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TSDJ CLO SL - 760013105011201800657-01-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105011201800657-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JORGE ELIECER HENAO MORENO

DEMANDANDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 011 2018 00657 01.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE JORGE ELIECER HENAO MORENO

DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 760013105 011 2018 00657 01

INSTANCIA SEGUNDA CONSULTA PROVIDENCIA Sentencia No. 136 del 30 de junio de 2022 TEMAS Y SUBTEMAS INTERESES MORATORIOS retroactivo pensión vejez Cosa juzgada

DECISIÓN CONFIRMA

Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA de la Sentencia No. 183 del 19 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso adelantado por el señor JORGE ELIECER HENAO MORENO contra la

proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso adelantado por el señor JORGE ELIECER HENAO MORENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, bajo la radicación 760013105 011 2018 00657 01.

ANTECEDENTES PROCESALES

Pretende el señor JORGE ELIECER HENAO MORENO, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, causados sobre el retroactivo pensional de la pensión de vejez reconocida administrativamente correspondiente a las mesadas del 21 de noviembre de 2012 y el 31 de octubre de 2014.

Informan los hechos de la demanda que al señor JORGE ELIECER HENAO MORENO la Administradora accionada le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2014 a través de la Resolución No. GNR 396884 del 11 de noviembre de 2014.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JORGE ELIECER HENAO MORENO

DEMANDANDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 011 2018 00657 01.

Que por sentencia judicial la Juez Octava Laboral del Circuito de Cali ordenó el pago de ret roactivo pensional, pero no de los intereses moratorios que trata el

RADICADO: 76001 31 05 011 2018 00657 01.

Que por sentencia judicial la Juez Octava Laboral del Circuito de Cali ordenó el pago de ret roactivo pensional, pero no de los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Que por Resolución No. 197843 del 25 de julio de 2018 COLPENSIONES dio cumplimiento al fallo mencionado, reconociéndole al demandante la suma de $34.394.469 sin indexación ni intereses.

Se aclara que los intereses moratorios no fueron solicitados con la demanda del retroactivo pensional, por lo tanto, no hubo debate sobre los mismos, ni tampoco fue concedida la indexación de las mesadas retroactivas ni fueron actualizadas conforme el IPC.

Que el accionante adelantó acción de revocatoria directa contra la Resolución No. 197843 del 25 de julio de 2018, la cual fue negada por COLPENSIONES en la resolución SUB -294563 del 13 de noviembre de 2018, por considerar que el retroactivo fue concedido oportunamente.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contestó la demanda aceptando unos hechos y negando otros. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones arguyendo que son improcedentes los intereses reclamados por cuento no es la mora en el reconocimiento del derecho pensional lo que origina el derecho a estos, sino la mora en el pago de las mesadas y como excepciones formuló: inexistencia de la obligació n y carencia del derecho, cobro de lo no debido, innominada y prescripción.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

y como excepciones formuló: inexistencia de la obligació n y carencia del derecho, cobro de lo no debido, innominada y prescripción.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral Del Circuito De Cali, mediante la Sentencia No. 183 del 19 de octubre de 2021, en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por

COLPENSIONES.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JORGE ELIECER HENAO MORENO

DEMANDANDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 011 2018 00657 01.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor JORGE ELIECER HENAO MORENO, la suma de $37.504.511, por concepto de intereses moratorios, causados entre el 14 de diciembre de 2014 y el 30 de agosto de 2018, sobre el retroactivo causado y reconocido mediante Resolución SUB-197843 del 25 de julio de 2018.

TERCERO: CONDENAR en costas a la entidad demandada. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho el 3% de los valores objeto de condena.”

Como sustento de su fallo, el Juez de Primera Insta ncia señaló que del

inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho el 3% de los valores objeto de condena.”

Como sustento de su fallo, el Juez de Primera Insta ncia señaló que del reconocimiento del retroactivo de las mesadas causadas del 21 de noviembre de 2012 al 31 de octubre de 2014 se hizo la inclusión en nómina para el mes de agosto de 2018, en cumplimiento de una orden judicial.

