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TSDJ CLO SL - 760013105011201900119-01-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105011201900119-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALCALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE CARLOS AUGUSTO RENGIFO GONZÁLEZ

DEMANDADOS

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONESENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO

OCCIDENTAL DE SALUD S.A. - SOS EPS S.A..

RADICACIÓN 76001310501120190011901

TEMA PAGO DE INCAPACIDADES MÉDICAS , RELIQUIDACIÓN

PENSIÓN DE INVALIDEZ, INTERESES MORATORIOS.

DECISIÓN SE ADICIONA LA SENTENCIA CONDENATORIA

APELADA

AUDIENCIA PÚBLICA No. 279

En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la Sala de Decisión Laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en la que se resolverá n los recursos de apelación interpuesto s por las partes y la consulta a favor de Colpensiones en lo que no fue objeto de apelación de la sentencia condenatoria No. 223 del 25 de noviembre de

la que se resolverá n los recursos de apelación interpuesto s por las partes y la consulta a favor de Colpensiones en lo que no fue objeto de apelación de la sentencia condenatoria No. 223 del 25 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE CARLOS AUGUSTO RENGIFO GONZÁLEZ CONTRA

COLPENSIONES y la SOS EPS S.A.

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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-011-2019-00119-01

Interno: 18475

SENTENCIA No. 200

I. ANTECEDENTES

CARLOS AUGUSTO RENGIFO GONZÁLEZ demanda a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES-, y a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. – S.O.S. E.P.S. S.A.- con el fin de que se ordene a la primera a que le reconozca y pague los intereses moratorios contemplados en el artículo 4° del Decreto 1281 de 2022 y/o norma que pueda ser aplicada favorablemente en concordancia con el artículo 2.2.3.1. del Decreto 780 de 2016, por el pago no oportuno del subsidio de incapacidad generado entre el 15 de julio de 2015 al 6 de agosto de 2015 y del 19 de octubre de 2015 al 08 de julio de 2016 o en subsidio la indexación; que se ordene a quien corresponda el pago de los subsidios por incapacidad generados desde

julio de 2015 al 6 de agosto de 2015 y del 19 de octubre de 2015 al 08 de julio de 2016 o en subsidio la indexación; que se ordene a quien corresponda el pago de los subsidios por incapacidad generados desde el 9 de julio hasta el 15 de noviembre de 2016 y los intereses moratorios causados por el pago no oportuno de estos subsidios.

Solicita que se ordene a COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional de la pensión de invalidez de origen común desde el 16 de noviembre de 2016 hasta el 31 de julio de 2017 , más los intereses moratorios sobre ese retroactivo; que se reconozcan las difer encias pensionales indexadas, generadas de la reliquidación de la mesada pensional de invalidez con el Ingreso Base de Liquidación más favorable a partir del 16 de noviembre de 2016.

Pide que las costas procesales se paguen a partir de la ejecutoria con los intereses legales del 6% establecidos en el art. 1617 del C.C. o la indexación.PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE CARLOS AUGUSTO RENGIFO GONZÁLEZ CONTRA

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Como fundamento de las pretensiones indica que nació el 16 de agosto de 1960; que la S.O.S. E.P.S. S.A. expidió el certificado de las incapacidades médicas generadas de manera continua desde el 13 de

Como fundamento de las pretensiones indica que nació el 16 de agosto de 1960; que la S.O.S. E.P.S. S.A. expidió el certificado de las incapacidades médicas generadas de manera continua desde el 13 de enero de 2015 hasta el 13 de febrero de 2017, como a continuación se indica:

Fecha inicio Fecha Fin Días Acumulados Estado 13/01/2015 15/01/2015 3 PAGADO 16/01/2015 14/02/2015 33 PAGADO 15/02/2015 16/03/2015 63 PAGADO 17/03/2015 15/04/2015 93 PAGADO 16/04/2015 15/05/2015 123 PAGADO 19/05/2015 07/06/2015 143 PAGADO 08/06/2015 07/07/2015 173 PAGADO 08/07/2015 14/07/2015 180 PAGADO 15/07/2015 06/08/2015 203 SIN SUBSIDIO 07/08/2015 19/08/2015 216 PAGADO 20/08/2015 18/09/2015 246 PAGADO 19/09/2015 18/10/2015 276 PAGADO 19/10/2015 2/11/2015 291 SIN SUBSIDIO 3/11/2015 17/11/2015 306 SIN SUBSIDIO 18/11/2015 02/12/2016 321 SIN SUBSIDIO 03/12/2015 15/12/2015 334 SIN SUBSIDIO 16/12/2015 14/01/2016 364 SIN SUBSIDIO 15/01/2016 02/02/2016 383 SIN SUBSIDIO

03/12/2015 15/12/2015 334 SIN SUBSIDIO 16/12/2015 14/01/2016 364 SIN SUBSIDIO 15/01/2016 02/02/2016 383 SIN SUBSIDIO 03/02/2016 03/03/2016 413 SIN SUBSIDIO 04/03/2016 02/04/2016 443 SIN SUBSIDIO 03/04/2016 02/05/2016 473 SIN SUBSIDIO 03/05/2016 01/06/2016 503 SIN SUBSIDIO 02/06/2016 01/07/2016 533 SIN SUBSIDIO 02/07/2016 08/07/2016 540 SIN SUBSIDIO 09/07/2016 31/07/2016 563 SIN SUBSIDIOPROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE CARLOS AUGUSTO RENGIFO GONZÁLEZ CONTRA

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01/08/2016 30/08/2016 593 SIN SUBSIDIO 31/08/2016 29/09/2016 623 SIN SUBSIDIO 30/09/2016 29/10/2016 653 SIN SUBSIDIO 30/10/2016 28/11/2016 683 SIN SUBSIDIO 16/12/2016 14/01/2017 713 SIN SUBSIDIO 15/01/2017 13/02/2017 743 SIN SUBSIDIO

Señala que SOS EPS S.A. pagó las incapacidades hasta el día 276 y que mediante acción de tutela obtuvo que COLPENSIONES le pagara las incapacidades generadas del día 181 a 540; que las incapacidades

Señala que SOS EPS S.A. pagó las incapacidades hasta el día 276 y que mediante acción de tutela obtuvo que COLPENSIONES le pagara las incapacidades generadas del día 181 a 540; que las incapacidades que se le adeudan son las causadas a partir del día 541 en adelante , esto es, por el período 09 de julio de 2016 al 15 de noviembre de 2016, este último extremo en el que se reconoció la pensión de invalidez.

Informa que COLPENSIONES le reconoció la pensión de invalidez a partir del 16 de noviembre de 2016, mediante la Resolución SUB 138071 del 27 de julio de 2017, la cual fue liquidada con fundamento en 1.672 sema nas, un IBL de $1.945.278 que al aplicarle una tasa de reemplazo equivalente al 75% arrojó como mesada pensional la suma de $1.458.959, el disfrute de la pensión lo reconoció a partir del 1° de agosto de 2017 en el guarismo de $1.542.849.

Difiere de esa liquidación, indicando que el IBL correcto es $2.233.365 al que al aplicarle una tasa de reemplazo equivalente al 75% generaría una mesada de $1.675.024, y que la fecha de disfrute de la pensión es la de la estructuración de la invalidez el 16 de noviembre de 2016, y no el 1° de agosto de 2017.

La S.O.S E.P.S. S.A. se opuso a las pretensiones e indica que es COLPENSIONES la responsable en el pago de las incapacidades

el 1° de agosto de 2017.

La S.O.S E.P.S. S.A. se opuso a las pretensiones e indica que es COLPENSIONES la responsable en el pago de las incapacidades generadas entre el 09 de julio 9 y el 15 de noviembre de 2016, porPROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE CARLOS AUGUSTO RENGIFO GONZÁLEZ CONTRA

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cuanto en dicha época se adelantó la calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante por COLPENSIONES y la Ley 1753 de 2015 entró a regir solo hasta el 1° de agosto de 2017. Aduce que cumplió con pagar los subsidios generados ha sta el día 276 de incapacidad. Propuso las excepciones de buna fe, petición de lo no debido y la innominada o genérica.

COLPENSIONES se opuso a las pretensiones, indica que le reconoció la pensión de invalidez a partir del 1° de agosto de 2017 mediante la Resolución SUB 138071 del 27 de julio de 2017, y las incapacidades generadas entre el día 180 al 540 de incapacidad, mediante la Resolución No. 10744 de 2017. P ropuso las excepciones de carencia del derecho, inexistencia de la obligación, prescripción, pago, entre otras.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante la Sentencia 223 del 25 de noviembre de 2021 resolvió:

otras.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante la Sentencia 223 del 25 de noviembre de 2021 resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido respecto de los intereses y la indexación solicitadas por el demandante respecto de las costas procesales. Se desestiman los demás medios exceptivos.

