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TSDJ CLO SL - 760013105011201800665-01-(23-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105011201800665-01-(23-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

Santiago de Cali, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO: Ejecutivo RADICADO: 76001-31-05-011-2018-00665-01

EJECUTANTE: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES

Y CESANTIAS COLFONDOS S.A

DEMANDADOS: TRANSPORTE DECEPAZ LTDA.

ASUNTO: Recurso de Apelación Auto No. 2675 del 21 de octubre de 2019

JUZGADO: Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali TEMA: Mandamiento de pago

Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el Auto Interlocutorio No. 2675 del 21 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago, dentro del proceso de la referencia.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 11

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO No. 20

ANTECEDENTES

Pretende la parte ejecutante que se libre mandamiento de pago en contra de la empresa TRANSPORTES DECEPAZ LIMITADA, por la suma de $ 13.812.053, por concepto de capital de la obligación correspondiente al pago de aportes en pensión obligatoria del 1 de abril de 1994 al 31 de agosto de 2018 y la suma de

la empresa TRANSPORTES DECEPAZ LIMITADA, por la suma de $ 13.812.053, por concepto de capital de la obligación correspondiente al pago de aportes en pensión obligatoria del 1 de abril de 1994 al 31 de agosto de 2018 y la suma de $36.528.436 por concepto de intereses de mora causados y no pagados hasta el 30 de agosto de 2017 fecha en que se efectuó el corte de que trata el artículo 5 del Decreto 2633 de 1994.Página 2 de 8 Mediante proveído No. 2675 del 21 de octubre de 2019 (f.57) el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, se abstuvo de librar mandamiento de pago, decisión que produjo la inconformidad de la parte ejecutante, quien formuló recurso de reposición en subsidio el de apelación, conforme a los siguientes argumentos:

Señala el recurrente que le resulta extraña la razón aducida por la juez para abstenerse de librar mandamiento, por lo cual trae al plenario el contenido del artículo 5 del Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los articulo 24 y 57 de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, indicó que de la mencionada norma se puede concluir que se exige a la AFP es: 1) Requerir al deudor mediante una comunicación y si dentro de 15 días este no se ha pronunciado, deberá 2) elabora r la liquidación que prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo que establece el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Precisa que el requerimiento remitido al empleador se realizó a través de un operador de servicios postales habilitado por el Ministerio de Tecnologías de la

mérito ejecutivo de conformidad con lo que establece el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Precisa que el requerimiento remitido al empleador se realizó a través de un operador de servicios postales habilitado por el Ministerio de Tecnologías de la Información, quien siguió todos los procedimientos establecidos para tal efecto, sin que en este acto pre -jurídico se haya solicitado ratificación y mucho menos en el término otorgado para pronunciarse.

Este documento donde se da a conocer el término de 15 para pronunciarse, expresa en su contenido que se anexan los estados de deuda con detalle de los valores, los periodos y afiliados con corte a 31 de agosto de 2018, informando expresamente los valores por el capital e intereses adeudados e indicando que esos valores se encuentran relacionados en el estado de deuda que se adjunta.

Por otra parte , indica que se aportó al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Santiago de Cali , la certificación de correo que da cuenta de que el empleador recibió el requerimiento, la guía de correo donde consta que si fue recibida en la dirección a la que fue enviada, teniendo la firma de recibido y sello de la empresa, por lo tanto no puede aducirse que la norma exige requisitos adicionales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante Auto del 01 de febrero de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.Página 3 de 8 Dentro de la oportunidad, la entidad demandante adujo que tratándose de la mora por aportes pensionales, las Administradoras de Fondos de Pensiones cuentan con acciones de cobro establecidos en la Ley 100/93 art. 24 y en el Decreto

Dentro de la oportunidad, la entidad demandante adujo que tratándose de la mora por aportes pensionales, las Administradoras de Fondos de Pensiones cuentan con acciones de cobro establecidos en la Ley 100/93 art. 24 y en el Decreto 2633/94. Expresó que en primera instancia se negó el mandamiento de pago y el despacho exigi ó el requerimiento a la demandada; sin embargo, considera que dicho requisito se trata de un exceso de ritual manifiesto que vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales.

