TSDJ CLO SL - 760013105011201900082-01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105011201900082-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CEBALLOS IZQUIERDO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 011 2019 00082 01
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA SENTENCIA,
RELIQUIDACIÓN INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA
PENSIÓN DE VEJEZ
MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 063
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 362 del 1 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 279
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 279
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez con los valores debidamente indexados, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, costas y agencias en derecho
Como sustento de sus pretensiones señala que:Ordinario de Calos Alberto Ceballos Vs Colpensiones Rad. 760013105 011 2019 00082 01
Página 2 de 8
- Nació el 16 de enero de 1953.
- Se afilió al régimen de prima media - RPM el 1 de febrero de 1995.
- Solicitó el 17 de enero de 2013, el reconocimiento de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, concedida por COLPENSIONES mediante resolución GNR 100199 del 19 de mayo de 2013 , contra la que se interpuso recurso de reposición.
- Por resolución GNR 92561 del 17 de marzo de 2014, se niega la solicitud d e reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, argumentando que el demandante figura como pensionados del FONDO
NACIONAL DEL MAGISTERIO Y CAJANAL.
- El 27 de junio de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de pensión de vejez, negada por resolución GNR 370689 del 15 de octubre de 2014, COLPENSIONES, por tener pensión reconocida por la CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN EICE EN LIQUIDACIÓN y el FONDO NACIONAL DEL
negada por resolución GNR 370689 del 15 de octubre de 2014, COLPENSIONES, por tener pensión reconocida por la CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN EICE EN LIQUIDACIÓN y el FONDO NACIONAL DEL
MAGISTERIO.
- Interpuso recurso de reposición contra la resolución GNR 370689 del 15 de octubre de 2014, siendo confirmada por resoluciones GNR 113297 del 21 de abril de 2015 y VPB del 31 de julio de 2015.
- El 12 de octubre de 2017, solicit ó el reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, negada por resolución SUB 232810 del 20 de octubre de 2017.
- Prestó servicio como docente nacionalizado por más de 20 años.
- La Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, por resolución 1629 del 3 de junio de 2008, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación al demandante, con base en los tiempos laborados desde el 16 de abril de 1978 hasta el 16 de enero de 2008 para el FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
- Las semanas cotizadas al RPM no fueron tenidas en c uenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, según resolución 10297 del 19 de mayo de 2004.Ordinario de Calos Alberto Ceballos Vs Colpensiones Rad. 760013105 011 2019 00082 01
Página 3 de 8
PARTE DEMANDADA
COLPENSIONES da contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una
Rad. 760013105 011 2019 00082 01
Página 3 de 8
PARTE DEMANDADA
COLPENSIONES da contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, y propone como excepciones de mérito, las que denominó : “inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido, inexistencia de la sanción moratoria, la innominada, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación , presunción de legalid ad de los actos administrativos, pago”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, por Sentencia 362 del 1 de diciembre de 2020, resolvió:
DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por COLPENSIONES respecto de los intereses moratorios reclamados, y no probadas las demás excepciones.
CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de $45.429.267 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, suma que deberá ser indexada desde la fecha de su causación hasta el momento efectivo de su pago.
AUTORIZAR a COLPENSIONES para que, de la suma a cancelar al demandante por indemnización s ustitutiva de la pensión de vejez, descuente la cifra de $1.084.964, reconocidas en la resolución GNR 100199 del 19 de mayo de 2013, siempre y cuando constate que la misma fue cobrada por el demandante.
Condenó en costas a COLPENSIONES.
Consideró el a quo que:
siempre y cuando constate que la misma fue cobrada por el demandante.
Condenó en costas a COLPENSIONES.
Consideró el a quo que:
- Se reconoció inicialmente la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en resolución GNR 100199 del 19 de mayo de 2013 , sin embargo, en actos administrativos posteriores, la entidad ha sostenido que el actor no tiene derecho a la misma.Ordinario de Calos Alberto Ceballos Vs Colpensiones Rad. 760013105 011 2019 00082 01
Página 4 de 8
- El actor nació el 16 de enero de 1953, alcanzando los 60 años en 2013. Cuenta con 610,43 semanas, insuficientes para acceder a la pensión de vejez, sin que le sea posible seguir cotizando.
- Las cotizaciones al RPM se hicieron a través de instituciones privadas, y las pensiones de jubilación y de gracia le fueron concedidas por tiempo exclusivamente laborado como docente en el sector público.
- No ha operado la prescripción.
RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
La apoderada de COLPENSIONES interpone recurso de apelació n, solicitando se considere que según lo establece el Decreto 1730 de 2001, existe incompatibilidad entre prestaciones económicas deprecadas por el demandante y la pensión de vejez que goza. En sentencia C-674-2011 la Corte Constitucional estableó que uno de los imperativos que gobierna el sistema pensional, es el de la eficiencia y el carácter unitario del sistema, que hacen razonable que el legislador evite que una sola
que goza. En sentencia C-674-2011 la Corte Constitucional estableó que uno de los imperativos que gobierna el sistema pensional, es el de la eficiencia y el carácter unitario del sistema, que hacen razonable que el legislador evite que una sola persona goce de dos prestaciones que cumplan una misma función.