SEGUNDO: CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor CARLOS AUGUSTO RENGIFO GONZÁLEZ los intereses de mora generados desde el 8 de marzo hasta el 30 de agosto de 2017, sobre las incapacidades médicas recono cidas en la Resolución No. 10744 expedida el 15 de agosto de 2017, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme lo establecido en el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002.

TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. – EPS SOS S.A. a reconocer y pagar al señor CARLOS AUGUSTO RENGIFO GONZÁLEZ las sumas económicas correspondientes lasPROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE CARLOS AUGUSTO RENGIFO GONZÁLEZ CONTRA

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incapacidades emitidas en favor del actor que sobrepasan el día 540, a partir del 9 de julio hasta el 15 de noviembre de 2016, liquidadas conforme el IBC calculado de acuerdo con lo establecido en los artículos 227 y 228 CST.

CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDE NTAL DE SALUD S.A. – EPS SOS S.A. a reconocer y pagar al señor CARLOS AUGUSTO RENGIFO GONZÁLEZ intereses moratorios sobre el monto que liquide por concepto de tales incapacidades, calculados a partir del 21 de agosto de 2018, a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme lo establecido en el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002, y hasta el momento en que la entidad efectúe el pago de lo adeudado.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor CARLOS AUGUSTO RENGIFO GONZÁLEZ, la suma de $7.254.413, por concepto de intereses moratorios generados desde el 15 de junio de 2017 hasta el 30 de abril de 2019, sobre el retroactivo de mesadas reconocido en la Resolución SUB 63313 del 13 de marzo de 2019, y la suma de $45.607 equivalente a la indexación de las diferencias pensionales reconocidas en dicho acto

retroactivo de mesadas reconocido en la Resolución SUB 63313 del 13 de marzo de 2019, y la suma de $45.607 equivalente a la indexación de las diferencias pensionales reconocidas en dicho acto administrativo.

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor CARLOS AUGUSTO RENGIFO GONZÁLEZ, la suma de $4.218.549, por concepto de retroactivo de diferencias pensionales, causado en el periodo del 16 de noviembre de 2016 al 31 de octubre de 2021, y del cual se autoriza a la entidad para que descuente los aportes con destino al SGSSS. A partir del 1 de noviembre de 2021 la mesada a continuar pagando por parte de la entidad equivale al

$1.883.070.

SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la indexación de lo adeudado por el retroactivo de la diferencia pensional descrito en el numeral anterior, desde el 16 de noviembre de 2016, y hasta cuando se efectúe el pago respectivo.

OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

NOVENO: CONDENAR en costas a las entidades demandadas. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma equivalen te a 3 SMLMV, a cargo de cada una de las demandadas. (…)”

Para llegar a la s anteriores conclusiones previamente d efinió el

secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma equivalen te a 3 SMLMV, a cargo de cada una de las demandadas. (…)”

Para llegar a la s anteriores conclusiones previamente d efinió el problema jurídico a resolver en torno a las incapacidades médicas, siPROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE CARLOS AUGUSTO RENGIFO GONZÁLEZ CONTRA

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COLPENSIONES debe o no pagar los intereses de mora sobre las incapacidades reconocidas en la Resolución 105744 de 2017 y si la SOS EPS S.A. debe pagar las incapacidades superiores al día 540 generadas entre el 9 de julio y el 15 de noviembre de 2016, más los intereses moratorios.

Consideró que la Corte Constit ucional en la Sentencia C -543 de 2007 estableció que el valor del auxilio monetario por enfermedad no profesional, no podía ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente; que de conformidad al Decreto 2943 de 2013 que modificó el parágrafo primero d el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, los empleadores tienen la obligación de reconocer las prestaciones económicas correspondientes a los dos primeros días de incapacidades por enfermedad general, y a partir del tercer día le corresponde a la EPS, que de conformidad al artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, en consonancia con el artículo 142 del Decreto Ley 19

incapacidades por enfermedad general, y a partir del tercer día le corresponde a la EPS, que de conformidad al artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, en consonancia con el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en los casos en que las incapacidades superen los 180 días será la administradora de fo ndo de pensiones la que se responsabilice del pago, manteniendo el monto que venía recibiendo el afiliado por parte de la EPS; que el art. 67 de la 1753 de 2015 estableció que la EPS es la responsable del pago de los subsidios de incapacidad de origen común que superen los 540 días; que la Corte Constitucional a través de la sentencia T-144 de 2016 estableció la posibilidad de aplicar esta norma de carácter retroactivo con sustento en el principio de igualdad material ante un déficit de p rotección, por cuan to antes del año 2015 no existía norma que regulara; que el parágrafo primero del artículo 2.2.3.1 de l Decreto 780 de 2016 establece que las incapacidades deben ser pagadas dentro de los quince días siguientes al momento de la radicación de la solicitud d e pago de la incapacidad, lo cual se acompasa con el artículo 4° del Decreto Ley 1281 de 2012 en loPROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE CARLOS AUGUSTO RENGIFO GONZÁLEZ CONTRA

