TSDJ CLO SL - 760013105011201800672-01-(30-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105011201800672-01-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Ejecutivo laboral Radicación: 760013105-011-2018-00672-01
Juzgado de primera instancia: Once Laboral del Circuito de Cali
Ejecutante: Universidad del Valle
Ejecutadas: Servicio Nacional de AprendizajeSENA Asunto: Revoca auto que declara la nulidad de todo lo actuado y rechaza la demanda por falta de competencia.
Auto interlocutorio No. 011
I. Asunto
De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de l ejecutante en contra del Auto interlocutorio N° 4107 de 12 de noviembre de 2021, emitido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, por medio del cual, se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo laboral y resolvió rechazar de plano la demanda ejecutiva laboral.
II. AntecedentesEjecutivo Laboral No. 760013105-011-2018-00672-01
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1. La promotora de la acción Universidad del Valle, instauró demanda ejecutiva laboral, con el propósito de que se libre mandamiento de pago en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por concepto de cuotas partes pensionales de la pensión de jubilación y las que se causen a futuro , con sus
laboral, con el propósito de que se libre mandamiento de pago en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por concepto de cuotas partes pensionales de la pensión de jubilación y las que se causen a futuro , con sus correspondientes intereses moratorios (Págs. 5 a 19 – Archivo 01CuadernoejecutivoRad201800672.pdf).
2. Mediante el Auto interlocutorio No. 3596 de fecha 12 de diciembre de dos mil diecinueve (2.019) (fl. 187 a 191 ibid.), se dispuso, librar mandamiento de pago en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, así:
“Por las cuotas:
A. Las contenidas en la cuenta de cobro No. CPJ -937-08-07-12-2018,
correspondientes a:
1. $29.343.206 por las cuotas pensionales correspondientes al señor Alfonso Fajardo Oliveros, causadas desde el 01 de enero de 1993 hasta el 30 de agosto de 2018.
Por los intereses de mora conforme la tasa del DTF, liquidados sobre los anteriores valores desde el 01 de abril de 2015.
2. $40.385.394 por las cuotas pensionales correspondientes al señor Jesús Hernando Franco Fernández , derecho sustituido a las señoras Lina Cecilia Astorquiza y Graciela Flórez, causadas desde el 27 de diciembre de 1993 hasta el 30 de agosto de 2018.
Por los intereses de mora conforme la tasa del DTF, liquidados sobre los anteriores valores desde el 01 de abril de 2015.
3. $32.118.477 por las cuotas pensionales correspondientes al señor Octavio
Por los intereses de mora conforme la tasa del DTF, liquidados sobre los anteriores valores desde el 01 de abril de 2015.
3. $32.118.477 por las cuotas pensionales correspondientes al señor Octavio Giraldo Neira, sustituida al señor Jhon Andrés Zapata causadas desde el 24 de diciembre de 1990 hasta el 30 de agosto de 2018.
Por los intereses de mora conforme la tasa del DTF, liquidados so bre los anteriores valores desde el 01 de abril de 2015.Ejecutivo Laboral No. 760013105-011-2018-00672-01
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4. $3.530.456 por las cuotas pensionales correspondientes al señor Álvaro Nieto Hamann, causadas desde el 01 de agosto de 1998 hasta el 30 de agosto de 2018.
Por los intereses de mora conforme la tasa del DTF, liquidados sobre los anteriores valores desde el 01 de abril de 2015.
5. $26.374.027 por las cuotas pensionales correspondientes al señor Jorge Eliécer Patiño Mercado, causadas desde el 01 de enero de 1998 hasta el 30 de agosto de 2018.
Por los intereses de mora conforme la tasa del DTF, liquidados sobre los anteriores valores desde el 01 de abril de 2015.
6. $40.554.990 por las cuotas pensionales correspondientes al señor Fabio Elías Torres Piedrahita, sustituida a la señora Licidia Hernández causadas desde el 31 de diciembre de 1991 hasta el 30 de agosto de 2018.
Por los intereses de mora conforme la tasa del DTF, liquidados sobre los
Torres Piedrahita, sustituida a la señora Licidia Hernández causadas desde el 31 de diciembre de 1991 hasta el 30 de agosto de 2018.
Por los intereses de mora conforme la tasa del DTF, liquidados sobre los anteriores valores desde el 29 de julio de 2006..”.