Argumentó que COLFONDOS S.A. envió comunicaci ón requiriendo al empleador junto con los estados de deuda, su identificaci ón, periodos, valores e intereses; además advirtió que la norma no consagra requisitos adicionales como el cotejo de documentos. Por lo anterior, solicita al TSC se sirva revocar el auto interlocutorio No. 2675 de octubre 21 de 2019 y en su lugar ordene librar mandamiento de pago en contra de TRANSPORTE DECEPAZ LTDA.

La parte demandada no present ó alegatos de conclusi ón dentro del t érmino concedido para tal fin.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero precisar que , se recurre en apelación el Auto por medio del cual se resolvió sobre el mandamiento de pago , lo que a las voces del numeral 8º del artículo 65 del CPTSS, tal decisión es susceptible del recurso impetrado.

En el presente caso, se pretende hacer valer como título ejecutivo la liquidación realizada por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y

del artículo 65 del CPTSS, tal decisión es susceptible del recurso impetrado.

En el presente caso, se pretende hacer valer como título ejecutivo la liquidación realizada por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A. (f.11), Sin embargo, el Juez de primera instancia consideró que el título con el que se pretende ejecutar, adolece de no haberse realizado el respectivo requerimiento al empleador moroso en debida forma. Que al respecto COLFONDOS S.A . aduce haber agotado tal requerimiento al aportar documento denominado “Constitución en mora” (f. 41) y una guía emitida por una empresa de correspondencia, que da muestra de un envió realizado por la entidad en mención con destino a la empresa de TRANSPORTES DECEPAZ LTDA., el cual fue recepcionado por esta última (f. 43)Página 4 de 8 Destaca el A quo que las guías emitidas por las empresas de correspondencia, atienden a ser un documento privado de índole declarativo emitido por un tercero, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de una obligación contraída para el transporte de determinado elemento, frente a la cual puede darse su ratificación, siempre que la parte en contra de quien se aduzca lo solicite.

Precisa que el alcance de dichos documentos debe mirarse con sujeción a su contenido y de conformidad con lo estipulado en el artículo 250 del CGP, donde realiza las siguientes observaciones: 1) No hay descripc ión expresa de los documentos que fueron remitidos y entregados a la demandada. 2) No se puede hacer un cotejo del requerimiento u otro elemento que brinde certeza sobre el verdadero contenido de lo entregado al destinatario.

documentos que fueron remitidos y entregados a la demandada. 2) No se puede hacer un cotejo del requerimiento u otro elemento que brinde certeza sobre el verdadero contenido de lo entregado al destinatario.

Finalmente señala que si en gracia de discusión se admitiera que la ejecutante satisfizo la obligación legal de realizar el requerimiento previo al empleador moroso, al analizar el documento presuntamente enviado, y pese a que la demandante lo menciona en la misiva, no obra en el expediente elemento alguno en el que pueda colegirse que remitió de igual forma el estado de cuenta de la obligación en cuanto a los conceptos parafiscales adeudados, con el objetivo de que demandado tuviese la oportunidad de pagar.

Es de advertir que en principio la norma aplicable para el presente caso es el Decreto 2633 de 1994, el cual en su artículo 5 enseña:

“Artículo 5º Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades Administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general; sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.

Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora,

de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.

Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento elPágina 5 de 8 empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.”