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atinente a concluir que, en el evento en que el subsidio económico

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atinente a concluir que, en el evento en que el subsidio económico derivado de la capacidad otorgada no sea pagada en el término estipulado, surge para la e ntidad la obligación de pagar los intereses de mora sobre lo adeudado, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la administración de impuestos y aduanas nacionales.

A partir de lo anterior concluyó que , la EPS debe pagar las incapacidades generadas a partir del día 3 al 180, y las posteriores al día 540 , y que las AFP están obligadas a pagar las incapacidades generadas entre el día 181 a 540 , siempre y cuando exista concepto de rehabilitación por parte de la EPS.

Indicó que no se discute que el demandante generó las incapacidades ininterrumpidas por enfermedad general entre el 3 de enero de 2015 hasta el 13 de febrero de 2017, fl. 51-54 PDF4, ni que la NUEVA EPS S.A. pagó las incapacidades generadas entre el día 3 al 180. De lo cual no hay discusión por parte de la demandante.

Advierte que el demandante tuvo dificultades para obtener el pago de las incapacidades causadas con posterioridad al día 180, que corresponde asumirlas a COLPENSIONES, lo cual solo cumplió después de una sentencia de tutela y tramite incidental que así lo ordenó, fls. 26 -33, 95 -97; señala que si la solicitud del pago de incapacidades se radicó el 14 de febrero de 2017; tenía hasta el 7 de

después de una sentencia de tutela y tramite incidental que así lo ordenó, fls. 26 -33, 95 -97; señala que si la solicitud del pago de incapacidades se radicó el 14 de febrero de 2017; tenía hasta el 7 de marzo de 2017 para reconocer las incapacidades, pero lo hizo mediante la Resolución 10744 de 2017 por concepto de las incapacidades generadas entre el 15 julio 2015 y 8 julio de 2016, sumas a pagar dentro de los 10 días siguientes del plazo que venció el 30 de agosto de 2017. Por tanto, que se causaron a favor del demandante los intereses de mora entre el 8 de marzo y el 30 dePROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE CARLOS AUGUSTO RENGIFO GONZÁLEZ CONTRA

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agosto de 2017, sobre las incapacidades reconocidas en la Resolución 10744 del 15 de agosto 2017, liquidadas a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la administración de impuestos y aduanas nacionales , conforme a lo establecido en el art. 4 del Decreto 1281 de 2002.

En cuanto que las incapacidades superiores al día 540 , a partir del 9 de julio al 15 de noviembre de 2016, señaló que corresponde pagarla a la S.O.S. E.PS. S.A., aplicando con efectos retroactivos el art. 67 d e la Ley 1753 de 2015 , junto con los intereses moratorios liquidados a

a la S.O.S. E.PS. S.A., aplicando con efectos retroactivos el art. 67 d e la Ley 1753 de 2015 , junto con los intereses moratorios liquidados a partir del 21 de agosto de 2018, día siguiente al vencimiento de los 15 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de pago que es radicada 27 de julio de 2018 fl. 127, l iquidadas a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la administración de impuestos y aduanas nacionales , conforme a lo establecido en el art. 4 del Decreto 1281 de 2002.

Consideró que n o prospera la excepción de prescr ipción porque las incapacidades e intereses se causaron a partir del año 2016, y las reclamaciones fueron elevadas el 14 de febrero 2017 y el 27 julio 2018, y demandó el 13 de marzo de 2019.

Calculó que los i ntereses moratorios generados sobre las mesadas generadas a partir del 16 de noviembre de 2016 hasta 31 de julio de 2017 reconocidas en la Resolución SUB 63313 del 13 de marzo de 2019, se causan a partir del 1 5 de junio de 2017 hasta el 30 de abril de 2019, por haber solicitado la pensión de invalidez el 14 de febrero de 2017, en la suma de $7254.413.