Ahora bien, n otificado el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, e n efecto, el día 10 de febrero de 2020 presentó escrito de excepciones y propuso como tales, las que denominó como “ prescripción de la acción de cobro”, “inexistencia del título ejecutivo” e “innominada”. (Págs.196 a 220 ibidem)
3. Decisión de primera instancia.
3.1. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, posteriormente, mediante Auto N° 4107 de fecha 12 de noviembre de 2021 dispuso: “Primero, declarar la nulidad de lo actuado dentro del presente proceso ejecutivo laboral. Segundo, rechazar de plano la demanda ejecutiva laboral presentada por la Universidad Del Valle en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, al no tener la Jurisdicción Ordinaria Laboral competencia para conocer las controversias suscitadas respecto del cobro de las cuotas partes pensionales.” (Archivo 07AutoDecretaNulidadRechazaDemandaEjecutiva.pdf).
3.2. Para adoptar tal determinación, adujo que el proceso de la referencia versaba sobre el cobro incoado por la Universidad del Valle con el objetivo de recaudarEjecutivo Laboral No. 760013105-011-2018-00672-01
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las cuotas partes pensionales que, sostiene la entidad, le adeuda el Servicio
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las cuotas partes pensionales que, sostiene la entidad, le adeuda el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, trámite respecto del cual, consideró inicialmente tenía competencia para conocer. Sin embargo, pasó a invocar las sentencias C-895 de 2009, la T-753 de 2012, de la Corte Constitucional; así como las providencias del 22 de agosto de 2013 Rad. 000-2010-00632 (0349-12), y del 5 de marzo de 2020 Rad. 2015-01522 del Consejo de Estado de donde advierte que de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, el cobro de los créditos a favor de las entidades públicas se hace mediante el procedimiento de cobro coactivo que está regulado por el Estatuto Tributario ; para luego concluir, que de acuerdo con el objeto del proceso, al tenor de los presupuestos normativos descritos, como entidad reconocedora y pagadora de derechos pensionales, debió radicar ante la Industria de Licores del Valle (sic), la respectiva cuenta de cobro, a fin de que ésta procediera a cancelar las sumas a su cargo, so pena de iniciar el respectivo cobro coactivo autorizado por la Ley 1066 de 2006.
Agregó, que la propia Universidad del Valle desde la Resolución de Rectoría No. 346 del 13 de febrero de 2007 elevó a reglamento interno el recaudo de cartera, de acuerdo con las facultades que la Ley 1066 de 2006 le confirió a la entidad en lo que a Jurisdicción Coactiva se refiere, premisa que le permitió concluir, que no
de acuerdo con las facultades que la Ley 1066 de 2006 le confirió a la entidad en lo que a Jurisdicción Coactiva se refiere, premisa que le permitió concluir, que no es el Juez del Trabajo competente para resolver tales cuestionamientos. Por lo que ultimó, se debía decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral, para en su lugar, rechazar de plano la solicitud de mandamiento propuesta por la Universidad del Valle.
4. La apelación.
Contra esa decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutante Universidad del Valle, formuló recurso de apelación.
4.1. Apelación de la parte ejecutante.
Manifiesta su inconformidad en relación a la decisión , bajo el argumento que el documento base del recaudo por ser compuesto, debe satisfacer ciertos requerimientos establecidos en las disposiciones legales regulatorias del sistema pensional, puntualmente con respecto al cobro de las cuotas partes pensionales de las Entidades que deben concurrir al pago de pensiones deEjecutivo Laboral No. 760013105-011-2018-00672-01
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jubilación, par a lo cual, recordó el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, por medio d el cual , se reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 , donde se autoriza a las entidades de previsión pagadoras de los derechos pensionales, a repetir contra otros entes por la cuota de la pensión que les corresponda, a prorrata del tiempo que hubiese estado afiliado o el que haya servido el pensionado.
a repetir contra otros entes por la cuota de la pensión que les corresponda, a prorrata del tiempo que hubiese estado afiliado o el que haya servido el pensionado.
Advirtió, que como quiera que el título objeto de recaudo, debe estar conformado, además de los actos administrativos de reconocimiento, por aquella documental que constate el agotamiento de las diligencias administrativas tendientes a informar a la entidad cuota-partista la liquidación de la alícuota a su cargo, la constancia de pago de las mesadas pensionales, y el consolidado de todo lo adeudad; en tal evento, indicó que a los folios 28-31, 41, 54, 69, 102 y 131, se aprecia la aceptación por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA en relación con las cuotas partes liquidadas a su cargo, y en relación con las pensiones de los señores Alfonso Fajardo Oliveros, Jesús Hernando Franco Fernández, Octavio Giraldo Neira, Álvaro Nieto Hamann, Jorge Eliecer Patiño Mercado, y Fabio Elías Torres Piedrahita, de donde afirma, se desprende que previo a ello hubo comunicación por parte de la demandante, dirigida a la entidad ejecutada, informándole sobre la liquidación de la pensión de cada uno de los mencionados, y la suma que asumiría en relación con el derecho pensional de los señores ya citados.
Aduce además, que con la demandada allegó copia aut éntica de las Resoluciones de reconocimiento pensional de cada uno de los trabajador es
pensional de los señores ya citados.
Aduce además, que con la demandada allegó copia aut éntica de las Resoluciones de reconocimiento pensional de cada uno de los trabajador es enunciados, así como la certificación expedida por la Jefe de la División de Recursos Humanos, que dan cuenta que desde la calenda de reconocimiento hasta el mes de agosto de 2018 han pagado ininterrumpidamente las mesadas causadas en favor de los pensionados en mención, o de sus beneficiarios. Agrega, que la demandante aportó la cuenta de cobro No. CPJ937-08-07-12-2018, contentiva del cobro de las cuotas por los pensionados referidos, adeudadas hasta agosto de 2018, así como la liquidación de los intereses moratorios sobre tales valores.
De lo anterior concluyó, que no comparte la decisión del a quo, al considerar que carece de competencia al atribuirla a la Jurisdicción coactiva de la Universidad, pues considera que no es cierto que exista tal dependencia en la UniversidadEjecutivo Laboral No. 760013105-011-2018-00672-01
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del Valle, ni que el trámite coactivo se encuentre debidamente reglamentado y normalizado como para que la ejecutante pudiese agotar diligencias con fuerza judicial.
Insiste, en que e l acto administrativo de liquidación de las cuotas partes pensionales causadas en virtud del desembolso efectivo de las respectivas
judicial.
Insiste, en que e l acto administrativo de liquidación de las cuotas partes pensionales causadas en virtud del desembolso efectivo de las respectivas mesadas pensionales, no es un título ejecutivo en los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario, aplicable al caso por disposición del artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 , contrario sensu, aduce, es el acto administrativo que reconoce la pensión de donde se puede apreciar el objeto de la obligación expresado en forma exacta y precisa, las partes vinculadas por la obligación, que también deben estar claramente determinadas e identificadas, la certidumbre respecto del plazo y, finalmente, la determinación de la cuantía o monto de la obligación o que ésta sea claramente deducible.
En síntesis ultima, que la Universidad ya ha agotado en lo que a su trámite interno se refiere, razón por la cual indica se encuentra en pleno derecho de ejercer el cobro por la vía ejecutiva judicial ; que de conformidad con lo expresado por la jurisprudencia, se encuentra debidamente constituida una obligación clara, expresa y exigible que permite su cobro mediante el trámite ejecutivo que se ha invocado, por lo que considera no procedía bajo ningún punto de vista, la decisión de rechazo de la demanda, sino la continuación del proceso ejecutivo.
ejecutivo que se ha invocado, por lo que considera no procedía bajo ningún punto de vista, la decisión de rechazo de la demanda, sino la continuación del proceso ejecutivo.
Finaliza su exposición, señalando, que de acogerse los planteamientos de acuerdo al estudio esbozado en el auto que se ataca, lo que procedía era el envío a la jurisdicción administrativa del proceso ejecutivo, para que allí se definiera la naturaleza y procedencia o no del cobro de las obligaciones pensionales que intenta la Universidad, y no el rechazo de plano de la demanda.
Trámite de segunda instancia
1. Alegatos de conclusiónEjecutivo Laboral No. 760013105-011-2018-00672-01
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Los apoderados judiciales de las partes , previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Le y 806 de 20201, se pronunciaron así:
1.1. Universidad del Valle y el SENA
Dentro del término legal, la Universidad del Valle se pronunció mediante escrito visible a folios 03-07 Archivo 05 PDF. La parte demandante guardó silencio.
III. Consideraciones
1. Alcance del recurso de apelación.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de
66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que l a apelante no impugnó ; destacándose además que el numeral 9° del artículo 65 del CPT y SS, dispone que la decisión sobre las excepciones en el proceso ejecutivo es apelable.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer si:
2.1. ¿Corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral , conocer del proceso ejecutivo tendiente al recaudo de recobro de cuotas partes pensionales?
3. Solución al primer problema jurídico planteado.
3.1. La respuesta es positiva. Acorde a los planteamientos esbozados en la demanda ejecutiva, de cara a los diferentes precedentes normativos y jurisprudenciales evocados por la Sala, se pudo inferir, que el presente proceso
1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.Ejecutivo Laboral No. 760013105-011-2018-00672-01
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no se enmarca dentro de los supuestos que son del conocimiento de los jueces contencioso administrativos, como quiera que el título que pretende ser ejecutado
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no se enmarca dentro de los supuestos que son del conocimiento de los jueces contencioso administrativos, como quiera que el título que pretende ser ejecutado no corresponde con ninguno de los enunciados en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, se ajusta dentro de la competencia de los jueces laborales, atendiendo el numeral 5º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , en relación con el artículo 100 de la misma codificación, como quiera que busca la ejecución de unas obligaciones relacionadas con la seguridad social, de acuerdo a lo que pretende acreditarse mediante el título complejo, integrado por el acto administrativo que realizó el reconocimiento pensional, el que liquidó la prestación económ ica y las cuentas de cobro de las cuotas pensionales con destino al SENA.
3.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
3.2.1. Del título base de la ejecución.
Respecto de la diferencia entre las cuotas partes pensionales y el derecho de recobro de las mismas, la Corte Constitucional a través de sentencia C -895 de 20092, expresamente consignó:
«Las cuotas partes constituyen el soporte financiero para la seguridad social en pensiones, sustentado en el concepto de concurrencia, en tanto que el recobro es un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional, la que a su vez puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados […]»
un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional, la que a su vez puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados […]»
De lo anterior se desglosa, que las cuotas partes pensionales son el soporte más importante desde la perspectiva financiera en el sistema de seguridad social en pensiones, ya que representan el esquema de concurrencia en el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas y, el recobro de las cuotas partes pensionales por su parte, es un derecho de naturaleza crediticia. Este procedimiento de recobro de las cuotas partes pensionales es el establecido por el artículo 2 del Decreto 2921 de 1948 y la Ley 1066 de 2006, según las cuales la entidad de previsión social que reciba la solicitud de pago de una pensión
2 Referencia: expediente D -7749, Actor: Marcela Posada Acosta, Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009).Ejecutivo Laboral No. 760013105-011-2018-00672-01
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compartida, debe elaborar un proyecto de resolución y comunicarlo a las otras entidades ob ligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensionales, para que planteen sus observaciones y objeciones. Una vez agotado el procedimiento puede conformarse el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales que da lugar al cobro.
Ahora bien, d e conformidad con el Decreto 2709 de 1994 reglamentario de la Ley 71 de 1988, las entidades de previsión social a las que un empleado
partes pensionales que da lugar al cobro.
Ahora bien, d e conformidad con el Decreto 2709 de 1994 reglamentario de la Ley 71 de 1988, las entidades de previsión social a las que un empleado hubiese realizado aportes para pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión la cuota parte correspondiente. Para lo cual la entidad pagadora debía notificar el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrían de quince días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entendía aceptada y se procedería a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. Procedimiento que no es desconocido por el apoderado judicial de la Universidad del Valle, acorde a los planteamientos que esbozó en su escrito de apelación.
Así pues, como de manera acertada lo indicó la Universidad del Valle, el título ejecutivo idóneo para el cobro de cuotas partes pensionales está conformado por (i) el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión, y (ii) el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas.
3.2.2. De los procesos ejecutivos en la jurisdicción contenciosa administrativa.
La ley 1437 de 2011 en su artículo 104, señala cual es el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, concretamente, frente a los procesos de ejecución, el numeral 6 refiere: “…Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo . La
Contencioso Administrativo, concretamente, frente a los procesos de ejecución, el numeral 6 refiere: “…Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo . La Jurisdicción de lo Conten cioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones yEjecutivo Laboral No. 760013105-011-2018-00672-01
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operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades….”
Nótese que los procesos de los que conoce la Jurisdicción Conten cioso Administrativo, específicamente frente a los procesos ejecutivos, no incluyó los provenientes de actos administrativos, pues es puntual en precisar que son únicamente los derivados de:
- Las condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administr ativo, no de condenas impuestas en otras jurisdicciones. • Las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción. • Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas, aclarando que se conocerá de la ejecución de actos administrativos cuando est os emanen de la actividad contractual de las Entidades Públicas, y,
- Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas, aclarando que se conocerá de la ejecución de actos administrativos cuando est os emanen de la actividad contractual de las Entidades Públicas, y, • Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública.
Adicional a lo anterior, en la Ley arriba evocada, en su artículo 155, determina que los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “… 7. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, dé los demás procesos ejecutivos cuando la c uantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”Ejecutivo Laboral No. 760013105-011-2018-00672-01
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Por todo lo anterior, se debe concluir que la jurisdicción contencioso administrativo no conoce de las ejecuciones con base en actos administrativos que no tengan or igen en contratos de entidades estatales. Solo conoce de la ejecución de los actos administrativos, cuando tengan su origen en el contrato en un documento que reúna las mismas calidades, pero con origen en un contrato.
que no tengan or igen en contratos de entidades estatales. Solo conoce de la ejecución de los actos administrativos, cuando tengan su origen en el contrato en un documento que reúna las mismas calidades, pero con origen en un contrato.
3.2.3. Fijadas las anteriores premis as, en el marco del recobro de cuotas pensionales, desciende la Sala a verificar, si en efecto, como lo adujo el juez de instancia, no es la jurisdicción ordinaria laboral, para conocer el asunto. Ante lo cual, se evoca el Auto 677 de 17 de septiembre de 2 021, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, por medio del cual resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil -Laboral del Circuito de Sevilla y el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Cartago, donde en un caso análogo al que nos atañe, indicó:
“ANTECEDENTES
1. La Universidad del Valle reconoció una pensión de jubilación a uno de sus trabajadores mediante Resolución No. 2461 del 24 de noviembre de 1997.
Para realizar dicho reconocimiento tuvo en cuenta los tiempos de servicio que el empleado prestó al Hospital General Santander 3, pues previamente, por medio del oficio AIDJ 034 del 29 de julio de 1997, el mencionado hospital aceptó la cuota parte a su cargo4.
2. Señaló la Universidad del Valle que la anterio r obligación fue incumplida, razón por la cual presentó demanda ejecutiva laboral en contra del Hospital Santander E.S.E., con el propósito de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de las cuotas pensionales pagadas al trabajador y por las
razón por la cual presentó demanda ejecutiva laboral en contra del Hospital Santander E.S.E., con el propósito de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de las cuotas pensionales pagadas al trabajador y por las cuotas partes que en lo sucesivo se causen hasta tanto se efectúe el pago total de la obligación. (…)
Consideraciones.
(…)
3 Hoy Hospital Santander E.S.E. 4 Dicha aceptación surgió como resultado del proceso de consulta de cuotas partes pensionales que adelantó la Universidad del Valle, de conformidad con el Decreto 2921 de 1948.Ejecutivo Laboral No. 760013105-011-2018-00672-01
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Competencia judicial para conocer de procesos ejecutivos que pretendan ejecutar obligaciones de origen laboral o de la seguridad social
8. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 613 de 2021 5, concluyó que la competencia de los jueces contencioso administrativos cuando se trata de procesos ejecutivos está fijada en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y se contrae a los asuntos que sean derivados de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción contencioso administrativa, (iii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y (iv) contratos celebrados por dichas entidades.
Por consiguiente, los procesos ejecutivos de índole laboral o de la seguridad social que no se enmarquen dentro del anterior listado, no son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y, por el contrario, por virtud de la
Por consiguiente, los procesos ejecutivos de índole laboral o de la seguridad social que no se enmarquen dentro del anterior listado, no son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y, por el contrario, por virtud de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, que se deriva de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 100 de la misma codificación, corresponden a los jueces laborales, en tanto se les atribuye la competencia para la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral.
III. CASO CONCRETO
En este asunto se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones
9. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues existe la manifestación de falta de competencia de dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Sevilla y, de otro lado, el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Cartago.
10. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso en el que se tramita la demanda ejecutiva laboral promovida por la Universidad del Valle en
contra del Hospital Santander E.S.E.
5 En el que resolvió el expediente CJU-299.Ejecutivo Laboral No. 760013105-011-2018-00672-01
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contra del Hospital Santander E.S.E.
5 En el que resolvió el expediente CJU-299.Ejecutivo Laboral No. 760013105-011-2018-00672-01
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11. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo como quiera que las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura. En efecto, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Sevilla indicó que según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, no le corresponde conocer el caso. Por su parte, el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Cartago señaló que en el caso no se cumplen las exigencias del numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para que el asunto sea de su competencia.
12. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Sevilla y el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Cartago, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.
13. Al analizar la demanda presentada por la Universidad del Valle se observa que sus pretensiones se orientan a que se libre mandamiento de pago a su favor, de modo que se le garantice el pago de unas obligaciones contenidas en un título complejo, compuesto por unos actos administrativos y unas cuentas de cobro.
14. Así las cosas, el proceso judicial no se enmarca dentro de los supuestos que son del conocimiento de los jueces contencioso administrativos, como
contenidas en un título complejo, compuesto por unos actos administrativos y unas cuentas de cobro.