TSDJ CLO SL - 760013105011201800635-01-(30-11-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105011201800635-01-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L
REF: ORDINARIO APELACIÓN AUTO
BAIRON MISNAZA GIRÓN
Contra
PLANES S.A.S.
Radicación No. 76001-3105 - 011-2018-00635-01
AUDIENCIA N° 273
AUTO INTERLOCUTORIO No. 83
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
Santiago de Cali, 30 DE NOVIEMBRE 2022
HOY 30 DE NOVIEMBRE DEL 2022 , siendo las 2:00PM, el Magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, constituyó el Despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto.
Le corresponde a la Sala, resolver el recurso de apelación presentado por el demandante en contra del auto interlocutorio No 1183 del 24 de mayo de 2022 (10AutoniegaNulidad; exped . digital juzgado) por medio del cual el juzgado negó la petición que hizo el demandado de declaratoria de la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda.
Como sustento del recurso afirma que: i) quiere traer a colación el artículo 624 CGP, que teniendo en cuenta la interpretación de esa norma, si el demandante inició la notificación bajo el procedimiento de los artículos 291
Como sustento del recurso afirma que: i) quiere traer a colación el artículo 624 CGP, que teniendo en cuenta la interpretación de esa norma, si el demandante inició la notificación bajo el procedimiento de los artículos 291 y 292 del CGP, no debió interrumpir este procedimiento, para completarlo por lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, ii) Servientrega certifica que el destinatario, es decir la sociedad demandada le llegó el correo de notificación del admisorio con sus documentos, el 11 de noviembre de 2021 a las 17:08 horas del día y lo leyó el 11 de noviembre de 2021 a las 17:09 horas del día, probando de esta manera que el mensaje entró a la bandeja de correo no deseado y por lo tanto, la sociedad demandada no se enteró de la notificación del Auto Admisorio de la demanda, iii) Por todo lo anterior solicita se declare la nulidad de lo actuado hasta antes de la notificación del Auto Admisorio de la demanda. De esta manera, bien el Despacho del A quo en reposición, o bien el Despacho del A quem en apelación, le puedan garantizar a la sociedad PLANES S.A.S., su derecho a la defensa y contradicción, pues dentro de los postulados establecidos por la Ley colombiana, es deber del juez, en primer lugar garantizar los precitados derechos de rango constitucional, y de otro lado recibir de la parte demandada el pronunciamiento objetivo de los hechos, pretensiones de la demanda, de las pruebas y de las excepciones que se pretendan presentar.
Para resolver se,
CONSIDERA:BAIRON MISNAZA GIRÓN en contra PLANES S.A.S.
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IMPORTA significar para el caso el motivo de la nulidad anhelada, no conocer a tiempo el correo de
Para resolver se,
CONSIDERA:BAIRON MISNAZA GIRÓN en contra PLANES S.A.S.
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IMPORTA significar para el caso el motivo de la nulidad anhelada, no conocer a tiempo el correo de notificación del proceso en razón al hecho de haber llegado a la carpeta de correos no deseados.
Es decir, la misma parte no le imputa la razón de ese desconocimiento a ninguna persona ni al juzgado, pero al alegar el vicio con ello se considera evidenciarse haberse recibido y a tiempo la noticia procesal contenida en el referido correo, de modo pues, que, si no hay conducta omisiva de la contraparte, de un tercero ni del juzgado, mal se podría hablar de configuración de una nulidad adjetiva, pues, por un lado, no hay situación de indefensión, dado que si le llego esa noticia a su correo, sin que haya reproche de no corresponder ese destino a su realidad informática, la que fue precisamente por él propiciado, y de otro, de la que se sabe no tiene por venero exculpar las responsabilidades propias.
Además, es de tener en cuenta que el hecho de no darse en esta causa el acto rector de la comunicación, el acuse de recibo, no es causa inmediata o matemática de exoneración, pues a ese hecho de conocimiento, se puede arribar y demostrar por otra vía, que es lo que ocurre en el presente evento, cuando de lo que no hay duda es que, si le llegó, asunto que se materializó por los actos de la propia parte.
De modo pues, que, si hay noticia del enteramiento al incidentante de la noticia procesal, de su parte era acreditar que el spam o correo no deseado no se genera en su propia cuenta de correo o su
la propia parte.
De modo pues, que, si hay noticia del enteramiento al incidentante de la noticia procesal, de su parte era acreditar que el spam o correo no deseado no se genera en su propia cuenta de correo o su realidad informática, sobre lo cual brilla por su ausencia cualquier actividad, comenzando por a acreditar un mínimo de cuidado, que es lo que no se aprecia cuando deja de leer su propio correo, del que no se excusa, aquellos que van a los correos no deseados.
Sobre el asunto la corte suprema en sala civil, mutandis mutando, ha enseñoreado como principal para estos eventos el hecho de si haberse generado el recibo del correo, veamos: “En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cump lido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación. (acción constitucional de Tutela, M.
P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación No. 11001-02-03000-2020-01025-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.
C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).
Por último, es de ver en este frágil caso, que mal se haría en tratar de enmarcar el presente descontento en alguna de las causales de nulidad, pues su objetivo, tal y como lo dispone el art. 8 del
Por último, es de ver en este frágil caso, que mal se haría en tratar de enmarcar el presente descontento en alguna de las causales de nulidad, pues su objetivo, tal y como lo dispone el art. 8 del Decreto 8061 vigente para la fecha de la realización de la notificación, hace presencia en el debate,
1 Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad d el envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. …
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Negrilla fuera del textoBAIRON MISNAZA GIRÓN en contra PLANES S.A.S. 3 éste dispone el cumplimiento de la notificación con el envío y constancia de recibido, tal y como se acepta por el demandado, haber recibo el correo.
Es por lo anterior que se debe confirmar el auto apelado, debiendo condenarse en costas a la parte apelante como lo permite el art. 365 CGP2.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Santiago de Cali,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR el auto apelado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Santiago de Cali,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR el auto apelado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. CONDENAR en costas al apelante a favor de la demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA
2 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.