En cuanto a la reliquidación de la pensión de invalidez obtuvo como IBL que más le favorece es el de toda la vida laboral , el cualPROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE CARLOS AUGUSTO RENGIFO GONZÁLEZ CONTRA

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IBL que más le favorece es el de toda la vida laboral , el cualPROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE CARLOS AUGUSTO RENGIFO GONZÁLEZ CONTRA

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corresponde a la suma de $2.095.977, al que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75% genera una mesada para el 16 de noviembre de 2016 la suma equivalente a $1.513.495, diferencias retroactivas que arrojan un guarismo de $4.218.549 que se seguirá causando hasta que COLEPENSIONES incluya en nómina la mesada reliquidada , la cual se deberá pagar de manera indexada . Indicó que la mesada a partir del 1° noviembre de 2021 es $1.883.070.

Indicó que las diferencias y los intereses de mora no están afectadas por la prescripción, como quiera que el derecho se causó e l 6 de diciembre d e 2018 y demandó en marzo de 2019, por lo que no alcanzó a transcurrir el trienio prescriptivo.

Autorizó a COLPENSIONES realizar los descuentos en salud.

No concedió los intereses legales sobre las costas procesales, porque es una petición que hace pre sumir una mora futura de la demandada, por lo que la petición no tiene fundamento fáctico.

III. RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado judicial del demandante presenta el recurso de apelación y solicita que se reconozcan los intereses de mora causados sobre las

por lo que la petición no tiene fundamento fáctico.

III. RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado judicial del demandante presenta el recurso de apelación y solicita que se reconozcan los intereses de mora causados sobre las diferencias pensionales generadas entre la reliquidación efectuada por el juzgado y la liquidación efectuada por COLPENSIONES en la Resolución SUB 63313 del 13 de marzo de 2019, teniendo en cuenta la sentencia SL 3209 de 2020 , para resaltar las facultades ultra y extra petita de los jueces.

En cuanto a los intereses moratorios solicita que liquide de una mejor manera teniendo en cuenta las mesadas pensionales y la fecha en quePROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE CARLOS AUGUSTO RENGIFO GONZÁLEZ CONTRA

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se realizó el pago del retroactivo en mayo de 2019. Respecto a los intereses moratorios solicita que se reconozca la indexación, conforme lo indica la Corte Suprema de Justicia, que se deben reconocer de manera automática.

El apoderado judicial de COLPENSIONES presenta el recurso de apelación y solicita que se revoque la reliquidación, por considerar que la que realizó su representada es legal.

La apoderada judicial de SOS EPS S.A. presenta el recurso de apelación y solicita que se revoque la condena de pagar las incapacidades médicas generadas después del día 540, por cuanto, en la fecha en que se generaron no tenía obligación legal de asumirlas.

apelación y solicita que se revoque la condena de pagar las incapacidades médicas generadas después del día 540, por cuanto, en la fecha en que se generaron no tenía obligación legal de asumirlas.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos de conclusión:

ALEGATOS COLPENSIONES

La apoderada judicial de COLPENSIONES indica que se ratifica en todos los argumentos, hechos y pretensiones expuestos en la contención de la demanda.

ALEGATOS CARLOS AUGUSTO RENGIFO GONZÁLEZ

El apoderado judicial del demandante indica que su apelación se centra en dos puntos: i) el no reconocimiento de intereses moratorios frente aPROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE CARLOS AUGUSTO RENGIFO GONZÁLEZ CONTRA

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las diferencias pensionales entre el valor calculado por el juez y el reconocido por Colpensiones, y ii) el no reconocimiento de la indexación de los intereses moratorios liquidados sobre el retroactivo reconocido por Colpensiones.

Respecto a la primera inconformidad, hace alusión a las facultades ulta y extra petita que tienen los operadores judiciales, citando la Sentencia SL 3209 del 2020, para indicar que, pese a que no lo pidió en la

Respecto a la primera inconformidad, hace alusión a las facultades ulta y extra petita que tienen los operadores judiciales, citando la Sentencia SL 3209 del 2020, para indicar que, pese a que no lo pidió en la demanda, su representado tiene derecho a los intereses moratorios sobre la diferencia pensional que se halló en instancia respecto a la Resolución SUB 63313 del 13 de marzo de 2019.

En relación a los intereses de mora liquidados sobre el retroactivo reconocido en la Resolución SUB63313 del 13 de mar zo de 2019, solicita que se reconozcan sobre la totalidad de las mesadas adeudadas liquidados hasta mayo de 2019, en que se pagó; de igual manera solicita que dichos intereses se paguen de manera indexada.

ALEGATOS SOS EPS S.A.

