TSDJ CLO SL - 760013105011201800597-01-(06-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105011201800597-01-(06-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ordinario Laboral
Demandante: JUAN FERNANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ
Demandado: PISA S.A.
Radicación: 76001-31-05-011-2018-00597-01
Consulta
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE JUAN FERNANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. – PISA PROCEDENCIA JUZGADO ONCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-011-201 8-00597-01
SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS Reintegro: No procede el reintegro solicitado en atención a que el demandante no acredita las condiciones especiales en virtud de las cuales puede proceder la reinserción al cargo (Estabilidad Laboral, Fuero Sindical o Prepensionado , entre otras).
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 269
Santiago de Cali, seis (06) septiembre de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 017 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver
discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 017 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor del demandante, respecto de la sentencia No. 071 del 27 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
El señor JUAN FERNANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. – PISA, con el fin de que: 1) Se declare que el contrato de trabajo que sostuvo con dicha sociedad culminó sin justa causa. 2) En consecuencia, solicitó que se orde ne a la demandada reintegrarlo al cargo de Inspector de Trafico 3 o a uno de similares o mejores condiciones, junto al consecuente pago indexado de salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejadas de percibir desde su desvinculación hasta el momento de la reinserción efectiva. 3) Así mismo, reclamó el pago de la indemnización contemplada en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso , no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda visible a folios 5 a 11 y 50 a 57, así como en la contestación militante de folios 82 a 87, ambas piezas procesales están contenidas en el Archivo 01 ED.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAOrdinario Laboral
visible a folios 5 a 11 y 50 a 57, así como en la contestación militante de folios 82 a 87, ambas piezas procesales están contenidas en el Archivo 01 ED.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAOrdinario Laboral
Demandante: JUAN FERNANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ
Demandado: PISA S.A.
Radicación: 76001-31-05-011-2018-00597-01
Consulta
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No . 071 del 27 de mayo de 2021 , absolvió a PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. de las pretensiones de la demanda, condenando en costas al demandante en la suma de $80.000.
Como argumento de su decisión, el A quo tuvo como punto de partida la existencia del contrato de trabajo entre las partes, culminado por decisión de la entidad empleadora sin mediar para ello una justa causa, considerando que el reintegro derivado del despido desapareció el ordenamiento legal con la reforma laboral introducida por la Ley 789 de 2002. Acto seguido, expresó que en el asunto estudiado la parte no alegó la existencia de irregularidades en el proceso de despido, y tampoco una condición especial, como, por ejemplo, estar inmerso en situación de estabilidad laboral reforzada, razones que lo llevaron a negar la totalidad de pretensiones.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Siendo que la sentencia resultó totalmente adversa a las pretensiones del demandante, de conformidad al artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, se hace imperioso
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Siendo que la sentencia resultó totalmente adversa a las pretensiones del demandante, de conformidad al artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, se hace imperioso conocer la providencia de primera instancia en virtud del Grado Jurisdiccional de Consulta.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 26 de agosto de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos la parte demandada, los que pueden ser consultados en el archivo 05 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que concita la atención de la Sala gravita en establecer si procede ordenar el reintegro del demandante en los términos deprecados en la demanda, acompañado del pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejadas de percibir desde el momento del despido hasta el cumplimiento de la eventual orden de reintegro.
Así mismo, en consonancia con lo manifestado en la demanda, puntualmente lo señalado en el hecho quinto de la misma, la Sala verificará si al demandante le fue cancelada la liquidación definitiva de prestaciones. Por último, se estudiará la procedencia de la indemnización del artículo 28 de la Ley 789 de 2002.
CONSIDERACIONES
Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tiene lo siguiente:
(i) Que el señor JUAN FERNANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ ingresó a laborar a la empresa PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. – PISA,
siguiente:
(i) Que el señor JUAN FERNANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ ingresó a laborar a la empresa PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. – PISA, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde 16 de enero de 2008 (f. 24 a 30 Archivo 01 ED).
(ii) Que el cargo ostentado por el demandante era el de Inspector de Tráfico (f. 24 a 30 Archivo 01 ED).Ordinario Laboral
Demandante: JUAN FERNANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ
Demandado: PISA S.A.