Se examina el presente en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante -artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007-.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, presentó alegatos de conclusión COLPENSIONES.
Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.Ordinario de Calos Alberto Ceballos Vs Colpensiones Rad. 760013105 011 2019 00082 01
Página 5 de 8
2. CONSIDERACIONES:
No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoc o ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala estudiar si el actor tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva que reclama, para la cual se debe establecer si esta prestación en compatible con las pensiones de jubilación y gracia que disfruta el
Corresponde a la Sala estudiar si el actor tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva que reclama, para la cual se debe establecer si esta prestación en compatible con las pensiones de jubilación y gracia que disfruta el actor por su tiempo de servicio como docente nacionalizado.
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia se confirmará, por las siguientes razones:
Respecto de la compatibilidad de las pensiones de jubilación reconocidas a docentes oficiales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1698-2022, reiteró su postura al respecto, de la siguiente forma:
“Así, para dirimir el conflicto propuesto, se impone recordar que la pensión de jubilación de los educadores tiene un régimen exclusivo, que no pende de la afiliac ión a una Caja de Previsión, como tampoco, de la realización de aportes; allende a que, según se reflexionó en la decisión CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 39810, las normas que le crearon buscaban «[...] compensar de alguna manera a los docentes que se encontrab an en una situación desventajosa en relación con el salario que percibían».
Mientras que la prestación por vejez se causa con base en las aportaciones de los empleadores y lo que pretende es cubrir la pérdida de la capacidad de trabajo, como consecuencia propia de la senectud, conforme se ha decantado en la sentencia CSJ SL, 12 ag. 2009, rad. 35374, en el sentido que esas dos prestaciones son « [...] completamente diferentes», en razón a que,
[...] tienen un origen o concepto distinto, pues la una obedece a servicios prestados
ag. 2009, rad. 35374, en el sentido que esas dos prestaciones son « [...] completamente diferentes», en razón a que,
[...] tienen un origen o concepto distinto, pues la una obedece a servicios prestados al Estado Colombiano y la que reclama del I.S.S. es por haber prestado servicios laborales a otra entidad, cotizando a dicho ente para el riesgo de vejez y los fondos con los que se pagan esas pensiones, son igualmente opuesto s, todo lo cual hace que las dos pensiones sean compatibles.
Ahora, en punto de la regla sobre la compatibilidad, la jurisprudencia de la Sala, entre muchas otras, en las providencias CSJ SL, 19 jun. 2008, rad. 28164; CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848; CSJ SL451-2013; CSJ SL2649-2020; CSJ SL4117 -2020; CSJ SL3775 -2021 y CSJ SL1127-2022, ha explicado:
1. Que los dineros con que el ISS, hoy Colpensiones, reconoce las prestaciones, no pueden ser considerados como provenientes del tesoro público, toda vez que c orresponden a las cotizaciones efectuadas por los patronos y trabajadores, producto de su labor; así como también, que esas cotizaciones, a pesar de que hayan sido realizadas, en parte, por un empleador oficial, no participan de esa naturaleza, pues según se especificó en la decisión CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 24062, reiterada en la CSJ SL451-2013,Ordinario de Calos Alberto Ceballos Vs Colpensiones Rad. 760013105 011 2019 00082 01
Página 6 de 8
Rad. 760013105 011 2019 00082 01
Página 6 de 8
[...] tratándose de las pensiones que administra para su pago el Instituto de Seguros Sociales, ya sea el afiliado un trabajador particular o uno oficial que se someta al régimen solidario de prima media con prestación definida, no es factible colegir, de la misma manera, que se sufragan con dineros del tesoro, por las siguientes razones:
El fondo económico de donde se cancelan las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes no resulta ser de propiedad del Instituto de Seguros Sociales, por ser este Instituto un mero administrador, lo que significa que en virtud de la naturaleza jurídica del ISS, no es dable estimar a dicho fondo común como bien del tesoro haciendo parte de la prohibición del canon 128 de la Carta Política.
En cuanto a las cotizaciones que recibe el ISS de una entidad oficial, si bien provienen del Tesoro, constituyen un patrimonio de afectación parafiscal, por estar destinados exclusivamente a engrosar el fondo común para el pago de las pensiones conforme a la ley, pues su finalidad es contribuir con el financiamiento de ese régimen, y por tanto los dineros que en un comienzo fueron propios del erario público dejan de serlo al quedar tras ladados a la entidad de seguridad social, entrando a engrosar una reserva parafiscal que por ficción legal y constitucional dejan de ser propiedad de la entidad, a más de que una parte de esos aportes o cotizaciones sale del patrimonio del trabajador.
2. Que por virtud de los artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, el estatus de docente oficial implica la exclusión del Sistema Integral de Seguridad Social, por
del patrimonio del trabajador.