Agregó que COLPENSIONES tenía hasta el 14 de diciembre de 2014 para reconocer la prestación económica, pues la primera reclamación fue elevada el 14 de agosto de la misma anualidad , pero como no lo hizo, son procedentes los intereses que se reclaman a partir del 14 d e diciembre de 2014, día siguiente al vencimiento de los 4 meses para resolver la reclamación de la pensión con su respectivo retroactivo, y hasta el 30 de agosto de 2018, periodo en que se incluyó en nómina el retroactivo.

Dijo que no se encuentran prescrito los intereses de mora pues habiéndose reconocido la pensión en acto administrativo del 11 de noviembre de 2014, el demandante reclamó el pago de retroactivo por vía judicial, teniendo una certeza de ese derecho en el momento en que se profirió la sent encia, esto es, el 13 de abril de 2018 y el actor reclamó el pago de los intereses mediante solicitud de revocatoria directa el 10 de octubre de 2018 y la demanda se presentó el 5 de diciembre de 2018, sin que trascurriera el termino de 3 años que dispone la Ley.

CONSULTA

Conformes con la decisión de instancia y e n virtud de lo dispuesto en el

2018, sin que trascurriera el termino de 3 años que dispone la Ley.

CONSULTA

Conformes con la decisión de instancia y e n virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del CPT y de la SS el proceso se conoce en CONSULTA en favor de

COLPENSIONES.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JORGE ELIECER HENAO MORENO

DEMANDANDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 011 2018 00657 01.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN LEY 2213 DE 2022

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 13 de la Ley 2213 del 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión:

COLPENSIONES se ratificó en todos los argumentos, hechos y pretensiones esbozados en la contestación de la demanda, indicando que como quedó demostrado con el material probatorio, el demandante no cumple con los requisitos exigidos para acceder a las pretensiones enlistadas en el escrito de demanda.

La apoderada judicial del señor JORGE ELIECER HENAO MORENO señaló que su poderdante tiene derecho al pago de los intereses de mora causados en virtud del no reconocimiento oportuno por parte de Colpensiones del retroactivo pensional a según lo establece el artículo 141 de la ley 100 de 1.993, intereses que

que su poderdante tiene derecho al pago de los intereses de mora causados en virtud del no reconocimiento oportuno por parte de Colpensiones del retroactivo pensional a según lo establece el artículo 141 de la ley 100 de 1.993, intereses que dijo no están afectados por el fenómeno prescriptivo por cuanto es una consecuencia del derecho al retroactivo pensional que solo fue reconocido al pensionado en el año 2016 por mesadas no canceladas desde el 21 de noviembre de 2012 fecha en que cumplió los 60 años de edad y debe tenerse en cuenta que en el año 2018 fue instaurada la demanda ordinaria laboral para reclamar dichos intereses, es decir, no habían transcurrido 3 años entre el reconocimiento del retroactivo y la reclamación del pago de los intereses de mora.

Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia.

No encontrando vicios que nuliten lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se profiere laREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JORGE ELIECER HENAO MORENO

DEMANDANDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 011 2018 00657 01.

SENTENCIA No. 136

Son hechos acreditados en los autos: 1) Que el señor HENAO reclamó

RADICADO: 76001 31 05 011 2018 00657 01.

