TSDJ CLO SL - 760013105011201800495-01-(28-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105011201800495-01-(28-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
011-2018-00495
SOLEDAD CAMPO DE GARCIA C/: COLPENSIONES.
Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 1 de 8
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Demandante: SOLEDAD CAMPO DE GARCÍA C/: COLPENSIONES.
Radicación Nº76-001-31-05-011-2018-00495-01 Juez 11° Laboral del Circuito de Cali
Santiago de Cali, Veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), hora 4:00 p.m.
ACTA No.051
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020, 039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 20 21, 0614 de 30 de noviembre de 2021, Ley 2088 de 2021, res.304 febrero 23-2022, Ley 2191 de 2022, y demás decretos y reglas de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567 -CSJ del 05 de junio de 2020,
y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567 -CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20 -11632 de 2020, CSJVAA21 - 31 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA-2170 del 24 de agosto de 2021, Resolución 666 de 28 de abril de 2022 y Ley 2213 de 2022<Diario Oficial 52064 del 13 de junio de 2022> y dem ás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisi ón al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.2416
La señora SOLEDAD CAMPO DE GARCÍA < en calidad de cónyuge del causante >, ha convocado a la demandada, para que la jurisdicción declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, por haber convivido con el causante durante 18 años, a partir del 21/07/2017 en cuantía equivalente al 100%, con el pago de los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993 e indexación, …
… con base en hechos, petitum , pruebas, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la
intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993 e indexación, …
… con base en hechos, petitum , pruebas, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial de seguridad social pensional y jurídico procesal en este011-2018-00495
SOLEDAD CAMPO DE GARCIA C/: COLPENSIONES.
Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 2 de 8 juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probado s y argumentos jurídicos de la sentencia condenatoria No. 140 del 25/06/2020 que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, conforme lo expuesto en la parte emotiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora SOLEDAD CAMPO DE GARCÍA la pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de julio de 2017, en cuantía de un SMMLV, y con derecho a 14 mesadas anuales.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora SOLEDAD CAMPO DE GARCÍA, la suma de $31.589.775, por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 21 de julio de 2017 y el 31 de mayo de 2020, que se seguirá causando hasta el momento efectivo de su pago . Del valor liquidado por retroactivo se autoriza a descontar la parte correspondiente a los aportes con destino al SGSSS, sobre las mesadas ordinarias.
causando hasta el momento efectivo de su pago . Del valor liquidado por retroactivo se autoriza a descontar la parte correspondiente a los aportes con destino al SGSSS, sobre las mesadas ordinarias. CUARTO CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora SOLEDAD CAMPO DE GARCÍA, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 17 de octubre de 2017, y hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales adeudadas. QUINTO. CONDENAR en costas a la entidad demandada. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho el 4% de los valores objeto de condena. SEXTO. Si no fuere apelada esta providencia, CONSÚLTESE con el Superior.
… y r emitido en apelación por la pasiva y en consulta en favor de la nación que es garante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE SEGUNDA INSTANCIA:
I.-APELACIÓN COLPENSIONES: sustenta en que: “El afiliado Fabio Emilio García falleció el 21/07/2017, por lo tanto, la norma vigente al momento del deceso es el art. 13 de Ley 797 de 2003, (…) de la investigación administrativa adelantada por la pasiva, se pudo establecer que no se acreditó el contenido y la veracidad presentada por la demandante, pues, una vez revisadas y analizadas cada una de las pruebas aportadas no se acreditan, pues, se logró acreditar que el causante convivieron bajo el vínculo marital de manera permanente por 18 años desde el
presentada por la demandante, pues, una vez revisadas y analizadas cada una de las pruebas aportadas no se acreditan, pues, se logró acreditar que el causante convivieron bajo el vínculo marital de manera permanente por 18 años desde el 17/03/1957 hasta el año 1975, fecha en que el causante viaja a Estados Unidos y posteriormente se radica en la ciudad de Bogotá, en el año 1980 la relación de la pareja no es de techo, lecho y mesa, pues, el causante se ausenta con frecuencia hasta junio de 2015, que el causante es internado en el hogar geriátrico, lugar que reside hasta el 21/06/2017 fecha en que fallece el causante, la actora no indicó que el causante estuvo internado en dicho hogar hasta la fecha de su muerte, por lo tanto, entre la actora y el causante, no hubo convivencia continua e ininterrumpida hasta el fallecimiento del causante, razón por la cual solicita revocar la sentencia. (AUDIO T.T. 01:15:45)”.