No obstante, es menester recordar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas en los numerales 18 y 19 del artículo 6o del Decreto número 575 de 2013, el Parágrafo 1º. del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 expidió la Resolución No.2082 de 2016, el cual establece como objetivos en su artículo 1:

“ARTÍCULO 1o. OBJETO. El objeto de la presente resolución es definir y determinar el objeto y alcance de los e stándares de procesos de cobro que deben adoptar las Administradoras de la Protección Social en el cumplimiento de las acciones de seguimiento y cobro a los aportantes morosos obligados en el pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, atendiendo principios de eficacia, eficiencia y efectividad, así como establecer las conductas sancionables y la dosificación de la sanción a imponer dentro de la competencia otorgada en el numeral 4 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.”

eficiencia y efectividad, así como establecer las conductas sancionables y la dosificación de la sanción a imponer dentro de la competencia otorgada en el numeral 4 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.”

Es de precisar, que respecto el ámbito de aplicación la ya mencionada Resolución en su artículo 2 establece que es de obligatorio cumplimiento por parte de las AFPs. Por tal razón, para dirimir la litis que nos trae a juicio, se estudiara si la ejecutante efectuó las acciones contenidas en la Resolución No.2082 de 2016 en especial las contenidas en los artículos 8 a 14.

Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que la ejecutante envió documento denominado constitución en mora con el fin de requerir a la empresa TRANSPORTE DECEPAZ LTDA., visible a folio 42 del expediente. Y como prueba de ello allega al plenario guía de envió f olio 43. Es de precisar, que según el contenido del anexo técnico del capítulo 2 por remisión que hace el artículo 8 de la Resolución No.2082 de 2016 en lo concerniente al estándar de aviso de incumplimiento el mismo, establece en su numeral 2 que: “2. CONTENIDO MÍNIMO DEL AVISO DE INCUMPLIMIENTO El aviso de incumplimiento debe suministrar información cierta, suficiente, actualizada y de fácil comprensión para el aportante de la obligación incumplida del periodo correspondiente y la necesidad dePágina 6 de 8 realizar el reporte de novedades de forma oportuna para evitar las acciones de cobro persuasivo y jurídico o coactivo que pudieran generarse.

En este sentido, la información mínima que debe contener el aviso de

realizar el reporte de novedades de forma oportuna para evitar las acciones de cobro persuasivo y jurídico o coactivo que pudieran generarse.

En este sentido, la información mínima que debe contener el aviso de incumplimiento es la siguiente:

1. Nombre de la Administradora que realiza el aviso.

2. Nombre o razón social e identificación del aportante.

3. Periodo adeudado, indicando claramente mes y año.

4. Informar los medios de pago de la obligación.

5. Advertir del inicio de acciones de cobro en caso de renuencia en el pago.

6. Requerir al aportante para que verifique si la mora registrada se deriva del incumplimiento en el pago o de una novedad que no ha sido reportada al sistema.

7. Advertir acerca del deber y de la importancia de reportar las novedades de la afiliación al Sistema de la Protección Social.

8. Informar los medios por los cuales puede reportar la novedad, si es el caso.

9. Informar el contacto de la administradora para absolver dudas o inquietudes.”

Al revisar el documento enviado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A ., se hace evidente que el mismo no contiene en su totalidad lo exigido por la precitada norma, donde la ejecutante señala: “ Colfondos S.A le informa que la empresa TRANSPORTE DECEPEZ LTDA identificada con Nit No. 805004896, reporta mora en el pago de las cotizaciones de pensión obligatoria hasta el 31 de agosto de 2018, por los siguientes conceptos: por concepto de capital de aportes pensionales la suma de $13.812.053; por concepto

pensión obligatoria hasta el 31 de agosto de 2018, por los siguientes conceptos: por concepto de capital de aportes pensionales la suma de $13.812.053; por concepto de intereses la suma de $36.528.436, los valores anteriormente relacionados en el estado de cuenta que se adjunta” es de anotar, que si bien es cierto la ejecutante señala que adjunta el estado de cuenta , dicho documento no se encuentra sino como anexo de la liquidación realizada por la demandada según se desprende del documento visible a folio 11 relacionado en el acápite de pruebas documentales como título ejecutivo dentro de la demanda.Página 7 de 8 Por lo anterior, no existe claridad si a la parte pasiva se le indicó cuales eran los periodos adeudados, con su respectivo mes y año. Sin dejar de lado tal como lo indica el A quo que la constancia de entrega de la empresa de mensajería no especifica que documentos se están entregando.

