii) cómo se debe interpretar el artículo 65 el CST y así definir si la aplicación que de éste hizo el A quo se ajusta a derecho.
No es materia de discusión la existencia del contrato lab oral, máxime que al plenario se aportó una certificación emitida por la demandada, donde informa que la actora laboró para esa entidad desde el 25 de marzo de 2015 al 30 de marzo de 2016 desempeñando el cargo de Médico General (fl. 26 del expediente escaneado)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
de Médico General (fl. 26 del expediente escaneado)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
LADY ESMERALDA ESPAÑA BOLAÑOS
VS. MEDICALL TALENTO HUMANO SAS RAD. 76-001-31-05-011-2018-00430-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11
Para darle solución a las controversias planteadas la Sala se ocupará en primer lugar sobre la pretensión de reintegro. Para ello es necesario partir del hecho que para la parte actora es un despido indirecto, mientras para la pasiva se trató de una simple renuncia al cargo.
Al indicar la demandante que existió un despido indirecto, corresponde a ella acreditar que los motivos que aduce en su comunicación existieron que dieron lugar a la decisión unilateral de terminación del contrato por parte del trabajador con justa causa. Que a consideración del operador judicial la parte actora no cumplió con ese deber procesal. Argumento que fue objeto de cesura.
Se incorporó la comunicación que la actora dirige a “Virrey Solis IPS”, que tiene el siguiente contenido:
“Por medio de la presente. Me permito expresarles mi deseo de renunciar al cargo que vengo desempeñando como médico general de consulta externa. Dicha decisión la he tomado por iniciativa propia y corresponde a múltiples causas que voy a enumerar a continuación: -Adquirí una patología en columna cervical, que según mis médicos tratantes (m édico laboral, fisiatra, m édico general) se desencadenó por estrés laboral, por lo tanto, estar
enumerar a continuación: -Adquirí una patología en columna cervical, que según mis médicos tratantes (m édico laboral, fisiatra, m édico general) se desencadenó por estrés laboral, por lo tanto, estar laborando en su empresa va a seguir afectando de sobremanera mi condición de salud. - A pesar de las recomendaciones laborales que dio el médico laboral, de mi EPS, no se mostró respecto ni preocupación por mi salud por parte de las directivas de VIRREY SOLIS IPS, porque a pesar de que yo las presenté el día 12 de ene ro a gestión humana en la ciudad de Cali y debido a la respuesta que medio la señora Diana López quien refirió de forma muy despectiva que “por políticas de la empresa no se podía alargar los tiempos de consulta, pero que será enviada a Bogotá” y envié un oficio directamente a gestión humana en la ciudad de Bogotá del cual nunca recibí respuestas, se tardaron 2 meses en aprobarlas (fue escrita una carta de aprobación el día 9 de febrero, pero fue entregada a mi el día 7 de marzo) cuando mi estado de salud ya se había deteriorado. - En múltiples ocasiones fui víctima de acoso laboral por parte de las siguientes personas:….”
De acuerdo con el anterior documental, son dos los motivos que anuncia la actora la llevaron a terminar el contrato laboral:
a) conductas de acoso laboral. Pero como lo concluyó el A quo, ello no quedó demostrado en el plenario, ni se allegó por parte de la trabajadora denuncia sobre ese hecho que la hubiese instaurado ante el Comité de Convivencia o cualquiera otraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
demostrado en el plenario, ni se allegó por parte de la trabajadora denuncia sobre ese hecho que la hubiese instaurado ante el Comité de Convivencia o cualquiera otraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
LADY ESMERALDA ESPAÑA BOLAÑOS
VS. MEDICALL TALENTO HUMANO SAS RAD. 76-001-31-05-011-2018-00430-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 12 dependencia de la empres a, o que hubiese instaurado ante la jurisdicción laboral demanda sobre esos hechos. b) El incumplimiento de las recomendaciones laborales que diera el médico, considerando la parte actora, que “ no se mostró respecto ni preocupación por mi salud por parte de l as directivas de VIRREY SOLIS IPS, porque a pesar de que yo las presenté el día 12 de enero a gestión humana en la ciudad de Cali y debido a la respuesta que medio la señora Diana López quien refirió de forma muy despectiva que “por políticas de la empres a no se podía alargar los tiempos de consulta, pero que será enviada