II.- CONSULTA: La condenada demandada a pesar que apela lo hace de manera deficiente(art.29 y 31, CPCO.), y de conformidad con el art ículo 14, Ley 1149 del 13 de julio de 2007, que modifica el art ículo 69, CPTSS, en su oportunidad le corresponder á reconocer la prestación y por ser la naci ón la llamada a asumir la deuda pensional por mandato constitucional ‘El Estado…asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo’–art.48, inc. 5º, adicionado por art.1º, A.L. 01 de 29 julio
mandato constitucional ‘El Estado…asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo’–art.48, inc. 5º, adicionado por art.1º, A.L. 01 de 29 julio de 2005, CPCo. -, teniendo que para 2019, el presupuesto para pensiones p úblicas es de $57.2 billones para atender 2.216.667 pensionados. En lo que respecta a COLPEN SIONES ,011-2018-00495
SOLEDAD CAMPO DE GARCIA C/: COLPENSIONES.
Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 3 de 8 los afiliados aportarán cerca de $17.8 billones, por lo que del presupuesto general de la nación saldr án $39.4 billones en subsidios pensionales. Concretando, de estos $39.4 billones en subsidios pensionales, $12.3 billones ir án a COLPENSIONES don de hay 1.36 millones de pensionados … <Revista Semana, Octubre 2018> , y conforme a providencia unificadora de la CSJ-Laboral, STL-4126-2013, rad.34552, del 26 de noviembre de 2013, ‘en defensa del interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado respondería’, se debe conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la nación que es garante la sentencia condenatoria contra COLPENSIONES S.A. para verificar legalidad, normatividad, fundamentos fácticos probados y cuantificación de las condenas.
De igual forma, se conoce en Consulta en favor de la nación que es garante.
El ISS -liquidado hoy COLPENSIONES S.A., sucesor procesal ope legis (art.155, Ley
De igual forma, se conoce en Consulta en favor de la nación que es garante.
El ISS -liquidado hoy COLPENSIONES S.A., sucesor procesal ope legis (art.155, Ley 1151 de 2007, D.R. 2011, 2012,2013 del 28 septiembre de 2012, art.60, CPC y 145,CPTSS.) en resolución No. 003934 del 30/01/2006 (archivo GRF-AAT-PJ-2019_410372320190401083854 expediente administrativo digital ), reconoció pensión de vejez a FABIO EMILIO GARCÍA SANTOS , por haber nacido el 08/06/1933 y contar con 1.011 semanas cotizadas, siendo beneficiario del régimen de transición –art. 36 Ley 100 de 1993y cumplir con las exigencias del art. 12 del Decreto 758 de 1990, a partir del 01/02/2006 en cuantía de $408.000. La demandante reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el 16/08/2017 (f.49 digital ), negada en resolución SUB 220654 del 10/10/2017 (f.49-53 digital) indicando que:
Decisión confirmada por recurso de reposición en resolución SUB 245171 del 31/10/2017 (f.58-61 digital); a su vez fue confirmada en apelación por resolución DIR 20429 del 14/11/2017 (f.63-66 digital).
La actora presentó solicitud de revocatoria directa el 06/06/2018, negada nuevamente en resolución SUB 165103 del 22/06/2018 (f.22-26 digital).
del 14/11/2017 (f.63-66 digital).
La actora presentó solicitud de revocatoria directa el 06/06/2018, negada nuevamente en resolución SUB 165103 del 22/06/2018 (f.22-26 digital).