Es importante re saltar que el numeral 4 del ya citado anexo técnico señala que:

“4. REGISTRO DEL AVISO DE INCUMPLIMIENTO PARA EFECTOS

DE CONTROL Y VERIFICACIÓN

Las administradoras del Sistema de la Protección Social deben conservar la evidencia de los avisos de incumplimiento comunicados a los aportantes para su posterior verificación por parte de la Unida d, de la siguiente manera:

1. Llamada telefónica: Grabación de la llamada realizada.

2. Correo electrónico: Copia del correo electrónico enviado.

3. Correo físico: Copia del documento enviado y constancia de envío por correspondencia.

4. Fax: Reporte de envío.”

5. Mensaje de texto: Registro del envío del mensaje de texto en cualquier medio técnico que permita su consulta.

3. Correo físico: Copia del documento enviado y constancia de envío por correspondencia.

4. Fax: Reporte de envío.”

5. Mensaje de texto: Registro del envío del mensaje de texto en cualquier medio técnico que permita su consulta.

En este punto, es necesario precisar que no solo el método literal o exegético son herramientas para interpretar la ley, por lo cual se debe considerar que, dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la crítica y la hermenéutica sirven para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar disposiciones legales oscuras o incongruentes. (Ley 153 de 1887 art 5º). Lo anterior, por remisión expresa que hace el art 1º de la ya mencionada ley.

En este orden de ideas, si bien es cierto el inciso 3 del numeral 4 del anexo técnico arriba mencionado indica de forma literal que en caso de que el envío se haga por correo físico para efectos de registro se debe dejar “copia del documento enviado y la constancia de envío por correspondencia” , la lógica enseñaría que dicha constancia debe contener cuales fueron los documentos enviados. Máxime cuando el objetivo de aquella acción de cobro como bien lo dice el artículo 10 de la mentada Resolución:Página 8 de 8 “ARTÍCULO 10. OBJETIVO. El estándar de acciones de cobro tiene como finalidad propiciar el pago voluntario e inmediato de la obligación que el aportante adeuda al Sistema de la Protección Social, y el inicio de las acciones judiciales o de jurisdicción coa ctiva a que hubiere lugar.” Finalidad que va en concordancia con el principio del debido proceso consagrado en nuestra Constitución en el artículo 29.

y el inicio de las acciones judiciales o de jurisdicción coa ctiva a que hubiere lugar.” Finalidad que va en concordancia con el principio del debido proceso consagrado en nuestra Constitución en el artículo 29.

Ahora bien, para el caso que nos concierne resulta desacertado entonces que tales exigencias no se cumplieran en este escenario cuando lo que se pretende es ejecutar a un presunto empleador moroso. En consecuencia, por no obrar dentro del plenario prueba d el envío del aviso de incumplimiento con el lleno de los requisitos antes mencionados la Sala no llega a conclusión diferente a la que arribo el A quo. Así las cosas se confirmar el Auto apelado.

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto apelado.

SEGUNDO: En firme la presente decisión devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública

(Art. 11 Dcto 491 de 2020)REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

Santiago de Cali, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO: Ejecutivo RADICADO: 76001-31-05-011-2018-00652-01

EJECUTANTE: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES

Y CESANTIAS COLFONDOS S.A DEMANDADOS: TVA TERMOPLASTICOS S.A.S ASUNTO: Recurso de Apelación Auto No. 2673 del 21 de octubre de 2019

JUZGADO: Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali TEMA: Mandamiento de pago

Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el Auto Interlocutorio No. 2673 del 21 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago, dentro del proceso de la referencia.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 12

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO No. 21

ANTECEDENTES

Pretende la parte ejecutante que se libre mandamiento de pago en contra de la empresa TVA TERMOPLASTICOS S.A.S ., por la suma de $ 3.010.286, por concepto de capital de la obligación correspondiente al pago de aportes en pensión obligatoria del 1 de abril de 1994 al 30 de agosto de 2018 y la suma de $14.288.400

concepto de capital de la obligación correspondiente al pago de aportes en pensión obligatoria del 1 de abril de 1994 al 30 de agosto de 2018 y la suma de $14.288.400 por concepto de intereses de mora causados y no pagados hasta el 3 1 de octubrePágina 2 de 8

de 2018 fecha en que se efectuó el corte de que trata el artículo 5 del Decreto 2633 de 1994.