2. Que por virtud de los artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, el estatus de docente oficial implica la exclusión del Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que, todos aquellos vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de publicación de la última norma, se encontraban habilitados para prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de jubilación oficial y, simultáneamente, laborar para otras instituciones con la fina lidad de adquirir una pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones.
Al respecto, en la decisión CSJ SL1127-2022, se apuntó:
[...] si bien el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el límite del régimen prestacional de los docentes oficiales hasta el 27 de junio de 2003 –fecha en que la ley fue publicada en el Diario Oficial -, pues quienes se vincularan a partir de ahí se regirían por las previsiones del sistema general de pensiones, tal disposición mantuvo el régimen exceptuado para quienes estaban vinculados con anterioridad a este cambio normativo, previsión que a su vez conservó el Parágrafo Transitorio 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, que es justamente el caso del demandante.
De ahí que si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y particulares simultáneamente y con anterioridad a aquella fecha, estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilida d de financiar una pensión de vejez o, en su
realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilida d de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, según el caso y el régimen pensional que elija, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sector oficial (negrita fuera de texto).
Por tanto, es claro que los educadores oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, antes del 27 de junio de 2003, que laboraran paralelamente para una persona jurídica o natural de carácter privado, podían afiliarse a una administradora de pensiones y cotizar a la misma, por lo que, en esas condiciones, están habilitados para acceder a las prestaciones propias del sistema…”
De conformidad a la sentencia en cita, se tiene que para los docentes oficiales “…vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003…” , son c ompatibles las prestaciones de jubilación con las emanadas del RPM administrado por
COLPENSIONES.
A folios 13 al 16 (01CuadernoOrdinarioRad20190082), reposa resolución 10297 del 15 de mayo de 2004, por medio de la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL reconoció al demandante pensión vitalicia de jubilación a partir del 16 deOrdinario de Calos Alberto Ceballos Vs Colpensiones Rad. 760013105 011 2019 00082 01
Página 7 de 8
enero de 2003. El reconocimiento de la prestación se realiza de conformidad con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta 1483 semanas labo radas como docente para
Página 7 de 8
enero de 2003. El reconocimiento de la prestación se realiza de conformidad con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta 1483 semanas labo radas como docente para el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA entre el 15 de marzo de 1974 y el 17 de enero de 2003.
Mediante resolución 1629 del 3 de junio de 2008, la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA – PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconoce pensión vitalicia de jubilación, por sus servicios prestados como docente nacionalizado por cumplir más de veinte años de servicios al establecimiento INSTITUCIÓN EDUCATIVA JOSÉ ANTONIO AGUILERA del municipio de San Pedro – Valle del Cauca, entre el 16 de marzo de 1974 y el 16 de enero de 2008.
De los referidos documentos, encuentra la Sala que el demandante presenta vinculación como docente oficial, con anterioridad al 27 de junio de 2003, por tanto, le asiste el derecho a gozar de las prestaciones emanadas del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES , máxime cuando de la historia laboral allegada a folios (GRP-SCH-HL-66554443332211_1583-2019082712242402ExpedienteAdministrativoCDFolio53), se puede evidenciar que los aportes realizados ante la entidad demandada a partir de enero de 1995, corresponden a empleadores del sector privado y en ese entendido se confirmará el derecho a percibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Tras realizar el cálculo respectivo, tal como lo establece el artículo 37 de la Ley 100
sector privado y en ese entendido se confirmará el derecho a percibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Tras realizar el cálculo respectivo, tal como lo establece el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, con base en la historia laboral allegada al expediente, teniendo en cuenta que el demandante solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva el 17 de enero de 2017, para cuando contaba con 60 años de edad (nació el 16 de enero de 1953), encontró la sala un valor de la indemnización de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS ($46.680.179), sin que haya operado la prescripción. El monto es superior al reconocido en primera instancia de $45.429.267, sin que sea procedente modificar la condena por estudiar la decisión en apelación y grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.
Respecto de la solicitud de reconocimiento de intereses moratorios, está Sala ha sostenido, tal como lo expresa el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos se aplican “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales (…)” , no siendo así en el presente caso, por tanto, se confirmará la indexación de la condena.Ordinario de Calos Alberto Ceballos Vs Colpensiones Rad. 760013105 011 2019 00082 01
Página 8 de 8
Costas en esta instancia a cargo de la entidad demandada. No se causan costas por la consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la
Costas en esta instancia a cargo de la entidad demandada. No se causan costas por la consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia 362 del 1 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO.- COSTAS en a cargo de la demandada y en favor de la demanda nte. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1 .000.000. Las costas impuestas serán liquidadas por el a quo, conforme el Art. 366 del C.G.P. SIN COSTAS por la consulta.
TERCERO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por: Mary Elena Solarte Melo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 36aa2013c48caa4f886da1cc9ac5d7c0a57fe3afdfb7809d16c422f66de1108c Documento generado en 31/08/2022 07:30:53 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica