TSDJ CLO SL - 760013105011201900002-01-(29-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105011201900002-01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso: Ordinario – Apelación y Consulta de Sentencia
Demandante MARÍA ESTELLA ECHEVERRY SHAMUELLS Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicación 76001310501120190000201
Tema Sustitución Pensional
Subtemas Determinar si: (i) la demandante María Stella Echeverry Shamuells en calidad de hermana invá lida, cumple con los requisitos para ostentar el status de beneficiaria de la sustitución pensional, tras el fallecimiento de la pensionada causante Ligia Echeverry Shamuells (q.e.p.d.), toda vez que, no acreditó la dependencia económica respecto de la causante Ligia Echeverry Shamuells, como quiera que “la demandante siguió subsistiendo por ella misma, no se especificó cuanto era el monto que se cancelaba y no se ha visto desmejorada en su estilo de vida”
AUDIENCIA PÚBLICA No. 216
En Santiago de Cali, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya , en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los li neamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020, artículo 151 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de
Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de
1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.RAD: 76001310501120190000201
junio de 2020, PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20-11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20-11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20 -11680 del 27 d e noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, y PCSJA2111840 del 26 de agosto de 2021 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a resolver el Recurso de Apelación formulado por la parte demandada Colpensiones contra la Sentencia No. 014 del 10 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, e igualmente surtir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el inciso tercero del artículo 69 del C.P.T.S.S.
Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por la demandada Colpensiones, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
Fueron presentados por la demandada Colpensiones, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 210
Antecedentes
María Stella Echeverry Shamuells presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de hermana inv álida de la pensionada fallecida Ligia Echeverry Chamuels (q.e.p.d.) a partir del 11 de diciembre de 2017, junt o con losRAD: 76001310501120190000201
intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
Demanda y Contestación
La accionante, como fundamentos fácticos, afirmó, que el 11 de diciembre de 2017, falleció Ligia Echeverry Shamuells (q.e.p.d.), quien en vida percibió una pensión de vejez por parte de Colpensiones.
Que la pensionada Ligia Echeverry Shamuells (q.e.p.d.) era soltera, no tenía hijos y por ende convivía con ella, que actualmente padece de alteraciones al sistema cardiovascular, endocrino, nervioso central y periférico, trastornos mentales y de comportamiento, con diagn óstico COXARTROSIS,
HIPERTENSIÓN, HIPOTIROIDISMOS, SECUELAS DE POLIOMIELITIS Y TRASTORNO
al sistema cardiovascular, endocrino, nervioso central y periférico, trastornos mentales y de comportamiento, con diagn óstico COXARTROSIS, HIPERTENSIÓN, HIPOTIROIDISMOS, SECUELAS DE POLIOMIELITIS Y TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, calificada con un 69.32% de PCL, estructurada el 29 de enero de 2014, quien dependía económicamente de la fallecida.
Que percibe una pensión de sobreviviente en calidad de hija invalida de Pastora Shamuells de Echeverri, pagada por el Municipio de Pereira (Risaralda), equivalente a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, debido a su alto grado de invalidez y a que necesita de una persona que la ayude con la silla de ruedas, que este ingreso no era suficiente ni para solventar sus gastos propios; por lo que le era imposible, aporta r a los gastos d el hogar compartido con su hermana fallecida Ligia Echeverry Shamuells (q.e.p.d.).
Que el 8 de mayo de 2016, radicó solicitud de pensión de sobreviviente ante Colpensiones en calidad de hermana inv álida de la pensionada fallecida Ligia Echeverry Shamuells (q.e.p.d.) y la entidad a través de Resolución SUBRAD: 76001310501120190000201
173425 del 28 de junio de 2018 resolvió negar la solicitud argumentando que, no se encontraba acreditada la dependencia económica respecto de la causante al estar percibiendo una prestación a su favor.
Que inconforme con la anterior decisión, el 27 de julio de 2018, interpuso
no se encontraba acreditada la dependencia económica respecto de la causante al estar percibiendo una prestación a su favor.
Que inconforme con la anterior decisión, el 27 de julio de 2018, interpuso recurso de reposición y apelación ante Colpensiones y la entidad respondió a través de las Resoluciones SUB 220069 del 17 de agosto de 2018 y DIR 15933 del 31 de agosto de 2018, ambas confirmando nuevamente la Resolución SUB 173425 de 2018.
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , al dar contestación a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por ser improcedentes, toda vez que Colpensiones no puede constitucional ni legalmente a la demandante María Stella Echeverry Shamuells un derecho que no le corresponde, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que habrán de resultar probados en el proceso. en su defensa propuso las exce pciones de mérito denominadas: Inexistencia de la obligación y carencia del derecho; Cobro de lo no debido; Prescripción; La Innominada y Ausencia de causa para demandar.
Trámite y Decisión De Primera Instancia
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia No. 014 del 10 de febrero de 2021; declarando no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; condenando a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente en favor de la señora María Stella Echeverri Shamuells, a partir del 11 de diciembre de 2017, en cuantía de un SMMLV, y en razón de 14RAD: 76001310501120190000201
sobreviviente en favor de la señora María Stella Echeverri Shamuells, a partir del 11 de diciembre de 2017, en cuantía de un SMMLV, y en razón de 14RAD: 76001310501120190000201
mesadas anuales; condenando a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar a la demandante María Stella Ec heverry Shamuells, la suma de $36.215.673, por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 11 de diciembre de 2017 y el 31 de enero de 2021, que se seguirá causando hasta el momento efectivo de su pago. Del valor liquidado por retroactivo se autor iza descontar la parte correspondiente a los aportes con destino al SGSSS, sobre las mesadas ordinarias; la mesada que deberá pagar la demandada desde el 1 de febrero de 2021 asciende a la suma de 1 S.M.M.L.V., sin perjuicio de los incrementos anuales que decrete el Gobierno Nacional; condenando a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar en favor de María Stella Echeverry Shamuells, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 9 de julio de 2018, y hasta que se haga efectivo el pago de la pensión reconocida; condenando en costas a la entidad demandada; incluyendo por secretaría en la liquidación de costas como agencias en derecho el 5% de los valores objeto de la condena.
El A quo como sustento del fallo mencionó que, la causante dejó causado el derecho a la sustitución pensional al acreditarse que era pensionada por vejez por el ISS hoy Colpensiones. Respecto de la condición de beneficiaria
El A quo como sustento del fallo mencionó que, la causante dejó causado el derecho a la sustitución pensional al acreditarse que era pensionada por vejez por el ISS hoy Colpensiones. Respecto de la condición de beneficiaria de la demandante, concluyó que, del análisis que se hizo del interrogatorio de parte y los testimonios rendidos, afirmó que la calidad de hermana de la demandante respecto de la causante no se encontraba en discusión, que la demandante logró acreditar que es una persona inválida y que dependía económicamente de su hermana causante en vida.
La Apelación
Inconforme con la decisión apeló la apoderada de la parte demandada,RAD: 76001310501120190000201
solicitando que se tenga en cuenta el literal E del art. 47 de la Ley 100 de 1993 en donde dice taxativamente que, a falta de cónyuge, compañera permanente, hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Sostuvo, que en el parágrafo subsiguiente dice que para efectos del artículo se requerirá que el vínculo sea el establecido en el Código Civil, si bien es cierto la demandante cumple con el requisito de parentes co y la calidad jurídica de invá lida. En el presente proceso la demandante no acreditó la dependencia económica que tuvo con la causante, como quiera que, l a señora María luego del fallecimiento de su hermana siguió subsistiendo por ella misma.
Que la causante aportaba al hogar, sin embargo, no se especificó cuanto era el monto que ésta cancelaba y que la misma demandante manifestó
señora María luego del fallecimiento de su hermana siguió subsistiendo por ella misma.
Que la causante aportaba al hogar, sin embargo, no se especificó cuanto era el monto que ésta cancelaba y que la misma demandante manifestó que entregaba su pensión d e sobreviviente por parte de sus padres a su hermana, que no se sabe cuál es el monto económico que la señora ayudaba a su hermana y que la misma demandante no se ha visto desmejorada en su estilo de vida, que no hay soporte jurídico para que se reconozca la prestación económica.
CONSIDERACIONES
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Colpensiones e igualmente surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del CPTSS teniendo presente que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la Nación funge como garante, tal como lo haRAD: 76001310501120190000201
señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, V. gr. Sentencia STL-7382 – 2015 (40200), M.P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS2.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la Litis en estudio.
Hechos Probados
En el sub judice no es materia de discusión que: (i) el Instituto de Seguro
actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la Litis en estudio.
Hechos Probados
En el sub judice no es materia de discusión que: (i) el Instituto de Seguro Social - ISS, hoy Colpensiones, a través de la Resolución No. 6640 de 1991, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la causante Ligia Echeverry Shamuells equivalente a la suma de $737.717. (fl. 20 expediente digital, cuaderno del juzgado, 01 cuaderno ordinario ); (ii)la fecha del fallecimiento de Ligia Echeverry Shamuells es el 11 de diciembre de 2017. (fl. 20 expediente digital, cuaderno del juzgado, 01 cuaderno ordinario); (iii) la Alcaldía Municipal de Pereira Risaralda a través de Resolución No. 645 del 22 de mayo de 1993 reconoció pensión de jubilación a la señora Pastora Shamuells de Echeverry en cuantía de $186.401; prestación que fue sustituida a la señora María Stella Echeverry Shamuells en calidad de hija invalida a través de la Resolución No. 702 del 25 de mayo de 1999. (fls. 16 al 17 expediente digital, cuaderno del juzgado, 01 cuaderno ordinario); (iv) el 8 de mayo de 2018 se presentó María Stella Echeverry Shamuells en calidad de hermana inv álida ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpens iones solicitando el reconocimiento y pago de la sustitución pensional y la entidad a través de la Resolución SUB
2 “La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del Régimen de Prima Media con
Colombiana de Pensiones Colpens iones solicitando el reconocimiento y pago de la sustitución pensional y la entidad a través de la Resolución SUB
2 “La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de forma que debe surtirse el Grado Jurisdiccional de Consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T. y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.”.RAD: 76001310501120190000201
173425 del 28 de junio de 2018, negó el reconocimiento de la prestación argumentando que “…una vez revisada la base de datos de la Administradora se evidenció que existe un indicio de prestación a favor de María Stella Echeverry Shamuells en calidad de hermana del invalida a cargo del Municipio de Pereira y se registra como cotizante en salud, lo cual permite inferir que tiene una prestación a su favor, por lo cual se desvirtúa la dependencia económica de la solicitante respecto de la causante …” (fls. 20 al 21 expediente digital, cuaderno del juzgado, 01 cuaderno ordinario); y, (v) posteriormente, la demandante interpuso recurso de Reposición y e n subsidio apelación contra la Resolución mencionada y la entidad demandada a través de Resoluciones SUB 220069 del 17 de agosto de 2018 y DIR 15933 del 31 de agosto de 2018, confirmó en todas y cada una de sus partes la primera Resolución proferida bajo l os mismos argumentos. (fls. 24, del 27 al 29 y del 31 al 37, expediente digital, cuaderno del juzgado, 01 cuaderno ordinario)
partes la primera Resolución proferida bajo l os mismos argumentos. (fls. 24, del 27 al 29 y del 31 al 37, expediente digital, cuaderno del juzgado, 01 cuaderno ordinario)
Problema Jurídico
Los problemas jurídicos se circunscriben a determinar si: (i) la demandante María Stella Echeverry Shamuells en calidad de hermana inv álida cumple con los requisitos para ostentar el status de beneficiaria de la sustitución pensional, tras el fallecimiento de la pensionada causante Ligia Echeverry Shamuells (q.e.p.d.).
Análisis del Caso
Así, para determinar la calidad de beneficiaria de la demandante de la sustitución pensional, se hace necesario acudir al principio del efecto general e inmediato de la Ley, esto es, la norma aplicable a tal asunto es laRAD: 76001310501120190000201
vigente al momento de su estructuración, es decir, a la fecha del fallecimiento de la pensionada, que para el caso que nos ocupa sería al 11 de diciembre de 2017, fecha en la que ocurrió el deceso de Ligia Echeverry Shamuells (q.e.p.d.) (fl. 20 expediente digital, cuaderno del juzgado, 01 cuaderno ordinario) ; p or lo que la norma vigente a dicha calenda es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que incluyó el artículo 13 de la Ley 797 del 2003.
Tal precepto normativo estipula en el literal (e) que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán
de la Ley 797 del 2003.
Tal precepto normativo estipula en el literal (e) que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. De lo anterior, se rescata que tal literal pretende proteger a hermanos y hermanas que, por razón de su invalidez, cercanía y desamparo de sus familiares también se vieran desprovistos de la ayuda que en vida se le dispensaba.
Aunado a lo anterior, respecto del apartado subrayado “hermanos inválidos” ha sido declarado exequible por la Honorable Corte Constitucional a través de la Sentencia C-896 del 2006, en el entendido que, la inclusión de los hermanos que se encuentran en condición de invalidez en calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivi ente o sustitución pensional desarrolla los mandatos contenidos en los arts. 13 y 47 de la C.P., de protección especial a aquellas personas que por su condición física y mental, se encuentran en estado de vulnerabilidad manifiesta, de promoción de la integ ración social de los inválidos y promueve la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, en aras de la garantía de los Derechos Fundamentales de todos sus afiliados y beneficiarios.
En efecto, tal protección tiene la finalidad de introducir “ una a cciónRAD: 76001310501120190000201
afirmativa de tipo normativo”, cuyo objeto es prevenir que la población inválida que dependía económicamente de sus hermanos, al fallecimiento de éstos queden en completa desprotección; por lo tanto, el
afirmativa de tipo normativo”, cuyo objeto es prevenir que la población inválida que dependía económicamente de sus hermanos, al fallecimiento de éstos queden en completa desprotección; por lo tanto, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional a su favor les permite mantener el mismo nivel de seguridad económica con el que contaban antes del deceso del causante, en aras de la protección de su mínimo vital.
De otra parte, el apartado subrayado de la norma citada anterior mente que establece “si dependían económicamente de éste”, fue declarado exequible por la Honorable Corte Constitucional a través de la Sentencia C066 de 2016, en la cual se estableció que, resulta necesario y adecuado que el Legislador imponga ciertos re quisitos de acceso tal y como la dependencia económica de quienes integraban el núcleo familiar en protección de los beneficiarios y de posibles actores ajenos a los familiares cercanos.
Además, resulta pertinente resaltar que la Corte Constitucional a tr avés de la Sentencia C -111 de 2006, consideró que la dependencia económica total y absoluta , fue expulsada del ordenamiento jurídico y resaltó, que el propósito de garantizar el reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente o sustitución pension al, es no desconocer que la vida de las personas en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad , quiere decir, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidadlos gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres o descendientes
sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad , quiere decir, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidadlos gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres o descendientes inválidos de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica; teniendo presente la valoración del míni mo vital cualitativo, a partir del cual se hanRAD: 76001310501120190000201
establecido las siguientes reglas para determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra:
1. “Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.
2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.
3. No constituye independencia económica recibir otra prestación.
Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.
4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.
5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica.
Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes y,
6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.”
De otra parte, respecto de la dependencia económica, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha establecido, a través de la Sentencia CSJ SL149236. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.”
De otra parte, respecto de la dependencia económica, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha establecido, a través de la Sentencia CSJ SL149232014 M.P. Dr. Rigoberto Echeverry Bueno, reiterada en el Sentencia CSJ SL2726-2018 M.P. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, lo siguiente:
“[…] la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos : (i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede cons truir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; (ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del conce pto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo deRAD: 76001310501120190000201
auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; (iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de be neficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia.
lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia.
Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en impor tante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece […]”3.
En ese orden de ideas, la demandante María Stella Echeverry Shamuells deberá acreditar la calidad de hermana de la de cujus , el estado de invalidez y la dependencia económica respecto de la pensionada causante Ligia Echeverry Shamuells (q.e.p.d.) , por lo que se procederá a analizar las pruebas documentales y testimoniales allegadas al expediente.
En el expediente digital, carpeta cuaderno del juzgado, 03 expediente administrativo CD fl. 102, CC29002957, se encuentran visibles sendos Registros Civiles de nacimiento de la demandante María Stella Echeverry Shamuells y la causante Ligia Echeverry Shamuells (q.e.p.d.) en los que se visualiza que sus ascendientes son Alejandro Echeverry Castaño y Pastora Shamuells Correa. Lo anterior, permite a la demandante acreditar la calidad de hermana de la pensionada causante Ligia Echeverry Shamuells
visualiza que sus ascendientes son Alejandro Echeverry Castaño y Pastora Shamuells Correa. Lo anterior, permite a la demandante acreditar la calidad de hermana de la pensionada causante Ligia Echeverry Shamuells (q.e.p.d.).
3 Negrillas y subrayado fuera del texto.RAD: 76001310501120190000201
A fls. 14 y 15 del expediente digital, cuaderno del juzgado, 01 cuaderno ordinario, se visualiza que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el 30 de enero de 2018, emitió dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizado a la señora María Stella Echeverry Shamuells con fecha de estructuración del 29 de enero de 2014, con un porcentaje de PCL del 69,66%, en consecuencia, la demandante acreditó que se encuentra en estado de invalidez.
En el expediente digital, cuaderno del juzgado, 03 expediente administrativo CC29002957, se visualiza declaración extraprocesal en la que comparecieron Nancy Ortiz Escobar y Javier Jaramillo Jaramillo , el 4 de mayo de 2018, ante la Notaria Quinta del Circulo de Cali, manifestando que conocieron de vista, trato y comunicación, hace quince años y sesenta años respectivamente a la señora María Stella Echeverry Shamuells, por tal conocimiento saben y les consta que dependía económicamente de su hermana Ligia Echeverry Shamuells, igualmente, que la señora Ligia Echeverry Shamuells no es casada, no convive en unión marital con persona alguna y no tiene hijos reconocidos, ni por reconocer, ni adoptivos.
hermana Ligia Echeverry Shamuells, igualmente, que la señora Ligia Echeverry Shamuells no es casada, no convive en unión marital con persona alguna y no tiene hijos reconocidos, ni por reconocer, ni adoptivos.
Se escuchó el interrogatorio de parte de María Stella Echeverry Shamuells y los testimonios rendidos por Nancy Ortiz , Luz Ángela Navia y Nancy Colmenares. (expediente digital, cuaderno del juzgado, 10videoaudiencia)
Se resalta que, la señora María Stella Echeverry Shamuells adujo que, invertía la mesada pensional que percibía de la siguiente manera: la mitad se le entregaba a su hermana Ligia para efecto de los gastos del hogar y la otra mitad la invertía en gastos propios, sin embargo, era Ligia quien le colaboraba a solventar gastos personales cuando éstos no eran suficientes.RAD: 76001310501120190000201
Nancy Ortiz, afirmó, que es vecina de la señora María Stella, que a la señora María Stella a veces le ayudan algunos familiares, como por ejemplo la hermana Amparo, que Ligia era quien asumía los gastos de la casa.
Luz Ángela Navia, manifestó que conoció a María Stella a través de una amiga, que es vecina de la señora María Stella, que María Stella convive con la “muchacha que le ayuda”, que la señora Ligia murió, que no se acuerda la fecha exacta, que Ligia era quien “le daba la mano a Stella” , que el apartamento donde vive María Stella es propio, que Ligia era quien sostenía a Stella y estaba muy pendiente de su hermana por la discapacidad que ésta tiene, que ha sido muy prudente con las circunstancias familiares de la
apartamento donde vive María Stella es propio, que Ligia era quien sostenía a Stella y estaba muy pendiente de su hermana por la discapacidad que ésta tiene, que ha sido muy prudente con las circunstancias familiares de la señora Stella porque le da pena, es muy discreta.
Nancy Colmenares, afirmó que la causante Ligia convivía con María Stella, que María Stella realiza rifas, ventas, almuerzos para tener dinero adicional, que era Ligia la que corría con todos los gastos, que se enteró que María Stella percibía una pensión por su madre, que Ligia le cedió el apartamento a María para que tuviera donde vivir, que la Calidad de vida de María Stella desmejoró debido a que no tuvo quien solventara los gastos de la casa.
Sentado lo anterior, una vez analizadas las pruebas documentales y testimoniales allegadas al expediente, se tiene que, la demandante María Stella Echeverry Shamuells acreditó la calidad de hermana de la causante, la cual en no se encontró en discusión por la entida d demandada, la calidad del invá lida al habérsele otorgado por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca un porcentaje de PCL del 69,66%, igualmente, por las testigos escuchadas durante la audiencia se logró acreditar la dependencia económica de la demandante respecto de la causante, en consecuencia, la demandante Marí a Stella EcheverryRAD: 76001310501120190000201
Shamuells es beneficiaria de la sustitución pensional deprecada.
A su vez, se resalta que el apoderado de la parte demandada mencionó que con las pruebas recaudadas no se especificó cuanto era el monto que
Shamuells es beneficiaria de la sustitución pensional deprecada.
A su vez, se resalta que el apoderado de la parte demandada mencionó que con las pruebas recaudadas no se especificó cuanto era el monto que cancelaba la causante para la subsistencia de la demandante y los gastos personales de la demandante, sobre este tópico se ha pronunciado la Honorable Corte Suprema de Justicia afirmando que, para acceder a la pensión de sobreviviente o sustitución pensional no resulta pertinente acreditar el monto exacto de lo aportado por la causante, en tanto que no se trata de un requisito que se encuentre previsto en la Ley, de tal manera que en el presente proceso no se le puede exigir a la demandante el cumplimiento de cargas adicionales a las c ontempladas en la norma aplicable. Al respecto véase la Sentencia SL 6502 de 2015 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
Corolario, respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Colpensiones, que vers a sobre la no acred itación de la dependencia económica de la demandante frente a la causante, se tiene que, tal criterio se despachará de manera desfavorable al considerar la presente Colegiatura que la demandante acreditó todos los supuestos requeridos para ostentar la cali dad de beneficiaria de la pr