SENTENCIA No. 136

Son hechos acreditados en los autos: 1) Que el señor HENAO reclamó pensión de vejez el 13 de agosto de 2014, la cual fue atendida en la Resolución GNR 396884 del 11 de noviembre de 2014 (Fls. 12-16) a través de la cual COLPENSIONES reconoció al señor JORGE ELIECER HENAO MORENO la pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2014, en cuantía inicial de $1.587.939, (ii) que el actor el 20 de enero de 2015 solicita el reconocimiento de retroactivo pensional, el cual fue negado por resolución GNR 74922 del 10 de marzo de 2016 ; contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que se resolvieron en la resolución GNR 137595 del 10 de mayo de 2016 y VPB 43890 del 7 de diciembre de 2016, confirmando al decisión (expediente administrativo), (iii) el demandante impetró demanda ordinaria laboral conta COLPENSIONES de la cual correspondió el conocimiento en primera instancia al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia No. 166 del 9 de mayo de 2017 (fl. 18-19 archivo 01) resolvió condenar a la administradora a reconocer y pagar la suma de $38.669.169 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 21 de noviembre de 2012 y el 31 de octubre de 2014, providencia que fue adicionada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante sentencia No. 100 del 13 de

por concepto de retroactivo pensional causado entre el 21 de noviembre de 2012 y el 31 de octubre de 2014, providencia que fue adicionada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante sentencia No. 100 del 13 de abril de 2018 (Fl. 20 archivo 01), en el sentido de que no habrá lugar a doble título y a doble pago por este concepto. (iv) que COLPENSIONES mediante la resolución No. SUB 197843 del 2 5 de julio de 2018 (Fls. 24 -29 archivo 01), dio cumplimiento al fallo anterior, reconociendo al accionante la suma de $31.394.469 por concepto de retroactivo. (v) que el actor presentó solicitud de revocatoria directa del anterior acto administrativo el 10 de octubre de 2018 (Fls. 30-32 archivo 01), solicitando el pago de intereses de mora del art 141 de la Ley 100 de 1993 , la cual fue resuelta negativamente por COLPENSIONES en la resolución No. SUB 294563 del 13 de noviembre de 2018 (fls. 37 -40 archivo 01) , arguyendo que estos deben ser reconocidos y pagados cuando una vez reconocida la pensión no se paguen oportunamente las mesadas, situación que no se ha presentado, (vi) que mediante resolución No. SUB No. 33349 del 6 de febrero de 2019 se dispuso por la Administradora accionada el cumplimiento total del fallo judicial proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali adicionado por el Tribunal Superior deREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali adicionado por el Tribunal Superior deREPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: JORGE ELIECER HENAO MORENO

DEMANDANDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 011 2018 00657 01.

Cali el 9 de mayo de 2017 (expediente administrativo), (vii) por resolución No. SUB 317667 del 21 de noviembre de 2019 se dispuso declarar el cumplimiento del total del fallo judicial proferido dentro del proceso ordinario proferido por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali de fecha 21 de mayo de 2018, con radicado No. 2016 -00868, correspondiente a incremento por cónyuge a cargo del 14%.

PROBLEMA JURIDICO

El problema jurídico que se plantea la Sala inicialmente, atendiendo los antecedentes del proceso, es validar inicialmente si en el pre sente asunto operó la cosa juzgada dada la existencia de un proceso judicial previo que se adelantó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, respecto del cual se solicita el pago de intereses de mora.

Dilucidado lo anterior se procederá a determinar la procedencia de la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93.

La Sala defiende la Tesis: (i) que no operó la cosa juzgada atendiendo

Dilucidado lo anterior se procederá a determinar la procedencia de la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93.

La Sala defiende la Tesis: (i) que no operó la cosa juzgada atendiendo que no versa el presente proceso sobre la misma causa y objeto que el proceso adelantado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, y (ii) que e s procedente el reconocimiento de los intereses moratorios respecto del retroactivo de la pensión de vejez por la tardanza en el reconocimiento y pago del mismo por parte de la ADMINISTRADORA.

Para decidir bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

Atendiendo la existencia de un proceso judicial previo adelantado al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali bajo radicado 76001 31 05 008 2017 00084 00 a través del cual se reconoció al demandante el retroactivo de las mesadas causadasREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JORGE ELIECER HENAO MORENO

DEMANDANDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 011 2018 00657 01. entre el 21 de noviembre de 2012 y el 31 de octubre de 2014 (archivo 18), es preciso referirse a la cosa juzgada.

En relación con la institución jurídica de la COSA JUZGADA , resulta

entre el 21 de noviembre de 2012 y el 31 de octubre de 2014 (archivo 18), es preciso referirse a la cosa juzgada.

En relación con la institución jurídica de la COSA JUZGADA , resulta aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T., lo estatuido en el artículo 303 del Código General del Proceso, el cual indica: “ la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.”

La cosa juzgada busca garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de derecho, ya que de no contarse con esta institución se tornarían interminables los procesos judiciales, y serían instaurados tantas veces como se quisiera.

Para q ue se estructure la figura, es preciso acudir al fenómeno de las identidades procesales, esto es, que entre el primer proceso y el segundo exista la misma causa petendi, significa lo anterior que se refieran a los mismos hechos, sin importar las ligeras va riaciones que haya entre unos y otros; que exista identidad de objeto, es decir, que se refieran a las mismas pretensiones, mirando la materialidad y la juridicidad de las mismas; y finalmente, que exista identidad de partes , comprendiendo no solamente a l as primigenias, sino a cualquier causahabiente del derecho debatido.

Conforme lo anterior, si bien se evidencia que existe identidad de partes entre el proceso radicado 76001 31 05 008 2017 00084 00 y el presente asunto, no es dable concluir que igualmente existe coincidencia entre la causa petendi y objeto,

Conforme lo anterior, si bien se evidencia que existe identidad de partes entre el proceso radicado 76001 31 05 008 2017 00084 00 y el presente asunto, no es dable concluir que igualmente existe coincidencia entre la causa petendi y objeto, pues lo cierto es que el proceso que se adelantó por el demandante en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali únicamente se circunscribió al reconocimiento de retroactivo pensional de las mesadas causadas del 21 de noviembre de 2012 al 31 de octubre de 2014, pero no se incluyó dentro de las peticiones, fijación del litigio y consideraciones de la sentencia lo relativo a los intereses moratorios del artículo 141REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JORGE ELIECER HENAO MORENO

DEMANDANDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 011 2018 00657 01. de la Ley 100 de 1993, sobre dicho retroactivo, razón por la que respecto de este tema no ha operado la cosa juzgada.

En lo que concierne a los intereses moratorios, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, establece que a partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora para el reconocimiento de la prestación y el pago de las mesadas pensionales, las administradoras deben reconocer a título resarcitorio en favor de los pensionados la

100 de 1993, establece que a partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora para el reconocimiento de la prestación y el pago de las mesadas pensionales, las administradoras deben reconocer a título resarcitorio en favor de los pensionados la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento del pago, que se calcula a partir del vencimiento del térm ino de gracia que otorga la Ley para resolver la solicitud, que es de cuatro meses, según dispone el artículo 9° Ley 797 de 2003.

Valga precisar que para la procedencia de los intereses moratorios no se requiere el agotamiento de una reclamación administrativa independiente, por tratarse de un derecho accesorio que constituye una simple consecuencia prevista en la Ley ante el retardo en el pago de las mesadas pensionales. Conforme lo ha sostenido desde otrora la Sala de Casación Laboral de la CSJ. Ver al respecto la sentencia SL13128/2014.

Recientemente se pronunció la Corte Suprema de Justicia sobre la causación de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, en sentencia SL14162022, indicando lo siguiente:

“los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden por el simple retardo de la administradora en el reconocimiento de la prestación, independientemente de la buena o mala fe en su comportamiento o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión, por eso, la jurisprudencia ha ado ctrinado que operan de manera automática (CSJ SL1354-2019), pues, se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora

la jurisprudencia ha ado ctrinado que operan de manera automática (CSJ SL1354-2019), pues, se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. (…) efecto útil de la norma y la doctrina jurisprudencial que enseña que «opera[n] de manera automática cuando, a partir del momento de la solicitud, la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones

legales». (CSJ SL1354-2019, CSJ SL400-2013).”.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JORGE ELIECER HENAO MORENO

DEMANDANDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 011 2018 00657 01.

Descendiendo al CASO CONCRETO, se tiene la que la pensión de vejez fue reconocida mediante Resolución GNR 396884 del 11 de noviembre de 2014 (Fls. 1216), ante petición elevada el 13 de agosto de 2014.

Posteriormente el 20 de enero de 2015 solicitó el reconocimiento de retroactivo pensional, que le fueron negado por la Administradora en la resolución GNR 74922 del 10 de marzo de 2016 , acto administrativo contra el cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, resueltos en la s resoluciones

retroactivo pensional, que le fueron negado por la Administradora en la resolución GNR 74922 del 10 de marzo de 2016 , acto administrativo contra el cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, resueltos en la s resoluciones GNR 137595 del 10 de mayo de 2016 y VPB 43890 del 7 de diciembre de 2016, confirmando la decisión. Ante dicha negativa el accionante inicia acción judicial obteniendo el reconocimiento del retroactivo mediante sentencia No. 166 del 9 de mayo de 2017 (fl. 18 -19 archivo 01), modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con ocasión de la cual se emite por COLPENSIONES la resolución No. SUB 197843 del 25 de julio de 2018 (Fls. 24-29 archivo 01), para el cumplimiento de la orden judicial.

La Sala considera procedente el reconocimiento de los intereses moratorios por cuanto su otorgamiento no es de oficio sino a petición de parte, y porque si la ley ha conferido un plazo para el efecto, es éste el que la administradora debe respetar; que en tratándose de pensión de vejez, es de 4 meses como lo señala el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 , los mismos se deben causar desde el momento del retardo en el pago de mesadas pensi onales, y por tanto NO se requiere el agotamiento de una reclamación administrativa independiente, pues se trata de un derecho accesorio que constituye una simple consecuencia prevista en la Ley por el retardo en el pago de las pensiones, así que se vale de la misma reclamación para el derecho principal.

Así lo explicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 13670 de 2016

retardo en el pago de las pensiones, así que se vale de la misma reclamación para el derecho principal.

Así lo explicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 13670 de 2016 cuando dijo que “si la obligación respecto del pago de las mesadas es pura y simple en tanto no están afectadas por uno de los modos de su extinción, la deuda debe ser satisfecha en cuanto a capital y a sus intereses de mora ”; ello por cuanto se itera, el criterio sostenido es que no se requiere reclamación propia para intereses moratorios, por tratarse de un derecho accesorio.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JORGE ELIECER HENAO MORENO

DEMANDANDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 011 2018 00657 01.

En autos evidentemente existe un pago tardío del retroactivo pensional, que constituye una afectación a l derecho del actor, a quien no le fue posible disfrutar completamente y en tiempo oportuno su prestación.

En relación con la fecha a partir de la cual procede este reconocimiento de intereses moratorios se tiene que la primera petición se presenta el 13 de agosto de 2014, y los cuatro meses que se conceden para resolver el asunto se vencieron el 13 de diciembre de 2014, fecha hasta la cual contaba la administradora para definir la petición, si bien la demandada se pronunció en la Resolución GNR 396884 del 11

2014, y los cuatro meses que se conceden para resolver el asunto se vencieron el 13 de diciembre de 2014, fecha hasta la cual contaba la administradora para definir la petición, si bien la demandada se pronunció en la Resolución GNR 396884 del 11 de noviembre de 2014 (Fls. 12 -16) lo cierto es que omite el reconocimiento del retroactivo que posteriormente por vía judicial se declara en favor del accionante ; en consecuencia, los intereses moratorios se causan a partir del 14 de diciembre de 2014, esto es, el día siguiente al vencimiento del plazo (Sentencia SL4985-2017), porque los mismos se deben causar desde el momento del retardo e n el pago de mesadas pensionales.