La apoderada judicial de SOS EPS S.A. indica que las incapacidades que a su representada se está ordenando pagar, correspondientes a día 540 en adelante, generadas entre julio y noviembre de 2016, no son procedentes, por cuanto para dicha anualidad no existía reglamentación sobre el reconocimiento de las prestaciones económicas superiores a los 540 días

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Para resolver se empieza clasificando los temas objeto de recurso de la siguiente manera:PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE CARLOS AUGUSTO RENGIFO GONZÁLEZ CONTRA

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En virtud al recurso de apelación y al grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES se resolverá si el demandante i) tiene o no derecho al pago de los intereses moratorios generados desde el 8 de marzo al 30 de agosto de 2010, sobre las incapac idades médicas reconocidas en la Resolución No. 10744 del 15 de agosto de 2017; ii) si le asiste o no derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez a partir del 16 de noviembre de 2016 de cara a la reliquidación que realizó COLPENSIONES en la Resol ución SUB 63313 del 13 de marzo de 2019; iii) si tiene o no derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional reconocido en la Resolución SUB 63313 del 13 de marzo de 2019 y a la indexación de las diferencias generadas entre ésta resolución y la SUB 138071 de 2017 ; iv) se revisará si las liquidaciones son las que corresponden a derecho.

De cara al recurso de apelación de la parte demandante i) se definirá si con fundamento en facultades ultra y extrapetita es dable o no reconocer al demandante los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las diferencias pensionales calculadas por el juez de instancia respecto a la Resolución SUB 63313 del 13 de

reconocer al demandante los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las diferencias pensionales calculadas por el juez de instancia respecto a la Resolución SUB 63313 del 13 de marzo de 2019, y no la indexación como se pidió en la demanda y lo reconoció el juez; ii) se verificará si los intereses moratorios reconocidos en la sentencia respecto a las mesadas retroactivas reconocidas en la Resolución SUB 63313 del 13 de marzo de 2019 se deben liquidar hasta mayo de 2019 , y definir si procede o no la indexación de esos intereses moratorios.

En lo que refiere al recurso de apelación presentado por la S .O.S. E.P.S. S.A., la Sala definirá si las incapacidades generadas entre el 9 de julio al 15 de noviembre de 2016 que corresponden al día 541 en adelante están o no a cargo de la S.O.S. E.P.S S.A..PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE CARLOS AUGUSTO RENGIFO GONZÁLEZ CONTRA

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INTERESES MORATORIOS SOBRE INCAPACIDADES MÉDICAS A

CARGO DE COLPENSIONES

El parágrafo primero del artículo 2.2.3.1 de l Decreto 780 de 2016 establece que las incapacidades deben ser pagadas dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud de pago de la incapacidad, lo

El parágrafo primero del artículo 2.2.3.1 de l Decreto 780 de 2016 establece que las incapacidades deben ser pagadas dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud de pago de la incapacidad, lo cual se acompasa con el artículo 4° del Decreto Ley 1281 de 2012 en lo atinente a concluir que, en el evento en que el subsidio económico derivado de la incapacidad otorgada no sea pagada en el término estipulado, surge para la entidad la obligación de pagar los intereses de mora sobre lo adeudado, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la administración de impuestos y aduanas nacionales.

En este evento a cargo d e COLPENSIONES se causan los intereses moratorios a partir del 8 de marzo de 2017 sobre las incapacidades reconocidas en la Resolución No. 10744 del 15 de agosto de 2015. Esto se tiene así , en consideración a que el demandante solicitó el 14 de febrero de 2017 a COLPENSIONES el reconocimiento de las incapacidades generadas a partir del día 180, según da cuenta los Pdf GEN-ANE-CM-2017_5500960-20170531100104 y SAC -COM-AF2017_1560881-20170214093308 que se encuentra en la carpeta del expediente administrativo, por tanto, la entidad contaba hasta el 7 de marzo de 2017 para resolver la solicitud, lo cual solo ocurrió mediante la Resolución No. 10744 del 15 de agosto de 2017, en la que se reconoció las incapacidades generadas entre el 15 de julio de 2015 hasta el 8 de julio de 2016, fls. 134 a 137 del Pdf

Resolución No. 10744 del 15 de agosto de 2017, en la que se reconoció las incapacidades generadas entre el 15 de julio de 2015 hasta el 8 de julio de 2016, fls. 134 a 137 del Pdf 01CuadernoOrdinarioRad201900119. De ahí que, se confirma la condena por dicho concepto en el numeral segundo de la sentencia.PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE CARLOS AUGUSTO RENGIFO GONZÁLEZ CONTRA

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