El a-quo accedió a las pretensiones de la actora, considerando que: “La actora y el causante convivieron como cónyuges, compartiendo techo, lecho y mesa, desde el año 1957 hasta el año 1977, de conformidad con lo manifestado con los dos testigos, periodo en el cual la pareja procrearon 4 hijos, si bien hubo una separación de cuerpos entre la pareja, porque el pensionado viajó a Estados Unidos, luego se radicó en la ciudad de Bogotá y finalmente pasó sus últimos días en el hogar geriátrico, hechos que si bien son relevantes, no destruyen la configuración del derecho en favor de la actora, el vínculo conyugal y la ayuda mutua nunca se deshizo, la demandante superaba lo s 5 años que exige la norma y jurisprudencia en cualquier tiempo, en consecuencia, se reconoce la pensión de sobrevivientes a partir del 21/07/2017 en cuantía de 1 SMLMV, a razón de 14 mesadas anuales, liquidadas las mesadas pensionales hasta el 31/05/2020 de $31.589.775, condena al pago de intereses moratorios a partir del 17/10/2017.011-2018-00495
SOLEDAD CAMPO DE GARCIA C/: COLPENSIONES.
Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 4 de 8
Son hechos indiscutibles que: i) el ISS hoy COLPENSIONES en Res. 003934 del
Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 4 de 8
Son hechos indiscutibles que: i) el ISS hoy COLPENSIONES en Res. 003934 del 30/01/2006(archivo GRF-AAT-PJ-2019_4103723-20190401083854 expediente administrativo digital), reconoció pensión de vejez al causante, a partir del 01/02/2006 en cuantía de 1 SMLMV -$408.000.
MARCO NORMATIVO. - La muerte del pensionista ocurrió el 21/07/2017 (f.29 digital) determina el régimen jurídico y los beneficiarios de la sustitución pensional, que lo son los artículos 46 y 47, Ley 100/93, modificado por el art. 12 y 13, Ley 797 de 2003 al disponer:
“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
Art. 47 “Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause po r muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido
pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…”
BENEFICIARIA DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL I.- SOLEDAD CAMPO DE GARCÍA La demandante SOLEDAD CAMPO DE GARCÍA mayor de 30 años a fecha de deceso del causante <21/07/2017, f.29 digital, aquella nació el 25/07/1936, f.33 digital>, contrajo matrimonio católico con FABIO EMILIO GARCIA SANTOS el 17/03/1957 (f.35 digital), de cuya unión procrearon 4 hijos de nombres Liliana , Fernando, Hector Fabio y German (f.38-44 digital), para demostrar la convivencia de la pareja, se recepcionaron las declaraciones de
JORGE ANIBAL ORTIZ FLOREZ quien manifestó que: “Vivió a dos casas de diferencia de la casa de ellos, en el barrio libertadores desde 1971, se conocieron como amigos de infa ncia, después de eso se encontraba con German el hijo de la actora en las canchas panamericanas y visitaba la casa de ellos, la pareja tuvo 4 hijos, cuando los conoció estaban German y Liliana que eran los hijos mayores, el hijo menor se llama Fernando y el mucho menor se llama Hector Fabio, que el causante era odontólogo, la actora siempre ha sido ama de casa, los gastos del hogar eran asumidos por el causante, que el testigo estuvo viviendo cerca a ese barrio, pero que los seguía frecuentando, que la fami lia de la
Hector Fabio, que el causante era odontólogo, la actora siempre ha sido ama de casa, los gastos del hogar eran asumidos por el causante, que el testigo estuvo viviendo cerca a ese barrio, pero que los seguía frecuentando, que la fami lia de la actora se cambió de casa en el año 1977-1978 al barrio el templete, que exactamente no le consta cuanto tiempo convivieron la actora y Fabio Emilio, porque el actor salía de viaje y luego regresaba, que entre la pareja hubo una separación porque después no veía al causante regularmente, eso fue hasta el año 1980 que lo vio, que no sabe si el causante sostuvo una relación con otra persona, la actora no tuvo otra relación, el causante no tuvo otros hijos diferentes a los que tuvo con la actora, que el causante falleció en una clínica en Bogotá de un infarto, la familia vivían de lo que él les daba, que era poco el contacto que tenía el testigo con Fabio, veía que él entraba y salía de la casa, supo que Fabio se había ido a vivir a Bogotá. (AUDIO T.T. 15:00) Y la declaración de GERMAN GARCÍA CAMPO hijo de la actora quien indicó que: vivieron en el barrio libertadores, barrio donde se crio el testigo, durante 16 -17 años en ese barrio, vivían de alquiler en esa casa, que tiene 3 hermanos, la relación entre la actora y su padre era normal, que el causante011-2018-00495
SOLEDAD CAMPO DE GARCIA C/: COLPENSIONES.
Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 5 de 8 tenía una actitud un poco agresiva, se presentaban algunos episodios de maltrato, que el causante en una época
Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 5 de 8 tenía una actitud un poco agresiva, se presentaban algunos episodios de maltrato, que el causante en una época se fue para Estados Unidos, cuando el testigo estaba en 3 o 4 de bachillerato, regresa en el año 1976 y se van a vivir al templete, luego él se vuelve a ir a estados unidos y se empieza a deteriorar la convivencia con la demandante, luego, el causante regresa a Colombia, pero a la ciudad de Bogotá y se queda viviendo con la abuela del testigo, que el testigo lo visitaba esporádicamente por trabajos, que ellos convivieron hasta el año 1977 que fue la última vez que el causante estuvo con la familia, después de la separación de sus padres el que se encargaba del sostenimiento era el causante, que sus padres convivieron aproximadamente 20 años, que en ese tiempo hubo pequeñas separaciones porque él se iba a Estados Unidos a buscar trabajo para un mejor futuro, que no tiene conocimiento de que el causante tuviera otra mujer, él se dedicó acá a un almac én que montó, no tiene conocimiento de que el causante tuviera otros hijos, la demandante no tuvo ninguna otra convivencia, que en las fechas especiales ellos se comunicaban, también les hacía aportes económicos, no hubo una ruptura total, que el causante fue internado en un hogar geriátrico porque él estaba sólo en el apartamento y estaba entrando en un estado de alcoholismo, que el causante falleció debido a un infarto, que la actora no asistió al entierro por problemas de salud y recomendaciones médicas. (AUDIO T.T. 29:00)
Del material probatorio se concluye que la pareja contrajo nupcias el
asistió al entierro por problemas de salud y recomendaciones médicas. (AUDIO T.T. 29:00)
Del material probatorio se concluye que la pareja contrajo nupcias el 17/03/1957 (f.35 digital), y que convivieron hasta el año 1977, que la separación se dio por motivos de que el pensionado viajó a los Estados Unidos a laborar para b rindar mejores condiciones a la familia, posteriormente, la pareja se separó porque el pensionista maltrataba físicamente a la actora, es por ello que éste fijó su domicilio en la ciudad de Bogotá con su madre, pero, cuando ésta fallece, proceden a llevar al causante a un hogar geriátrico porque presentó “problemas de alcohol en Bogotá, se concluye que el causante de la separación fue FABIO EMILIO GARCÍA SANTOS, por lo tanto, es exigible contar con una convivencia de 5 años anteriores al deceso del causante, lo que cumple desde 1957 a 1977, al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2010 del 05/06/ 2019 M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO: “ “Siendo ello así, no sería posible entender, bajo ninguna circunstancia, que una víctima de maltrato pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su integridad personal. Pensar diferente sería, ni más ni menos, una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, al derecho a la igualdad y no discriminación y al artículo 12 de nuestra Constitución Política, de conformidad con el cual
forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, al derecho a la igualdad y no discriminación y al artículo 12 de nuestra Constitución Política, de conformidad con el cual nadie puede ser sometido a «…tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes…» Igualmente, implicaría reproducir patrones y contextos de violencia contra la mujer, negarle el derecho a oponerse a l maltrato y condenar a otras mujeres a soportarlo, con tal de no perder beneficios jurídicos como el de la pensión de sobrevivientes.011-2018-00495
SOLEDAD CAMPO DE GARCIA C/: COLPENSIONES.
Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 6 de 8 Que el informe técnico de investigaciones (GEN-COM-CO-2017_ 1070987420171009050434 expediente administrativo digital) , e mpresa contratada por COLPENSIONES, para determinar la convivencia entre la pareja, concluyó:
Del cual se extrae que la pareja convivió por espacio superior a 5 años en cualquier tiempo <de 1957 a 1977 >, por lo tanto, es procedente el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de vejez que venía percibiendo FABIO EMILIO GARCIA SANTOS, a partir del 21/07/2017 (f.29 digital digital) en cuantía del 100% de la mesada que éste percibía, es decir, en cuantía de 1 SMLMV, en favor de SOLEDAD CAMPO DE GARCÍA.
Liquidado el retroactivo pensional generado desde el 21/07/2017 hasta el
percibía, es decir, en cuantía de 1 SMLMV, en favor de SOLEDAD CAMPO DE GARCÍA.
Liquidado el retroactivo pensional generado desde el 21/07/2017 hasta el 31/05/2020, a razón de 14 mesadas anuales, corresponde a la suma de $31.592.234,67, resultando ligeramente superior al calculado por el a-quo -$31.589.775,61, al conocerse en consulta en favor de la nación que es garante, se mantiene, del cual, se deben realizar los descuentos de Ley para salud. Como se observa en cuadro inserto:
En cuanto a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de Ley 100 de 1993, los mismos son procedentes a partir del 17/10/2017 vencimiento del término de gracia de dos meses –art. 1 Ley 717 de 2001 - por haber reclamado el reconocimiento de la prestación el 16/08/2017 (f.49 digital), hasta que se efectúe su pago, así lo dispuso el a-quo, por lo que, se confirma.
No prosperan las excepciones planteadas por la pasiva (f. 98-100) inclusive la de prescripción porque la prestación se causa a partir del FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben mesadas desde: 21/07/2017
Deben mesadas hasta: 31/05/2020
EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
AÑO MESADA 2017 $ 737.717,00 6,33 4.672.207,67$ 2018 $ 781.242,00 14,00 10.937.388,00$ 2019 $ 828.116,00 14,00 11.593.624,00$
2018 $ 781.242,00 14,00 10.937.388,00$ 2019 $ 828.116,00 14,00 11.593.624,00$ 2020 $ 877.803,00 5,00 4.389.015,00$ 31.592.234,67$
CALCULADA No. Mesadas RETROACTIVO
TOTAL RETROACTIVO PENSION011-2018-00495
SOLEDAD CAMPO DE GARCIA C/: COLPENSIONES.
Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 7 de 8 21/07/2017 y la demanda fue presentada el 03/10/2018 (f.3 digital ) sin el transcurso del término trienal prescriptivo.
ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS
ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS
Todas las posiciones de las partes, en especial de la(s) accionada(s), fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reprodu cir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales.
En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
argumentaciones y conclusiones finales.
En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la apelada y consultada sentencia condenatoria No. 140 del 25 de junio de 2020. SIN COSTAS en consulta, pero con COSTAS a cargo de la apelante demandada infructuosa y en favor de la actora, se fija la suma de un millón quinientos mil pesos como agencias en derecho. LIQUÍDENSE de conformidad con el art. 366 del C.G.P. DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen.
SEGUNDO.- NOTIFIQUESE con incorporación en el micrositio de la Rama Judicial correspondiente al Despacho 003 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali/36
TERCERO.- A partir del día siguiente de la notificación con inserción en el link de sentencias del despacho, comienza el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).
CUARTO.- ORDEN A SSALAB: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal y ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE011-2018-00495
SOLEDAD CAMPO DE GARCIA C/: COLPENSIONES.
Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 8 de 8
SOLEDAD CAMPO DE GARCIA C/: COLPENSIONES.
Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 8 de 8 inmediatamente el expediente al juzgado de origen. E interpuesto el citado recurso y concedido, inmediatamente ej ecutoriado, remítase a la Corte que corresponda. Su incumplimiento es causal de mala conducta.