Mediante proveído No. 2673 del 21 de octubre de 2019 (f.29) el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, se abstuvo de librar mandamiento de pago, decisión que produjo la inconformidad de la parte ejecutante, quien formuló recurso de reposición en subsidio el de apelación, conforme a los siguientes argumen tos: Señala e l recurrente que le resulta e xtraña la razón aducida por la J uez para abstenerse de librar mandamiento, por lo cual trae al plenario el contenido del artículo 5 del Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los articulo 24 y 57 de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, indicó que de la mencionada norma se puede concluir que se exige a la AFP es: 1) Requerir al deudor mediante una comunicación y si dentro de 15 días este no se ha pronunciado, deberá 2) elaborar la liquidación que prestará merito ejecutivo de conformidad con lo que establece el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Precisa que el requerimiento remitido al empleador se realizó a través de un operador de servicios postales habilitado por el Ministerio de Tecnologías de la Información, quien siguió todos los procedimientos establecidos para tal efecto, sin

1993. Precisa que el requerimiento remitido al empleador se realizó a través de un operador de servicios postales habilitado por el Ministerio de Tecnologías de la Información, quien siguió todos los procedimientos establecidos para tal efecto, sin que en este acto pre jurídico se haya solicitado rat ificación y mucho menos en el término otorgado para pronunciarse. Este docum ento donde se da a conocer el término de 15 para pronun ciarse, expresa en su contenido que se anexan los estados de deuda con detalle de los valores, los periodos y afiliados con corte a 31 de agosto de 2018, informando expresamente los valores por el capital e intereses adeudados e indicando que esos valores se encuentran relacionados en el estado de deuda que se adjunta.

Por otra parte, indica que se aportó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Santiago de Cali , la certificación de correo que da cuenta de que el empleador recibió el requerimiento, la guía d e correo donde consta que si fue recibida en la dirección a la que fue enviada, teniendo la firma de recibido y sello de la empresa, por lo tanto no puede aducirse que la norma exige requisitos adicionales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante Auto del 12 de noviembre de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.Página 3 de 8

Dentro de la oportunidad, la entidad demandante adujo que tratándose de la mora por aportes pensionales, las Administradoras de Fondos de Pensiones cuentan con acciones de cobro establecidos en la Ley 100/93 art. 24 y en el Decreto 2633/94. Expresó que en primera instancia se negó el mandamiento de pago y el

mora por aportes pensionales, las Administradoras de Fondos de Pensiones cuentan con acciones de cobro establecidos en la Ley 100/93 art. 24 y en el Decreto 2633/94. Expresó que en primera instancia se negó el mandamiento de pago y el despacho exigió el requerimiento a la demandada; sin embargo, considera que dicho requisito se trata de un exceso de ritual manifiesto que vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales.

Argumentó que COLFONDOS S.A. envió comunicación requiriendo al empleador junto con los estados de deuda, su identificación, periodos, valores e intereses; además advirtió que la norma no consagra requisitos adicionales como el cotejo de documentos. Por lo anterior, solicita al TSC se sirva revocar el auto interlocutorio No. 3360 de diciembre 05 de 2019 y en su lugar ordene librar mandamiento de pago en contra de TVA TERMOPLASTICOS S.A.S.

La parte demandada no presentó alegatos de conclusión dentro del término concedido para tal fin.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero precisar que , se recurre en apelación el Auto por medio del cual se resolvió sobre el mandamiento de pago, lo que a las voces del numeral 8º del artículo 65 del CPTSS, tal decisión es susceptible del recurso impetrado.

En el presente caso, se pretende hacer valer como título ejecutivo la liquidación realizada por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A. (f.10). Sin embargo, el Juez de primera instancia

En el presente caso, se pretende hacer valer como título ejecutivo la liquidación realizada por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A. (f.10). Sin embargo, el Juez de primera instancia consideró que el título con el que se pretende ejecutar , adolece de no haberse realizado el respectivo requerimiento al empleador moroso en debida forma. Que al respecto COLFONDOS S.A . aduce haber agotado tal requerimiento al aportar documento denominado “Constitución en mora” (f. 17) y una guía emitida por una empresa de correspondencia, que da muestra de un envió realizado por la entidad en mención con destino a la empresa de TVA TERMOPLASTICOS S.A.S., el cual fue recepcionado por esta última (f. 16).Página 4 de 8

Destapa el A quo que las guías emitidas por las empresas de correspondencia, atienden a ser un documento privado de índole declarativo emitido por un tercero, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de una obligación contraída para el transporte de determinado elemento, frente a la cual puede darse su ratificación, siempre que la parte en contra de quien se aduzca lo solicite.

Precisa que el alcance de dichos documentos debe mirarse con sujeción a su contenido y de conformidad con lo estipulado en el artículo 250 del CGP, donde realiza las siguientes observaciones: 1) No hay descripc ión expresa de los documentos que fueron remitidos y entregados a la demandada. 2) No se puede hacer un cotejo del requerimiento u otro elemento que brinde certeza sobre el verdadero contenido de lo entregado al destinatario.

Finalmente señala que si en gracia de discusión se admitiera que la

hacer un cotejo del requerimiento u otro elemento que brinde certeza sobre el verdadero contenido de lo entregado al destinatario.

Finalmente señala que si en gracia de discusión se admitiera que la ejecutante satisfizo la obligación legal de realizar el requerimiento previo al empleador moroso, al analizar el documento presuntamente enviado, y pese a que la demandante lo menciona en la misiva, no obra en el expediente elemento alguno en el que pueda colegirse que remitió de igual forma el estado de cuenta de la obligación en cuanto a los conceptos parafiscales adeudados, con el objetivo de que demandado tuviese la oportunidad de pagar.

Es de advertir que en principio la norma aplicable para el presente caso es el Decreto 2633 de 1994, el cual en su artículo 5 enseña: “Artículo 5º Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades Administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solida ridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general; sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los apo rtes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.

“Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. SiPágina 5 de 8

“Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. SiPágina 5 de 8

dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.”

No obstante, es menester recordar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas en los numerales 18 y 19 del artículo 6º del Decreto 575 de 2013, el Parágrafo 1 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 expidió la Resolución No.2082 de 2016 la cual establece como objetivos en su artículo 1: “ARTÍCULO 1o. OBJETO. El objeto de la presente resolución es definir y determinar el objeto y alcance de los estándares de procesos de cobro que deben adoptar las Administradoras de la Protección Social en el cumplimiento de las acciones de seguimiento y c obro a los aportantes morosos obligados en el pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, atendiendo principios de eficacia, eficiencia y efectividad, así como establecer las conductas sancionables y la dosificación de la sanción a imp oner dentro de la competencia otorgada en el numeral 4 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.”

Es de precisar, que respecto el ámbito de aplicación la ya mencionada

sancionables y la dosificación de la sanción a imp oner dentro de la competencia otorgada en el numeral 4 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.”

Es de precisar, que respecto el ámbito de aplicación la ya mencionada Resolución en su artículo 2 establece que es de obligatorio cumplimiento por parte de las AFPs. Por tal razón, para dirimir la litis que nos trae a juicio, se estudiara si la ejecutante efectuó las acciones contenidas en la Resolución No.2082 de 2016 en especial las contenidas en los artículos 8 a 14.

Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que la ejecutante envió do

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