Igualmente es menester estudiar la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada, prevista en los artículos 151 del CPT y 488 del CST, que prevén una prescripción de 3 años, la cual se cuenta desde que el derecho se hace exigible. Este término se puede interrumpir por una sola vez con el simple reclamo escrito del trabajador y se entenderá suspendido hasta tanto la administración resuelva la solicitud (art. 6 C.P.T. y sentencia C -792/069. Sin embargo, en los casos en que la prestación tiene una causación periódica -como las mesadas pensionalesel fenómeno prescriptivo se contabiliza periódicamente, es decir, frente a cada mesada en la medida de su exigibilidad. De manera que, efectuada la reclamación, el término se interrumpe respecto de las m esadas causadas hasta esa fecha, más no respecto de las posteriores por cuanto aún no se han causado. De ahí que sea posible la interrupción del término prescriptivo en un

efectuada la reclamación, el término se interrumpe respecto de las m esadas causadas hasta esa fecha, más no respecto de las posteriores por cuanto aún no se han causado. De ahí que sea posible la interrupción del término prescriptivo en un futuro, respecto a estas nuevas mesadas. Sentencias 26506 del 31 de mayo de 2007,

SL794-2013 y SL10261-2017.

En el caso concreto la primera reclamación se presenta el 13 de agosto de 2014 y el derecho fue reconocido con Resolución GNR 396884 del 11 deREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JORGE ELIECER HENAO MORENO

DEMANDANDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 011 2018 00657 01. noviembre de 2014 ; quedando ejecutoriadas sin que se hubiere presentado la demanda ordinaria laboral dentro de los tres años siguientes.

La segunda reclamación, a efectos del reconocimiento de retroactivo pensional fue elevada el 20 de enero de 2015 , siendo resuelta en forma desfavorable en resolución GNR 74922 del 10 de marzo de 2016, contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación que se resolvieron en la resolución GNR 137595 del 10 de mayo de 2016 y VPB 43890 del 7 de diciembre de 2016, confirmando la negativa.

La tercera solicitud en la que se incluye los intereses moratorios data

resolución GNR 137595 del 10 de mayo de 2016 y VPB 43890 del 7 de diciembre de 2016, confirmando la negativa.

La tercera solicitud en la que se incluye los intereses moratorios data del 10 de octubre de 2018 , que fue resuelta negativamente en resolución No. SUB 294563 del 13 de noviembre de 2018 (fls. 37-40 archivo 01).

La demanda para el reconocimiento de los intereses de mora fue radicada el 5 de diciembre de 2018.

Del recuento anterior se puede advertir, que entre la primera reclamación y la fecha de la presentación de la demanda transcurrieron más de tres años de ley señalados en los arts. 488 del C.S.T y 151 del C.P.T., cobijando las prestaciones no reclamadas en término , y los intereses moratorios corren la misma suerte del derecho principal.

No obstante, al tratase de prestaciones de tracto sucesivo , no ocurre lo mismo en lo que respecta a la segunda reclamación del 20 de enero de 2015 pues ésta tuvo la vocación de interrumpir la prescripción desde su presentación.

Pese a lo anterior, en tanto el asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES se mantendrá la fecha de prescripción en los términos dispuesto por el j uez de primer grado, en tanto no hace más gravosa la situación de la entidad de seguridad social y se trata de un punto que no fue objeto de inconformidad por la parte activa.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

de inconformidad por la parte activa.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JORGE ELIECER HENAO MORENO

DEMANDANDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 011 2018 00657 01.

Así las cosas, se realizó el cálculo de los intereses de mora causados desde el 14 de diciembre de 2014 y el 30 de agosto de 2018, encontrándose que el valor fijado por el a quo no afecta el patrimonio de la entidad en favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta y dicho monto no fue objeto de alzada por la parte interesada.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto se confirma la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia por corresponder al grado jurisdiccional de consulta.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia N° 183 del 19 de octubre de 2021

proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial, en el siguiente

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial, en el siguiente enlace:https://www.ramajudicial.gov.c

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