Radicación: 76001-31-05-011-2018-00597-01
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(iii) Que el señor GONZÁLEZ SÁNCHEZ fue citado por la empresa demandada a diligencia de descargos en razón al presunto incumplimiento de órdenes e instrucciones relacionadas con sus responsabilidades, actuación realizada el 26 de septiembre de 2017 (f. 34 a 37 Archivo 01 ED).
(iv) Que mediante comunicación del 29 de septiembre de 2017 la sociedad accionada le comunicó al demandante su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa (f. 38 Archivo 01 ED).
DEL REINTEGRO
Delimitada la disyuntiva a resolver, debe comenzar la Sala por precisar que de acuerdo con la forma como aparecen planteadas las pretensiones y los supuestos facticos del gestor, la parte demandante interpreta que, ante el hecho del despido injustificado, es procedente su reintegro al empleo.
Tal figura, como bien lo analizó el Juez de primera instancia, estuvo instituida en el
gestor, la parte demandante interpreta que, ante el hecho del despido injustificado, es procedente su reintegro al empleo.
Tal figura, como bien lo analizó el Juez de primera instancia, estuvo instituida en el marco legal de las relaciones del trabajo por disposición del artículo 5° del Decreto 2365 de 1965, que autorizaba el reintegro de trabajadores despedidos sin una justa razón, siempre que llevaren 10 años de servicios.
Más adelante, la Ley 50 de 1990 modificó el panorama, y solo contempló el reintegro para los trabajadores que a la fecha de su vigencia, hubieran cumplido 10 años de servicios continuos, dejando prevista para todos los demás , la respectiva indemnización . Con posterioridad la Ley 789 de 2002 modificatoria del artículo 64 del CST, prevé como única consecuencia del despido injusto el pago de una prestación económica a cargo del patrono, y descarta la obligación de devolver al trabajador su cargo.
En ese contexto, es válido mencionar que si bien la normativa sustantiva laboral describe las condiciones para considerar la terminación del contrato como legal y/o justa (Artículos 61 -62 CST), la Jurisprudencia Especializada Laboral en el extenso de sus pronunciamientos, por ejemplo, en la Sentencia SL3424 -2018 del 09 de agosto de 2018, ha precisado que la estabilidad en el trabajo no sig nifica para quien funge como empleador, la pérdida de ese poder discrecional, privándolo de tomar la decisión de romper definitivamente la ligadura contractual, por cuanto esta es una posibilidad que cuenta con la aquiescencia del ordenamiento jurídico. De esa manera lo recabó el Alto Tribunal cuando señaló:
“(…) En dicha perspectiva, la Corporación reitera que todo empleador tiene la
la ligadura contractual, por cuanto esta es una posibilidad que cuenta con la aquiescencia del ordenamiento jurídico. De esa manera lo recabó el Alto Tribunal cuando señaló:
“(…) En dicha perspectiva, la Corporación reitera que todo empleador tiene la facultad de dar por terminado un contrato de trabajo sin justa causa, dentro de los límites que ese actuar discrecional encuentra en el ordenamiento jurídico (CSJ SL, 4 ag. 1992, rad. 5127).
Es decir, contrario a lo que aduce la censura, la estabilidad en el empleo no implica un criterio de indisolubilidad del vínculo laboral, sino de continuidad del mismo si se cumplen las condiciones para ello. Dicho de otro modo, dicha figura jurídica tiene ver con la expectativa cierta que tiene el empleado de conservar su puesto de trabajo mientras subsistan las circunstancias que le dieron origen y cumpla con sus obligaciones. Empero, tal garantía tampoco es absoluta ni implica la prerrogativa indefinida de permanecer en un empleo (CC C -1341-2000), en la medida que ello atentaría contra el principio de autonomía de la voluntad de una de las partes o de ambas, para poner fin al vínculo contractual. (…)”. (Negrilla y Subrayado de la Sala)Ordinario Laboral
Demandante: JUAN FERNANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ
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Radicación: 76001-31-05-011-2018-00597-01
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No obstante, la opción de disponer el desenlace del contrato por parte del empleador tiene ciertos límites implantados en la Legislación , destacándose de estos circunstancias o condiciones como Fuero Sindical, Fuero Circunstancial, Padre Cabeza de Familia o
No obstante, la opción de disponer el desenlace del contrato por parte del empleador tiene ciertos límites implantados en la Legislación , destacándose de estos circunstancias o condiciones como Fuero Sindical, Fuero Circunstancial, Padre Cabeza de Familia o Estabilidad Laboral Reforzada, Acoso Laboral, Prepensionado, entre otros.
Sin embargo, en el asunto bajo estudio ocurre que, si bien no se discute el acaecimiento de un despido por decisión unilateral, esto es, sin justa causa de la demandada, el demandante tampoco alega transgresión al debido proceso en esa determinación, como para considerarlo ilegal, o estar inmerso en alguna de las situaciones especiales descritas en líneas anteriores, pues ningún señalamiento en ese sentido expuso en la demanda, y mucho menos en el interrogatorio de parte por el rendido (Min. 11:50 a 26:48 Archivo 07 ED).
En igual sentido, de las testimoniales ofrecidas por PAULA PLAZAS ALBORNOZ, HAROLD EVERT GÓMEZ ANGULO, JULIANA SAAVEDRA BARVERENA (Min. 29:30 a 55:40 Archivo 07 ED), tampoco se coligen circunstancias irregulares al momento del despido del señor GONZÁLEZ SÁNCHEZ, como quiera que todos al unísono explicaron que fue reportado durante un turno nocturno en el que el accionante cumplía su labor de Inspector de tránsito, que este no atendió un accidente y un carro varado en la vía, omisiones que se comunicaron a la Gerente Administrativa y conllevaron a que el trabajador fuese llamado a descargos , y con posterioridad finalizado su contrato laboral . Por lo demás, los
que se comunicaron a la Gerente Administrativa y conllevaron a que el trabajador fuese llamado a descargos , y con posterioridad finalizado su contrato laboral . Por lo demás, los deponentes señalaron que el demandante no tenía limitación de salud para el despliegue de sus labores.
Con todo, para la Sala deviene en acertada la decisión del Juzgador de primer grado, toda vez que, más allá del despido , en el caso particular no existe una situación invalidante del acto que amerite dejarlo sin efectos jurídicos, de modo que el actuar de la demandada se encuentra dentro de los márgenes autorizados por la legislación.
Ahora bien, al efectuar un ejercicio interpretativo de la demanda, advierte la Sala que en el hecho 5° de la demanda se dice que, a la fecha de su interposición, la pasiva no había cancelado el importe de la liquidación de prestaciones sociales al demandante , hecho que pese a no estar planteado como una pretensión expresa, debe ser estudiado a efectos de verificar la satisfacción de los derechos prestacionales mínimos del trabajador. No obstante, el acervo probatorio muestra precisamente a folios 152 a 156 Archivo 01 ED, como la entidad demandada entregó al demandante la proyección de su liquidación, documento que cuenta con la firma del implicado en señal de recibido, y a su vez, materializó el pago mediante transferencia bancaria el 02 de octubre de 2017, 4 días después de la finalización del contrato.
Finalmente, respecto a la pretensión encaminada a obtener el pago de la indemnización del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, modificatorio del artículo 64 CST, o mejor, la indemnización por despido injusto, tampoco tiene vocación de prosperidad como
Finalmente, respecto a la pretensión encaminada a obtener el pago de la indemnización del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, modificatorio del artículo 64 CST, o mejor, la indemnización por despido injusto, tampoco tiene vocación de prosperidad como quiera que este emolumento fue pagado junto a la liquidación definitiva del contrato por valor de $16.033.585, monto que en efecto le correspondía de acuerdo con el salario promedio de $2.356.596 y los 3494 días laborados (f. 152 a 156 Archivo 01 ED).
En consecuencia, habrá de confirmarse la Sentencia estudiada. Sin costas en esta instancia por haberse conocido en el grado de consulta.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V EOrdinario Laboral
Demandante: JUAN FERNANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ
Demandado: PISA S.A.
Radicación: 76001-31-05-011-2018-00597-01
Consulta
PRIMERO: CONFIRMAR La Sentencia No. 071 del 27 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Los Magistrados,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
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